Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2018 00501 01 (0949-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Wilson Rangel González Temas: Reliquidación pensional beneficiarios del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución SUB 37606 del 22 de abril de 2017, por la cual se reliquidó la pensión del señor Wilson Rangel González, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que al demandado no le asiste el derecho a que la pensión sea reliquidada en los términos estipulados en el acto demandado y, por lo tanto, debe 2 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00501 01 (0949-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones reintegrar todas las sumas pagadas en exceso, en forma retroactiva e indexada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes: i) El señor Wilson Rangel González nació el 26 de septiembre de 1957. ii) Mediante la Resolución GNR 313948 del 21 de noviembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones, negó el reconocimiento de la pensión de vejez. iii) El 15 de enero de 2014, el demandado interpuso recurso de reposición, en contra del referido acto administrativo. iv) El 17 de septiembre de 2014, el señor Rangel González solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. v) A través de la Resolución GNR 131156 del 6 de mayo de 2015, se le reconoció la pensión de vejez al demandado, en cuantía de $ 6.469.500, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, por ser beneficiario del régimen de transición y haber laborado en la Rama Judicial. vi) Por medio de la Resolución SUB 29473 del 3 de abril de 2017, se reliquidó la pensión de vejez del señor Rangel González, y se elevó la suma a $ 7.304.665. vii) Mediante la Resolución SUB 37606 del 22 de abril de 2017, se reliquidó la pensión de vejez y se incrementó la cuantía a $ 8.786.552, condicionando el ingreso a nómina hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio. vi) Con auto de pruebas APDIR 375 del 20 de septiembre de 2017, Colpensiones solicitó el consentimiento, de manera expresa, al demandado, para revocar la 3 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00501 01 (0949-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Resolución SUB 37606 del 22 de abril de 2017, toda vez que considera se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 1.° de la Ley 1437 de 2011. vii) Por conducto de la Resolución DIR 21362 del 24 de noviembre de 2017, se remite el expediente pensional a la Dirección Jurídica, teniendo en cuenta que al calcular la mesada pensional «se duplicaron algunos factores salariales». 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron la Constitución Política; la Ley 100 de 1993; la Ley 1437 de 2011; el Decreto 546 de 1971 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la entidad demandante expuso lo siguiente:1 Por cuanto el régimen de transición no le da derecho al demandado sino al reconocimiento del tiempo de servicios, la edad y la tasa de reemplazo del 75%, estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, por ser beneficiario del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público, el monto se debe calcular conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
De manera que resulta ilegal y atenta contra la sostenibilidad fiscal el mantener una pensión en la que, al calcularse, se tuvieron en cuenta dos veces los factores de asignación básica y gastos de representación, correspondientes al periodo de julio de 2009 a 15 de enero de 2013. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del demandado guardó silencio. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 24 de 1 Aplicativo samai, documento denominado «01-Demanda». 4 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00501 01 (0949-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones agosto de 2021, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 En el acto demandado no se advierte una duplicidad de los valores tenidos en cuenta para calcular la mesada pensional, por el contrario, se observa que en el referido acto administrativo se computó el IBL de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, se incluyeron los factores salariales respecto de los cuales se realizaron las correspondientes cotizaciones durante los últimos 10 años de servicios, comoquiera que el demandado es beneficiario del régimen de transición y, a la entrada en vigencia de la aludida Ley, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional. 1.4.
El recurso de apelación La Administradora Colombiana de Pensiones, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: La Resolución SUB 37606 del 22 de abril de 2017 no se ajusta a derecho, por cuanto al calcular el IBL se duplicaron los factores salariales devengados durante julio de 2009 a 15 de enero de 2013, como la asignación básica y los gastos de representación; es decir, se tomaron en cuenta dos veces los factores cotizados durante ese periodo, lo que afectó significativamente la cuantía reconocida. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio. 1.6. El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto.4 2 Aplicativo samai, documento denominado «24- Sentencia de pri». 3 Aplicativo samai, documento denominado «27-Apelación sentencia». 4 Aplicativo Samai. 5 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00501 01 (0949-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se circunscribe a establecer si la Resolución SUB 37606 del 22 de abril de 2017, por la cual se reliquidó la pensión del señor Wilson Rangel González, se encuentra viciada de nulidad por incluir en el IBL, dos veces, los factores cotizados durante el periodo de julio de 2009 a 15 de enero de 2013, como la asignación básica y gastos de representación. 2.2.
Marco normativo Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 20205, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas.
Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. 6 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00501 01 (0949-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]».
Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;6 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 19457, el Decreto 3135 de 19688, Ley 33 6 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 7 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 8 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 7 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00501 01 (0949-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones de 19859 y la Ley 71 de 198810, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197111, 929 de 197612 y 937 de 197613.
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] 9 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».
Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 10 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 11 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 12 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». 13 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». 8 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00501 01 (0949-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201814.
Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;15 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°16 del Decreto 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 15 Artículo 1.° 16 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación 9 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00501 01 (0949-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 2.3.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: 2.3.1. Sobre la edad y la relación laboral del causante i) El 26 de septiembre de 1957, nació el señor Wilson Rangel González, según consta en la copia de su cédula de ciudadanía.17 básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». 17 Aplicativo samai, documento denominado «ed_onedrive20220225». 10 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00501 01 (0949-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones ii) Entre el 1.º de julio de 2009 y el 30 de septiembre de 2016, laboró en la Fiscalía Seccional de Bucaramanga.18 iii) Desde el 1.° de octubre del 2016 hasta el 31 de marzo de 2017, prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación. 19 2.3.2.
Sobre el reconocimiento pensional i) El 6 de mayo de 2015, a través de la Resolución GNR 131156, se le reconoció la pensión de vejez al demandado, en cuantía de $ 6.469.500, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, por ser beneficiario del régimen de transición y haber laborado en la Rama Judicial. 20 vi) El 3 de abril de 2017, por medio de la Resolución SUB 29473, se reliquidó la pensión de vejez del señor Rangel González, por acreditar nuevos tiempos de servicio y se elevó la suma a $ 7.304.665. 21 vii) El 22 de abril de 2017, mediante la Resolución SUB 37606, se reliquidó la pensión de vejez y se incrementó la cuantía a $ 8.786.552, condicionando el ingreso a nómina hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio. 22 vi) El 20 de septiembre de 2017, con auto de pruebas APDIR 375 del 20 de septiembre de 2017, Colpensiones ordenó requerir al demandado, para que autorice revocar la Resolución SUB 37606 del 22 de abril de 2017, toda vez que consideró la liquidación se realizó teniendo en cuenta «factores salariales duplicados del 200907 hasta el enero 15 del 2013». vii) El 16 de noviembre de 2017, el señor Wilson Rangel González no autorizó la 18 Aplicativo samai, documento denominado «ed_onedrive20220225». 19 Aplicativo samai, documento denominado «ed_onedrive20220225». 20 Aplicativo samai, documento denominado «ED_03ANEXOAUTODEP». 21 Aplicativo samai, documento denominado «ED_03ANEXOAUTODEP». 22 Aplicativo samai, documento denominado «ED_03ANEXOAUTODEP». 11 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00501 01 (0949-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones revocatoria de la referida Resolución y solicitó reliquidar su pensión de jubilación de conformidad con el artículo 150 de la Ley 100 de 1993. viii) El 24 de noviembre de 2017, por conducto de la Resolución DIR 21362, se remite el expediente pensional a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial, por considerar que al calcular la mesada pensional «se duplicaron algunos factores salariales». 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario precisar que si bien a través de la sentencia de unificación del 11 de junio de 202023 el Consejo de Estado sentó una serie de reglas jurisprudenciales aplicables a los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, entre las que se definió que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al régimen de transición, lo que quiere decir que no hay lugar a aplicar aquel dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546, sino que, por el contrario, debe calcularse de conformidad con el contenido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda; lo cierto es que en esta oportunidad el análisis se limitará a abordar los argumentos planteados en el recurso de apelación, relativos a determinar si al calcular el IBL se incluyeron de manera doble los factores cotizados durante el periodo de julio de 2009 a 15 de enero de 2013, como la asignación básica y los gastos de representación. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, según el cual, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante y por cuanto las condiciones fácticas y normativas de su derecho pensional no fue un asunto sometido a discusión en esta oportunidad, en sede judicial.
Ahora bien, de conformidad con el material probatorio allegado, se precisa que en la Resolución demandada se observa la lista de tiempos cotizados en cada cargo 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de junio de 2020, radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00501 01 (0949-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones por el demandado, que sirvió de base para establecer el IBL y, en esa relación, se advierte que los tiempos de julio de 2009 a 15 de enero de 2013, solo se encuentran anotados una vez.
Por su parte, se tiene que en el acto demandado se determinó el IBL con el promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al 26 de septiembre de 2012, fecha en la cual adquirió el status pensional, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.24 En ese orden de ideas, la Sala advierte que la entidad demandante, teniendo la carga de probar los hechos que sustentan su pretensión, no logró acreditar la duplicidad de los factores cotizados durante julio de 2009 a 15 de enero de 2013, por cuanto en el plenario no existen pruebas que la evidencien.
Entonces, de acuerdo con las condiciones fácticas y jurídicas del caso de la referencia, la correcta liquidación de la pensión del señor Wilson Rangel González contiene los factores salariales, sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones al sistema general de pensiones, durante los últimos 10 años de servicios; condiciones idénticas a las aplicadas por la Administradora Colombiana de Pensiones, en la Resolución demandada.
De acuerdo con lo anterior, resulta claro que no existe mérito para acceder a las pretensiones expuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones, razón por la que es necesario confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió el presente proceso de forma desfavorable a los intereses de la entidad. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección, en sentencia de 21 de abril de 2016, definió la siguiente regla en materia de costas, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la 24 Folios 15 y 52 a 54. 13 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00501 01 (0949-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones modalidad de lesividad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA:25 En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio.26 Conforme a lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente, de reliquidación pensión, lesividad, al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la Resolución demandada no se encuentra viciada de nulidad, por cuanto no desconoció los preceptos normativos a los que debió sujetarse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre 25 Sentencia de 21 de abril de 2016, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 3400-2013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, demandado: Ligia Eugenia Álvarez Ponce. 26 No aplica cuando se haya demostrado mala fe en las actuaciones administrativas y judiciales del beneficiario de la prestación. 14 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00501 01 (0949-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 24 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones, contra el señor Wilson Rangel González, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas de segunda instancia. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMUC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.