Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-01574-02 (6161-2023) Demandante: Nidya Judith Rodríguez Leguizamo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.
Aportes a pensión. Principio de congruencia. MODIFICA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Nidya Judith Rodríguez Leguizamo interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución 3858 del 2 de mayo de 2018, a través de la cual la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y, del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad frente al recurso de apelación interpuesto en contra del referido acto.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01574-02 (6161-2023) Que se inapliquen por inconstitucionales los decretos salariales emitidos entre 2008 y 2013, dentro de los que se prevea que el 30% del salario corresponde a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Que se condene a la demandada a reliquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales devengadas desde el 11 de junio de 1997 y en adelante, teniendo en cuenta el 100% de la asignación, y la prima especial de servicios, sin carácter salarial, como un aumento al salario. Que se reajusten las sumas reconocidas, se condene en costas y agencias en derecho, y, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187, 192 y 193 del CPACA.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que ha prestado sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de juez de la República, municipal y de circuito, en su orden, desde el 11 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2003 y desde el 1 de abril de 2003 hasta la fecha. Que el 30 de abril de 2018 solicitó a la demandada reliquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre lo percibido y lo que debió recibir, desde que se vinculó al servicio de la Rama Judicial, teniendo la prima especial como un aumento del salario en los términos descritos en la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado.
Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de los actos administrativos demandados negó lo pedido. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron los artículos 2, 4, 6, 13, 53, 93, 189 numerales 10 y 11 y 334 parágrafo de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 3, 10, 102, 269 y siguientes del CPACA.
Que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la Ley y el precedente que sobre el concepto de salario y prima han desarrollado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respectivamente; toda vez que omitieron la forma correcta en que se debe reconocer la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pues se tuvo en cuenta como parte Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01574-02 (6161-2023) integrante de la asignación básica y no un aumento de esta, con lo que generó una disminución en el salario y, por ende, en las prestaciones sociales de sus beneficiarios.
Para el efecto, citó, entre otras, las decisiones del 2 de abril de 20091 y 29 de abril de 20142 expedidas por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que adolecen3 «falsa o indebida motivación» pues negaron el derecho reclamado con fundamento en aspectos presupuestales, pese a que ello se encuentra prohibido por la Constitución, en el artículo 334.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 27 de septiembre de 2021 y notificada la demandada4 se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que los actos demandados fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la Ley. Indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales.
Propuso como excepciones: «IMPOSIBILIDAD PRESUPUESTAL DE RECONOCER LOS DERECHOS RECLAMADOS POR EL ACTOR», integración del litis consorcio necesario, prescripción e innominada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria5, mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones, porque la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.
Para el efecto, citó, entre otras, las decisiones del 2 de abril de 20096, 29 de abril de 2014 y 2 de septiembre de 20197, proferidas por el Consejo de Estado. Concluyó que la demandante tiene derecho «a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados a partir del 30 de abril de 2015 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Juez […] u otro equivalente», sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios, sin carácter salarial, y las prestaciones 1 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00098-00 2 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00 3 De acuerdo con la RAE. «Tener o padecer algún defecto».
Consultado en https://dle.rae.es/adolecer 4 Folios 143 a 147 5 Folios 113 a 122. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07) 7 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01574-02 (6161-2023) sobre la base de todo el salario sin restar el 30%, a título de prima especial.
Que las sumas causadas con anterioridad al 30 de abril de 2015 se encuentran prescritas, y el reconocimiento ordenado en favor de la demandante, en caso de resultarle aplicable el Decreto 610 de 1998, estará sujeto al tope del 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte. Que la prima especial «solo tiene carácter salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral» RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada8 interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que se vulneraron los principios de congruencia y justicia rogada, al condenar a la entidad a reliquidar la pensión o efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud, teniendo en cuenta para el efecto la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, aun cuando esto no se pidió en sede administrativa ni judicial.
Que el Tribunal omitió exponer los argumentos que lo llevaron a concluir que la prima especial constituye factor para efectos de cotizar en el sistema de seguridad social en pensiones y salud Que se encuentra en «LA IMPOSIBILIDAD PRESUPUESTAL ( ) DE RECONOCER A LOS JUECES LAS DIFERENCIAS RECONOCIDAS», porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos para cubrir el reconocimiento de acreencias laborales como la que se ordenó en el presente asunto; y actuar sin el respaldo presupuestal desconocería las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 28 de noviembre de 2022 fue admitido el recurso de apelación, y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.
Las partes guardaron silencio El Ministerio Público pidió modificar el numeral tercero de la decisión para aclarar que las prestaciones sociales deben liquidarse sobre el 100% de la asignación, que 8 Folios 129 a 134. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01574-02 (6161-2023) la prima especial solo constituye factor salarial para efectos pensionales y confirmar en lo demás. CONSIDERACIONES Cuestión previa Los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del CGP y Luis Eduardo Mesa Nieves, con base en las causales 1, 6 y 14 de la misma normativa, manifestaron impedimento para conocer el presente asunto, en su orden, el 9 de noviembre de 2023 y 27 de junio de 2024.
La Subsección B, de la Sección Segunda, a través de auto del 29 de noviembre de 2024, declaró infundado el impedimento manifestado por el primero de ellos y fundado el alegado por el segundo. De ahí que, el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves no hará parte de la sala que resuelve el recurso de apelación. Asunto a resolver El problema jurídico según el recurso de apelación interpuesto se contrae a determinar si fueron vulnerados los principios de congruencia y justicia rogada al condenar a la entidad a la reliquidación o a efectuar los aportes a pensión y salud.
Del principio de congruencia El artículo 281 del CGP, respecto de la congruencia de la sentencia, prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01574-02 (6161-2023) Al respecto, esta corporación en diferentes decisiones, entre otras, las emitidas el 25 de enero de 20189, 4 de marzo de 202110 y 22 de noviembre de la misma anualidad11, ha sostenido que el principio de congruencia constituye un límite al contenido de las decisiones judiciales, de manera que lo resuelto guarde identidad jurídica con las peticiones y excepciones propuestas por las partes en el marco del litigio, salvo que la ley otorgue facultades oficiosas al juez.
Dicho de otro modo, este principio es entendido como la correspondencia entre lo que se decide por el juez y lo que constituye la materia del litigio, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita12, como regla general. Dicho principio tiene dos connotaciones, a saber, i) externa: cuando la decisión está en armonía con lo pedido y alegado por las partes y ii) interna: cuando existe coherencia en lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia13.
Resolución del caso En la demanda se pidió expresamente: «Séptima.- Ordenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar los factores salariales y las prestaciones sociales sobre el 100% del salario devengado […] como son el sueldo básico, la prima especial de los (sic) servicios, las primas de servicios, de navidad, de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados y las cesantías, pasadas y futuras, que se generen con su respectivo reajuste y los intereses a las cesantías y demás factores debidamente certificados […]» (Se resalta) De acuerdo con el apartado transcrito, se advierte que no le asiste razón al recurrente, pues la demandante sí solicitó el reconocimiento y pago de las demás prestaciones sociales que se podían ver afectadas por el ajuste invocado, dentro de las que se infiere, de manera razonable, están los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues al ordenarse el reajuste de su salario en un 100%, respecto de la prima especial de servicios, es una consecuencia que se deriva del 9 Consejo de Estado, Sección Primera.
Radicado: 25000-23-41-000-2013-00911-01. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación: 11001- 03-25-000-2013-01223-00 (3095-13), MP. César Palomino Cortes. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación: 11001-03-26-000-2019-00001-00 (63.104), M.P. María Adriana Marín. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicación: 76001232400019970434501 (12668): «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.» 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 50001233100020020019802 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01574-02 (6161-2023) mismo, que se ordene efectuar las correspondientes cotizaciones para efectos pensionales.
Máxime cuando es una obligación legal del empleador realizar los respectivos aportes frente a la totalidad del salario y aquellas prestaciones que hagan parte del ingreso base para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199314. Por consiguiente, no se vulneraron los principios alegados Aunado a lo anterior, es preciso destacar que, contrario a lo señalado en el recurso de alzada, el Tribunal expuso en debida forma, que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 332 de 1996 en armonía con la jurisprudencia desarrollada tanto por la Corte Constitucional15 como por el Consejo de Estado16, la prima especial se debía tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación. De ahí que no se observa falta de motivación en relación con la orden de efectuar las respectivas cotizaciones.
Sobre el punto, se destaca que, en efecto, esta corporación en distintas decisiones, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019, 11 de julio de 202317, 5 de septiembre de 202318, 5 de diciembre de 202319, 6 de agosto de 202420 y 18 de diciembre de 202421 ha sostenido que la prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión. Lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996.
En consecuencia, la demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de los aportes a pensión por las diferencias reconocidas en el presente asunto y que no realizó la entidad demandada, sin prescripción alguna, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado22, no obstante se modificará la decisión que se dio sobre este rubro en el sentido de precisar que se tendrán que efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de 14 ARTÍCULO 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 15 Para el efecto cito: C-279 de 1996 16 Para el efecto citó las sentencias del 27 de junio de 2012 bajo el radicado: 2005-00827-02 (0477-09) con ponencia del conjuez Gabriel de Vega Pinzón; 12 de septiembre de 2018 bajo el radicado: 2012-00183-02 (3546-2015) con ponencia del conjuez Néstor Raúl Correa y 2 de septiembre de 2019 bajo el radicado: 2016- 00041-02 (2204-2018) con ponencia de la conjuez Carmen Anaya de Castellanos. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016; Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01574-02 (6161-2023) pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, las cuales deberán ser dirigidas al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliada.
Ahora, en lo que tiene que ver con los aportes al Sistema de Seguridad Social se advierte que constituyen contribuciones parafiscales que, entendidas como tributos según la Sección Cuarta del Consejo de Estado23, tienen una naturaleza de imprescriptibilidad y de obligatoriedad de recaudo basado en los principios de universalidad y solidaridad, lo cual implica la imposición de realizar el descuento respectivo a los sujetos obligados sin importar la disponibilidad o no del servicio a título de contraprestación. Lo anterior encuentra respaldado también en las sentencias C-179 de 1997, y específicamente en la SU-480 del 25 de septiembre de 1997, a partir de las cuales la Corte Constitucional ratificó que los aportes al sistema de salud, al igual que los demás tributos, a excepción de las tasas, tienen una naturaleza jurídica impositiva derivada del poder estatal de recaudo, sin que se pueda predicar correlativamente un beneficio directo para el sujeto pasivo de dicha carga.
Es decir, la contribución parafiscal como la cotización en salud se paga porque es una obligación de todo afiliado para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, al margen de que acceda o no al mismo por factores internos o externos a su voluntad, tanto así que tales recursos no son de propiedad del cotizante, tampoco hacen parte del patrimonio de las EPS o las diferentes administradoras especiales, y mucho menos constituyen partidas del presupuesto nacional.
En realidad, estos son giros de dinero que se efectúan con el fin de que sean compensados24 bajo la figura de la UPC, la cual la ADRES distribuye por afiliado a las distintas EPS o EOC, luego de realizar los respectivos abonos a las subcuentas 23 Sentencias de 31 de agosto de 2006, Exp. 14008 C.P. Ligia López Díaz y 30 de octubre de 2008, Exp. 16099. 24 Decreto 780 de 2016 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social).
ARTÍCULO 2. 6.1.1.2.1. Definición del proceso de Compensación. Se entiende por compensación, el proceso mediante el cual se descuentan de las cotizaciones recaudadas íntegramente e identificadas de manera plena por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), para cada periodo al que pertenece el pago de la cotización; los recursos destinados a financiar la subcuenta de Promoción de la Salud del Fosyga, los de solidaridad del Régimen de Subsidios en Salud que financian la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga y los recursos que el Sistema reconoce a las EPS y a las EOC por concepto de Unidades de Pago por Capitación (UPC).
Como resultado de lo anterior, los recursos provenientes del superávit de las cotizaciones recaudadas se trasladarán a las respectivas subcuentas del Fosyga y este, a su vez, girará o trasladará a las cuentas de las EPS y EOC las sumas que resulten a su favor. En el proceso de compensación se reconocerán a las EPS y EOC los recursos para financiar las actividades de promoción y prevención. De igual forma, se reconocerán los recursos de la cotización a las EPS y a las EOC para que estas entidades paguen las incapacidades por enfermedad general a los afiliados cotizantes.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01574-02 (6161-2023) respectivas del sistema, sin que este concepto se encuentre condicionado a la prestación o no de un servicio específico respecto de cada usuario cotizante, ya que lo que se busca es cubrir todas las tecnologías en salud previstas en el plan de beneficios y que hayan sido facturadas en determinados períodos, indistintamente de la que haya recibido una u otra persona, pues en cada caso podrá ser mayor o menor el costo generado por la atención, lo cual hace que el valor de la cotización individual no se vea necesariamente reflejado en lo suministrado al paciente.
Como se observa, el aporte en salud de cada obligado es fundamental para que se puedan financiar todos los tratamientos, medicamentos, dispositivos, consultas y demás componentes de la atención en salubridad de cada uno de los usuarios del sistema, y no solo de quien realiza la contribución, ello precisamente en cumplimiento de los principios esenciales aludidos anteriormente.
Como fundamento de lo anterior, basta con precisar que los artículos 157 de la Ley 100 de 199325 y 2.1.4.1. del Decreto 780 de 201625 prevén que todo colombiano participará en el servicio de salud, dentro de los cuales algunos actúan como afiliados cotizantes obligatorios, entre estos, quienes tienen a cargo la totalidad del aporte según el artículo 143 de la primera norma.
De ahí que no haya lugar a revocar la decisión adoptada por el Tribunal en cuanto a ordenar se efectúen las correspondientes cotizaciones al sistema de salud por todo el tiempo reclamado. Finalmente, contrario a lo pretendido por la entidad, el derecho que le asiste a la demandante no puede estar condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho.
De la condena en costas en segunda instancia. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 25 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”.
ARTÍCULO 2. 1.4.1. Afiliados al régimen contributivo. Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud 1. Como cotizantes: 1.1. Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01574-02 (6161-2023) La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los tramites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume, en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas respecto de la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
En consecuencia, se impondrán costas en esta instancia a la parte demandada, toda vez que no prosperaron sus argumentos de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaria del Tribunal Administrativo de Caldas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 31 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, solo en el aparte en que dispone el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión, así: Se deben efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, las cuales deberán ser dirigidas al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliada la demandante.
Segundo: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 31 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01574-02 (6161-2023) Tercero: Condenar en costas a la parte demandada en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente