Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-00 (8577) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Nro. 13 CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Pérdida de investidura Radicación 11001-03-15-000-2023-05331-00 (8577) Accionante ALI BANTÚ ASHANTI Accionado MIGUEL ABRAHAM POLO POLO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018, procede la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Nro. 13 a decidir, en primera instancia, la solicitud de pérdida de la investidura de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de pérdida de investidura1 1.1. El 22 de septiembre de 20232 el ciudadano Ali Bantú Ashanti solicitó se decretara la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente, periodo 2022-2026, señor Miguel Abraham Polo Polo, porque había “exigido o solicitado a miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo -UTL, parte de sus salarios, supuestamente para cubrir gastos operacionales de su actividad, labor o funciones, entre otras, como representante a la Cámara”.
Bajo ese entendido, sostuvo que se configuró la causal de desinvestidura prevista en el numeral 4 del artículo 183 constitucional, relativa a la “indebida destinación de dineros públicos”3, pues “solicitarles a los miembros de su UTL la entrega de dineros correspondientes a parte de sus salarios para cubrir gastos generados por su actividad como congresista implica que el uso o destinación que se les está dando a tales sumas de dineros es muy diferente al que legal y constitucionalmente corresponde, como es, que se trata de dineros destinados a compensar la labor o trabajo de los miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo cuya única y exclusiva destinación es la de suplir las necesidades de estas personas y de sus familias” 4.
(sic para toda la cita). 1.2. Como sustento fáctico, en el memorial de subsanación de la demanda5, se manifestó, en síntesis, que: 1 Índice 2 del Samai. 2 Correo remitido a la dirección de la Secretaría General de la Corporación el 22 de septiembre a las 6.15 p.m. 3 Es cierto que en la solicitud inicial de desinvestidura se hizo mención a la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado, consagrada en el numeral 5 del artículo 183 Superior.
Empero, no lo es menos, que en el memorial de subsanación de la demanda -que se allegó en cumplimiento de lo ordenado en el auto inadmisorio del 28 de septiembre de 2023-, el actor señaló expresamente que suprimía dicha causal. 4 Apartado de “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, consignado en el memorial de subsanación. 5 Índices 9 y 10 del Samai.
Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-00 (8577) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La situación mencionada se registró, al parecer, desde la posesión del congresista, quien exigió, solicitó verbalmente o indujo a que las personas que pasan a relacionarse le entregaran mensualmente las siguientes sumas de su salario: (i) Orlando Luis Álvarez Ladeutt, $4.500.000;
(ii) Dayi Merlen Sedano González, $4.500.000; y, (iii) Carlos Reinel Merchán Torres, $1.500.000. • “La forma inicial de entrega de dineros fue la de envíos por la plataforma financiera nequi y transferencias bancarias a las cuentas del demandado y posteriormente mediante entregas en efectivo”. (Hecho 3.8 del acápite de “PRESUPUESTOS FÁCTICOS INTEGRADOS”). • Los miembros de la UTL mencionados accedían “a las pretensiones del denunciado para no ver en riesgo su permanencia en el cargo y por el temor ante el poder o la autoridad que representa el congresista demandado, lo que evidencia también que su influencia le permite realizar esas prácticas ilegales para obtener parte del salario de sus subalternos”.
(Hecho 3.15 del acápite de “PRESUPUESTOS FÁCTICOS INTEGRADOS”). • El 8 de septiembre de 2023 se radicó denuncia ante la Corte Suprema de Justicia por la posible comisión del delito de concusión. (Hecho 3.17 del acápite de “PRESUPUESTOS FÁCTICOS INTEGRADOS”) 1.3. Finalmente, el actor consideró que al caso concreto resultaban aplicables los presupuestos de configuración de la causal de pérdida de investidura relacionados en las sentencias del 20 de septiembre de 20116 y del 15 de marzo de 20187, proferidas por esta corporación. 2.
Oposición8 El accionado se opuso a la pretensión de desinvestidura, en orden a lo cual señaló que no le constaban varios hechos, que el fundamento de la solicitud correspondía a apreciaciones subjetivas, y que existía una animadversión del accionante en su contra. Adicionalmente, solicitó la exclusión de la grabación aportada con la demanda por tratarse de una prueba ilícita y allegó unos extractos de productos bancarios a su nombre. 3.
Exclusión probatoria Mediante providencia del 3 de noviembre de 20239, se decidió sobre el decreto de pruebas y, para lo que a estos efectos interesa, se rechazó, de plano, la grabación allegada con el libelo introductor, así como el documento en el que se adujo transcribir su contenido. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 20 de septiembre de 2011, radicado Nro.: 11001-03-15-000-2010-01357-00.
En palabras del actor: “Se destaca que la sentencia referenciada anteriormente, se aplica de manera exacta en el caso concreto, pues en también el representante a la Cámara demandado, MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, a pesar de que no es nominador, destina recursos económicos del sueldo de sus trabajadores para sus fines personales u otra destinación diferente a la encomendada legalmente, lo cual le genera un enriquecimiento injustificado en su patrimonio” (Resalto del original). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M..P.: Hernando Sánchez Sánchez, sentencia del 15 de marzo de 2018, radicado Nro.: 13001-23-33-000-2016-01107-01. 8 Índice 19 del Samai. 9 Índice 24 del Samai.
Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-00 (8577) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Todo, porque se trataba de una prueba ilícita, bien que su validez se analizara a la luz de la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal10- o de la prohijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-371 de 202111.
Contra la anterior decisión, el actor, el 10 de noviembre de 2023, presentó recurso de reposición y en subsidio recurso de súplica, petición que fue desestimada por el Despacho el 21 de noviembre de 202312. Luego de readecuarse el recurso interpuesto al de apelación, el Magistrado asignado confirmó la exclusión a través del auto del 19 de enero de 202413 4.
Audiencia pública14 El 19 de junio de 2024 tuvo lugar la audiencia pública de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, con la participación del apoderado del actor, la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, el congresista y su apoderado y las Magistrados que conforman la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Nro. 13. 4.1.
Intervención del apoderado del solicitante15 4.1.1. El apoderado del señor Bantú Ashanti solicitó se decrete la pérdida de investidura. Luego de reiterar como aplicable al caso el pronunciamiento del 20 de septiembre de 2011, proferido por esta corporación, estimó que los hechos imputados en la demanda sí ocurrieron, razón por la cual se estructuró la causal de indebida destinación de dineros públicos.
De una parte, porque los recursos públicos estaban destinados a cubrir los salarios de los miembros de la UTL, no para “temas personales o de la gestión del representante a la cámara… Entonces, no debe el demandado incumplir los principios de la administración pública consagrados en la constitución y sus deberes como congresista, al utilizar su condición dominante y pedir a sus subalternos una parte significativa de sus sueldos con la finalidad de presuntamente de cubrir gastos operacionales de su actividad, labor o funciones como representante a la Cámara entre otras, por esa razón la destinación que se está utilizando va en contra de la ética y del objeto de esos recursos, que además, puede tipificar en el delito de concusión, de que trata el artículo 404 del código penal colombiano”.
De otra, puesto que “el simple hecho de exigirles o solicitarles a los miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo una parte de sus salarios, el representante a la cámara demandado tiene un incremento patrimonial personal obtenido de manera arbitraria de sus trabajadores en razón a que con su posición dominante, logra que ellos le entreguen parte significativa de sus sueldos”. 4.1.2.
Con relación al material probatorio, el mencionado profesional: (i) Destacó el carácter parcializado, en defensa del representante a la Cámara, de los testigos Dayi Merlen Sedano González -respecto de quien resaltó, además, 10 Porque la grabación no se efectuó por quien se consideraba víctima de un delito. 11 No se dio cuenta del cumplimiento de los requisitos, concurrentes, establecidos por la corporación, ya que (i) no fue posible establecer que quien realizó la grabación fuera un receptor legítimo de la información respectiva;
(ii) no se allegó elemento que diera cuenta, al momento de realizar el registro, de la firme convicción, de la creencia calificada, acerca de la existencia de una falta; y, (iii) no se demostró que el sujeto grabado se encontrara en ejercicio de funciones públicas al momento del registro de su voz. 12 Índice 34 del Samai. 13 Índice 4 del Samai del proceso de radicado Nro. 11001-03-15-000-2023-05331-01, correspondiente a la segunda instancia del presente asunto. 14 Índice 142 del Samai. 15 Según lo manifestado por la parte en la audiencia pública y lo consignado en el memorial obrante en el índice 143 del Samai.
Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-00 (8577) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el tono de voz airado que utilizó al contestar- y Orlando Luis Álvarez Ladeutt, ya que el accionado es su jefe inmediato y sus trabajos “depende[n] de él” 16; (ii) Cuestionó el rechazo de la pregunta que formuló al señor Carlos Reinel Merchán Torres acerca del “destino de los dineros que pedía el demandado”.
El deponente, pese a la exclusión probatoria, podía abordar el tema por encontrarse en los hechos de la demanda, y conforme con el numeral 10 del artículo 180 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021; (iii) Advirtió el “ocultamiento de la verdad” por parte del señor Álvarez Ladeutt. Al preguntársele “… si tuvo conversaciones con el señor JOSÉ ENRIQUE PADILLA ENRIQUEZ, respondió que nunca conversaron, con una persona que durante seis meses, fue escolta del demandado y se tuvieron que ver, además, el mismo Padilla Enríquez, dice que si (sic) conversaron…” (Resalto del original); y, (iv) Manifestó que el señor Padilla Enríquez en algunas ocasiones fue evasivo en responder.
Agregó, que aun cuando el despacho “limitó” la respuesta del declarante respecto de la conversación con el señor Álvarez Ladeutt, lo cierto es que el deponente dio “a entender que sí conversaron del asunto dando un tono irrelevante pero dando a entender que los hechos sí ocurrieron y que era verdad lo que allí se decía”. Por demás, este testigo “ni siquiera negó la existencia del video, el cual si bien salió del debate probatorio, evidenció que los hechos sí ocurrieron, no por lo que se grabó, sino por lo que manifestó ante el Despacho”.
(v) Puso de presente que la magistrada sustanciadora del proceso negó la “trazabilidad financiera” de ciertos elementos con los que se podía “demostrar las consignaciones que recibió el demandado por parte de los miembros de su UTL, el argumento negatorio fue la protección al derecho a la intimidad y el tema de habeas data”; asunto frente al cual estimó que bien puede hacerse uso de la facultad contemplada en el numeral 10 del artículo 180 del C.P.A.C.A. Y, finalmente, expresó su desacuerdo con la determinación de negar las pruebas en mención. 4.2.
Intervención del Ministerio Público17 La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se denegara la pretensión de desinvestidura al no demostrarse la indebida destinación de dineros públicos. En tal sentido, adujo la ausencia de documentos que dieran cuenta de “transferencias de la plataforma Nequi y/o consignaciones a la cuenta personal del demandado por alguno de los miembros de la UTL señalados en los hechos de la demanda”.
Adicionalmente, refirió que la prueba testimonial practicada en el proceso tampoco acreditaba los supuestos fácticos relacionados en la solicitud de desinvestidura. Así, los señores Merchán Torres, Álvarez Ladeutt y Sedano González, pertenecientes a la UTL del congresista, fueron “coincidentes al expresar que el señor 16 “… la sola situación de acceder a las pretensiones de esta demanda, implicaba para [ellos] quedarse sin trabajo y su[s] testimonio[s] se [realizaron] en ese sentido, proteger al demandado y así su trabajo”. 17 De acuerdo con lo manifestado por la parte en la audiencia pública y lo consignado en el memorial obrante en el índice 141 del Samai.
Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-00 (8577) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Polo Polo no les ha solicitado o exigido que del dinero que perciben como salario por su labor en la UTL, deban pagar, consignar o entregarlo para cubrir gastos operativos de su función como miembro de la Cámara de Representante”.
También manifestaron que no les constaba ni presenciaron o tuvieron conocimiento que el hoy accionado solicitara o exigiera a algún integrante de la misma unidad la entrega de sumas mensuales entre $1.500.000 y $4.500.000. Por su parte, el señor Padilla Enríquez no mencionó elemento que acreditara la conducta anómala imputada al congresista: su labor consistió en garantizar la seguridad del hoy convocado por pasiva cuando se encontraba en campaña electoral, y, según sus dichos, el trato que sostuvo con el señor Álvarez Ladeutt fue esporádico. 4.3.
Intervención del apoderado del congresista18 El apoderado judicial del accionado intervino para solicitar que se denegara la pretensión de desinvestidura, porque no se acreditó la exigencia de dineros por parte del congresista a miembros de su UTL. En su sentir, las pruebas válidamente aportadas y practicadas demostraron lo contrario: la ausencia de solicitud de dineros para cubrir gastos operacionales o erogaciones de otro tipo, tal como lo informaron los testigos Sedano González, Álvarez Ladeutt, y Merchán Torres, cuya imparcialidad defendió. En la misma línea argumentativa, destacó que el señor José Enrique Padilla Enríquez señaló no constarle la exigencia de dádivas por parte del representante demandado, y no detentar prueba alguna sobre el mismo asunto.
CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Competencia, legitimación y oportunidad de la acción La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Nro. 13 del Consejo de Estado es competente para conocer, en primera instancia, de las solicitudes de pérdida de investidura de los congresistas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18419 y 237-520 de la Constitución Política, 37-721 de la Ley 270 de 1996, 222 de la Ley 1881 de 2018 y el Acuerdo 011 de 31 de enero de 2018, proferido por la Sala Plena de esta corporación. 18 Conforme con lo expresado en la audiencia pública. 19 Artículo 184.
La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. 20 Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (…). 5.
Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley. 21 Artículo 37. De la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…). 7. Conocer de los casos de la pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley.
Las sentencias que ordenen la pérdida de la investidura deberán ser aprobadas por los miembros de la Sala Plena y por las causales establecidas taxativamente en la Constitución 22 Artículo 2. Las salas especiales de decisión de pérdida de investidura del consejo de estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los congresistas a solicitud de la mesa directiva de la cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido.
Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-00 (8577) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el expediente se encuentra debidamente acreditada la calidad de ciudadano colombiano de Ali Bantú Ashanti, solicitante de la pérdida de investidura, al ser portador de la cédula de ciudadanía Nro. 1.064.487.586.
Igualmente está demostrado que el señor Miguel Abraham Polo Polo fue elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción de Comunidades Afrodescendientes, en representación del Consejo Comunitario “Fernando Río Hidalgo” 23, periodo 2022-2026. De ahí, entonces, que se encuentre probada la legitimación por activa y por pasiva de quienes concurren al presente proceso.
También se observa que la solicitud de pérdida de investidura se presentó dentro del término otorgado por el legislador para el efecto, esto es, dentro de los 5 años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho generador. De acuerdo con la demanda, los supuestos fácticos imputados se registraron, al parecer, desde la posesión del congresista, la cual tuvo lugar el 20 de julio de 202224, razón por la que no han transcurrido 5 años para la fecha de presentación de la demanda de la referencia. Así las cosas, se encuentran acreditados los presupuestos procesales del presente medio de control. 2.
Ausencia de vulneración del debido proceso de la parte actora 2.1. Según se anotó, en la audiencia pública, el apoderado del demandante refirió que el despacho encargado del trámite del asunto no accedió al decreto de pruebas relacionadas con la denominada trazabilidad financiera de los pagos referenciados en la demanda, y, adicionalmente, rechazó, sin fundamento, una de las preguntas formuladas al testigo Carlos Merchán Torres. 2.2.
Con base en tales aspectos no se estructuró un reproche o cargo concreto. Empero, la Sala Especial de Decisión estima que no existió afectación del derecho al debido proceso de la parte actora, específicamente del derecho a aportar los elementos de convicción que soportaran sus pretensiones, según pasa a explicarse. 2.2.1. El solicitante no formuló peticiones probatorias orientadas a establecer la trazabilidad de información financiera.
En el texto de la demanda inicialmente presentada no obra una solicitud sobre el particular, misma que tampoco se incorporó al momento de subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio, tal como se puso de presente en el proveído del 21 de noviembre de 2023, a través del cual, entre otros, se decidió el recurso de reposición interpuesto por el actor en contra del decreto de pruebas.
No se pierde de vista que, dentro del proceso, la magistrada sustanciadora sí aludió al deber de reserva de información financiera. Sin embargo, ello tuvo lugar al negarse la solicitud, del colectivo de abogados Justicia Racial (entidad que no 23 Páginas 23-24 del archivo contentivo de la demanda, obrante en el índice 2 del Samai. 24 Fecha relacionada en los considerandos de la Resolución Nro. 1648 del 21 de julio de 2022, “Por medio de la cual se hacen unos nombramientos en la Unidad de Trabajo Legislativo de la Cámara de Representantes”, contenida en los anexos de la demanda obrantes en el índice 2 del Samai.
Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-00 (8577) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es parte en el proceso) orientada a obtener el traslado de unos extractos bancarios que se allegaron con la contestación de la demanda25. De ahí, entonces, que esa negativa -la de otorgar el traslado de los elementos- tampoco correspondiera a la decisión de no acceder a una petición probatoria.
Fue por ello, incluso, que el juez de segunda instancia, en auto del 19 de enero de 2024, manifestó que no procedía la apelación para “controvertir la decisión sobre el traslado de los documentos allegados con la contestación de la demanda”. 2.2.2. Ahora bien, en la audiencia de testimonios del 3 de abril del año en curso, durante la declaración del señor Carlos Reinel Merchán Torres, la magistrada sustanciadora rechazó la pregunta orientada a establecer si el declarante asumió, de su propio pecunio, el pago de gastos operacionales en favor del accionado.
Esa actuación no lesionó los derechos del actor. Primero, porque, al tenor de lo previsto en el artículo 220 del C.G.P.26, el juez se encuentra habilitado para rechazar, entre otras, las preguntas manifiestamente impertinentes. Segundo, porque el ejercicio de esa competencia no fue irrazonable. Se orientó a impedir que se interrogara acerca de hechos sobre los que no se edificó la causal de desinvestidura invocada.
Los supuestos fácticos relacionados por el actor correspondieron a la solicitud o exigencia de dineros a miembros de la UTL con el fin de cubrir gastos operacionales del demandado; sumas que, según el mismo actor, fueron entregadas al congresista mes a mes, inicialmente vía transferencia electrónica y posteriormente en efectivo. Así lo consignó en la demanda de desinvestidura27 y en el memorial por el que procedió con su corrección28.
Luego, nada se refirió acerca del hecho según el cual servidores de la UTL sufragaban gastos operacionales directamente y de su propio pecunio. Por lo tanto, una pregunta en dicho sentido no guardaba correspondencia con el supuesto fáctico de la causal endilgada. 3. Delimitación del problema jurídico De conformidad con lo establecido en la demanda de pérdida de investidura, a esta Sala Especial de Decisión le corresponde definir si el Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente para el periodo 2022- 2026, señor Miguel Abraham Polo Polo, destinó indebidamente dineros públicos.
Para el efecto, procederá a realizar algunas anotaciones sobre el alcance del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura mencionada y, posteriormente, examinará el caso concreto a la luz de ese contenido. 4. Indebida destinación de dineros públicos. Elemento objetivo de la causal El numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política prevé que los congresistas perderán su investidura “[p]or indebida destinación de dineros 25 Petición del 1° de noviembre de 2023.
Índice 23 del Samai. 26 Aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. 27 Hechos 3.5; 3.8; y 3.9 del acápite FUNDAMENTOS FÁCTICOS. 28 Hechos 3.5; 3.7; 3.8; 3.9; y 3.10 del apartado PRESUPUESTOS FÁCTICOS INTEGRADOS. Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-00 (8577) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicos”; causal reproducida en el numeral 4 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992.
Pese a ello, ninguna de las previsiones define con exactitud los elementos normativos que estructuran la falta, ni especifica los supuestos de hecho que le dan origen. Por ello, la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que se trata de una causal de textura abierta o indeterminada. Sin embargo, el Consejo de Estado, como juez natural de la pérdida de investidura, ha venido delimitando y precisando su alcance y contenido; labor en desarrollo de la que ha sostenido que para su configuración se requiere acreditar: (i) la condición de congresista;
(ii) que se esté frente a dineros públicos; y, (iii) que tales recursos sean destinados indebidamente29. Así, en palabras de la Corporación30: “En esta oportunidad, estima la Sala pertinente clarificar que de acuerdo a la estructura de la norma y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que se configure la causal se requieren tres presupuestos o elementos: (i) Que se ostente la condición de congresista;
(ii) Que se esté frente a dineros públicos; y (iii) Que estos sean indebidamente destinados. (…) 2.5.2.1. Que se ostente la condición de congresista La Sala concluye que el sujeto de la oración de la causal contemplada en el artículo 183.4 de la Constitución Política es cualquier congresista, sea este ordenador de gasto, en condición de presidente de Cámara y Senado, o sin esa atribución, como cuando tiene injerencia en la destinación de dineros públicos a través de la contratación, anticipos, autorizaciones o certificaciones, pues como se ha dicho ‘(…) no es necesario que el sujeto activo de la causal ostente la condición de nominador u ordenador del gasto, basta con que deba respetar, defender y cuidar el patrimonio público, toda vez que es imperativo cuidar los bienes del Estado para evitar su menoscabo’. 31 (…) 2.5.2.2.
Que se esté frente a dineros públicos (…) En síntesis, habrá de concluirse que los recursos recaudados del público por los canales de las autoridades fiscales del Estado ingresan como dinero en sentido amplio y se transforman en recursos públicos cuando son administrados por aquellos servidores que señale la ley o el reglamento, según el caso. 29 Lo que se presenta cuando el parlamentario “al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales establecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados”.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 20 de septiembre de 2011, radicado Nro.: 11001-03-15-000-2010-01357-00. Indebida destinación que puede presentarse en los siguientes eventos: “a. Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados. // b. Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados. // c. Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. // d. Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. // f. Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. // g. Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros”.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 28 de marzo de 2017, radicado Nro.: 11001-03-15-000-2015-00111-00. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 28 de marzo de 2017, radicado Nro.: 11001-03-15-000-2015-00111-00. 31 Nota original: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de mayo de 2014, consejero ponente: Enrique Gil Botero, expediente: 11001-03-15-000-2013-00865-00, accionante: Carlos Mario Isaza Serrano, accionado: Roy Leonardo Barreras Montealegre.
Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-00 (8577) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 2.5.2.3. Que los dineros públicos sean indebidamente destinados (…) la causal se materializa cuando el congresista, en su condición de servidor público, de manera directa o indirecta, destina dinero público, a fines diferentes a los establecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, en provecho propio o de un tercero, independientemente de que dicha actuación configure un delito penal 32.
Lo importante es que la conducta del congresista sea determinante del detrimento patrimonial del Estado, al aplicar los dineros públicos a un fin no autorizado.” 33 5. Caso concreto. No configuración de la causal de pérdida de investidura 5.1. Para lo que aquí interesa, los elementos de convicción obrantes en el proceso corresponden a los siguientes34: • Oficio S.G. 2-1176.22 del 2 de agosto de 2022 mediante cual se remitió copia de la credencial que declara la elección del señor Miguel Abraham Polo Polo. • Resolución Nro. 1648 del 21 de julio de 2002, “POR MEDIO DE LA CUAL SE HACEN UNOS NOMBRAMIENTOS EN UNAS UNIDADES DE TRABAJO LEGISLATIVO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES”. • Denuncia presentada por Ali Bantú Ashanti, en su condición de representante legal del colectivo de abogados Justicia Racial, en contra del hoy demandado por la presunta comisión del delito de concusión. • Extractos bancarios de julio de 2022 a septiembre de 2023 de una cuenta de ahorros a nombre del demandado en el Banco Davivienda. • Extractos bancarios de agosto de 2022 a septiembre de 2023 del producto financiero Nequi a nombre del accionado. • Testimonios de Dayi Merlen Sedano González, Carlos Reinel Merchán Torres, Orlando Luis Álvarez Ladeutt, y, José Enrique Padilla Enríquez. 5.2.
El examen de esos medios de prueba permite concluir que, en el caso concreto, no se demostró el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura en tanto no se acreditaron los supuestos fácticos en los que ella se estructuró. No se probó la exigencia, solicitud verbal o inducción que el accionado realizó A miembros de su UTL para que le entregaran mensualmente parte de su salario (primero por transferencia bancaria y posteriormente en efectivo). 5.2.1.
Prueba documental y su valoración 5.2.1.1. Los documentos aportados válidamente al expediente dan cuenta: (i) de la calidad de congresista del demandado, a la que ya se aludió al verificar la 32 Nota original: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de noviembre de 2016, consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente: 11001-03-15-000- 2015-02938-00, accionante: Juan Carlos Arango, accionado: Luciano Grisales Londoño. 33 Nota original: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 24 de febrero de 2004, consejero ponente: Alier Hernández Enríquez, expediente: 11001-03-15-000-2003-1149-01, accionante: Álvaro Gutiérrez Marenco, accionado: Dieb Nicolás Maloof Cuse. 34 No se relacionan los medios rechazados mediante providencia del 3 de noviembre de 2023, a saber: la grabación aportada por la parte actora con la demanda, así como el documento en el que se adujo transcribir su contenido; y, las publicaciones de la red social X, y la noticia publicada por la W el 8 de marzo de 2023, aportados por el demandado.
Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-00 (8577) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación por pasiva; (ii) del nombramiento de Orlando Luis Álvarez Ladeutt y Carlos Reinel Merchán Torres, en su orden, en los cargos de Asistente V y Asesor V, para hacer parte de la UTL del señor Polo Polo;
(iii) de la radicación de una denuncia en contra del hoy congresista; y, (iv) de la realización de diferentes operaciones bancarias en productos a nombre del accionado en Nequi y Davivienda. 5.2.1.2. En los extractos de Nequi, las operaciones se relacionan en orden cronológico descendente y cuentan con las leyendas Fecha; Descripción;
Valor; y, Saldo. Cabe anotar, en relación con las transacciones que implican ingresos o abonos al producto del congresista, que la mayoría de ellas se describe simplemente como RECARGA NEQUI PSE, lo que impide identificar quién las efectuó. Este es el caso de las que tuvieron lugar en las siguientes fechas: RELACIÓN OPERACIONES RECARGAS NEQUI PSE35 AÑO MES DÍAS 2022 AGOSTO 19, 28, 30, y 31 SEPTIEMBRE 1, 7, 16, 26, y 28 OCTUBRE 7, 9, 16, 19, 21, 22, y 28 DICIEMBRE 1, 5, 7, 8, 27, y 29 2023 ENERO 1, 5, 6, 6, 8, y 28 FEBRERO 3, 20, 24, 25, y 25 MARZO 2, 6, 24, y 27 ABRIL 4, 4, 12, 22, 22 MAYO 11, 15, 21, y 22 JUNIO 5, 16, 21, y 26 JULIO 27 AGOSTO 11, 11 SEPTIEMBRE 3, 4, y 16 En algunas transacciones que tuvieron lugar en los meses de febrero36, junio37, y septiembre38 de 2023, el extracto contiene el nombre de quien, al parecer, las efectuó. No obstante, ninguno de los sujetos relacionados en esos documentos corresponde a alguna de las personas relacionadas en la demanda como pertenecientes a la UTL del Representante a la Cámara. 5.2.1.3.
Tampoco es posible establecer quién realizó las operaciones en el producto del Banco Davivienda39. 35 La repetición de fechas indica la realización de varias operaciones de interés para el presente proceso en el mismo día. 36 Abono del día 12. 37 Abonos de los días 28 y 30. 38 Abonos de los días 8 y 16. 39 No se incluyen las atinentes a: deducciones compras de establecimiento, rendimientos financieros, abono por gravamen movimiento financiero, abonos por avance de tarjeta de crédito, reversiones, y, abonos realizados por la Dirección Tesoro Nacional/Cámara de Representantes.
Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-00 (8577) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Existen incrementos por transferencias de fondos a través de la app transaccional40, depósitos en efectivo con volante oficina41, abono por pago de proveedores42, y transferencia recibida de Daviplata43, pero de ello no se sigue que hubieren sido efectuados por miembros de la UTL del representante.
Así las cosas, la prueba documental no demuestra la transferencia de dineros reseñada en la demanda. 5.2.2. Prueba testimonial y su apreciación 5.2.2.1. Dentro del proceso se encuentra acreditado que, para el momento de sus declaraciones, los testigos Dayi Merlén Sedano González44, Orlando Luis Álvarez Ladeutt, y Carlos Reinel Merchán Torres hacían parte de la UTL del hoy convocado por pasiva.
Asimismo, la relación de amistad existente entre ellos45. De ahí, pues, que se demostraran las relaciones de “dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes” a que alude el artículo 211 del C.G.P., razón por la cual debe darse por probada la tacha correspondiente. 5.2.2.2. Lo anterior impone un análisis más severo con respecto a cada uno de los dichos de los testigos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen; examen con ocasión del cual esta Sala Especial de Decisión estima que las respuestas que brindaron no dan cuenta de la intención de beneficiar o defender al congresista como mecanismo para conservar su empleo. 5.2.2.3.
Agréguese a ello, que lo expresado por tales personas converge en que el hoy demandado no les ha exigido ni solicitado entregarle dineros de su salario, así como tampoco saben o les consta que lo haya hecho con otros miembros de la Unidad de Trabajo Legislativo. En este sentido, la señora Dayi Merlen Sedano González declaró: “PREGUNTADO: Desde la fecha de tu posesión, 1° de agosto de 2022, hasta el 25 de septiembre de 2023, fecha en la que fue presentada la solicitud de pérdida de investidura, el representante Polo Polo le ha solicitado la entrega de dineros de su salario, específicamente la suma de $4.500.000.
RESPONDIÓ: Nunca (…) PREGUNTADO: ¿Sabe o le consta si el representante, Miguel Polo Polo, ha inducido o solicitado a otros miembros de su UTL la entrega de dineros de su salario? RESPONDIO: Todos los miembros de la UTL somos amigos de Miguel y jamás nos ha pedido plata para apropiarse del dinero”. Por su parte, el señor Carlos Reinel Merchán Torres señaló: “PREGUNTADO: Quisiera que nos relate si conoce o le consta sobre los hechos mencionados.
RESPONDIÓ: No, lo desconozco por completo su Señoría. (…) PREGUNTADO: Desde el 21 de julio del 2022 hasta el 25 de septiembre de 2023, fecha en la que fue presentada la solicitud de pérdida de investidura ¿el representante Polo Polo le ha solicitado la entrega de dineros de su salario? RESPONDIÓ: No, señora. PREGUNTADO: 40 Los cuales tuvieron lugar en las siguientes fechas: (i) agosto 18; y, 6 y 13 de octubre de 2022; y, (ii) 17 de febrero y 7 de marzo 2023. 41 Los cuales tuvieron lugar en las siguientes fechas: (i)5 de septiembre; 21, y 28 de octubre de 2022; y, (iii) 13 de febrero de 2023. 42 El cual tuvo lugar el 9 de mayo de 2023. 43 La que tuvo lugar el 30 de mayo de 2023. 44 Quien dijo pertenecer a la UTL del congresista, y quien a lo largo del proceso ha sido identificada como tal por demandante y demandado en diversos actos procesales. 45 Así lo puso de presente la testigo Sedano González al señalar dentro de su declaración que: “…Todos los miembros de la UTL somos amigos de Miguel…”.
Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-00 (8577) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿Le ha solicitado la suma de $1.500.000 mensuales? RESPONDIÓ: No, señora. PREGUNTADO: Señor Merchán Torres ¿sabe usted o le consta si el representante a la Cámara, Miguel Abraham Polo Polo, ha solicitado o ha inducido a miembros de su UTL a la entrega de dineros de su salario, para que sean girados a él? RESPONDIÓ: No, señora”.
Y el señor Orlando Luis Álvarez Ladeutt manifestó sobre el particular lo siguiente: “PREGUNTADO: Quisiera que nos relate si conoce o le consta sobre los hechos mencionados RESPONDIÓ: No su Señoría, no me constan. Del contexto que me narra, no me constan. PREGUNTADO: Desde el 21 de julio de 2022 hasta el 25 de septiembre de 2023, fecha en la que fue presentada la solicitud de pérdida de investidura ¿el representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo le ha solicitado la entrega de dineros de su salario? RESPONDIÓ: No, su Señoría. PREGUNTADO: Le ha solicitado específicamente la entrega de $4.500.000 RESPONDIÓ: No, su Señoría. PREGUNTADO: ¿Sabe o le consta si el representante a la Cámara, Miguel Abraham Polo Polo, ha solicitado a miembros de su UTL a la entrega de dineros de su salario? RESPONDIÓ: No su Señoría, no tengo conocimiento de una situación de ese tipo.
(…) PREGUNTADO: El testigo ha tenido conocimiento y de qué manera sobre las presuntas solicitudes del representante Miguel A. Polo Polo a cualquier otro funcionario que ha hecho a otros compañeros para gastos operacionales, o sea no lo circunscribo al monto de $4.500.000 ó $1.500.000, sino si a cualquier suma de dinero que haya tenido que aportar como empleado de la UTL, para gastos operacionales de la UTL RESPONDIÓ: No he tenido conocimiento de esa circunstancia PREGUNTADO: No ha tenido conocimiento o tampoco le han solicitado, la pregunta está dirigida a si ha tenido conocimiento RESPONDIÓ: La pregunta que usted me dice si la entendí bien es si he tenido conocimiento que él haya solicitado a algún miembro de la UTL dinero, le digo: no tengo conocimiento de que esa circunstancia se esté dando”.
Cabe anotar que en lo referido por el señor Álvarez Ladeutt no se observa contradicción frente al conocimiento y relación que dijo tener con el señor Padilla Enríquez. Ambos sujetos manifestaron que (i) se conocieron en el contexto de la campaña electoral del hoy congresista; y (ii) su relación era la de compañeros de trabajo46. 46 Sobre el particular, el señor Álvarez Ladeutt afirmó lo siguiente en la audiencia de testimonios: “PREGUNTADO: ¿Usted conoce al señor Jorge Enrique Padilla Enríquez? RESPONDIÓ: Sí, su Señoría. Él era escolta de Miguel en la campaña. PREGUNTADO: ¿Desde cuándo lo conoció? RESPONDIÓ: Pues no te podría decir la fecha exacta.
Simplemente sé que era escolta de él en la, o sea lo conocí en el contexto de la campaña electoral PREGUNTADO: ¿Qué tipo de relación tienen? ¿Desde la campaña no se han vuelto a hablar o qué tipo de relación tiene con él? RESPONDIÓ: No, ninguna relación, compañeros de trabajo en su momento, pues que yo trabajaba en la campaña de Miguel también y ya PREGUNTADO: ¿Ha conversado usted con el señor José Enrique Padilla sobre presuntos dineros que el señor Miguel Abraham Polo Polo les pedía? RESPONDIÓ: No recuerdo haber tenido ese tipo de conversaciones con él. (….) PREGUNTADO: ¿Cómo lo conoció? RESPONDIÓ: Lo conocí en el contexto de la campaña, como lo dije: él era el escolta de Miguel y yo trabajaba también en la campaña con Miguel PREGUNTADO: La otra pregunta que le hice fue el tipo de relación que tenían RESPONDIÓ: Sí, le dije que era compañeros de trabajo PREGUNTADO: En algún momento conversó con José Enrique Padilla Enríquez sobre los presuntos dineros que el señor Miguel Abraham Polo Polo les exigía RESPONDIÓ: Te respondí que no recordaba haber tenido algún tipo de conversación al respecto con José acerca de ese tema.
Por su parte, el señor Padilla Enríquez manifestó: “(…) PREGUNTADO: ¿Usted conoce al señor Orlando Luis Álvarez Ladeutt? RESPONDIÓ: Lo conocí por el tema de que él era el abogado del señor Miguel, pero de que lo conozca de años atrás o algo así no, solamente cuando estuvo en el tema de la campaña PREGUNTADO: Más o menos en qué fecha RESPONDIÓ: Sí, cuando fue la campaña de él, cuando fue la campaña. Si él lleva más o menos 1 año de congresista y algo, pues o sea pues lo conocí en ese lapso de tiempo, nada más cuando estuvo en la campaña PREGUNTADO: Qué tipo de relación ha tenido con el señor Orlando Luis Álvarez RESPONDIÓ: No, realmente ninguna, pues como le repito él no hacía parte del esquema, él era, hacía parte de la UTL del señor Miguel, pero más no yo tenía que ver con la seguridad de él, yo tenía que ver por la seguridad del señor Miguel, por lo tanto me compete es solamente la seguridad del señor Miguel (…)”.
Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-00 (8577) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.2.4. Por demás, el señor José Padilla Enríquez, quien prestó servicios de seguridad al hoy congresista en la costa, aseveró que no se le solicitó dinero, y puso de presente que no le constaba la exigencia de sumas a miembros de la UTL.
En sus palabras: “…PREGUNTADO: Durante ese periodo en que usted tenía esa vinculación con el señor Polo Polo, en la que le prestaba seguridad ¿sabe si el señor Miguel Polo Polo, primero, si el señor Miguel Polo Polo le solicitó la entrega de dinero de su salario? RESPONDIÓ: A mí no, jamás, jamás me pidió él dádivas o algo por mantenerme ahí en el esquema, jamás PREGUNTADO: Entonces, también, en ese tiempo de la vinculación ¿sabe o le consta si el señor Miguel Polo Polo solicitó o indujo a miembros de su UTL a que le entregaran dineros de su salario? RESPONDIÓ: Como lo dije al principio, no me consta porque nunca lo vi, o sea, yo no trabajaba de UTL por lo tanto de la UTL no sé nada; yo sé solamente de su seguridad de él como tal…” Así las cosas, los testimonios practicados dentro del proceso y los documentos aportados al mismo no demuestran los supuestos fácticos pretendidos por el actor en la acción de pérdida de investidura.
Por lo anterior, es claro que al expediente no se allegó prueba válida que acreditara los hechos imputados y sobre los que se estructuró la causal de desinvestidura. 6. Petición de prueba de oficio En la audiencia pública, el apoderado de la parte actora afirmó que, en el caso concreto, era procedente acudir a lo previsto en el numeral 10 del artículo 180 del C.P.A.C.A. para obtener elementos que dieran cuenta de la trazabilidad financiera de ciertas operaciones, e interrogar al testigo Merchán Torres sobre el “destino de los dineros que pedía el demandado”.
Esa disposición no es aplicable al proceso de pérdida de investidura, pero la Sala Especial de Decisión entiende que lo pretendido es solicitar el decreto oficioso de pruebas. Ahora bien, es preciso observar que en procesos de pérdida de investidura, la posición mayoritaria de esta Corporación ha admitido la facultad de decretar pruebas de oficio, según se señaló en providencia del 11 de mayo de 202147.
No obstante, se advierte que el ejercicio de esa facultad no permite reemplazar a las partes en el cumplimiento de la carga de la prueba que les corresponde, de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P., aplicable en virtud de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1881. En el sub judice, según se anotó, no se acompañó prueba válida que acreditara los hechos imputados, de modo que no se observa la existencia de puntos oscuros o difusos de la contienda que deban esclarecerse por parte del Juez, por lo que no es procedente acudir a la prueba de oficio. 47 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández, auto del 19 de mayo de 2021, radicado Nro.: 11001-03-15-000-2020-04001-00.
Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-00 (8577) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Pérdida de Investidura Nro. 13, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.
Negar la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo, promovida por el señor Ali Bantú Ashanti, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Conforme con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, contra esta sentencia procede el recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Nro. 13, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 3.
En firme esta providencia, remitir copia de la misma a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018. 4. En firme esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Especial Decisión de Pérdida de Investidura No. 13 en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) OMAR BARRETO SUÁREZ Magistrado Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador