Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Demandantes: Flor María Espitia y Raúl Contreras Heredia en calidad de residentes de los Conjuntos Reserva de Alcalá del Municipio de Mosquera y El Trébol del Municipio de Mosquera (Cundinamarca) Demandados: Municipio de Mosquera (Cundinamarca);
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-; Empresa de Acueducto de Mosquera - EAMOS ESP-; e Hydros Mosquera S en C.A. ESP Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Los señores Flor María Espitia y Raúl Contreras Heredia en calidad de residentes de los Conjuntos Reserva de Alcalá del Municipio de Mosquera y El Trébol del Municipio de Mosquera1, en adelante la parte actora, presentaron 1 La demanda fue presentada por los señores Flor María Espitia y Raúl Contreras Heredia, en calidad de residentes de los Conjuntos Residenciales Reserva de Alcalá y Trébol Manzana 9, del Municipio de Mosquera. 2 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, en ejercicio del respectivo medio de control, contra el Municipio de Mosquera, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, la Empresa de Acueducto de Mosquera -EAMOS ESP e Hydros Mosquera S en C.A. ESP, en adelante la parte demandada, con el objeto de que se protejan los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a, c, y g del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas3.
Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones4: “[…] 1. Ordenar la realización de las adecuaciones necesarias para enviar los caudales que actualmente se aportan aI canal abierto, hacia el (sic) PTAR de Mosquera y realizar la readecuación del canal, trasladando el box culvert hasta el punto de inicio del humedal, lo anterior teniendo en cuenta que el canal artificial o vallado no es una fuente natural.
Y debe ser adecuado para que no se altere el sistema hidráulico del riego en la zona. 2. Ordenar a la entidad competente una inspección completa (aguas arriba hasta su origen en el municipio e incluyendo las tres fuentes que desembocan en el box culvert del vallado) de las redes y canales, hasta tanto no se realicen las adecuaciones del punto anterior y teniendo en cuenta que se presentan constantemente vertimientos de aguas negras (sic). 3.
Ordenar la implementación de medidas para monitoreo y control de los caudales aportados al canal abierto. Hasta tanto no se realicen las adecuaciones del primer punto y dado que no se tienen estudios técnicos de capacidad hídrica del canal, y existe el riesgo, como se evidenció en los hechos narrados de un desbordamiento del caudal de aguas que son aportadas al vallado. 4.
Ordenar la realización de todas las acciones necesarias para iniciar la recuperación del canal abierto, hasta tanto no se realicen las adecuaciones del primer punto, soportados en estudios técnicos que den cuenta de cual deber (sic) ser el manejo adecuado, teniendo en cuenta no solo consideraciones hídricas sino también las ambientales y sociales de la comunidad afectada por los hechos narrados, y que en conclusión sean medidas que se consideren holísticamente la afectación a la comunidad y al medio ambiente (recuperación y reforestación complementarias al cesamiento de los vertimientos contaminantes sobre el mismo, etc.).
Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_01CUADERNO1(.pdf) NroActua 2. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 “[…] ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; […] g) La seguridad y salubridad públicas […]”. 4 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_02CUADERNO2(.pdf) NroActua 2. 3 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Ordenar la reapertura de las actuaciones de la CAR hasta tanto no se solucione de fondo la problemática de contaminación por vertimientos de aguas negras (sic) y residuales al humedal, dado que la CAR como autoridad ambiental, pese a comprobar mediante estudios de laboratorio la afectación mencionada, no puede sencillamente cerrar sus actuaciones desconociendo los acuerdos generados por ellos mismos para la protección del humedal y su ecosistema. 6.
Requerir a las autoridades competentes del municipio, copia dirigida al señor Juez de estudios de: i) los estudios técnicos para la construcción del pondaje; ii) los permisos ambientales tramitados con el objeto de la ocupación de cauces, playas y lechos respectivos para la operación del pondaje y los demás vertimientos que se están conduciendo al vallado y que no irían de manera natural al mismo; iii) plan de saneamiento básico al municipio de Mosquera; iv) memorias de los estudios realizados para el estudio del otorgamiento de las licencias de construcción de los conjuntos Trébol Manzana 9 y Reserva de Alcalá, ubicados en las direcciones arriba mencionadas, que les habilitó construir a tan corta distancia de un canal abierto; viii) los diseños, estudios sociales y ambientales, así como los permisos ambientales tramitados para la intervención realizada al canal abierto en 2015, cuando se instalaron muros en hormigón y lonas de arena sobre el mismo canal en su costado norte […]”.
Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Afirmaron la existencia de un canal artificial abierto de aguas lluvias que desemboca en el humedal Gualí. En el precitado canal depositan sus aguas tres ductos que se conectan con una estructura de box culvert y provienen del pondaje construido por particulares. 3.2.
Adujeron la existencia de un alto nivel de contaminación de las aguas que discurren por un canal artificial que colinda con los mencionados conjuntos residenciales. Actuaciones en primera instancia 4. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto de 10 de diciembre de 2019, mediante el cual admitió la acción de la referencia5. 5.
La audiencia especial de pacto de cumplimiento se celebró el día 12 de marzo de 2021 y se declaró fallida al no llegar a una fórmula de arreglo entre las partes. Asimismo, en la precitada audiencia se aceptó como coadyuvante de la parte demandante a la Personería Municipal de Mosquera. 5 Cfr. índice 5 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 4_AUTOADMISORIO(.pdf) NroActua 5. 4 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto de 6 de julio de 2022, mediante el cual corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los escritos de alegación y el concepto, respectivamente.
Contestaciones de la demanda 7. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR6 presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones formuladas, toda vez que realizó varias visitas a la zona sin que se advirtieran vertimientos de aguas residuales en el vallado. 8. El Municipio de Mosquera7 presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones formuladas, así: 8.1.
Adujo que no era viable adecuar el canal con el objeto de dirigirlo hacía la PTAR Mosquera, por cuanto afectaría el ecosistema y tendría un impacto negativo sobre el Distrito de Manejo Integrado, que comprende los humedales Gualí, Tres Esquinas y Laguna Funzhé. 8.2. Afirmó la existencia del hecho superado respecto a las pretensiones de inspección de aguas al canal y la implementación de medidas para monitorear y controlar los caudales aportados al canal abierto. 9.
La empresa Hydros Mosquera S. en C.A. ESP8 presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones formuladas y sostuvo que la empresa se encuentra en proceso de liquidación y que, en la actualidad, no presta el servicio de acueducto y alcantarillado, el cual es prestado, desde el 26 de abril de 2019, por la empresa EAMOS S.A. ESP. Con fundamento en lo anterior, formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva. 10.
La empresa de Acueducto de Mosquera – EAMOS ESP9 presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones formuladas, así: 10.1. Señaló la existencia de un hecho superado y afirmó que no era viable las adecuaciones para enviar los caudales que, actualmente se aportan al canal abierto, para dirigirlos a la PTAR de Mosquera, por cuanto, la capacidad hidráulica de los 6 Mediante apoderado judicial. 7 Mediante apoderado judicial. 8 Mediante apoderado judicial. 9 Mediante apoderado judicial. 5 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equipos de bombeo e infraestructura de la red de alcantarillado, podría ocasionar un colapso del sistema. 11.
La Personería Municipal de Mosquera10 presentó escrito en el que manifestó que coadyuvaba las pretensiones de la demanda y, adicionalmente, solicitó la protección del derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones por parte de la empresa Manufacturas Silíceas y, ordenar la cesación de actividades que vulneren los derechos colectivos invocados. 12.
En la etapa de alegatos de conclusión intervinieron la empresa Hydros Mosquera S. en C.A. ESP (en liquidación), la empresa EAMOS y la Personería Municipal de Mosquera, que de manera general, reiteraron lo expuesto en las contestaciones de la demanda. 13. El Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto en esta etapa procesal.
Sentencia proferida, en primera instancia11 14. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022, resolvió: “[…]
PRIMERO. -DECLARAR probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa Hydros Mosquera S. en C.A., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. -ACCEDER a la protección de los derechos colectivos de uso y goce de un ambiente sano, existencia de un equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y derecho a la seguridad y salubridad públicas.
TERCERO. -ORDENAR al Municipio de Mosquera (Cundinamarca), adelantar las acciones necesarias de mantenimiento del sistema de red de acueducto y alcantarillado de aguas pluviales, especialmente el canal abierto de aguas lluvias que desemboca en el humedal Gualí.
CUARTO. -ORDENAR a la empresa EAMOS ESP, continuar adelantando las gestiones relacionadas con la identificación y sellamiento de conexiones irregulares que se presenten en la red de acueducto y alcantarillado de aguas pluviales del Municipio de Mosquera, especialmente el canal abierto de aguas lluvias que desemboca en el humedal Gualí.
QUINTO. -ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, adelantar las actuaciones administrativas contra los contraventores de las normas ambientales, como es el caso contra las personas que realicen conexiones ilegales o 10 Mediante apoderado judicial. 11 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_02CUADERNO2(.pdf) NroActua 2. 6 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fraudulentas al sistema de redes de acueducto y alcantarillado del Municipio de Mosquera Cundinamarca.
SEXTO: Por Secretaría NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable a la actuación por remisión del artículo 44 de la ley 472 de 1998.
SÉPTIMO: En caso de no ser apelada, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo (art. 80 ley 472 de 1998) y archívese el expediente […]”. Consideraciones del Tribunal 15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la Sociedad Hydros Mosquera S. en C.A. carecía de legitimación en la causa por pasiva de forma material, toda vez que se demostró que, para el momento de la sentencia, la mencionada sociedad no tenía funciones ni capacidad legal de ejecución de acciones, por cuanto la escritura pública de constitución fue declarada nula y se encuentra en estado de liquidación. En consecuencia, el Tribunal consideró que la sociedad demandada no tenía conexión directa con los hechos que motivaron la acción popular ni podía ejecutar acciones para la protección de los derechos e intereses colectivos. 16.
El Tribunal encontró demostrado que se están haciendo vertimientos de aguas residuales al Canal Alcalá, lo que evidenció con las conexiones irregulares descritas en varios de los informes y conceptos técnicos allegados al expediente por la empresa EAMOS ESP, entidad prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado del Municipio. En consecuencia, consideró que se demostró la existencia de un daño ambiental que afecta el ecosistema del canal y del humedal Gualí, cuerpo de agua receptor de las aguas que transporta el precitado canal. 17.
El Tribunal concluyó lo siguiente: “[…] queda evidenciado que las aguas que cursan por el canal "Alcalá" y por ende por la red de alcantarillado de aguas pluviales de la zona donde se ubican los conjuntos Reserva de Alcalá y Trébol manzana 9, han venido siendo contaminados con aguas residuales, generadas por conducto de malas prácticas por parte de los habitantes del municipio, sobre todo por personas que realizan actividades comerciales, las cuales prestan sus servicios cerca de donde cursa el cauce del canal.
Ante dicha eventualidad se demuestra la vulneración de los derechos colectivos invocados por los accionantes en el escrito de demanda, puesto que, la contaminación de las aguas, puede producir efectos nocivos en la salud de los habitantes que viven en cercanías al canal, que para el caso concreto es la población que habita en los conjuntos residenciales antes señalados, ya que la distancia que separa al canal de dichos inmuebles es de tres metros, de igual manera es de gran preocupación que los efectos nocivos como el olor y que la composición de estas aguas puede afectar a personas o sujetos de especial protección constitucional como 7 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo son los niños, personas con enfermedades terminales, personas con discapacidad o adultos mayores […]”.
Recurso de apelación12 18. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR13 presentó escrito de 2 de diciembre de 2022, mediante el cual interpuso y sustentó oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 19. Sostuvo que de conformidad con lo previsto en el artículo 5.º de la Ley 1333 de 21 de julio de 200914, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, no es la autoridad competente para sancionar las infracciones relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, concretamente, en lo relacionado con el servicio de alcantarillado. 20.
Afirmó que el artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 201515, sobre la responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, establece que corresponde al prestador del servicio informar a la autoridad ambiental sobre el incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público, por parte del usuario y/o suscriptor, sin que en el caso concreto, la Empresa de Servicios Públicos EAMOS ESP haya informado a la autoridad ambiental sobre el precitado incumplimiento. 21.
Aseguró que el vallado o canal artificial Alcalá no es administrado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, toda vez que, a juicio de la apoderada, se trata de un canal artificial construido para conducir aguas lluvias. Por lo anterior, afirmó que ese canal hace parte del espacio público y corresponde al Municipio de Mosquera su vigilancia y no a la autoridad ambiental, según lo previsto en el artículo 5.º del Decreto 1504 de 4 de agosto de 199816. 22.
Finalmente, solicitó modificar el ordinal quinto de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de ordenar a la Empresa de Acueducto del Municipio de Mosquera EAMOS ESP que dé cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto 1076. 12 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_02CUADERNO2(.pdf) NroActua 2. 13 Mediante Apoderada judicial. 14 “[…] Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones […]”. 15 “[…] Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”. 16 “[…] Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial […]”.
Compilado en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio […]”. 8 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concesión del recurso de apelación 23.
El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto de 23 de enero de 202317, mediante el cual concedió el recurso de apelación presentado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR contra la sentencia proferida, en primera instancia. Actuaciones en segunda instancia 24. El Despacho sustanciador profirió auto de 26 de mayo de 2023 mediante el cual ajustó el efecto en el que el Tribunal concedió el recurso de apelación y, en auto de 9 de abril de 2024 admitió el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 25.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 26. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201918, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 15019 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias 17 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_02CUADERNO2(.pdf) NroActua 2 18 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 19 Artículo modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 y por el artículo 26 de la Ley 2080. 9 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares. 27.
Vistos los artículos 32020 y 32821 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201222, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. 28.
Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. Problema jurídico 29. La Sala deberá determinar, con fundamento en el recurso de apelación: 29.1. Si la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR es competente para conocer de los procesos administrativos sancionatorios ambientales contra las personas que realizan conexiones irregulares y vierten aguas residuales al Canal Alcalá del Municipio de Mosquera, el cual arroja sus aguas al Humedal Gualí. 29.2.
Y, en ese sentido, establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 30. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad 20 “[…] Artículo 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 21 “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 22 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 10 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 31.
Visto el artículo 2.° de la Ley 472, que define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 32.
Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 33. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 34.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […] ”23. 35.
La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 11 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales Marco normativo internacional en materia de Derecho Ambiental 36. En el orden internacional existen una serie de instrumentos normativos que forman parte del derecho ambiental y tienen por objeto proteger el ambiente y los recursos naturales. 37.
Dentro de los primeros instrumentos se encuentran la Declaración de Estocolmo, adoptada en el marco de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, el 16 de junio de 1972, y la Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio de la Resolución 37/7 de 1982 “[…] como norma ética con respecto a la protección del medio humano y a la conservación de los recursos naturales […]”. 38.
Con la formación del nuevo orden jurídico internacional ambiental, los principios se encuentran en la Declaración de Río de Janeiro, adoptada el 14 de junio de 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la cual establece en su preámbulo, que su objeto es instituir una alianza mundial y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas; y procurar alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial y, en la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible que tiene fundamento en los principios de los Derechos Humanos universales y tiene por objeto impulsar el desarrollo sostenible desde diversas perspectivas (económica, social y ambiental). 12 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
Los principios de la Declaración de Río de Janeiro se aplican en el ordenamiento jurídico colombiano, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9.º de la Constitución Política, según el cual “[…] [l]as relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia […]”; al igual que lo señalado en el artículo 226 ibidem dado que el Estado colombiano debe promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre las bases de la equidad, reciprocidad y conveniencia y, por cuanto los aceptó como vinculantes por virtud de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 1.º de la Ley 99.
Tratados internacionales 40. En este mismo sentido, se tienen una serie de tratados internacionales fundamentales con vocación universal, con el objeto de proteger el medio ambiente y los recursos naturales, como la Convención de Viena para la protección de la capa de ozono24; la Convención sobre diversidad biológica25; la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático26 y el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación27; tratados internacionales que han sido complementados por una serie de protocolos, enmiendas y acuerdos, entre los cuales se pueden mencionar el Protocolo de Montreal28 de 1986 relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono; el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Montreal, el 29 de enero de 200029; el Protocolo de Kioto30 de 1997 relacionado con la reducción de las emisiones de gases de efecto 24 Adoptada el 22 de marzo de 1985, aprobada por el Congreso Nacional, mediante la Ley 30 de 1990, con decreto de promulgación núm. 114 de 1992 y en vigor para Colombia desde el 14 octubre 1990. 25 Adoptada el 5 de junio de 1992, aprobada por el Congreso Nacional, mediante la Ley 165 de 9 de noviembre de 1994, declaradas exequibles por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C- 519 de 1994. 26 Adoptada el 9 de junio de 1992, aprobada por el Congreso Nacional, mediante la Ley 164 de 1994, declaradas exequibles por la Corte Constitucional por la Sentencia C-073 de 1995, promulgada por el Decreto 2081 de 1995 y en vigor para Colombia desde el vigor 22 de marzo de 1995. 27 Adoptada el 16 de septiembre de 1989, aprobada por el Congreso Nacional mediante la Ley 253 de 9 de enero de 1996, declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 377 de 1996, promulgado por el Decreto 2061 de 1999 y en vigor para Colombia desde el 31 de marzo de 1997. 28 Aprobado por Colombia mediante la Ley 29 de 28 de diciembre de 1992.
Declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-379 de 1993. Este instrumento comprende las enmiendas: i) Enmienda de Londres de junio 29 de 1990; ii) Enmienda de Copenhague de 25 de noviembre de 1992; iii) Enmienda de Montreal de 17 de septiembre de 1997; iv) Enmienda de Beijing de 3 de diciembre de 1999. 29 Su aprobación se surtió por medio de la Ley 740 de 24 de mayo de 2002, promulgada por el Decreto 132 de 21 de enero de 2004 y declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-071 de 2003. 30 Colombia aprobó el Protocolo de Kioto mediante la Ley 629 de 27 de diciembre de 2000, declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-860 de 15 de agosto de 2001 y en vigor para Colombia. 13 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invernadero que causan calentamiento global, y el Acuerdo de París de 201531, instrumentos que tienen vocación de universalidad.
Marco constitucional, legal y desarrollo jurisprudencial en materia de derecho ambiental 41. La Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica comoquiera que más de 30 disposiciones Constitucionales desarrollan la materia, entre las cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 42.
Estos preceptos previamente referidos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas; ii) un servicio público; y iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 43.
El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197332 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197433, cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen respectivamente que i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional 31 Adoptado el 12 de diciembre de 2015, aprobado por Colombia mediante la Ley 1844 de 14 de julio de 2017 y declarados exequibles por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-021 de 2018. 32 Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones. 33 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 14 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente. 44.
La Ley 99 prevé como principios que la política ambiental debe seguir haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. 45.
Acerca del medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional34 ha resaltado su importancia "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.
Marco normativo del Sistema Nacional Ambiental –SINA- 46. La Ley 99 creó el Sistema Nacional Ambiental - SINA, como el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales35. 47. En efecto, de acuerdo con el artículo 4.º ibidem, el Sistema Nacional Ambiental está integrado por los principios y orientaciones generales contenidos en la Constitución Política, en la Ley 99 y en la normativa ambiental que la desarrolle; por la normativa relacionada con el medio ambiente; por las entidades del Estado responsables de la política y de la acción ambiental; por las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problemática ambiental; las 34 H. Corte Constitucional, Sentencia C-699/15.
Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 35 Artículo 4.º de la Ley 99. 15 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fuentes y recursos económicos para el manejo y la recuperación del medio ambiente; y por las entidades públicas, privadas o mixtas que realizan actividades de producción de información, investigación científica y desarrollo tecnológico en el campo ambiental. 48.
Los componentes institucionales del Sistema Nacional Ambiental –SINA-, en orden jerárquico, son el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las corporaciones autónomas regionales, los departamentos, los distritos y los municipios. En efecto, en la Ley 99, se establecieron funciones y competencias a cargo de cada una de estas entidades, en relación con la protección del medio ambiente. 49.
Respecto a las Corporaciones Autónomas Regionales tienen como objeto la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible36.
De conformidad con los numerales 4.º, 7.º y 24 del artículo 31 de la Ley 99, en el Sistema Nacional Ambiental –SINA-, estas entidades ejercen, las siguientes funciones: 49.1. Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental –SINA- en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los departamentos, distritos y municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales. 49.2.
Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental –SINA-, estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables. 49.3. Transferir la tecnología resultante de las investigaciones que adelanten las entidades de investigación científica y de apoyo técnico del nivel nacional que 36 Artículo 30 Ley 99 16 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forman parte del Sistema Nacional Ambiental –SINA- y prestar asistencia técnica a entidades públicas y privadas y a los particulares, acerca del adecuado manejo de los recursos naturales renovables y la preservación del medio ambiente, en la forma que lo establezcan los reglamentos y de acuerdo con los lineamientos fijados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 50.
En cuanto al alcance de las responsabilidades de las corporaciones autónomas regionales, en los términos del artículo 31 de la Ley 99, numerales 2.°, 4.°, 6.°, 8.°, 9.°, 10°, 12.°, 17.°, 18.°, 20.° y 26.°, se tiene que aquellas autoridades están facultadas para: ejercer funciones de vigilancia y control; imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental; asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental, y ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente.
Los humedales como bienes de especial importancia ecológica 51. En relación con los humedales como bienes de especial importancia ecológica, su definición y tipos de humedales, la Sala reitera las consideraciones expuestas por esta Sección en sentencia de 21 de junio de 201837. 52. Visto el artículo 1 de la Ley 35738 de 21 de enero de 199739, establece que los humedales son “[…] las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural y artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros […]”.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que los humedales no solo están conformados por el cuerpo de agua o zona de inundación, sino por áreas de transición tales como la ronda hídrica y la zona de manejo y preservación ambiental. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de junio de 2018, proceso identificado con el NUR. 250002324000201300008-01.
C.P. doctor Hernando Sánchez Sánchez. 38 En estos mismos términos el artículo 1.º del Decreto 2052 de 15 de octubre de 1999 “Por el cual se promulga la "Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas", se refiere a los humedales. 39 Por medio de la cual se aprueba la “Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas”, conocida como la “Convención de Ramsar”.
Declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-582 de 13 de noviembre de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expediente LAT-101. En vigor para el Estado Colombiano desde el 10 de noviembre de 1999. 17 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.
Inicialmente se tiene que la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, le atribuye a los humedales su importancia ecológica por cuanto sirven precisamente como hábitats de aves acuáticas. Sin embargo, los estudios científicos han permitido concluir que los humedales cumplen otras funciones relacionadas con el equilibrio de los micro y macro ecosistemas por cuanto son cuna de diversidad biológica y fuentes de agua y productividad primaria de las diversas especies vegetales y animales que dependen de ellos para subsistir. 54.
En ese mismo sentido, la Convención ha señalado que los humedales son indispensables por los innumerables beneficios o servicios ecosistémicos que brindan a la humanidad, desde el suministro de agua dulce, alimentos y materiales de construcción y biodiversidad, hasta control de crecidas, recarga de aguas subterráneas y mitigación del cambio climático. 55.
De igual forma, la Convención de Ramsar ha adoptado un Sistema de Clasificación de Tipos de Humedales que incluye 42 tipos, agrupados en tres categorías: humedales marinos y costeros, humedales continentales y humedales artificiales40. Actualmente se conocen cinco categorías de humedales, entre las cuales se resaltan: i) los humedales marinos (humedales costeros, inclusive lagunas costeras, costas rocosas y arrecifes de coral); ii) los humedales estuarinos; incluidos deltas, marismas de marea y manglares; iii) los humedales lacustres, asociados con los lagos; iv) los humedales ribereños, adyacentes a ríos y arroyos; y v) los humedales palustres; es decir, “pantanosos” - marismas, pantanos y ciénagas. 56.
Además, existen humedales artificiales, como por ejemplo los estanques de cría de peces y camarones, estanques de granjas, tierras agrícolas de regadío, depresiones inundadas salinas, embalses, estanques de grava, piletas de aguas residuales y canales. Marco normativo internacional sobre los humedales Convención de Ramsar 57. Preocupados por el futuro de los humedales en el mundo, los Estados, las ONG, así como ambientalistas de diferentes países, solicitaron durante la Conferencia MAR41, organizada en 1962, la creación de un tratado internacional 40 Cfr. "Ramsar Classification System for Wetland Type", Annex I of the Information sheet. 41 O de MARshes, MARécages, MARismas 18 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para su protección y conservación, así como la elaboración de una lista de humedales de importancia internacional. 58.
Así pues, dieciocho Estados acordaron la “Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas”, adoptada el 3 de febrero de 1971; sin embargo, solo hasta diciembre de 1975 el Convenio pudo entrar en vigor cuando se oficializó ante la Unesco42. Desde su adopción ha sido enmendada en dos ocasiones: por un protocolo (un nuevo tratado que enmienda el tratado original) en diciembre de 198243 y por una serie de enmiendas al tratado original, conocidas como las “Enmiendas de Regina”, de 198744, convirtiéndose en el primero de los tratados modernos de carácter intergubernamental sobre conservación y uso sostenible de los recursos naturales45. 59.
Es importante resaltar que los Estados Contratantes de la Convención deben aceptar cuatro compromisos principales, a saber: i) inscripción de sitios en la lista46; ii) uso racional47; iii) reservas y capacitación48 y iv) la cooperación internacional49. En desarrollo de lo anterior, los Estados han interpretado y ampliado las obligaciones anteriormente descritas y han elaborado lineamientos para facilitar su cumplimiento, los cuales han sido publicados en la serie de Manuales de Ramsar y sirven como guía para abordar el manejo y uso racional de todos aquellos humedales que no estén enlistados como humedales de importancia internacional.
Manual de Ramsar sobre Uso Racional 60. Los Estados Contratantes50 han adoptado diferentes lineamientos sobre varios temas que han servido de base para la preparación de una serie de manuales 42 La Convención de Ramsar no forma parte del sistema de convenios y acuerdos sobre medio ambiente de las Naciones Unidas y la UNESCO. La Convención depende únicamente de la Conferencia de las Partes Contratantes (COP) y su administración corriente ha sido confiada a una secretaría, bajo la autoridad de un Comité Permanente elegido por la COP. La Secretaría de Ramsar está alojada, en virtud de un contrato, en la sede de la UICN–Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza en Gland (Suiza). 43 El Protocolo de París fue aprobado en una Reunión Extraordinaria de la Conferencia de las Partes Contratantes celebrada en la sede de la UNESCO en París en diciembre de 1982.
El Protocolo, que entró en vigor en 1986, estableció un procedimiento para enmendar la Convención (Artículo 10 bis) y adoptó versiones oficiales del tratado en alemán, árabe, español, francés, inglés y ruso 44 Las Enmiendas de Regina son una serie de enmiendas a los Artículos 6 y 7 que se aceptaron en una Conferencia Extraordinaria de las Partes Contratantes celebrada en Regina (Canadá) en 1987.
Las enmiendas especificaron las atribuciones de la Conferencia de las Partes, establecieron un Comité Permanente entre reuniones de la Conferencia y tanto una secretaría permanente como un presupuesto para la Convención. 45Secretaría de la Convención de Ramsar, 2006. Manual de la Convención de Ramsar: Guía a la Convención sobre los Humedales (Ramsar, Irán, 1971), 4a. edición. Secretaría de la Convención de Ramsar, Gland (Suiza). 46 Artículos 2 y 2.1 de la Convención. 47 Artículos 3 y 3.1.
Ibidem. 48 Artículo 4 Ibidem. 49 Artículo 5 Ibidem. 50 La Secretaría de la Convención ha preparado una serie de manuales después de las reuniones 7ª, 8ª, 9ª y 10ª de la Conferencia de las Partes Contratantes (COP7, COP8, COP9, y COP10) celebradas, respectivamente, 19 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para asistir a quienes tengan interés o estén directamente implicados en la aplicación de la Convención en los planos internacional, regional, nacional, subnacional o local. 60.1.
La finalidad de los Manuales de Ramsar es organizar el material de orientación a partir de las decisiones pertinentes adoptadas por los Estados Contratantes a lo largo de los años, respecto de diferentes temas. De este modo, se ayuda a los profesionales a aplicar la práctica idónea acordada internacionalmente en la forma que resulte más conveniente y que más naturalmente se adapte al propio entorno de trabajo cotidiano. 60.2.
La 3ª Conferencia de los Estados Contratantes en la Convención de Ramsar (COP3, 1987) definió el uso racional de los humedales como el uso sostenible para beneficio de las personas de manera compatible con el mantenimiento de las propiedades naturales del ecosistema. De igual forma, definió el “uso sostenible” como: “[…] el uso de un humedal por los seres humanos de modo que produzca el mayor beneficio continuo para las generaciones presentes, manteniendo al mismo tiempo su potencial para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras […]”. 60.3.
Asimismo, la COP3 de Ramsar reconoció que tanto la política de uso racional como las acciones emprendidas para el manejo de sitios, forman parte integrante del desarrollo sostenible; así las cosas, parece lógico que, en lugar de equiparar simplemente el uso racional con uso sostenible, resulte más apropiado e idóneo definir el uso racional en el contexto del desarrollo sostenible. 60.4.
La cuarta edición del Manual de Ramsar, para el uso de racional de los humedales, actualizó la definición de “uso racional” y lo definió como “[…] el mantenimiento de sus características ecológicas, logrado mediante la implementación de enfoques por ecosistemas, dentro del contexto del desarrollo sostenible […]” 51. en San José (Costa Rica), en mayo de 1999, Valencia (España), en noviembre de 2002, Kampala (Uganda), en noviembre de 2005, y Changwon, República de Corea en octubre y noviembre 2008. 51 La frase “dentro del contexto del desarrollo sostenible” está dirigida a reconocer que, si bien, es inevitable que se lleven a cabo actividades de desarrollo en algunos humedales, y que muchas de esas actividades generan importantes beneficios para la sociedad, estas pueden emprenderse de manera sostenible, mediante la aplicación de los enfoques elaborados por la Convención, y que no es apropiado dar por sentado que el “desarrollo” es un objetivo para todos los humedales.
Consulte los Manuales 13, Inventario, evaluación y monitoreo; 18, Manejo de humedales; y 19, cómo abordar la modificación de las características ecológicas de los humedales. 20 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.
Lo anterior, en concordancia con lo establecido por el Convenio sobre la Diversidad Biológica52, el cual ha descrito su “enfoque basado en el ecosistema” como un enfoque global del Convenio para su aplicación. Así, el Convenio ha precisado que el “enfoque por ecosistemas” debe ser entendido como: “[ ] una estrategia para la gestión integrada de tierras, extensiones de aguas y recursos vivos por la que se promueve la conservación y utilización sostenible de modo equitativo […]”. 62.
El enfoque por ecosistemas se basa en la aplicación de las metodologías científicas adecuadas y en él se presta atención prioritaria a los niveles de la organización biológica que abarcan los procesos esenciales, las funciones y las interacciones entre organismos y su medio ambiente. En dicho enfoque se reconoce que los seres humanos, con su diversidad cultural, constituyen un componente integral de muchos ecosistemas.
Por ende, el concepto global de “enfoque por ecosistemas” del Convenio sobre la Diversidad Biológica puede considerarse coherente con el concepto global de “uso racional” de Ramsar. 63. Para coadyuvar a las Partes en la aplicación del concepto de uso racional, el Grupo de Trabajo sobre Uso Racional, establecido en Regina, elaboró algunas directrices para la aplicación de dicho concepto, que la 4ª Conferencia de las Partes adoptó en Montreux (Suiza) en 1990.
Asimismo, se instituyó el Proyecto sobre Uso Racional, labor que culminó en las orientaciones adicionales para la aplicación del concepto de uso racional, adoptadas por las Partes en su 5ª Reunión, celebrada en 1993. En las “Directrices sobre Uso Racional” originales se subraya que es importante para los Estados Contratantes que: 63.1.
Adopten políticas nacionales de humedales, lo que supone revisar su legislación y sus instituciones para encarar los asuntos relativos a los humedales (bien como instrumentos de política autónomos o parte de planes nacionales de medio ambiente, estrategias nacionales de biodiversidad, planes nacionales de desarrollo, u otros mecanismos de planificación nacional estratégica); 63.2.
Realicen inventarios nacionales, monitoreo, investigación, capacitación, educación y concienciación del público sobre los humedales; y 52 El Convenio sobre la Diversidad Biológica es un tratado internacional jurídicamente vinculante con tres objetivos principales: la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos.
Su objetivo general es promover medidas que conduzcan a un futuro sostenible. El Convenio sobre la Diversidad Biológica quedó listo para la firma el 5 de junio de 1992 en la Cumbre de la Tierra celebrada en Río de Janeiro y entró en vigor el 29 de diciembre de 1993. 21 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.3.
Tomen medidas en humedales elaborando planes de manejo integrados que abarquen los humedales en todos sus aspectos y sus relaciones con la correspondiente cuenca de captación. 64. Finalmente, como resultado de la Convención de Ramsar, en la Séptima Reunión de la Conferencia de los Estados Contratantes de la Convención sobre los Humedales53, se aprobaron los “Lineamientos para elaborar y aplicar Políticas Nacionales de Humedales” en los cuales se fijaron los elementos para lograr su conservación y que en la actualidad como se indicó y consideró esta Sección en sentencia de 21 de junio de 2018, indicada supra, sirven de guía para el manejo y protección no solo de los humedales de importancia internacional, sino de cualquier tipo de humedal.
Marco normativo constitucional y legal sobre los humedales 65. Con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política, el artículo 137 del Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre 1974 ya establecía la especial protección y control de la que eran objeto las fuentes, cascadas, lagos y otras corrientes de agua naturales o artificiales, que se encontraran en áreas declaradas dignas de protección, en tanto que el artículo 47 del precitado Decreto estableció que podría “[…] declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente […]”, entre otros. 66.
La Constitución Política establece en su artículo 8 la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. A su turno, el artículo 79 ibidem establece el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano, señalando el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. 67.
En correspondencia con lo anterior, el artículo 80 de la Constitución Política, señala, por un lado que: “[…] [e]l Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución […]”; por el otro, que “[…] [a]demás, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados […]”; y, por último, que “[…] cooperará con 53 Realizada en San José (Costa Rica) del 10 al 18 de mayo de 1999. 22 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas […]”. 68.
Finalmente, los artículos 95 y 334 constitucionales prescriben que el ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos implica responsabilidades, entre ellas, la de proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. En ese orden y como quiera que la dirección general de la economía está a cargo del Estado, este “[…] intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.
En cualquier caso, el gasto público social será prioritario […]”. 69. De lo anterior, se tiene que la Constitución Política de 1991 elevó a norma constitucional la consideración, manejo y conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. 70. La Ley 99, a fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación y el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, señaló que las mismas se sujetarían a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el artículo 63 de esa normativa. 71.
Asimismo, en el numeral 24 del artículo 5.º de la Ley 99 se estableció la responsabilidad del entonces Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en relación con los humedales y señaló que: “[…] le corresponde regular las condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos continentales […]”.
(Destacado fuera de texto). 72. En efecto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en desarrollo de las funciones asignadas, fijó la “Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia” en diciembre de 2001, para garantizar la sostenibilidad de los recursos 23 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hídricos mediante el uso racional y la conservación de los humedales internos, como ecosistemas estratégicos dentro del ciclo hidrológico, que sirven de soporte a las actividades económicas, sociales, ambientales y culturales. 73.
En la Política Nacional para los Humedales54 se dispuso que la gestión ambiental de estos ecosistemas debe estar enmarcada en el conjunto de principios fundamentales desarrollados por la Ley 99, los cuales se dirigen, entre otros, a asegurar que la formulación, concertación y adopción de las políticas orientadas a la conservación y uso sostenible de los humedales sean temas de inaplazable consideración en los procesos de toma de decisiones tanto en el ámbito público como privado. 74.
Asimismo, dando cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley 357, el Ministerio, mediante la Resolución núm. 157 del 12 de febrero de 200455, adoptó unas medidas para garantizar el uso sostenible, conservación y manejo de los humedales en Colombia; Al respecto, se destaca el artículo 3.º de la Resolución según el cual “[…] [l]as autoridades ambientales competentes deberán elaborar y ejecutar los planes de manejo ambiental para los humedales prioritarios de su jurisdicción, los cuales deberán partir de una delimitación, caracterización y zonificación para la definición de las medidas de manejo con la participación de los distintos interesados.
El Plan de manejo ambiental deberá garantizar el uso sostenible y el mantenimiento de su diversidad y productividad biológica […]”. 75. De igual forma y en desarrollo de lo dispuesto en la precitada resolución, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución núm. 196 del 1 de febrero de 200656, por medio de la cual se adoptó la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en Colombia; así, el Anexo 1C de dicha resolución contiene los criterios para la identificación y la delimitación de los humedales y en sus Pasos 4 y 5 establece la forma de determinar los límites de los mismos, así como la de su franja paralela de protección. 76.
Sobre el tema, es preciso reiterar que en el ordenamiento jurídico colombiano los humedales sólo fueron definidos en la Ley 357, razón por la cual, para efectos 54 https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2021/10/Poli%CC%81tica-Nacional-de-Humedales.pdf 55 Por el cual se reglamentan el uso sostenible, conservación y manejo de los humedales, y se desarrollan aspectos referidos a los mismos en aplicación de la Convención Ramsar. https://www.minambiente.gov.co/documento-entidad/resolucion-157-de- 2004/#:~:text=Febrero%2012%20de%202004%2C%20%C2%ABPor%20la%20cual%20se,RamsarRAMSAR% 20Relativa%20a%20los%20humedales%20de%20Importancia%20Internacional.%C2%BB 56 Por la cual se adopta la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en Colombia. https://www.minambiente.gov.co/documento-entidad/resolucion-0196-de- 2006/#:~:text=Febrero%201%20de%202006%2C%20%C2%ABPor,manejo%20para%20humedales%20en%2 0Colombia%C2%BB. 24 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de determinar el régimen jurídico de los humedales y de las rondas hidráulicas, es necesario remitirse a las normas generales sobre aguas, lagunas, pantanos y lechos de los cauces naturales.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas 77. El literal g del artículo 4.º de la Ley 472 de 1998 prevé como derecho e interés colectivo el relacionado con “la seguridad y salubridad públicas”. Respecto de este derecho colectivo, la Sección Primera de esta Corporación57 ha considerado lo siguiente: “[…] La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria58 […]”. 78.
En tal escenario, la Sala resalta que este derecho colectivo se encuentra relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad que exige la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración. La seguridad pública 79. Vistos el Preámbulo y los artículos 2.° y 88 de la Constitución Política, sobre el derecho a la seguridad pública; se tiene, por un lado, que el Preámbulo de la Constitución Política establece que la Asamblea Constituyente, en ejercicio de su poder soberano, asegura la vida, la convivencia y la paz.
Y, por el otro, el artículo 2.° ibidem dispone como fines esenciales del Estado “[…] defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo […]”. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, sentencia de 15 de mayo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 250002324000201000609-01, criterio reiterado por esta Sección en el expediente con número de radicación: 2013-00013-01(AP), C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de octubre de 2009, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 190012331000200500067-01. 25 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80.
Sobre el derecho a la seguridad, la Corte Constitucional59 ha considerado que tiene tres connotaciones jurídicas relevantes: (i) es un valor constitucional, (ii) es un derecho colectivo, y (iii) es un derecho fundamental. 81. En relación con su connotación de derecho colectivo, la Corte Constitucional ha definido que se trata de “[…] un derecho que le asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.) […]”. 82.
La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que el derecho a la seguridad es “[…] uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público y, por tanto, como uno de los objetos a proteger por parte del poder de policía. En la doctrina, se le delimita como la ausencia de riesgos de accidentes, como la prevención de accidentes de diversos tipos y de flagelos humanos y naturales, v.g. incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado […]”60.
Análisis del caso concreto 83. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 83.1. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia de 10 de noviembre de 2022 en la que amparó los derechos colectivos al “[…] uso y goce de un ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y el derecho a la seguridad y salubridad públicas […]”, e impartió órdenes al Municipio de Mosquera, a la empresa EAMOS ESP y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, con el objeto de proteger el recurso hídrico frente a vertimientos de aguas residuales en el Canal Alcalá, el cual desemboca en el Humedal Gualí. 59 Corte Constitucional, sentencia T-123/2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 60 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2007, radicado número: 54001-23-31- 000-2004-00385-01(AP).
Reiterada en sentencias de 1.° de marzo de 2007, radicado número: 73001-23-31- 000-2003-01236-01(AP), y de 28 de febrero de 2008, radicado número: 19001-23-31-000-2005-00988-01(AP). 26 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83.2.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, que fundamentó en los siguientes argumentos, concretamente señaló que: i) no es la autoridad competente para sancionar las infracciones relacionadas con la prestación del servicio público de alcantarillado; ii) corresponde al prestador del servicio de alcantarillado informar a la autoridad ambiental sobre el incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público, por parte del usuario y/o suscritor; y, iii) el vallado o canal Alcalá no es administrado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, toda vez que, se trata de un canal artificial y no de una corriente de agua natural. 84.
La Sala procederá a apreciar y valorar la totalidad de las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.
Solución al problema jurídico 85. La Sala procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de acuerdo con el problema jurídico indicado supra. Sin embargo, previamente, es necesario analizar el material probatorio relevante para resolver el caso concreto. Respecto del análisis del material probatorio obrante en el expediente 86.
La Sala encuentra las siguientes pruebas relevantes61: 86.1. Copia del Acuerdo núm. 001 de 18 de febrero de 2014 "[…] Por medio del cual se declaran como Distrito Regional de Manejo Integrado (DMI) los terrenos comprendidos por los humedales Gualí, Tres Esquinas y las Lagunas de Funzhé y su área de influencia directa ubicada en los municipios de Funza, Mosquera y Tenjo, Cundinamarca […]"62.
En las consideraciones del Acuerdo se lee lo siguiente: “[…] este humedal representa un espacio que, además de proporcionar el recurso hídrico en el sector agropecuario a través del Distrito de Riego de La Enramada, brinda las funciones de protección de la vida silvestre, investigación científica, recreación y educación ambiental, y exhibe aún características naturales que ameritan ser conservadas. 61 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 62 Cfr. Folio 2 del Cuaderno Principal.
Expediente físico. 27 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que no obstante lo anterior, actualmente este cuerpo hídrico se encuentra en un proceso acelerado de deterioro, especialmente por el desarrollo urbanístico e industrial en las áreas de ronda del mismo, y las actividades agropecuarias y ganaderas, por lo cual es necesario adoptar medidas tendientes a detener las acciones que van en detrimento del área, e implementar proyectos para su recuperación y posterior conservación, orientadas a generar condiciones más adecuadas para el funcionamiento y regulación de este ecosistema permitiendo un apropiado uso y manejo por parte de las comunidades involucradas en su dinámica […]”.
(Destacado fuera de texto). 86.2. En los artículos 4, 14 y 17 del Acuerdo núm. 001 de 2014 se dispuso lo siguiente: “[…] Artículo 4.º. Objetivos de Conservación. El objetivo general de la presente declaratoria es el de disponer de una categoría de manejo adecuada para el uso racional y manejo integral de las condiciones ecológicas y socioeconómicas del Humedal Gualí – Tres Esquinas, Lagunas del Funzhé y su área de influencia directa, por medio de una metodología dirigida a preservar su carácter y función ecológica local y regional, teniendo en cuenta los usos actuales, alteraciones degradaciones y presiones de ocupación. Adicionalmente, sus objetivos específicos de conservación son los siguientes: 1.
Conservar el complejo de humedales Gualí — Tres esquinas y Lagunas del Funzhé, garantizando la oferta de bienes y servicios ambientales, especialmente el almacenamiento y suministro permanente de agua. 2. Restaurar la conectividad de los diferentes cuerpos de agua, con el fin de mejorar las condiciones naturales del humedal. 3. Restablecer las condiciones necesarias para el retomo de la fauna propia del humedal. 4.
Apoyar el desarrollo sostenible de la región, regulando actividades productivas como las industriales, agrícolas, pecuarias y la floricultura. 5. Servir de estación para investigaciones sobre ecosistemas de humedal, que permitan generar conocimiento constante y/o monitoreo de las poblaciones y comunidades establecidas en el humedal. 6.
Brindar escenarios para la educación, la recreación y la interpretación ambiental. 7. Incorporar a las entidades, organizaciones, gremios, comunidades y demás actores involucrados en los procesos participativos, en el diseño de acciones que permitan la conservación y restauración del ecosistema […]”63. “[…] Artículo 14. Función Amortiguadora.
Con el objeto de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 37 de Decreto 2372 de 2010, el ordenamiento territorial de la superficie circunvecina al Distrito Regional de Manejo Integrado Gualí – Tres Esquinas y Lagunas del Funzhé deberá cumplir una función amortiguadora, que permita mitigar los impactos negativos de las acciones humanas sobre esta área […]” “[…] Artículo 17.
Sanciones. La violación de las normas contenidas en el presente acuerdo, y la generación de daños o impactos negativos sobre los recursos naturales 63 Cfr. Folio 10 del Cuaderno Principal. Expediente físico. 28 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el ambiente dentro del Distrito Regional de Manejo Integrado, acarreará la imposición de las sanciones previstas en la Ley 1333 de 2009, y demás normas concordantes sobre la materia, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar […]”. 86.3.
Copia del escrito núm. 20151130429 de 4 de abril del 2016, suscrito por el Director Regional Sabana Occidente de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. (Fls 23), en el que se indicó lo siguiente: “[…] [N]os permitimos informarle que se profirió Informe Técnico No. 1220 de 19 de octubre de 2015, en donde se evidencia que “no se observa ningún vertimiento de aguas negras (sic) sobre el canal, realizando el recorrido por el sector se identifica que existe sistema de alcantarillado, adicional a ello ninguno de los canales de aguas lluvias del sector vierte aguas negras (sic) al canal, no obstante se videncia que es necesario realizar el mantenimiento adecuado del canal, para evitar la presencia de residuos que puedan afectar la conducción natural del canal, generando malos olores y presencia de vectores […]”.
(Destacado fuera de texto). 86.4. Copia del escrito núm. 1080.21.757/2017 de 18 de septiembre del 2017 suscrito por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Agropecuario del Municipio de Mosquera. (Fls 90 a 91), en el que se indicó: “[…] ¿Qué autoridad es la encargada de controlar la operación del pondaje, el tipo de vertimientos realizados, teniendo en cuenta que alimenta el humedal denominado el Gualí y evitar así daños al medio ambiente? Al respecto, la empresa Hydros Mosquera S. en C. A. ESP., mediante correo electrónico remitido a esta Secretaría entregó la siguiente respuesta: Las obras ejecutadas serán entregadas por los concertantes una vez la interventoría designada por la Empresa Hydros Mosquera haya recibido a satisfacción. Por lo anterior, teniendo en cuenta que los sistemas operan de manera integral la empresa prestadora realizará la operación de dichos sistemas y tal y como se menciona en el artículo 8 del Decreto 302 de 2000, incorporado en el Decreto 1077 de 2015, el cual establece: “Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso”.
La autoridad ambiental competente para la jurisdicción del Municipio de Mosquera, es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR […]”. 86.5. Copia del Auto DRSO núm. 1216 de 08 de noviembre del 2017 "Por medio del cual se ordena apertura de una indagación preliminar y se toman otras determinaciones", suscrito por el Director Regional Sabana Occidente de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, en el que se indicó lo siguiente: “[…] los profesionales técnicos de la Corporación emitieron en el Informe Técnico DRSO No.1062 del 04 de septiembre de 2017, en el cual se conceptuó: 29 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. CONCEPTO TÉCNICO De acuerdo a lo observado en la visita técnica, se conceptúa desde el punto de vista técnico ambiental lo siguiente: Según la base de información catastral de la Corporación (Shape Arcgis — Vigencia 2009) el área objeto de estudio no corresponde a un predio, el canal abierto o vallado pertenece a una red de aguas lluvias ubicada en el casco urbano del municipio de Mosquera.
Se verificó en la base de datos del SAE y del SIDCAR de la Corporación, y se identifica que el vallado o canal artificial no se encuentra dentro del inventario de canales administrados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, es decir que el canal abierto o vallado le pertenece al municipio de Mosquera a través de la Alcaldía de Mosquera, además no se adelanta algún trámite administrativo ambiental de carácter sanatorio o permisivo por los hechos expuestos en el presente informe técnico.
Por los hechos expuestos en el presente informe técnico se identifica la existencia de un vertimiento sin permiso por parte de las autoridades competentes, de aguas residuales domésticas - ARD, mediante una tubería de descarga ubicado en las coordenadas planas Norte: 1012274 y Este: 983372 en donde se encuentra un box coulver que entrega las aguas lluvias de la red de aguas lluvias del sector en casco urbano del municipio de Mosquera al vallado o canal abierto que entrega dichas aguas al Humedal Guali, debido a la existencia de conexiones erradas como se muestran en los resultados de laboratorio 355-17 Vallado que separa el conjunto Residencial Alcalá y el Conjunto Residencial El Trébol que establecen: Muestra 355-17 tomada sobre el vallado que separa el conjunto residencial Alcalá y el conjunto residencial el Trébol, ubicado en el municipio de Mosquera, encontramos que el recurso hídrico agua superficial en este punto presenta concentraciones por fuera de los límites permisibles dados por el decreto 1594/84 Articulo 38 arriba mencionado en los parámetros Aceites y Grasas, Detergentes y Coliformes Totales los demás parámetros analizados y que el decreto tiene en cuenta presentan concentraciones por debajo de estos En este sentido y dada las características del agua presente en el vallado o canal artificial evidenciado durante el desarrollo de la visita, se logra identificar que las condiciones actuales del vallado se deben a un aporte significativo de carga orgánica relacionado con los parámetros de grasas y aceites, detergentes y coliformes totales por la existencia de conexiones erradas presentes en los canales de aguas lluvias ubicados dentro del casco urbano del municipio de Mosquera y que entregan sus aguas al vallado o canal abierto que se conecta posteriormente con el Humedal Gualí en las coordenadas planas norte: 1012049 y este: 983601 Como consecuencia de lo anterior se está generando una afectación ambiental negativa al recurso hídrico por vertimiento puntual indirecto de Aguas Residuales domesticas (ARD) al canal abierto o vallado que se conecta a la fuente hídrica denominada HUMEDAL GUALI sin contar con los permisos ambientales correspondientes, generando: Alteración de las condiciones naturales de la fuente hídrica receptora - HUMEDAL GUALI principalmente por el aporte o descarga de sustancias y/o residuos, de manera indirecta y a través de la conexión ERRADAS con redes de alcantarillado de aguas lluvias provenientes del casco urbano del municipio de Mosquera, dichas conexiones erradas realizadas de manera fraudulenta toda vez que la empresa HYDROS MOSQUERA manifiesta desconocer la existencia de vertimientos producto de conexiones erradas al canal abierto o vallado ubicado entre el conjunto residencial Alcalá y El Trébol. 30 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se puede establecer que la descarga de este tipo de vertimiento de ARD o residuo al Humedal Guali, se determina como un factor de deterioro ambiental como se establece en el Decreto Ley 2811 de 1974: […] Por lo anterior es indispensable que de manera inmediata la empresa de servicios públicos HYDROS MOSQUERA y la administración municipal adelanten las actuaciones correspondientes encaminadas a suspender cualquier vertimiento generado sobre el canal abierto o vallado colindante al conjunto residencial Alcalá y El trébol producto de conexiones erradas de Aguas Residuales Domesticas.
Consultando la información de áreas protegidas de la Corporación Autónoma Regional y de conformidad con el siguiente plano, se establece que el área objeto de estudio se encuentra ubicado en un 30% del mismo dentro del distrito regional de manejo integrado (DMI), los terrenos comprendidos por los humedales de Gualí, Tres Esquinas y Lagunas del Funzhé, y su área de influencia directa ubicada en los municipios de Funza, Mosquera y Tenjo, Cundinamarca declarado por el Acuerdo 01 del 18 de Febrero de 2014 y en donde se adopta el Plan de Manejo Ambiental del Distrito Regional de Manejo Integrado mediante Acuerdo N° 011 de 18 de abril de 2017 […]”.
Cartografía N° 3: Área de Reserva Declarada, CAR y Reserva Forestal Protectora- Productora de la Cuenca Alta del Rio Bogotá (RFPP) — Distrito regional de manejo integrado (DMI), los terrenos comprendidos por los humedales de Gualí, Tres Esquinas y Lagunas del Funzhé, y su área de influencia directa ubicada en los municipios de Funza, Mosquera y Tenjo, Cundinamarca.
De lo anterior se entiende que 2 metros del canal se encuentran dentro de la Zona de Preservación del Humedal Guali, 50 metros del canal se encuentran en la Zona de Restauración y los restantes 10 metros en la zona de uso sostenible. POMCA RIO BOGOTÁ: Según Información tomada del Sistema Cartográfico de la Corporación Autónoma Regional (Am-Explorer) en colaboración con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) las coordenadas tomadas en campo el día de la visita son (Coordenada Norte: 1.012.110 Coordenada Este: 983.547 Altitud: 2553 msnm Gannin Etrex 30 Placa CAR 43789), Shape de Zonificación POMCA Rio Bogotá, se establece que el área de estudio, se encuentra ubicada en un área definida como zona URBANA […]”.
(Destacado fuera de texto). 86.6. Copia del Auto DRSO núm. 0383 de 18 de marzo del 2019 "[…] Por la cual se ordena el archivo de una indagación preliminar y se adoptan otras determinaciones […]" suscrito por el Director Regional Sabana Occidente de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR en el que se indicó los siguiente64: […] Que si bien es cierto la Corporación en la visita técnica realizada y de la cual se emitió el Informe Técnico DRSO No. 1062 del 04 de septiembre de 2017 se verificó la existencia de un vertimiento de aguas residuales domésticas — ARD, mediante una tubería de descarga ubicada en las coordenadas planas Norte: 1012274 y Este: 983372; sin permiso por parte de las autoridades competentes, también lo es que de acuerdo a lo consignado en el referido informe este vertimiento 64 Cfr. Folio 103 del Cuaderno Principal del Expediente Físico. 31 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es producto de conexiones erradas realizadas de manera fraudulenta, toda vez que la empresa HYDROS MOSQUERA S en C.A ESP manifiesta desconocer la existencia de vertimientos producto de conexiones erradas al canal abierto o vallado ubicado entre el conjunto residencial Alcalá y El Trébol.
Que de igual forma, la empresa HYDROS MOSQUERA S en C.A ESP, al dar respuesta al Auto DRSO No 1216 del 8 de noviembre de 2017, manifestó que no se han ejecutado actividades para la detección de conexiones erradas. Que de lo consignado en el citado informe técnico la Corporación verificó que en efecto se está realizando disposición de residuos sólidos y vertimientos al vallado ubicado entre el conjunto residencial Alcalá y El Trébol; no obstante, no se encuentra determinado quien o quienes están realizando las diferentes actividades que conllevan infracciones y afectaciones a los recursos naturales.
Que de las diligencias administrativas debidamente allegadas al expediente 65444, no se colige con claridad la responsabilidad sobre las infracciones y afectaciones realizadas al canal de aguas lluvias o vallados. Que de lo conceptuado el Informe Técnico DRSO No. 1062 del 04 de septiembre de 2017, se colige que se realizó disposición de residuos sólidos y vertimientos al vallado ubicado entre el conjunto residencial Alcalá y El Trébol, no obstante, de acuerdo a lo consignado en el citado informe técnico y de las diligencias administrativas practicadas por la Dirección Regional, no se logró identificar quien está realizando las infracciones y afectaciones en el citado vallado.
Que de acuerdo al artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, el término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación; término durante el cual con las diligencias adelantadas y allegadas al expediente no se identificó plenamente al presunto infractor de las normas ambientales.
Que en mérito de lo expuesto y como quiera que no existe un grado de certeza que permita concluir quien cometió la infracción ambiental o afectación a los recursos naturales, la Dirección Regional Sabana Occidente, dispondrá el archivo de las actuaciones administrativas aperturadas por medio de Auto DRSO No. 1216 del 8 de noviembre de 2017, como consecuencia del radicado CAR No. 20171132616 de 24 de agosto de 2017.
Que no obstante lo anterior, se ordenará la práctica de una visita técnica en trámite separado y esta se realizará con acompañamiento del municipio de Mosquera y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del referido municipio, a fin de establecer los puntos donde se están generando las conexiones erradas y determinar los presuntos infractores; para el cumplimiento de esta disposición se remitirá copia del presente acto administrativo al Sistema de Atención al Ciudadano — SAC, para tomar las determinaciones pertinentes de acuerdo con la Ley 1333 de 2009. […]”.
(Destacado fuera de texto). 86.7. Copia del informe presentado por la empresa EAMOS ESP de acuerdo con la prueba decretada por el Tribunal, en la que indicó lo siguiente: “[…] Cómo parte de las acciones presentadas, EAMOS E.S.P., realizó la adquisición de un biocatalízador orgánico el cual se ha estado aplicando tanto en el canal Salesiano como en el Canal Alcalá. Este Catalizador Bio-Orgánico está diseñado para estimular y acelerar las reacciones biológicas naturales que causa la descomposición de sustancias orgánicas.
No contiene bacterias u otros microorganismos que interfieran o desestabilicen los sistemas de tratamiento, no es tóxico, es inofensivo para humanos, animales, vida acuática o el medio ambiente adicionalmente no es irritable para la piel, sistema respiratorio; no inflamable, no corrosivo y es 32 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co biodegradable.
Al respecto se han evidenciado resultados positivos en disminución de contaminación del afluente así como eliminación de malos olores. […] Se informa que a la fecha se cuenta con 2 conexiones activas erradas a la fecha y una conexión errada eliminada. Estas se mencionan a continuación: Conexión Errada Numero Ubicación Clase de vertimiento Origen Responsables del impacto de la conexiones "erradas" 1 Carrera 14c Entre calle 16 y 16 ARO — ALL Domestico Empresa de acueducto y alcantarillado de Mosquera — Administración Municipal 2 Carrera 14 con Calle 20 ARD Domestico Empresa de acueducto y alcantarillado de Mosquera HYDROS MOSQUERA S en CA.
E S P — Administración Municipal 3 Carrera 16 No 8 — 01 ARnD Industrial Trefilados de Colombia Frente a la Conexión No. 1 En cuanto a la conexión número 1, corresponde a una red combinada que drena a la red de aguas lluvias y estas al canal Alcalá. Estas aguas combinadas no alteran la calidad de agua del canal de forma significativa, sin embargo, se plantea la corrección de esta conexión de acuerdo al planteado en la modificación del PSMV.
Frente a la Conexión No. 2 La conexión número 2, corresponde a una tubería de aguas residuales domestica que llega al colector de aguas lluvias que se encuentra ubicado en la carrera 14 con calle 20. […] Estas aguas combinadas pueden no alterar la calidad de agua del canal de forma significativa según las características fisicoquímicas y biológicas de calidad aguas de los puntos monitoreados en el canal Alcalá, sin embargo, Se plantea la corrección de esta conexión de acuerdo al planteado en la modificación del PSMV.
Frente a la conexión errada No. 3 El día 28 de junio de 2020, la EAMOS ESP detectó un vertimiento industrial que llega a la red de aguas lluvias y este desemboca Alcalá, posteriormente se notifica a la CAR y se toman las medidas correctivas para sellar los vertimientos generados 33 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por TREFILADOS DE COLOMBIA SAS ubicado zona conocida como Parque Industrial Montana del municipio de Mosquera, sobre la Carrera 16 No 8 — 01, en las coordenadas planas magna sirgas N: 1013560, E: 982670 H: 2548 msnm.
La EAMOS ESP como medida correctiva selló los puntos de conexiones de aguas residuales, la cual se conecta a la red de aguas lluvias. Igualmente selló los puntos de aguas residuales y aguas lluvias ya que se encontraban combinadas. Se le indicó al usuario acerca la corrección de las redes internas sanitarias y pluviales las cuales deberán conectarse a la red principal sanitaria y pluvial.
Por lo cual, deberá solicitar nuevamente la viabilidad técnica de conexión a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Municipio. Por su parte, TREFILADOS DE COLOMBIA SAS ejecutó las actividades de conexión a la red principal de agua residuales y a la red de aguas lluvias. El sistema sanitario quedo totalmente separado y se corrigió la conexión errada.
Esta verificación se ejecutó mediante la orden de trabajo No. 2020005359. […] Se corrigió la conexión Errada No. 3 quedando habilitado y conectado exclusivamente a la red de alcantarillado de aguas residuales domesticas (ARD) y aguas lluvias, al interior de la industria queda una trampa de grasas o de residuos líquidos sin conexión a la red de alcantarillado esto con el fin de no realizar ningún vertimiento industrial y contenerlo a las redes de alcantarillado.
Si bien se ha detectado tres (3) conexiones erradas, cabe recalcar que EAMOS ESP, continua con el seguimiento de conexiones erradas de origen doméstico e industrial, con el fin de corregir vertimientos que puedan alterar las características físicas, químicas y biológicas de Humedal el Gualí […]”. (Destacado fuera de texto). 87. La Sala considera que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso y referenciado supra, es posible concluir lo siguiente: 87.1.
La Sala resalta que existen pruebas que demuestran la vulneración de los derechos colectivos amparados en la sentencia apelada, toda vez que se probó la existencia de conexiones irregulares de aguas residuales que llegan al Canal Alcalá y que posteriormente, este canal deposita esas aguas al Humedal Gualí, ecosistema de especial protección, de acuerdo con la normativa expuesta supra. 87.2.
Asimismo, quedó demostrado que la protección del Humedal Gualí comprende también el área de influencia directa y la superficie circunvecina al Distrito de Manejo Integrado Gualí – Tres Esquinas y Lagunas del Funzhé, que cumple una función amortiguadora del área protegida. 87.3. En el proceso se demostró, por medio de los conceptos técnicos la contaminación por vertimiento de aguas residuales que se presenta en el Canal, entre otros, en el Auto DRSO núm. 1226 de 2017 se indicó que “[…] se identifica la existencia de un vertimiento sin permiso por parte de las autoridades competentes, de aguas residuales domésticas - ARD, mediante una tubería de descarga ubicado en las coordenadas planas Norte: 1012274 y Este: 983372 en donde se encuentra 34 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un box coulver que entrega las aguas lluvias de la red de aguas lluvias del sector en casco urbano del municipio de Mosquera al vallado o canal abierto que entrega dichas aguas al Humedal Gualí, debido a la existencia de conexiones erradas […]”. 87.4.
Finalmente, en este punto, la Sala resalta que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, no cuestionó, en el recurso de apelación, la protección de los derechos e intereses colectivos que fueron amparados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, comoquiera, que está demostrada la vulneración de los derechos colectivos amparados, se confirmará la protección, tal como se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia. 87.5.
En este orden de ideas, la Sala analizará el argumento expuesto por la apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, en el recurso de apelación, referido a la falta de competencia de esa entidad para conocer los procesos sancionatorios relacionados con vertimientos de aguas residuales al Canal Alcalá. Sobre la competencia de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR para conocer de los procesos sancionatorios relacionados con vertimientos de aguas residuales al Canal artificial Alcalá 88.
La apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR sostuvo que de conformidad con lo previsto en el artículo 5.º de la Ley 1333 de 21 de julio de 200965, esa entidad no es la autoridad competente para sancionar las infracciones relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, concretamente, en lo relacionado, con el servicio de alcantarillado. 89.
El Tribunal precisó la competencia de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR en los siguientes términos: “[…] no es un motivo de excusa para esta judicatura los argumentos de defensa de la entidad, en el sentido de solamente señalar que no existe un daño que afecte los referidos derechos colectivos mencionados en el escrito de demanda y menos aún, manifestar que no son la entidad competente para responsabilizarse por las quejas presentadas por la comunidad, relacionadas con vertimientos de aguas residuales en la red de alcantarillado de aguas pluviales, toda vez que, los afectados en primera medida son los habitantes del municipio y en segundo lugar y no menos importante es el humedal Gualí, bioma que recibe las aguas que han sido contaminadas con aguas residuales […]”.
(Destacado fuera de texto). 90. Asimismo, el Tribunal consideró que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR expidió el Acuerdo núm. 011 de 18 de abril de 2017, que 65 “[…] Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones […]”. 35 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regula "el plan de manejo ambiental integrado de los terrenos comprendidos por los humedales, Gualí, Tres Esquinas y Lagunas del Funzhé, y su área de influencia directa ubicada en los municipios de Funza, Mosquera y Tenia, en el Departamento de Cundinamarca", en ese cuerpo normativo, la entidad accionada previó unos objetivos para la conservación de estas zonas, los cuales se destacan a continuación: “[…]
ARTÍCULO 3. Objetivos de conservación: el objetivo general del plan de manejo ambiental que por medio de este acuerdo sea adoptado, es contar con una herramienta adecuada para el ordenamiento, uso racional y manejo integral de las condiciones ambientales de este DMI, dirigida a preservar su carácter y función, teniendo en cuenta los usos actuales, alteraciones, degradaciones y presiones de ocupación, en procura de su sostenibilidad.
Adicionalmente, sus objetivos de conservación son los siguientes: I. Conservar el complejo de humedales Gualí - tres esquinas y Lagunas del Funzhé, garantizando la oferta de bienes y servicios ambientales, especialmente el almacenamiento y suministro permanente de agua. 2. Restaurar la conectividad de los diferentes cuerpos de agua, con el fin de mejorar las condiciones naturales de la humedad. 3.
Restablecer las condiciones necesarias para el retorno de la fauna propia del humedal. 4. Apoyar el desarrollo sostenible de la región regulando actividades productivas como las industriales, agrícolas, pecuarias y la floricultura. 5. Servir de estación para investigaciones sobre ecosistemas de humedal, que permitan generar conocimiento constante y un monitoreo de las poblaciones y comunidades establecidas en el humedal […]”.
(Destacado fuera de texto). 91. La Sala considera que la orden impartida a la autoridad ambiental en el numeral quinto de la sentencia proferida, en primera instancia, de ninguna manera puede entenderse en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, sino en el ejercicio de la función de control ambiental que tiene la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR sobre el ambiente y los recursos naturales en su jurisdicción. 92.
En este punto, resulta pertinente precisar que las corporaciones autónomas regionales no tienen competencia para prestar servicios públicos domiciliarios. En efecto, el artículo 15 de la Ley 142, siguiendo un criterio de especialidad orgánica, establece cuáles son los sujetos prestadores de los servicios, dentro de los cuales no incluyó a esas autoridades ambientales: “[…]
ARTÍCULO
15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 36 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3.
Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5.
Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 […]”. 93.
En concordancia con lo expuesto, la Sección Primera en sentencia proferida, en segunda instancia, el 3 de diciembre de 2018, consideró respecto a las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales en materia de saneamiento ambiental que: “[…] esta competencia de las corporaciones tiene por objeto las obras de infraestructura, la cual encuentra en la legislación especial de servicios públicos domiciliarios un límite en sus alcances, toda vez que la ley 142 establece los sujetos prestadores de los servicios, siguiendo un criterio de especialidad orgánica, excluyendo la posibilidad de que otros sujetos allí no comprendidos, cumplan dichas funciones de prestación de servicio o desarrollo de dicha actividad económica, sin embargo con el fin de dar soluciones a las necesidades de saneamiento ambiental y en ejercicio de las demás funciones atribuidas por la ley, dichas autoridades ambientales podrán intervenir para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […]”66 (Destacado fuera de texto original). 94.
Adicionalmente, la Sala reitera que el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 regula las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, dentro de las que se destacan las previstas en los numerales 9, 10, 12 y 19, relacionadas con: i) otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente; ii) otorgar concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas; iii) fijar en el área de su jurisdicción los límites permisibles de depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, núm. único de radicación 76001233100020110149301. 37 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental; iv) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos; y v) promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción. 95.
La Sala considera que el argumento analizado en esta sección no tiene vocación de prosperidad. 96. Por otro lado, la apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR Afirmó que el artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto 1076 de 2015, sobre la responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, establece que corresponde al prestador del servicio informar a la autoridad ambiental sobre el incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público, por parte del usuario y/o suscritor, sin que en el caso concreto, la Empresa de Servicios Públicos EAMOS ESP haya informado a la autoridad ambiental sobre el precitado incumplimiento.
Por lo anterior, solicitó modificar el ordinal quinto de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de ordenar a la Empresa de Acueducto del Municipio de Mosquera EAMOS ESP que dé cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto 1076. 97. En este punto, la Sala considera que el hecho de que la empresa prestadora del servicio público de alcantarillado deba informar a la autoridad ambiental sobre los vertimientos provenientes de conexiones irregulares al alcantarillado público, no exonera a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR de la obligación de ejercer el control, como autoridad ambiental en su jurisdicción, sobre conductas que pongan en riesgo o vulneren los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y el equilibrio ecológico, máxime cuando el control ambiental en este caso particular reviste una especial importancia, toda vez que los 38 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vertimientos de aguas residuales que se realicen al Canal Alcalá terminan afectando el Humedal Gualí. 98.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto 1076 de 2015, “[…] cuando el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público deberá informar a la autoridad ambiental competente, allegando la información pertinente, para que esta inicie el proceso sancionatorio por incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público […]”, la Sala considera que resulta pertinente modificar el ordinal cuarto de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de ordenar a la empresa EAMOS E.S.P. que informe oportunamente, de acuerdo con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, a la autoridad ambiental sobre el incumplimiento de la normativa en materia de vertimientos al alcantarillado de aguas pluviales, especialmente sobre el Canal Alcalá, por parte de suscriptores y/o usuarios, con el objeto de que se inicien los procesos sancionatorios ambientales a que haya lugar, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 99.
Finalmente, la apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR afirmó que el vallado o canal artificial Alcalá no es administrado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, toda vez que, a su juicio, se trata de un canal artificial construido para conducir aguas lluvias. Por lo anterior, afirmó que ese canal hace parte del espacio público y corresponde al Municipio su vigilancia y no a la autoridad ambiental, según lo previsto en el artículo 5.º del Decreto 1504 de 4 de agosto de 199867, por tratarse de corrientes de agua que no son naturales. 100.
La Sala reitera que, de acuerdo con la normativa estudiada supra, corresponde a la autoridad ambiental ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. 67 “[…] Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial […]”.
Compilado en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio […]”. 39 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 101.
Por lo anterior, la Sala concluye que este argumento expuesto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR no está llamado a prosperar. Respecto al plazo para el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal 102. La Sala considera necesario establecer un plazo para el cumplimiento de las órdenes impartidas en los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de noviembre de 2022, toda vez que el Tribunal impartió órdenes a las entidades accionadas, pero no indicó el plazo para su ejecución y cumplimiento. 103.
Respecto a la orden impartida al Municipio de Mosquera en el ordinal tercero de la sentencia proferida, en primera instancia, la Sala resalta que en un caso relacionado con el mantenimiento y adecuación de un canal que transporta aguas pluviales se concedió un plazo de 6 meses a un Municipio para el cumplimiento de dicha orden68, por lo que la Sala acogerá ese plazo en el proceso de la referencia, sin perjuicio de que en el marco del Comité de Verificación, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encuentre motivos que permitan ampliar el plazo. 104.
Asimismo, frente a las órdenes impartidas en los ordinales cuarto y quinto de la sentencia proferida, en primera instancia, en los que se ordenó a la empresa EAMOS ESP realizar gestiones para identificar y sellar las conexiones irregulares que se presenten en el Canal Alcalá y, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR que adelante las actuaciones administrativas contra los contraventores de las normas ambientales, la Sala fijará un plazo de 3 meses para que las mencionadas entidades rindan informe al Tribunal, en el marco del Comité de Verificación, sobre el cumplimiento de lo ordenado, tal como se resolverá en la parte resolutiva de esta providencia. Respecto al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 105.
La Sala considera que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472, específicamente, en lo relacionado con la conformación del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, es necesario ordenar la conformación 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de febrero de 2024, CP.
Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 730012333000201500460-01. 40 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del mencionado comité, el cual estará integrado por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien lo presidirá, un representante de la parte actora, el Alcalde del Municipio de Mosquera o su delegado, el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Mosquera EAMOS ESP, el Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR o su delegado, y el agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal, tal como se ordenará en la parte resolutiva de esta sentencia. 106.
Finalmente, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Conclusiones 107.
La Sala concluye que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR es competente para conocer de los procesos administrativos sancionatorios ambientales contra las personas que realizan conexiones irregulares y vierten aguas residuales al Canal Alcalá del Municipio de Mosquera, el cual arroja sus aguas al Humedal Gualí. 108.
La Sala modificará el ordinal cuarto de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de ordenar a la empresa EAMOS E.S.P. que informe oportunamente, de acuerdo con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, a la autoridad ambiental sobre el incumplimiento de la normativa en materia de vertimientos al alcantarillado de aguas pluviales, especialmente sobre el Canal Alcalá, por parte de suscriptores y/o usuarios, con el objeto de que se inicien los procesos sancionatorios ambientales a que haya lugar. 109.
Adicionalmente, la Sala considera que es necesario fijar un plazo para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia y ordenar la conformación de un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia. 110. Finalmente, la Sala considera necesario instar a la comunidad en general y, en especial, a los propietarios de los predios aledaños al Canal Alcalá que desemboca en el Humedal Gualí, para que se abstengan de realizar conductas que 41 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pongan en riesgo el humedal, por ser un área de especial importancia ecológica que requiere de la protección de todas las personas, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Constitución Política en el que se incluyen como deberes de la persona y del ciudadano, entre otros, “[…] proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano […]”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: “[…]
TERCERO. -ORDENAR al Municipio de Mosquera (Cundinamarca) adelantar las acciones necesarias de mantenimiento del sistema de red de acueducto y alcantarillado de aguas pluviales, especialmente el canal abierto de aguas lluvias que desemboca en el humedal Gualí. Para el cumplimiento de esta orden se concede al Municipio de Mosquera el plazo de 6 meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO. -ORDENAR a la empresa EAMOS ESP, continuar adelantando las gestiones relacionadas con la identificación y sellamiento de conexiones irregulares que se presenten en la red de acueducto y alcantarillado de aguas pluviales del Municipio de Mosquera, especialmente el canal abierto de aguas lluvias que desemboca en el humedal Gualí. Asimismo, ORDENAR a la empresa que informe oportunamente, de acuerdo con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, a la autoridad ambiental sobre el incumplimiento de la normativa en materia de vertimientos al alcantarillado de aguas pluviales, especialmente sobre el Canal Alcalá, por parte de suscriptores y/o usuarios, con el objeto de que se inicien los procesos sancionatorios ambientales a que haya lugar.
La Empresa EAMOS deberá presentar al Tribunal informe de cumplimiento de esta orden en el plazo de 3 meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO. -ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, adelantar las actuaciones administrativas contra los contraventores de las normas ambientales, como es el caso contra las personas que realicen conexiones ilegales o fraudulentas al sistema de redes de acueducto y alcantarillado del Municipio de Mosquera Cundinamarca.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR deberá presentar al Tribunal informe de cumplimiento de esta orden en el plazo de 3 meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia […]”.
SEGUNDO: ORDENAR la conformación de un Comité de Verificación de la sentencia, el cual estará integrado por el Magistrado Sustanciador del Tribunal 42 Núm. único de radicación: 250002341000201900997-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, quien lo presidirá, un representante de la parte actora, el Alcalde del Municipio de Mosquera o su delegado, el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Mosquera EAMOS ESP, el Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR o su delegado, y el agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: INSTAR a la comunidad en general y, en especial, a los propietarios de los predios aledaños al Canal Alcalá que desemboca en el Humedal Gualí, para que se abstengan de realizar conductas que pongan en riesgo el humedal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.