Demandante: Óscar Ricardo Colorado Barriga Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01598-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01598-00 Demandante: ÓSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Temas: Derecho de petición ante autoridades judiciales.
Niega el amparo solicitado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 2. Con escrito radicado el 29 de marzo de 2023, el señor Óscar Ricardo Colorado Barriga, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. El tutelante consideró que la corporación demandada vulneró su derecho fundamental de petición ante la omisión de responder la solicitud que le presentó el 9 de noviembre de 2022. 3.
En la petición el actor solicitó a la autoridad judicial accionada que profiriera sentencia ordinaria de segundo grado en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado N.º 11001-3335-016-2015- 00125-01. 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, el señor Colorado Barriga solicitó: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Demandante: Óscar Ricardo Colorado Barriga Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01598-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debido al tiempo transcurrido sin obtener respuesta de parte del Tribuna Administrativo de Cundinamarca, de manera atenta le solicito al Juez la admisión de esta TUTELA y su orden expedita a los responsables para que accedan a mis pretensiones y mi proceso sea fallado sin más dilaciones, ya que según la norma ellos contaba con un tiempo máximo de un año y a la fecha han pasado 6 años, 4 meses y 20 días, teniendo a su disposición todos los elementos de juicio aportados por mí y conocedores del precedente judicial idéntico, que resolvieron en esa misma sala desde el 2018, el cual no deja ninguna duda de la injusticia que fui objeto, solo para distraer un escándalo mayúsculo de corrupción. De igual manera, señor juez consiente que el término de la justicia tristemente es hoy usado con perversa elasticidad, ruego ante usted estar atento de la decisión que adopte el tribunal en mi proceso y que este mecanismo de tutela no se convierta ante ellos en mi espada de Damocles.
(Sic en toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 5. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia. 6. El día 9 de noviembre de 2022, la parte actora presentó una petición dirigida al Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En esta solicitó a la citada corporación judicial proferir fallo en el menor tiempo posible en el proceso con radicado N.º 11001-3335-016-2015-00125-01. 7.
El peticionario sostuvo que al momento de interponer la presente acción de tutela no había obtenido una respuesta de fondo a su requerimiento. 1.4. Sustento de la vulneración 8. El actor consideró vulnerado su derecho de petición, reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política, porque a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo no había recibido respuesta de fondo sobre la solicitud que le presentó a la autoridad judicial accionada el 9 de noviembre de 2022. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 9. En auto del 30 de marzo de 20232, el magistrado ponente admitió la presente acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 1.6. Intervención 10. El magistrado sustanciador del proceso en el que el actor solicitó la petición presentó informe en el que señaló que desde el 24 de julio de 2022 se profirió el fallo de segunda instancia que el señor Colorado Barriga echa de menos. Para efectos de demostrar la anterior afirmación anexó la siguiente captura de pantalla: 2 Índice 4 – SAMAI.
Demandante: Óscar Ricardo Colorado Barriga Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01598-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Óscar Ricardo Colorado Barriga contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 12. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de Demandante: Óscar Ricardo Colorado Barriga Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01598-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 13.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Óscar Ricardo Colorado Barriga se encuentra legitimado en la causa por activa porque está plenamente demostrado que interpuso una petición ante la autoridad accionada, de la cual afirma no haber recibido respuesta alguna. Por tanto, es el titular del derecho fundamental que considera vulnerado. 14.
Por su parte, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B está legitimado en la causa por pasiva. Esto, por ser la autoridad ante la cual el actor radicó el requerimiento referido. 2.3. Problema jurídico y metodología de la decisión 15. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, la vulneración alegada, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala considera que en este caso debe resolverse el siguiente problema jurídico: ¿ El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró el derecho de petición de la parte actora al no responder su solicitud? 16.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) el derecho de petición ante autoridades judiciales y (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 17. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 18.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
Derecho de petición 19. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de Demandante: Óscar Ricardo Colorado Barriga Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01598-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”3.
El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 20. La Corte Constitucional sobre este tema ha establecido algunos parámetros acerca del alcance y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”4. 21.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el periodo en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del plazo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 22.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”5. 23. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”6. 24.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: 3 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 6 Ibídem.
Demandante: Óscar Ricardo Colorado Barriga Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01598-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada7. 25.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8. 26.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 27. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Del derecho de petición en actuaciones judiciales 28. Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el ejercicio del derecho de petición “(…) no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales”9. 29.
En relación con este punto, la Corte Constitucional precisó: (…) 5. Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso 7 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-178 de 2000. Demandante: Óscar Ricardo Colorado Barriga Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01598-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso (…)10 2.7.
Caso concreto 30. En el presente asunto la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental de petición ante la omisión de la corporación judicial accionada de emitir respuesta a su solicitud de proferir fallo de segunda instancia en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que él promovió, identificado con el radicado N.º 11001-3335-016-2015-00125-01. 31.
La Sala negará el amparo solicitado porque, como se explicó en los anteriores acápites, el derecho de petición no abarca dentro de su contenido la posibilidad de provocar pronunciamientos judiciales. Las providencias son actuaciones de carácter judicial regladas y el turno para fallo está expresamente regulado por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63ª de la Ley 270 de 199611. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000. 11 Ley 446 de 1998.
Artículo 18: Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
Ley 270 de 1996. Artículo 63ª (Adicionado por la Ley 1285 de 2009): Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter Demandante: Óscar Ricardo Colorado Barriga Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01598-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
En este orden, es importante resaltar que el derecho de petición no puede ser utilizado como un instrumento para exigir a la administración de justicia dictar autos y sentencias. Las providencias se dictan de conformidad con el orden de turno establecido en ley y no por petición. Así las cosas, como quiera que no se está ante el ejercicio legítimo del derecho de petición no era obligación de la corporación judicial accionada responder la solicitud del actor y comunicar dicha respuesta mediante correo electrónico. 33.
Por otra parte, la Sala considera oportuno poner de presente que para el momento de la interposición de esta acción de tutela, la sentencia ordinaria de segunda instancia que solicitó fallar el señor Colorado Barriga en su derecho de petición no le había sido notificada. Según el sistema Samai, la referida providencia fue dictada el 24 de junio de 2022, pero solo fue registrada en la referida plataforma judicial el 12 de abril del 2023 y notificada hasta el día 18 de ese mismo mes y año. Por ende, no se está ante el ejercicio anticipado de este mecanismo constitucional, que fue interpuesto el 29 de marzo de esta anualidad. 34.
Como quiera que la providencia judicial ordinaria de segunda instancia ya fue notificada al actor, como él mismo lo indicó en memorial presentado con posterioridad al auto admisorio del presente mecanismo, no tiene objeto que la Sala realice estudió adicional alguno en este asunto. 35. En consecuencia, se negará el amparo solicitado porque el derecho de petición no puede ser ejercido para provocar pronunciamiento judiciales.
Igualmente, la Sala considera que no es necesario realizar pronunciamiento judicial adicional alguno porque está plenamente probado que al actor se le notificó de la sentencia que profirió la corporación judicial accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por la parte actora.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. (…) Demandante: Óscar Ricardo Colorado Barriga Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01598-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”