Micelio
11001032500020140050000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2014-05-09

Radicación interna: 1587-2014 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Diego Andres Castillo Camacho, July Andrea Castillo Camacho, William Alberto Castillo Camacho, Mario Castillo Cruz, Gloria Castillo Camacho, Lucila Castillo Camacho, Rosa Maria Castillo Camacho, Pablo Antonio Castillo Camacho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2014-00500-00 (1587-2014) Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Vinculado: Mario Castillo Cruz Tema: Incidente de nulidad en contra de la sentencia de instancia. Auto Interlocutorio 1.

En esta oportunidad se resolverá la solicitud de nulidad procesal formulada por la apoderada de la parte vinculada en contra de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2023, dictada por esta Subsección dentro del asunto de la referencia. II.

ANTECEDENTES LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ EL RECURSO EXTRAORDINARIO. 2. Se rememora que, a través de la señalada decisión, esta Subsección declaró fundada la Acción Especial de Revisión de la referencia y, consecuentemente, ordenó excluir de la mesada pensional del señor Mario Castillo Cruz (Q.E.P.D.) los emolumentos denominados como «vacaciones, desayunos y bonificación por retiro». 3.

En la parte resolutiva de ese decisorio se puede leer: «PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el señora Mario Castillo Cruz (q.e.p.d) por la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que se revise la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, del 8 de marzo de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33- 31-004-2007-00236-01, en cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación.

SEGUNDO: Los ordinales 2º y 3º de la sentencia referida, quedarán así: 2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL «CAJANAL» a lo siguiente: A) reliquidar la pensión de jubilación incluyendo los factores salariales devengados por el señor MARIO CASTILLO CRUZ durante el último año de prestación de servicio correspondiente a: salario en especie, subsidio de transporte, prima Acción Especial de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2014-00500-00 (1587-2014) Recurrente: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 semestral, bonificación semestral, prima de vacaciones, prima de alimentación, sobre remuneración, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad -según certificación visible a folios 64 y 65-, con efectos fiscales desde el 23 de agosto de 2004.

B) Actualizada en estos términos la base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, la entidad demandada pagará la diferencia que resulte entre lo que pagó como consecuencia de la expedición del acto anulado y lo que debió pagar. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el Índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, conforme quedo expuesto en la parte motiva de este proveído.

C) Realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena en la presente providencia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. 3. DECLÁRASE la prescripción de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de agosto de 2004.

TERCERO: Sin condena en costas». 4. Para arribar a esa determinación, y luego de referenciar los alcances de la Acción Especial de Revisión regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la citada providencia se concluyó: 5. La acción de revisión fue presentada oportunamente, dado que: a) el artículo 251 del C.P.A.C.A. estableció en cinco (5) años el término máximo para ello; b) en sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional expresó que, frente a la UGPP, dicho plazo se contabiliza a partir del 12 de junio de 2013, pues en esa fecha asumió la defensa judicial de los asuntos a cargo de la extinta CAJANAL y; c) entre esa fecha y el 9 de abril de 2014 -cuando se radicó ese recurso-, no se superó el tiempo legal. 6.

El señor Mario Castillo Cruz adquirió su derecho pensional el 24 de marzo de 1991, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Por tanto, su mesada pensional debía consolidarse con los factores salariales que, enlistados en la Ley 33 de 1985, hubieren sido objeto de aportes y/o cotización. 7. Fue así como en la Resolución 9328 de 27 de noviembre de 2002 -que reconoció la pensión de jubilación-, esa prestación fue liquidada con la asignación básica mensual, las horas extras, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados. 8.

Sin embargo, el ad quem, fundado en la conocida sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, ordenó incluir en la base pensional todos los elementos salariales recibidos por el otrora demandante durante el último año de servicios. 9. A pesar de ello, se recuerda que en la decisión unificadora se ordenó la exclusión de los estipendios que, a pesar de remunerar directamente el servicio: Acción Especial de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2014-00500-00 (1587-2014) Recurrente: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 cubren riesgos a los que el trabajador se puede ver enfrentado, corresponden al descanso remunerado y carecen de contenido salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

Por lo que sigue, la mesada pensional no debió liquidarse con las vacaciones, los desayunos y la bonificación por retiro. 10. Operó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de agosto de 2004, en razón a que «[…] la petición del 16 de junio de 2003 tuvo la virtualidad de interrumpir el fenómeno extintivo, pero solo por un lapso igual, en esas condiciones, para que dicha interrupción tuviera efecto, debió formular la demanda, a más tardar, dentro de los 3 años siguientes, esto es, hasta el 16 de junio de 2006; sin embargo, la radicó el 23 de agosto de 2007, es decir, habiendo superado el término legal, por lo tanto, la reclamación, en el caso, no tiene el efecto de interrumpir dicho fenómeno».

DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE ESA PROVIDENCIA. 11. Dentro del término de ley, la abogada del pensionado1 solicitó la aclaración y adición de esa sentencia con la finalidad de que: 12. Se explicarán los motivos por los cuales esa decisión había sido suscrita por dos de los tres magistrados integrantes de la Sala de decisión y; 13.

Se resolvieran las excepciones y/o argumentos planteados con la contestación del recurso y que se relacionan con: a) la caducidad del mecanismo interpuesto; b) la ausencia de configuración de la causal invocada; c) el recurso fue empleado como una tercera instancia; d) la buena fe del pensionado y sus sucesores procesales; e) la forma en que se debe computar el fenómeno prescriptivo y; f) la intervención de la parte recurrente en el proceso ejecutivo adelantado para el cumplimiento de la sentencia cuestionada, sin manifestar ninguna oposición a la cuantía de la mesada reconocida. 14.

La anterior petición fue negada mediante auto de fecha 23 de octubre de 2023, al considerar que el fin perseguido por la solicitante no era otro distinto a que se efectuaran consideraciones jurídicas adicionales que desbordan lo previsto en los artículos 285 y 287 del C.G.P.

15. DE LA PETICIÓN DE NULIDAD.2 La apoderada del vinculado, a través de escrito radicado el 16 de noviembre de 2023, solicitó la nulidad de la sentencia en los siguientes términos: 16. Defecto material o sustantivo. La caducidad del Recurso Extraordinario de Revisión fue resuelta con base en la sentencia SU-427 de 2016, en la que se 1Expediente digital, índice 61 de la plataforma SAMAI, documento denominado “35_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_15872014.pdf”. 2Expediente digital, índice 61 de la plataforma SAMAI, documento denominado “44_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_15872014.pdf”.

Acción Especial de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2014-00500-00 (1587-2014) Recurrente: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 fijó como regla que, frente a la UGPP, el plazo extintivo en esta materia se contabiliza desde el 12 de junio de 2013, fecha en la que se cristalizó la sucesión procesal frente a la extinta CAJANAL. 17.

Con esa determinación se desconoció que el artículo 187 del C.C.A. limitaba a dos (2) años el tiempo máximo para la presentación de ese mecanismo y, además, que en virtud de lo señalado en el artículo 40 de la Ley 157 de 1887, se deben respetar, ante los cambios legislativos procesales, los términos que hubieren comenzado a correr. 18.

Por tanto, como la sentencia quedó ejecutoriada el 9 de abril de 2012 y, el presente recurso fue radicado el 9 de mayo de 2014, es claro que operó su caducidad. 19. En ese orden de ideas, la aludida decisión de unificación no era aplicable a este asunto, pues no guarda relación con el caso resuelto en aquella oportunidad. Igualmente, el término extintivo previsto en el artículo 251 del C.P.A.C.A. tampoco se puede irrigar sobre el recurso actual, pues no se encontraba vigente cuando el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado. 20.

Con todo, antes de asumir la totalidad de las funciones de la extinta CAJANAL, la UGPP adoptó las medidas para cumplir con las obligaciones impuestas en la sentencia cuestionada -Resolución RDP 017306 de 28 de noviembre de 2012-, sin invocar la falta de competencia, por lo que, desde el 28 de junio de 2012, fecha en que se radicó la aludida solicitud de cumplimiento, ya tenía pleno conocimiento de la data en que aquella quedó ejecutoriada. 21.

Así entonces, y como quiera que en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 1.° y 17 de los Decretos 169 de 2008 y 5021 de 2009 se había facultado a la UGPP para presentar el Recurso Extraordinario de Revisión, no es posible contabilizar la caducidad conforme lo indicado en la sentencia de unificación arriba referenciada. 22. Desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Como si se tratase de una tercera instancia, la sentencia que desató el recurso extraordinario redujo los elementos salariales que provisionarían la mesada pensional del señor Castillo Cruz, en claro desconocimiento de que la orden de reliquidación emitida por el ad quem se fundó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, emitida por el Consejo de Estado dentro del expediente 0112 de 2009. 23.

Según esta providencia, los factores enlistados en la Ley 33 de 1985 son enunciativos y no impiden la inclusión en la base pensional de todos aquellos estipendios recibidos por el trabajador en el último año de servicios. Acción Especial de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2014-00500-00 (1587-2014) Recurrente: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 24.

Por tanto, con la decisión que se reprocha, no solo se vulneró el principio de favorabilidad que inspiró esa sentencia unificadora, sino también los derechos laborales adquiridos conforme a la orden en ella impartida. 25. Ahora bien, aunque tal postura fue variada con la providencia de unificación del 28 de agosto de 2018 (expediente 52001-23-33-000-2012-00143- 01), lo cierto es que en esa decisión se estableció que los casos decididos con anterioridad -frente a los que operó la cosa juzgada- serían inmodificables fruto de la garantía que emana del principio de seguridad jurídica. 26.

Defecto material o sustantivo – desconocimiento del precedente jurisprudencial. En la sentencia de marras se interpretó erróneamente la prescripción regulada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, pues condicionó los efectos de la interrupción de ese fenómeno a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la norma no lo dispone así. Además, no se tuvo en cuenta que, en tratándose de actos administrativos fictos negativos, no opera tampoco la caducidad de la acción. 27.

Por consiguiente, no es válida la conclusión que se depositó en esa decisión, relacionada con que, si la reclamación administrativa se radicó ante la demandada el 16 de junio de 2003 y la demanda se presentó el 23 de agosto de 2007, se produjo la extinción de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de agosto de 2004. TRÁMITE DEL INCIDENTE. 28.

El 28 de noviembre de 20233, la secretaría de esta Sección dio traslado de la petición anulatoria procesal, el cual corrió entre los días 29 de noviembre y 1.° de diciembre. 29. Dentro del término anterior, la parte recurrente intervino expresando que los argumentos planteados por la peticionaria no conducen a anular la sentencia por cuanto: 30.

De acuerdo con lo visto, solo a partir del 12 de junio de 2013, la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de la extinta CAJANAL, razón suficiente para concluir que a partir de esa calenda se contabilizan los cinco (5) años previstos en el artículo 251 del C.P.A.C.A. Así las cosas, y como el recurso extraordinario se radicó el 9 de abril de 2014, es de concluir que entre ambas fechas no se superó el mencionado límite. 31.

No es evidente el desconocimiento del precedente jurisprudencial citado por la solicitante, pues el señor Mario Castillo Cruz adquirió el derecho pensional 3Expediente digital, índice 70 de la plataforma SAMAI, documento denominado “46_TRASLADO_158714TRAS.pdf”. Acción Especial de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2014-00500-00 (1587-2014) Recurrente: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 el 24 de marzo de 1991, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que su mesada pensional debía liquidarse con los elementos salariales que, percibidos por él durante el último año de servicios, se encuentren enlistados en el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985. 32.

Por tal razón, la inclusión en la base pensional de las vacaciones, desayunos y bonificación por retiro excede lo establecido en la ley y, por demás, configura la causal de revisión concebida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2020. II.CONSIDERACIONES 33. Competencia. Esta Sala Unitaria es competente para resolver la referenciada solicitud de nulidad procesal, en razón a que esta determinación no se encuentra enlistada en el numeral 2.° del artículo 125 del CPACA como aquella que deba ser proferida por la Sala de Decisión 34.

Problema jurídico. Consiste en determinar si: ¿La sentencia de fecha 2 de marzo de 2023, que resolvió el Recurso Extraordinario de Revisión de la referencia, incurrió en defecto material o sustantivo y desconoció los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso? 35. En orden a resolver ese cuestionamiento, se referenciará, en primer lugar, las causales de nulidad procesal, su oportunidad y trámite y, en segundo lugar, la finalidad y alcance de esa medida.

De las causales de nulidad procesal. Oportunidad y trámite. 36. El artículo 207 del C.P.A.C.A. prevé que, al culminar cada etapa del proceso, el juez debe adelantar el control de legalidad que le permita sanear todas aquellas irregularidades que confluyan en nulidades procesales. 37. Para ello, el artículo 208 ejusdem autorizó el uso de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-, recalcando que su trámite se llevaría a cabo a través de incidente. 38.

Por esa razón, en el artículo 209 de esa misma codificación se enlistaron las actuaciones que se tramitarían mediante ese procedimiento, dentro de las cuales quedaron comprendidas «[l]as nulidades del proceso». 39. En general, la oportunidad y trámite de los incidentes se contuvo en el artículo 210 ibid., así: 40. La solicitud se puede formular verbalmente o por escrito, ya sea en el curso de la audiencia o luego de dictada la sentencia. Acción Especial de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2014-00500-00 (1587-2014) Recurrente: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 41.

En esa petición se deben depositar los motivos de hecho y de derecho que sustentan el trámite incidental, lo pretendido a través de ella, y aportar y/o pedir las pruebas que se quieran hacer valer. 42. Del incidente se correrá traslado a la contraparte para que se pronuncie frente a él,4 luego de lo cual se decretarán y practicarán las pruebas que sean necesarias. 43.

El trámite incidental no suspende el proceso y, la decisión definitiva se debe adoptar: a) de ser posible, en la misma audiencia en que fue propuesto; b) en la audiencia siguiente y/o; c) en la sentencia5 o después de ser proferida esta. 44. En lo que concierne a las circunstancias que pueden invocarse como nulidades, el artículo 133 del C.G.P. las condensó en las siguientes: «ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […]» 4 Esta norma se complementa con lo reglado en los incisos segundo y tercero del artículo 129 del C.G.P., en cuanto establecen que de esa petición se debe correr traslado a la parte contraria. 5 Ver inciso cuarto del artículo 129 del C.G.P. Acción Especial de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2014-00500-00 (1587-2014) Recurrente: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 45.

Se ha considerado que ese listado es taxativo, por lo que por fuera de las causas allí previstas no se pueden formular solicitudes de nulidad. De ahí que el inciso final del artículo 135 del C.G.P. disponga que «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». 46.

Sin embargo, a partir de la conclusión depositada por la Corte Constitucional en la sentencia C-491 de 1995, en la que al declarar la exequibilidad de la expresión «solamente» contenida en el extinto artículo 140 del C.P.C. afirmó que, además de las causales allí previstas, también se puede invocar la depositada en el inciso final del artículo 29 superior,6 lo que ha abierto un abanico de posibilidades en esta materia. 47.

Así, en lo que corresponde a la causal 5.° del artículo 250 del C.P.A.C.A., enmarcada en el trámite del Recurso Extraordinario de Revisión, esta Corporación ha aceptado como elementos de nulidad procesal en contra de la sentencia cuando esta: «i) es inhibitoria; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus;

(iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (vii) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (viii) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita».7 48.

Se destaca que los anteriores condicionamientos no son taxativos, pues es posible que, por fuera de ellos, se presenten otros con la misma entidad y fuerza para anular una decisión. De la finalidad y alcance de las nulidades procesales. 49. Esta Corporación ha señalado que las nulidades procesales son aquellas irregularidades o vicios que manchan el buen camino del proceso judicial y, en esa medida, invalidan las actuaciones adelantadas dentro de él. De ahí que las diversas causales previstas en el ordenamiento jurídico persigan enmendar aquellas actuaciones, arropándolas con la validez que cada una de ellas demanda.6 50.

Para la Corte Constitucional, «[l]as nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su 6 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 11001-03- 15-000-2018-01294-01.

Acción Especial de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2014-00500-00 (1587-2014) Recurrente: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso».7 51.

De ahí que, se insiste, tal figura no fue concebida como instrumento para reabrir los debates jurídicos y probatorios realizados en cada instancia del proceso pues, de permitirse, el proceso jamás tendría fin. 52. En efecto, en tratándose del Recurso Extraordinario de Revisión, en el que puede invocarse la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», esta Corporación ha considerado que «este medio de impugnación no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias,8 ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso en cuestión».9 53.

Por su parte, la Corte Constitucional ha pregonado que «[l]a nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso».10 54. Así entonces, es claro que las normas que regulan las nulidades procesales no facultaron al juez para retornar a las discusiones jurídicas y probatorias zanjadas en oportunidades anteriores. 55.

Con sustento en estas anotaciones, se resolverá el interrogante arriba planteado. El caso concreto. 56. Interrogante único: ¿La sentencia de fecha 2 de marzo de 2023, que resolvió el Recurso Extraordinario de Revisión de la referencia, incurrió en defecto material o sustantivo y desconoció los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso? 57.

El despacho rechazará por improcedente la solicitud de nulidad procesal presentada por la apoderada del vinculado, en razón a que las razones en que ella se sustentó pretenden reabrir los debates jurídicos resueltos en la sentencia de única instancia aquí proferida. 7 Sentencia T-125 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239). 9 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Revisión, C.P. Dr. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2019-00119-00. 10 Auto 064 de 2004, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Acción Especial de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2014-00500-00 (1587-2014) Recurrente: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 58. Así, y en lo que corresponde a la primera causal invocada,11 es claro el reproche frente a la decisión que esta Sala adoptó frente a la excepción de caducidad de la Acción Especial de Revisión. 59.

En efecto, con esa reclamación, la peticionaria reveló su inconformismo con el acogimiento, en aquella providencia, de las conclusiones depositadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 y, de contera, con la utilización del inciso final del artículo 251 del CPACA como parámetro definidor de la oportunidad legal para la presentación de la Acción Especial de Revisión. 60.

Con todo, y sin perjuicio de lo que se viene señalando, es claro que en este asunto no operó el fenómeno extintivo, pues la ejecutoria de la sentencia impugnada se cumplió el 9 de abril de 2012 y, el citado recurso judicial se presentó el 9 de abril de 2014,12 esto es, dentro de los dos años establecidos en el artículo 187 del C.C.A. En consecuencia, no se avizora el desconocimiento de la norma que la solicitante considera infringida. 61.

Similar tesis se predica frente a la segunda causal invocada,13 pues en la providencia cuya nulidad se persigue, esta Sala de Decisión fue clara al concluir que las reglas depositadas en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 201014 no eran aplicables al caso de marras. Lo anterior, en atención a que esa teoría fue acogida en el marco del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, mientras que el señor Mario Castillo Cruz (Q.E.P.D.) adquirió su derecho pensional el 24 de marzo de 1991, esto es, con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema de seguridad social. 62.

Además, esta Subsección, fundada en esa unificación, explicó que los factores salariales recibidos por el demandante en el último año de servicios solo serían computables en su pensión de jubilación, en la medida en que retribuyeran los servicios prestados, por lo que los elementos denominados como vacaciones, desayunos y bonificación por retiro, al no detentar esa naturaleza, no ameritaban ser incluidos en la base prestacional. 63.

Así entonces, con la petición de anulación de esa sentencia, la peticionaria solo pretender rebatir los argumentos invocados sobre el particular por esta Sala de Decisión. 11 «NULIDAD ORIGINA EN LA SENTENCIA QUE DECIDIO EL RECURSO DE REVISION POR INCURRIR EN DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – CONTITUTIVO DE VIA HECHO JUDICIAL VIOLATORIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE LA PARTE DEMANDADA».

(SIC) 12 Ver respaldo del folio 297, que contiene el sello de la secretaría de esta Sección, el cual da cuenta que el citado recurso fue radicado el 9 de abril de 2014. 13 «NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE DECIDE EL RECURSO DE REVISION POR VIOLACION AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, AL INCURRIRSE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE UNIFICACION DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MISMO CONSEJO DE ESTADO DE FECHA 4 DE AGOSTO DE 2010 Radicado # 25000-2325-000-2006-07509-01 (0112-09), RESPECTO DE LA NO TAXATIVIDAD DE LOS FACTORES SALARIALES QUE ENLISTA EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 33 DE 1985 Y ARTÍCULO 1 DE LA LEY 62 DE 1985». 14 Expediente 0112-2009, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Acción Especial de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2014-00500-00 (1587-2014) Recurrente: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 64. Por otro lado, y en cuanto a los reparos de nulidad contenidos en la tercera causal,15 en la providencia también se dieron a conocer los motivos del porqué la prescripción extintiva de las diferencias pensionales causadas en favor del accionante se aplicó a partir de la presentación de la demanda -23 de agosto de 2007- y no desde la reclamación administrativa -16 de junio de 2003-, sin que tales razones se hayan apartado de la ley ni de la jurisprudencia que esta Corporación ha consolidado al respecto. 65.

Así, se afirmó que la reclamación administrativa sería el punto de partida del fenómeno extintivo si la demanda hubiera sido presentada antes del 16 de junio de 2006, pero como la solicitud judicial fue radicada después de esa fecha, la extinción de derechos, dada la inactivación de la interrupción inicial producida a través de aquella, se contabilizaría desde el 23 de agosto de 2007. 66.

En este contexto, no es cierto que esta Subsección desconociera los precedentes jurisprudenciales en torno a la no caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos fictos de contenido negativo pues, para la determinación de la aludida prescripción extintiva no se hizo mención alguna de aquella figura. 67.

Finalmente, el despacho negará la petición de vinculación a este trámite del Procurador Delegado ante esta Corporación, pues este fue enterado de la existencia de la Acción Especial de Revisión con la notificación del auto admisorio respectivo.16 68. En conclusión, para esta Sala Unitaria es claro que, mediante la solicitud de nulidad procesal, la peticionaria pretendió reabrir los debates jurídicos en la sentencia de única instancia, por lo que su petición se rechazará por improcedente.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar por improcedente la solicitud de nulidad formulada por la abogada de la parte vinculada en contra de la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por esta Sala de decisión.

SEGUNDO. Reconocer al doctor Jorge Iván Palacio Palacio como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 15 «NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE DECIDE EL RECURSO DE REVISION POR VIOLACION AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, AL INCURRIR EN DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTÍCULO 41 DEL DECRETO 3135 DE 1968, ARTICULO 102 DEL DECRETO 1848 DE 1969, ASI COMO DEL ARTICULO 135 Y NUMERALES 2 Y 3 DEL ARTICULO 136 DEL CCA DECRETO 01 DE 1994». 16 Ver notificación del auto admisorio visible a folios 321 y 322 del expediente.

Acción Especial de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2014-00500-00 (1587-2014) Recurrente: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de acuerdo con las facultades conferidas en la escritura pública 1.957 de 16 de septiembre de 2024, visible en el índice 81 de la plataforma SAMAI.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión archivar el expediente, previa devolución al juzgado de origen del que le fue solicitado en préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.