Micelio
11001031500020240702900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-12-19

Radicación interna: 11271 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Dormy Nelly Lloreda Trejos·Demandado: Providencia Del 17 De Abril De 2023 Del Consejo De Estado Seccion Tercera B

Recurso Extraordinario de Revisión – Súplica Radicado: 110011-03-15-000-2024-07029-00 Demandante: Dormy Nelly Lloreda Trejos y otro CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Recurso de Súplica Radicación: 11001-03-15-000-2024-07029-00 Recurrente: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS Y OTRO Providencia objeto de revisión: SENTENCIA DEL 17 DE ABRIL DE 2023, PROFERIDA POR LA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala Veintitrés Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente1 en contra de la providencia del 29 de enero de 20252, por medio de la cual, el consejero ponente3 rechazó el recurso extraordinario de revisión. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Trámite procesal 1. Los señores Dormy Nelly Lloreda y Marino de Jesús Echeverry Pulgarín, actuando por intermedio de apoderado, radicaron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 17 de abril de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que revocó la decisión del 8 de junio de 2018 del Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que se resolvió la demanda de reparación directa por los perjuicios presuntamente irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de uno de los demandantes4. 2.

Por auto del 29 de enero de 20255, el consejero ponente rechazo la demanda, por considerar que fue interpuesta por fuera del término previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 1 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-07029-00; índice 00009. 2 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-07029-00; índice 00005. 3 El Consejero Ponente fue el Doctor José Roberto Sáchica Méndez 4 SAMAI.

Proceso No. 11001-03-15-000-2024-07029-00; índice 00003. 5 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-07029-00; índice 00005. 6 En adelante CPACA Recurso Extraordinario de Revisión – Súplica Radicado: 110011-03-15-000-2024-07029-00 Demandante: Dormy Nelly Lloreda Trejos y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Recurso de súplica 3. Inconformes con la anterior decisión, los recurrentes interpusieron recurso de súplica con fundamento en los siguientes argumentos7: “(…) para que en consecuencia sea revocado y ordene lo concerniente, por tratarse de falso positivo judicial en el que se fundamentaron las decisiones judiciales que constituyeron privación injusta de la libertad, cuya caducidad opera de diferente manera a las prescripciones del CCA.” 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. La Sala Veintitrés Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para resolver sobre el recurso de súplica, con excepción del Despacho que profirió el auto recurrido8, en este caso, el que rechazó el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 2º literal c)9, 243 numeral 1º y 246 literal d)10 del CPACA. 2.2.

Oportunidad 5. El auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión se notificó el 4 de febrero de 202511, y el recurso de súplica se interpuso el 7 del mismo mes y año12, es decir, dentro de la oportunidad prevista en la ley. 2.3. Caso concreto 6. El consejero ponente, en providencia del 29 de enero de 202513, rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión al constatar que la sentencia del 17 de abril de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se notificó mediante edicto fijado entre el 14 y 18 de julio de 2023 y quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2023, conforme el artículo 302 del Código General del Proceso.

Dijo que el término para interponer la demanda de revisión venció el 26 de julio de 2024, sin embargo, la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2024. 7. En el recurso de súplica, el apoderado de los demandantes alega que, la caducidad opera de diferente manera por tratarse de un «falso positivo» que terminó con privación injusta de la libertad.

Indica que no se le pueden aplicar las reglas del 7 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-07029-00; índice 00009. 8 Así como del Consejero Oswaldo Giraldo López, a quien se le aceptó impedimento en providencia del 26 de mayo de 2025 9 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; 10 Artículo 246.

Súplica. (…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; 11 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-07029-00; índice 00008. 12 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2024-07029-00; índice 00009. 13 SAMAI.

Proceso No. 11001-03-15-000-2024-07029-00; índice 00005. Recurso Extraordinario de Revisión – Súplica Radicado: 110011-03-15-000-2024-07029-00 Demandante: Dormy Nelly Lloreda Trejos y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «CCA», sin embargo, no efectúa ninguna otra argumentación que respalde dicha afirmación. 8.

Para abordar este reparo es necesario acudir a las reglas previstas en los artículos 248 y siguientes del CPACA que regulan la procedencia y trámite del recurso extraordinario de revisión. Así, en el artículo 250 se señalan las causales y en el artículo 251 se dispone el término para interponerlo según la causal alegada. 9. Al revisar la demanda, se tiene que la causal invocada es la prevista en el numeral 2 del artículo 250 ibidem, esto es: «haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.» 10.

Por su parte en el artículo 251 ibidem, sobre el término con el que se cuenta para interponer el recurso extraordinario de revisión, dispone: «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» (Subrayas de la Sala) 11.

A la luz de las anteriores disposiciones normativas, se tiene que el recurso extraordinario de revisión debió radicarse en el año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, por fundamentarse en la causal segunda del artículo 251 del CPACA. 12. Revisado el proceso ordinario de reparación directa radicado No. 66001-23-31- 000-2012-00233-01 en el aplicativo SAMAI, se encuentra que la sentencia del 17 de abril de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, fue notificada por edicto el 14 de julio de 2023, por lo tanto, quedó ejecutoriada el 25 de julio de 202314, tres días después de la desfijación, conforme lo señala el artículo 302 del Código General del Proceso. 13.

Al radicarse el recurso extraordinario de revisión el 19 de diciembre de 202415, se entiende presentado por fuera del término de un (1) año previsto en el artículo 251 del CPACA, lo que imponía, en consecuencia, su rechazo. 14 La notificación por edicto se surtió entre el 14 y 18 de julio de 2023. El 20 de julio fue día festivo. 15 SAMAI.

Proceso No. 11001-03-15-000-2024-07029-00; índice 00001. Recurso Extraordinario de Revisión – Súplica Radicado: 110011-03-15-000-2024-07029-00 Demandante: Dormy Nelly Lloreda Trejos y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión contenida en la providencia del 29 de enero de 202516 que rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Veintitrés Especial de Decisión del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 29 de enero de 2025, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. En firme la decisión, DEVOLVER el expediente al consejero ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx» 16 SAMAI.

Proceso No. 11001-03-15-000-2024-07029-00; índice 00005.