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73001233300020220023801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-07-26

Radicación interna: 6494 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Amparo Suarez Botello·Demandado: Juzgado 11 Administrativo Del Circuito Judicial De Ibague

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiocho 28 de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 73001-23-33-000-2022-00238-01 Actor: Amparo Suárez Botello Demandado: Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué Solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia de 25 de agosto de 2022.

Se procede a resolver la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022, formulada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES La señora Amparo Suárez Botello, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y a la subsistencia, que estimó lesionados por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, al no dar trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso solicitando el reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

En primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 6 de julio de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que ya no se observa una vulneración por parte de la autoridad judicial, por razón a que ya se profirió el auto solicitado a emitirse el 28 de junio de 2022, luego la demora injustificada por estar el proceso al despacho del juez desde el 2 de noviembre de 2021 ya se superó, por cuanto se surtió el trámite procesal establecido para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, ordenó compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que investigue las actuaciones desplegadas por el Juez Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, con ocasión de la mora judicial presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2019-00096-00.

Esta subsección, mediante sentencia de 7 de marzo de 2023, decidió lo siguiente: “(…) PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 6 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, atendiendo las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…)”. La mencionada decisión se notificó a las partes y demás intervinientes, mediante correo electrónico remitido el 03 de noviembre 2022. El Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante escrito de 4 de noviembre de 2022, remitido a través de correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, solicitó la aclaración del numeral primero de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022, respecto la compulsa de copias ante la Comisión de Disciplina Judicial del Tolima en su contra.

Explicó que si bien este Despacho decidió en segunda instancia, confirmar la sentencia de 6 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cierto es que también, consideró que no le asistía razón al Tribunal Administrativo de Tolima, respecto de la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en contra de la autoridad judicial accionada, por tratarse de un hecho superado, por lo tanto, se abstuvo de confirmar dicha compulsa.

Agregó que sin perjuicio de lo anterior, la revocatoria de la orden de compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, no se vio reflejada en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, lo que puede dar lugar a errores al momento de dar cumplimiento a la misma. Por lo anterior, solicitó, con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso que se aclare el sentido del artículo primero del fallo de 25 de agosto de 2022, en el sentido de no compulsar copias.

CONSIDERACIONES 1. De la aclaración y corrección de sentencias En atención al principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso - CGP.

De conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la aclaración y corrección de las providencias judiciales, establecen lo siguiente: “(…) Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. “Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (negrilla y subrayado fuera de texto).

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido. Sin embargo, el juez de manera excepcional está facultado para aclarar la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se observen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, y siempre que dichas frases “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que generan confusión y son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

De este modo, aunque la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla. Asimismo, en cuento a la figura de la corrección, se debe indicar que las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta.

Así pues, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de parte- en los eventos citados en precedencia, sin que en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo, por razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias. Es importante precisar, que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes. 2.

Caso concreto 2.1 La solicitud de corrección En el presente asunto, la señora Amparo Suárez Botello solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y a la subsistencia, que estimó lesionados por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué como consecuencia de no haberle dado trámite a su solicitud de fijar fecha de audiencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 2019-00096-00.

En la sentencia de 25 de agosto de 2022, proferida por esta Subsección, se estudiaron los documentos allegados por las partes al expediente de tutela, observando las siguientes actuaciones: La señora Amparo Suárez Botello, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente, la cual fue admitida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante auto de 2 de septiembre de 2019.

El 14 de julio de 2020, la admisión de la demanda se notificó por conducta concluyente a la parte vinculada, la señora Gabrielina Guerrero Suárez. El 18 de diciembre de 2020, se resolvió la solicitud de terminación del proceso por transacción, el cual no prosperó por carencia del cumplimiento de los requisitos legales. El 23 de junio de 2021, venció el término común a las partes para contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, presentar demanda de reconvención y demás actuaciones pertinentes.

El expediente ingre al Despacho Sustanciador el 2 de noviembre de 2021. La autoridad judicial accionada, mediante auto de 28 de junio de 2022 resolvió lo atinente a las excepciones previas y citó a las partes a audiencia inicial el 10 de octubre de 2022. Así las cosas, se evidenció que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, dio trámite a lo solicitado por la accionante en la demanda de tutela, a través del auto de 28 de junio de 2022, donde fijó fecha de audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2019-00096-00.

En virtud de lo anterior, se concluyó que la pretensión de la actora había sido satisfecha, pues resultaba evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la autoridad judicial accionada profirió auto por medio del cual citó a las partes a audiencia inicial. Por otro lado, se analizó si la situación presentada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de establecer si requería seguimiento por la autoridad disciplinaria.

Al respecto, el Tribunal en primera instancia argumentó que el proceso ordinario referido, llevaba más de 3 años en trámite, sin que se hubiere efectuado la audiencia inicial, lo cual no es de recibo entendiendo que el auto por el cual se cita a audiencia, no tiene mayor grado de complejidad. El Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué impugnó dicha decisión argumentando que debido a la congestión judicial que recae sobre el Despacho, no fue posible atender los trámites correspondientes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la hoy accionante, pues se llevan a cabo las actuaciones de sustanciación en el orden de llegada de cada expediente.

Agregó que implementó un sistema por medio del cual, a través de la herramienta Excel, se lleva un control de cada proceso del que se ocupa, discriminando por casillas las actuaciones que deben surtirse, en el orden oportuno, con el objetivo de repartirlo entre los funcionarios del despacho para agilizar así cada etapa procesal. En la sentencia de tutela de 25 de agosto de 2022, se precisó que la mora en el trámite de los procesos, es una de las faltas más recurrentes de los funcionarios judiciales, por lo que deben tenerse en cuenta estos casos para hacerle el seguimiento pertinente y, cuando amerite, compulsar copias para que la autoridad disciplinaria competente realice las respectivas investigaciones.

Por consiguiente, la Sala consideró que no le asistía razón al Tribunal Administrativo de Tolima, respecto la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, de manera que no compartía tal decisión, pues se insiste, se trataba de un hecho superado. De esta manera, le asiste razón al Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito del Tolima al manifestar que si bien en la parte motiva de la sentencia de 25 de agosto de 2022 se determinó que no había lugar a efectuar la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para que se investigue su conducta, en la parte resolutiva de la providencia se omitió, involuntariamente, revocar tal decisión del juez constitucional de primera instancia. Por tanto, resulta procedente acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia del 25 de agosto de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE ACLARAR la parte resolutiva de la sentencia de 25 de agosto de 2022, emitida por esta Subsección en el proceso constitucional de la referencia, la cual quedará así: “PRIMERO. - REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 6 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO. – CONFIRMAR, en todos los demás aspectos, la sentencia de 6 de julio de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

TERCERO: Por secretaria remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…)”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE ESCOBAR BEDOYA (Firmado electrónicamente)