1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00 Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03359-00 Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
No se configura una decisión sin motivación. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Cristina Meneses Vargas contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo del Quindío. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Olga Cristina Meneses Vargas, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo y, como consecuencia 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00 Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lo anterior, que se disponga el cese de la vulneración y la restitución plena de sus derechos. 1.1.2.
Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 12 de febrero de 2002, fue nombrada en la Fiscalía General de la Nación, inicialmente como fiscal delegada ante los jueces penales municipales, luego como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito y coordinadora de Unidad. ii) El 16 de septiembre de 2014, fue nombrada directora seccional de Fiscalías del Quindío, pero mediante Resolución 2031 del 29 de junio de 2016, sin motivación alguna, se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo. iii) El 21 de julio de 2016, se le nombró como subdirectora seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Medellín, pero con el ingreso del nuevo fiscal general de la Nación se le solicitó la presentación de una renuncia protocolaria «engañosa», que le fue aceptada por medio de la Resolución 1871 del 31 de agosto de 2016. iv) Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Fiscalía General de la Nación en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones 2031 del 29 de junio de 2016 y 1871 del 31 de agosto de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, que se le reintegrara al servicio sin solución de continuidad, en un cargo similar o de superior jerarquía, funciones y requisitos afines para su ejercicio, con la misma remuneración y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio hasta su reincorporación. v) Los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del emisor, en la medida en que los argumentos legales que los sustentan no corresponden a la realidad administrativa de la entidad y mucho menos buscaban la eficiencia y efectividad de la actividad pública y jurisdiccional. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00 Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) Mediante sentencia del 7 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las súplicas de la demanda. vii) Presentó recurso de apelación, argumentando que la estabilidad de una funcionaria en provisionalidad, por más de catorce años, no puede ser precaria; que el hecho de haber sido nombrada nuevamente debió ser tenido en consideración como un indicio contundente de que la primera desvinculación era un verdadero abuso del derecho del poder discrecional y se convierte en un acto propio que permite deducir que la demandada no tenía razones para haberla declarado insubsistente; que la Resolución 1871 del 31 de agosto de 2016 está viciada de nulidad por falsa motivación, dado que la renuncia le fue solicitada; y que la Resolución 2031 del 29 de junio de 2016 se expidió con desviación de poder, al no ser motivada ni tener relación con el buen servicio. viii) A través de sentencia del 28 de octubre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión. Las consideraciones estuvieron circunscritas a la evaluación genérica de criterios naturales y obvios de las figuras jurídicas de la insubsistencia y renuncia protocolaria respecto de un cargo directivo de libre nombramiento y remoción. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de la accionante, las decisiones incurrieron en decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, en atención a las siguientes circunstancias: 1.1.3.1. Decisión sin motivación i) Existió una reiterada decisión en doble instancia sin la congruente y consecuente motivación, puesto que se dejaron de apreciar los fundamentos fácticos y jurídicos relacionados con las muy particulares circunstancias del asunto y que tienen que ver no con la facultad discrecional, la insubsistencia y la renuncia protocolaria, como 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00 Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instituciones jurídicas genéricas y que son incuestionables, sino con la valoración de la situación atípica e injusta de su caso. ii) Estuvo vinculada a la Fiscalía General de la Nación entre el 12 de febrero de 2002 y el 31 de Agosto de 2016, esto es, por más de 14 años, en el cual desempeñó sus servicios sin reproche o censura alguna y, en condiciones permanentes de reconocimientos, condecoraciones, honorabilidad y buen ejercicio funcional.
Ahora bien, luego de ser fiscal por un periodo bastante amplio, asumió la designación como directora seccional de fiscalías del Quindío, cargo de dirección y, por efecto, de libre nombramiento y remoción, bajo el entendido de que, como se acostumbra en la entidad, al terminar su vínculo como directora retornaría a su desempeño como fiscal, pero ello no ocurrió, toda vez que se le designó como subdirectora seccional de fiscalía y seguridad ciudadana de Medellín. iii) Es decir, luego de que se le designara en una Seccional de las más complejas en asuntos y con mayor número de fiscales en Colombia, en la cual se declaró insubsistente su nombramiento, se le envió, sólo menos de un mes a una seccional más pequeña y con menor número de fiscales, en la cual le fue aceptada su renuncia, presentada de manera protocolaria.
Por tanto, resulta atípico y, por demás, inquietante, que haya sido desvinculada, y luego de un mes, nombrada en un nuevo cargo directivo, en una sede de mucha mayor complejidad y dificultad funcional, por volumen, extensión territorial y tipo de asuntos, esto es, de mayor compromiso que impone mayor responsabilidad, idoneidad, calidad y experticia, aspectos que no fueron valorados por los jueces. iv) Y es que si la declararon insubsistente como directora del Quindío, en ejercicio de una potestad discrecional, que no tiene que ser motivada porque se presume su legalidad por la supuesta búsqueda del mejoramiento del servicio, por qué entonces fue de nuevo vinculada, a tan escasos días, y también en un cargo directivo, que representa mayor complejidad y dificultad funcional, por volumen de casos, extensión territorial de cobertura competencial, organizaciones criminales a impactar y número de fiscales a direccionar, lo que evidencia casi una calificación explicita de la calidad en la prestación del servicio que venía prestando y que torna como arbitraria la 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00 Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaración de insubsistencia. Es esta desvinculación y la nueva vinculación la que hace que este caso tenga características sui generis que no fueron apreciados por los jueces ordinarios de instancia. v) Conforme al artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, el uso de la facultad discrecional del estado «debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa», de lo contrario, se tornaría en una decisión arbitraria.
En su caso, el cumplimiento de los fines y la proporcionalidad no se encuentran acreditados por la Fiscalía General de la Nación. vi) En sentencia 01223 de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al señalar la diferencia entre la facultad discrecional y el diligenciamiento disciplinario, advirtió que «hacer uso de la facultad discrecional, cuando no sea evidente la afectación del servicio, con el hecho materia de investigación disciplinaria, deslegitima el sentido de la facultad discrecional y se constituye en una forma de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, porque es presupuesto para configurar la falta disciplinaria, la imputación a título de dolo o culpa y el uso del poder discrecional en la forma anotada, soslaya la demostración de tales elementos». vii) Si el fin de la norma para respaldar el ejercicio de la potestad discrecional de la declaratoria de insubsistencia por parte del Fiscal General de la Nación era la de mejorar las condiciones y calidad del servicio como propósito de interés general que se presume y no debe ser motivado, la inquietante reflexión es, precisamente, la vinculación inmediata posterior que se hizo en un cargo de nivel directivo y de libre nombramiento y remoción en una sede como Medellín que, cuenta con un número de fiscalías delegadas que triplicaban a las existentes en la seccional del Quindío y con un conjunto de problemáticas delictivas y de seguridad más complejas y estructuradas y un plan de acción que generaba un direccionamiento más voluminoso, complejo y difícil. viii) Por tanto, resulta obvio deducir que la causal de insubsistencia previa a su nueva vinculación no pudo ser aquella presumida de calidad del servicio, comoquiera que la 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00 Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nueva designación constituye, en sí misma, prueba de lo contrario, es decir, su nueva vinculación resulta, en un reconocimiento de calidades en el servicio y condiciones profesionales y funcionales que la justificaron.
Luego, entonces, la desvinculación inicial, por contraste y efecto, queda deslegitimada como acto de decisión discrecional para el mejoramiento del servicio y se torna, por evidencia clara, en un manifiesto y contundente acto de arbitrariedad infundada del Estado. ix) Estas consideraciones que tienen que ver con el discernimiento casuístico que merecía su causa, derivado del contraste inusitado de un acto de desvinculación y otro de revinculación —este último, que deslegitima el primero porque ataca sus fundamentos y los pone en entredicho— no fueron tenidos en cuenta por los juzgadores.
Los juicios de valor de los jueces se limitaron a razonar cualidades objetivas generales, no con la especificidad que el caso merecía, y desconocieron elementos de subjetividad que, entre todos, configuran lo que debió ser una sentencia favorable ante demostraciones de falsa motivación y desviación de poder que no fueron analizadas, eventos que producen una grave vulneración de su derecho al debido proceso porque deriva en denegación de justicia al inadvertir elementos probados y configuraciones legales que no fueron siquiera discernidos. x) Que no se haya discernido ni justipreciado el significado y efectos de la vinculación, desvinculación y posterior vinculación como situación inusual y atípica, le ocasiona enormes consecuencias colaterales calamitosas en su persona y familia, pues con su servicio a la institución se encaminaba cierta y eficazmente hacia su jubilación, habida cuenta que al momento de las decisiones vulneratorias contaba con una edad de 51 años que, a la fecha presente, ya se configura en 57 años.
Este es un resultado perverso y malidicente que trunca sus expectativas legítimas de jubilación luego de años de buen desempeño, sacrificio, estudio, responsabilidad, enorme compromiso y excelentes resultados para con la entidad. 1.1.3.2. Violación directa de la Constitución Consecuencia de la ausencia de apreciación judicial de las condiciones y circunstancias fácticas y legales sui generis que previamente se ilustran, colijo una 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00 Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidente y directa violación a la Constitución Nacional en sus disposiciones garantistas que consignan los derechos fundamentales, comoquiera que ellos me han sido vulnerados de manera injusta y palmaria. 1.2.
Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 24 de junio de 2022, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió a la accionante para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara memorial aclaratorio en el que: i) indicara las causales especiales de procedibilidad —defectos— en los que incurren las providencias atacadas, y sustentara, con precisión conceptual y jurídica, su aplicabilidad dentro de la acción constitucional y, ii) manifieste, bajo la gravedad del juramento, si ha presentado otra acción de tutela sobre los mismos hechos, partes o pretensiones, en los términos establecidos en el proveído. 1.2.2.
El 30 de junio de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora María Cristina Meneses Vargas, y el 6 de julio siguiente, la accionante atendió los requerimientos. 1.2.3. A través de auto del 14 de julio de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y al Tribunal Administrativo del Quindío, como demandados, y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, como tercera interesada en las resultas del proceso; se comisionó al Tribunal Administrativo del Quindío, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-23-33-000-2017-00013-01, exceptuando a la señora María Cristina Meneses Vargas y a la Nación–Fiscalía General de la Nación. De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo del Quindío para que enviara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho arriba mencionado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00 Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los terceros interesados, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.4.
El 19 de julio de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora María Cristina Meneses Vargas, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al Tribunal Administrativo del Quindío y a la Nación–Fiscalía General de la Nación, y dio a conocer al Tribunal del requerimiento efectuado. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, rindió informe en los siguientes términos: «en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia del 28 de octubre de 2021 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas». 1.3.2.
El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la Secretaría de la corporación remitió el enlace para consulta del expediente con radicado 63001-23- 33-000-2017-00013-01. 1.3.3. La Nación–Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dadas las siguientes circunstancias: i) La parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, falencia que le impide al juez constitucional entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar los defectos. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00 Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Pretende la parte accionante retrotraer, a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno. iii) Los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00013-00 se encuentran ajustados a derecho.
La señora Meneses Vargas no logró demostrar la ilegalidad de las Resoluciones 1871 de 31 de agosto y 2031 del 29 de 2016, por cuanto la desvinculación obedeció a hechos reales, objetivos y ciertos y persiguió razones de buen servicio público. iv) Los despachos accionados no han vulnerado los derechos fundamentales suplicados, más aún cuando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho enunciado fue garantista respecto de la parte demandante, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas y se determinó que el obrar de la Fiscalía General de la Nación estuvo acorde con la normatividad del caso. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Cuestión previa 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00 Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es de indicar ab initio que la Sala se abstiene de realizar consideraciones con respecto de la sentencia del 7 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, pues es criterio reiterado de esta sala de decisión que, bajo la égida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise decisiones que en ejercicio del recurso de apelación tuvieron la oportunidad de ser analizadas por el juez natural al resolver la alzada.
De aquí que el estudio del caso solo se subsuma a lo resuelto en la segunda instancia. 2.3. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 28 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 63001-23-33-000-2017- 00013-01 (4333-2018).
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, por decisión sin motivación y violación de la Constitución en el análisis de los actos administrativos demandados. 2.4.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00 Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00 Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso y al acceso a la administración de justicia,3 previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, pues según los alegatos de la accionante, el estudio del caso se realizó con ausencia de motivación, evento que de encontrarse acreditado conduciría a la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
Si bien es cierto la accionante también alega la configuración de un defecto por violación directa de la Constitución, lo cierto es que su descontento descansa sobre el hecho de no haberse tenido en cuenta las circunstancias fácticas y legales sui generis de su caso, lo cual se analizará en el defecto por decisión sin motivación endilgado.
La jurisprudencia constitucional ha explicado que se configura la causal de violación directa de la Constitución cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la carta política, ya sea porque deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, o aplica la ley al margen de los dictados de la carta. En el primer evento, procede la tutela i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.4 En el segundo evento, el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.5 3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 4 Sentencia SU-198 de 2013. 5 Ibídem. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00 Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el sub judice se encuentra que la apoderada de los accionantes no se ocupó de explicar el por qué con la decisión cuestionada se incurre en las anteriores eventualidades por lo que no hay lugar al análisis al defecto. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que lo que se cuestiona es una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 28 de octubre de 2021, notificada por correo electrónico el 15 de diciembre hogaño, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 21 de junio de 2022, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.6 iv) En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin una debida motivación. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de un defecto por decisión sin motivación. vi) En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.2.
Estudio de procedibilidad del amparo invocado 6El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00 Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio del amparo invocado en el siguiente orden: criterios para determinar la existencia de un defecto por decisión sin motivación, hechos probados y análisis del caso concreto. 2.5.2.1.
Criterios para determinar la existencia de un defecto por decisión sin motivación Ha referido la Corte Constitucional que la «ausencia de motivación» no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, «cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente».
Ello, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas. Así, ha determinado que no corresponde al juez constitucional establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal,7 y que, por tanto, su competencia «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad».8 De esta forma, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela debe tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.9 2.5.2.2.
Hechos probados Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 63001-23- 33-000-2017-00013-01 (4333-2018), la Sala establece lo siguiente: 7 Sentencia T-247 de 2006 8 Sentencia T-709 de 2010. 9 Sentencia T-041 de 2018. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00 Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 25 de enero de 2017, la señora Olga Cristina Meneses Vargas, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, fundada en las siguientes pretensiones: 1.
Declárase la nulidad de las Resoluciones 2031 del 29 de junio de 2016 y 1871 del 31 de agosto del cursante, expedido por el fiscal general de la nación de la República de Colombia. 2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Fiscalía General de la Nación, a las siguientes o similares condenas. 2.1.
Que se condene a la demandada a reintegrar a la actora al servicio sin solución de continuidad en un cargo similar o de superior jerarquía funciones y requisitos afines para su ejercicio, con la misma remuneración y demás emolumentos que tenía al momento del retiro del servicio, esto es, como directora seccional de fiscalías o similar. 2.2.
Que se condene a la demandada a reconocer y pagar a la actora o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones de servicios, gastos de representación, bonificación por actividad judicial, vacaciones, cesantías, aportes a seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir por el mismo desde la fecha de retiro del servicio hasta su reincorporación. 2.3.
Que se declare que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio prestado por el actor desde el momento de su vinculación y hasta la fecha efectiva del reintegro 2.4. Que se condene a la demandada por concepto de perjuicios morales al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
Se considera que las sumas reconocidas en las sentencias se deben a partir de la ocurrencia del daño antijurídico, razón por la cual todas las sumas se actualizaran, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, desde el momento del hecho y hasta la fecha de ejecutoria del fallo que así lo determine, fecha a partir de la cual devengarán intereses comerciales moratorios. 4.
Los demás conceptos de perjuicio e indemnización, presunciones y cuantías que la jurisprudencia y la ley reconozcan, en aplicación del principio iura novit curia. Asimismo, los mayores valores que resulten probados. […] ii) Mediante sentencia del 7 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandante. iii) A través de sentencia del 28 de octubre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó el numeral primero de la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, y revocó el numeral segundo de la decisión, en cuanto condenó en costas a la demandante. 2.5.2.3.
Análisis del caso concreto 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00 Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se alega en el caso la configuración de un defecto por decisión sin motivación en la sentencia del 28 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al dejarse de apreciar los fundamentos fácticos y jurídicos relacionados con las muy particulares circunstancias del caso, esto es, con el discernimiento casuístico que merecía su causa, derivado de los efectos de la vinculación, desvinculación y nueva vinculación como situación inusual y atípica, este último acto que deslegitima el primero porque sus fundamentos y los pone en entredicho.
Pues bien, se tiene que en el análisis del asunto la Subsección presentó como problema jurídico a dilucidar si las Resoluciones 2031 de 29 de junio y 1871 de 31 de agosto de 2016, mediante las cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Olga Cristina Meneses Vargas como directora seccional del Quindío de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se le aceptó la renuncia al cargo de subdirector seccional de la subdirección seccional de fiscalías y seguridad ciudadana de la dirección seccional de Medellín (Antioquia), respectivamente, se ajustaron al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, fueron expedidas con falsa motivación y desviación de poder.
En ese entendido, trajo a colación el marco normativo aplicable, relacionó el material probatorio traído al plenario y abordó el estudio del caso concreto en los siguientes términos: De las pruebas anteriormente relacionadas se desprende que la accionante se desempeñó en condición de directora seccional del Quindío de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, desde el 16 de septiembre de 2014 hasta el 29 de junio de 2016, fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento a través de Resolución 2031; no obstante, el 21 de julio siguiente fue designada como subdirectora seccional de fiscalías y de seguridad ciudadana de Medellín (Antioquia), cargo al que presentó renuncia, aceptada a partir del 31 de agosto de ese año, por medio de Resolución 1871; los mencionados actos administrativos, a su juicio, se encuentran viciados de nulidad por desviación de poder y falsa motivación, respectivamente.
En criterio de la actora, la Resolución 2031 de 29 de junio de 2016, que la declaró insubsistente, fue expedida con desviación de poder, porque no se realizó una valoración objetiva de su excelente gestión en el empleo de directora seccional del Quindío. […] 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00 Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, en atención a que hay claridad en relación con la naturaleza del cargo de director seccional de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a que es de libre nombramiento y remoción por su regente, cabe destacar que en la controversia únicamente existe certeza acerca de que el nominador hizo uso de su facultad constitucional y legal para disponer del cargo, pero no obran soportes documentales que permitan establecer de manera específica que en ese ejercicio se haya configurado algún abuso o arbitrariedad, o que implicara desmejora en la prestación del servicio de la dirección seccional del Quindío, en la que la actora cumplía funciones, máxime cuando los testigos que citó la parte demandante coincidieron en afirmar que desconocían las razones que motivaron tal desvinculación, es decir, no dieron siquiera un indició respecto de alguna irregularidad por parte del nominador en tal sentido.
Ahora bien, la Sala no cuestiona las buenas calidades ni la gestión adelantada por la demandante, sin embargo, el debido, adecuado, eficiente y eficaz desempeño de un empleo público, cuanto más si es uno de dirección, son virtudes esperables para que haya una correcta prestación del servicio, sin que con ello se genere algún tipo de estabilidad forzada en el cargo. […] Sin perjuicio de ello, en el funcionamiento de la Administración pública pueden presentarse diversas circunstancias que conllevan que el nominador considere pertinente el cambio del funcionario por razones de confianza, tal como lo explicó el a quo. […] Por otra parte, en lo atañedero a la Resolución 1871 de 31 de agosto de 2016, que aceptó la renuncia de la accionante como subdirectora seccional, ella afirma que existió falsa motivación, habida cuenta de que esa dimisión al empleo no fue voluntaria. […] aunque en el expediente no hay prueba de que el Fiscal General de la Nación u otro funcionario hubiese hecho alguna insinuación para lograr la dimisión de la actora, ello no pudo haber implicado una coacción invencible que eliminara su acto voluntario, dado que su grado de preparación le permitía analizar la conveniencia o no de pedir su retiro o dejarlo en manos del nominador.
Asimismo, en consideración a la sobresaliente experiencia laboral de la accionante como profesional del derecho, su amplia preparación académica y sus altas capacidades intelectuales10, tenía la clara conciencia de los efectos jurídicos que implicaría su renuncia, lo que le exigía el discernimiento sobre la conveniencia o no de tal decisión; en consecuencia, no es dable que frente a su manifestación clara e inequívoca de renunciar se atribuya alguna falsedad en la motivación a la parte demandada.
La Sala de Subsección confirmó la negatoria de las pretensiones de la demanda, al encontrar respecto de la Resolución 2031 de 29 de junio de 2016 —que declaró la insubsistencia en el nombramiento de la accionante en el cargo de directora seccional del Quindío— que no existía prueba en el plenario que permitiera establecer que el ejercicio de la facultad discrecional se hubiera ejercido con algún abuso o arbitrariedad, o que implicara desmejora en la prestación del servicio, y que, aunque 10 De lo cual da cuenta su hoja de vida. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00 Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no existía discusión sobre las buenas calidades y gestión de la demandante, ello eran facultades esperables para que existiera una correcta prestación del servicio, además de que en el funcionamiento de la administración pública pueden presentarse diversas circunstancias que conllevan a que el nominador considere pertinente el cambio del funcionario por razones de confianza.
Y en torno a la Resolución 1871 del 31 de agosto de 2016 —que aceptó la renuncia de la demandante en el cargo de subdirectora seccional— se encontró por la Sala que la insinuación para lograr la dimisión no implicaba una coacción invencible que eliminara el acto de voluntad, puesto que su grado de formación académica y experiencia laboral le permitían analizar la conveniencia de pedir su retiro o dejarlo en manos del nominador, esto es, de discernir sobre la conveniencia de presentar la renuncia al cargo.
En ese orden, se tiene que aunque el descontento de la accionante se justifica sobre el hecho de que no se analizaron los efectos de la vinculación, desvinculación y posterior vinculación como situación inusual y atípica, lo cierto es que la Sala de decisión argumentó de manera razonada el por qué en el asunto no se encontraba probada la desviación o abuso de poder y decisión sin motivación alegadas.
Tal como se refirió en acápite anterior, la configuración del defecto por «ausencia de motivación o decisión sin motivación» no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, «cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente», evento que no se advierte en el asunto.
En el caso, bien puede evidenciarse que la inconformidad de la accionante se justifica sobre una exclusiva «divergencia con el razonamiento del juzgador», pues la Subsección se encargó de presentar las razones fácticas y jurídicas con las cuales sustentó la negatoria de las pretensiones. Así, el alegato del tutelante lo que pretende es llevar al juez de tutela a efectos de que se reabra la discusión planteada en torno al asunto, de aquí que la Sala no 19 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00 Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencie la existencia de un defecto por ausencia de motivación, sino un argumento distractor para que el juez constitucional reabra la discusión planteada en el asunto, de manera que no se advierte superado el cargo. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia del defecto «decisión sin motivación» y, en tal sentido, denegará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo solicitado por la señora Olga Cristina Meneses Vargas, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM