Micelio
11001030600020250019300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-04-02

Radicación interna: 196 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: María Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Universidad Del Pacifico·Demandado: Procuraduria General De La Nacion - Procuraduria Regional De Instrucción Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-0306-000-2025-00193-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Universidad de Pacífico, la Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca y el Ministerio de Educación Nacional.

Asunto: autoridad competente para conocer de una queja disciplinaria en contra de un estudiante y consejero estudiantil de una universidad pública. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES2 1.

El 22 de noviembre de 2022, D. M. E.3, estudiante de la Universidad del Pacífico, presentó, ante la Dirección Académica de la Universidad del Pacífico, queja contra el estudiante J. G. V. F. porque presuntamente «aprovechándose de su condición de consejero superior, realizó el retiro de asignaturas entre ellas, SIMULACIÓN COMPUTACIONAL fuera de los horarios y tiempos establecidos por la institución y las áreas que regulan esta actividad, que según acuerdo académico 130 de junio de 2002, el cual (sic) estaba contemplado entre 24 y 29 de octubre de 2022». 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020250019300 que reposa en SAMAI. 3 Para garantizar la reserva de la actuación disciplinaria prevista en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, se omitirá el nombre del disciplinado.

Se hará uso de siglas con las iniciales de sus nombres y apellidos Radicación 11001-03-06-000-2025-000193-00 2. A través de escrito del 4 de enero de 20224, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico remitió la queja referida en el numeral anterior al Ministerio de Educación Nacional, por considerar que esa era la autoridad competente para investigar e imponer sanciones a los consejeros superiores de las universidades. 3.

El 25 de abril de 2024, la rectora de la Universidad del Pacífico declaró su falta de competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias que correspondan adelantar en virtud de varias quejas presentadas en contra del personal de la Universidad, dentro de los cuales se encuentra la presentada en contra del estudiante J. G. V. F., el 22 de noviembre de 2022, con núm. de radicación IUS E- 2024 336845; por lo cual, ordenó la remisión del asunto a la Procuraduría General de la Nación. 4.

Por auto del 19 de junio de 2024, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca se abstuvo de asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios, y ordenó devolver al Grupo de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Pacífico los expedientes, dentro de los cuales se encontraba el relacionado con el estudiante J. G. V. F. Al respecto, indicó lo siguiente: La Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca se ABSTENDRÁ de asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios allegados por la Universidad del Pacífico en etapa de instrucción y en consecuencia, se devolverán a esa institución de Educación Superior, donde según lo manifestado por la señora Rectora, mediante Acuerdo Superior No-001 de 2009 se conformó el grupo de Control Interno Disciplinario de la Universidad. […] Es así como se devolverán con destino al Grupo de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Pacífico, los siguientes radicados: […] QUEJA DISCIPLINARIA presentada por la estudiante [.] contra el estudiante [J. G. V. F.], como integrante del Consejo Superior de la Universidad, al parecer por hechos que no tienen relación con esta calidad. 5.

A través de escrito del 24 de febrero de 20255, la Universidad del Pacífico solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir, entre otros, el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre dicha autoridad y la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, con el fin de determinar la autoridad competente para asumir el conocimiento de la investigación disciplinaria a que haya lugar en contra del estudiante J. G. V. F. en virtud de la queja radicada con el núm. IUS E-2024-335845. 4 Documento «7_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_082024335845_6_20250402143120291» Expediente digital, folio 93, se entiende que por error involuntario se digitó erróneamente la fecha del documento. 5 Documento «7_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_082024335845_6_20250402143120291» Expediente digital, folio 1.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000193-00 6. En el trámite del conflicto de competencias y en respuesta al auto para mejor proveer emitido por el despacho ponente el 29 de mayo de 2025, el Ministerio de Educación Nacional declaró su falta de competencia para adelantar actuaciones disciplinarias en contra del señor J. G. V. F., esto por considerar que su competencia se restringe a ejercer control sobre la actuación de la institución, no sobre personas naturales, y que lo procedente sería que la universidad investigue al señor J. G. V. F. conforme a su autonomía. II.

ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39, inciso 3° de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 2 de abril de 2025, la Secretaría de la Sala fijó el edicto número 179, por el término de cinco días hábiles contados desde el 4 de abril al 10 de abril de 2025, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones frente al conflicto de competencia planteado.

En el expediente obra constancia secretarial del 2 de abril de 2025 sobre la comunicación de la existencia del presente trámite a la Universidad del Pacífico, a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca. Según informe secretarial del 11 de abril de 2025, durante el término de fijación del edicto, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, la División de Desarrollo de Personal de la Universidad del Pacífico y la Rectoría de la Universidad del Pacífico allegaron memoriales.

Por su parte, las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio. Mediante auto del 29 de mayo de 2025, se ordenó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional al trámite del presente asunto y se le solicitó presentar sus consideraciones frente a su competencia para conocer la queja disciplinaria presentada por la estudiante D. M. E. Adicionalmente, se le comunicó el presunto conflicto al Grupo de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Pacífico y se le solicitó a la universidad y al mencionado grupo de control interno disciplinario información relevante para resolverlo.

En informe secretarial del 10 de junio de 2025, consta que el Ministerio de Educación Nacional presentó consideraciones, las demás autoridades requeridas guardaron silencio. Posteriormente, mediante informe secretarial del 12 de junio de 2025, se informó al despacho que la Universidad del Pacífico presentó memoriales. En informe secretarial del 16 de junio de 2025, consta que el Ministerio de Educación Nacional presentó memoriales.

A través de informe secretarial del 17 de junio de 2025, consta que la Universidad del Pacífico presentó consideraciones. Radicación 11001-03-06-000-2025-000193-00 Por medio de auto para mejor proveer del 25 de julio de 2025, se ofició a la Universidad del Pacífico para que allegara información relevante al expediente, respecto a la calidad del señor J. G. V. F. para la época en que se interpuso la queja disciplinaria y las consideraciones de esa autoridad sobre su competencia para conocer la queja presentada en contra del estudiante J. G. V. F. A través de informe secretarial del 4 de agosto del 2025, consta que la Universidad del Pacífico y la Procuraduría Regional de Instrucción de Valle del Cauca guardaron silencio.

Por medio de auto para mejor proveer del 11 de septiembre de 2025, se ordenó la vinculación del decano de la Facultad de Ingeniería de Sistemas y al director del Programa de Ingeniería de Sistemas de la Universidad del Pacífico, para que presentaran sus consideraciones frente al presente asunto. En informe secretarial del 19 de septiembre de 2025, consta que la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio.

A través de informe secretarial del 22 de septiembre, se informó al despacho ponente que la Universidad del Pacífico, a través del director del Programa de Ingeniería de Sistemas, presentó consideraciones. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Universidad del Pacífico A través del escrito del 9 de abril de 2025, la institución educativa indicó, de manera general, en relación con la queja que dio origen al presente conflicto, así como frente a las demás remitidas a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca que «no existe una oficina o unidad de control disciplinario interno en la Universidad del Pacífico», a pesar de que, mediante el Acuerdo Superior núm. 162 de 2023 se hubieran otorgado facultades al rector, para adelantar las gestiones necesarias para su creación. Señaló que si bien en la Universidad del Pacífico existió un «Grupo de Control Disciplinario Interno», establecido mediante el Acuerdo Superior 001 de 2009, este quedó mal constituido y no satisfizo los requerimientos de imparcialidad y garantía de los derechos humanos previstos en la Constitución Política, en los términos que señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 8 de julio de 2020, así como tampoco se desarrollaba de manera íntegra los postulados de la imparcialidad y seguridad jurídica, desconociendo lo establecido en la Ley 2094 de 2021.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000193-00 Sostuvo que es clara la obligación de la Universidad del Pacífico de implementar la unidad u oficina de control disciplinario interno y que, con ese propósito, se están adelantando los trámites correspondientes. No obstante, en la actualidad no se cuenta con una dependencia que pueda asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios contra los servidores del Alma Máter, razón por la cual todos los asuntos de esa naturaleza han sido remitidos a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de garantizar el debido proceso.

En atención al auto para mejor proveer del 25 de julio de 2025, la Universidad del Pacífico, a través de memorial del 19 de agosto de 2025, manifestó no tener competencia para adelantar actuaciones disciplinarias contra el señor J. G. V. F. debido a que, si bien tenía la calidad de estudiante para la época de los hechos, también detentaba la calidad de consejero superior suplente.

Indicó que si bien el señor J. G. V. F. no adquirió la calidad de servidor público por solo hacer parte del Consejo Superior, sí desempeñaba funciones públicas, es decir, que se trataba de un particular en ejercicio de funciones públicas de manera temporal o transitoria, por lo que debe ser investigado por la Procuraduría General de la Nación, conforme al artículo 92 del Código General Disciplinario. 2.

Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca Por medio de escrito del 4 de abril de 2025, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca destacó que era un asunto de vieja data la obligatoriedad de todas las entidades u organismos del Estado -incluidas las Instituciones de Educación Superior, de conformar una unidad u oficina del más alto nivel que se encargara de adelantar las actuaciones disciplinarias contra sus servidores, y que -en ese orden-, no existía ningún condicionamiento ni excusa para incumplir este deber.

Expuso que el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 3° de la Ley 2094 de 2021, introdujo importantes cambios en el ejercicio del derecho disciplinario. Una de las características primordiales de la reforma es la separación de los roles de instrucción y juzgamiento. En este orden de ideas, precisó que es a partir de este momento procesal (juzgamiento) cuando la Procuraduría General de la Nación debe asumir el conocimiento de las diligencias, siempre y cuando -se itera-, al interior de la entidad u organismo Estatal no se pueda garantizar la independencia entre la instrucción y el juzgamiento.

Finalmente, al referirse al caso concreto, consideró que los hechos denunciados tienen relación con un presunto fraude académico de un estudiante, que debe ser conocido por la Universidad del Pacífico aplicando lo dispuesto por el reglamento estudiantil de esa institución de educación superior, razón por la cual esa autoridad ordenó la devolución de la queja disciplinaria a la universidad. 3.

Ministerio de Educación Nacional. Radicación 11001-03-06-000-2025-000193-00 A través de escrito de alegatos del 10 de junio de 2025, manifestó su falta de competencia para adelantar una investigación administrativa sancionatoria contra un estudiante, debido a que la competencia del ministerio en relación con las universidades se restringe a la verificación del cumplimiento normativo institucional y no sobre el comportamiento de las personas naturales.

Indicó que el representante estudiantil es un actor designado según el estatuto interno de la institución, y su conducta debe ser evaluada dentro del régimen interno universitario. Alegó que ese ministerio no tiene competencia sancionatoria directa sobre particulares que integran los órganos de gobierno universitario, como los representantes estudiantiles.

Concluyó indicando que, si la conducta del integrante del Consejo Superior afecta el funcionamiento institucional, esa autoridad podría requerir a la institución para que adopte medidas conforme a su régimen interno, sin sustituir su autonomía. 4. Director del programa de Ingeniería de Sistemas de la Universidad del Pacífico A través de escrito del 18 de septiembre de 2025, manifestó que, para la época en que se presentó la queja disciplinaria, él no tenía el cargo de director del programa de Ingeniería de Sistemas de la Universidad del Pacífico, en consecuencia, no tuvo participación ni conocimiento directo sobre las irregularidades formuladas en la queja.

Adicionalmente indica que mediante Acuerdo 215 del 5 de junio de 2025, el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico derogó el régimen disciplinario que antes aplicaba a tal institución y a través de ese acuerdo se dispuso que la universidad se debe regir conforme a la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. IV. CONSIDERACIONES 1.

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias, suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.

Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este proceso, a saber, la Universidad de Pacífico, la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca y el Ministerio de Educación Nacional no tienen un superior común, dado que son autoridades del orden nacional, autónomas e independientes.

En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. Radicación 11001-03-06-000-2025-000193-00 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos para que la Sala asuma el conocimiento del presente conflicto debido a que: i) las tres autoridades en conflicto, esto es, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad del Pacífico, son del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de determinar la autoridad competente para conocer de una queja presentada en contra del señor J. G. V. F., en su calidad de estudiante de la Universidad del Pacífico; y iii) las autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación correspondiente. 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva6. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 6 Este mandato es armónico con lo dispuesto en los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000193-00 4. Síntesis del conflicto y problema jurídico En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer de la queja presentada por la señora D. M. E. estudiante de la Universidad del Pacífico contra el estudiante J. G. V. F., por un presunto aprovechamiento «de su condición de consejero superior», para realizar el retiro de las asignaturas cursadas por fuera de los términos establecidos por la institución. La Universidad del Pacífico señaló que el proceso disciplinario regulado por esa institución mediante Acuerdo 001 del 29 de julio de 2009 y derogado mediante Acuerdo Superior 215 del 5 de junio de 2025 no aplicaba para los miembros del consejo superior de la universidad, ya que tal proceso solo se aplicaba al personal administrativo y docente.

Adicionalmente, indicó que los miembros del Consejo Superior de esa universidad si bien ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho, la calidad de empleados públicos, por lo que debe ser la Procuraduría General de la Nación, la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario que corresponda ante la queja presentada por la estudiante D. M. E. La Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, por su parte, consideró que los hechos denunciados por la referida estudiante tienen relación con un supuesto fraude académico de un estudiante que, en consecuencia, debe ser conocido según las competencias y las reglas que establece el Reglamento Estudiantil de la Universidad del Pacífico, pues la conducta presuntamente cometida por el estudiante J. G. V. F. no tiene que ver con su calidad de integrante del Consejo Superior Universitario.

En consecuencia, debe ser la institución educativa, la autoridad que adelante las actuaciones pertinentes contra el estudiante conforme al citado reglamento. A su turno, el Ministerio de Educación Nacional indicó que no tiene competencia legal para iniciar directamente una investigación administrativa sancionatoria contra un representante estudiantil en el Consejo Superior Universitario, toda vez que su competencia se restringe a la verificación del cumplimiento normativo institucional, ejercer control sobre la actuación de la institución, no sobre personas naturales.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración. ii) El factor subjetivo como determinante de la competencia en el campo disciplinario. Énfasis en el particular disciplinable. iii) La competencia para disciplinar a los estudiantes de una Universidad Pública: lo establecido en el reglamento estudiantil de la Universidad del Pacífico iv) Caso concreto.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000193-00 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración7 El ius puniendi del Estado implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal.

Este poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley. En particular, la potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Así mismo, para que se respeten las prohibiciones y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

Cuando los servidores públicos o los particulares que ejercen funciones públicas quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria.

El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de dicha función: Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten.

Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro8. Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados9.

La Corte Constitucional, sobre el objetivo del ejercicio de la potestad disciplinaria, ha indicado lo siguiente: 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-0050900; Decisión del 22 de junio de 2021, radicación 11001-03-06-000-2021- 025, entre otras. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión del 23 de septiembre de 2015, radicación 11001-03-25-000-2010-00162-001200-10. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000193-00 […] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […]10.

En el referido pronunciamiento, la Corte también recordó que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales. Destacó, que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes públicos.

De esta manera en la Ley 1952 de 2019 se reconoce al Estado como titular de la potestad disciplinaria. A la vez, radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad (acción disciplinaria) en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, los funcionarios con potestad disciplinaria de todas las ramas, órganos y entidades del Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales. 5.2.

El factor subjetivo como determinante de la competencia en el campo disciplinario. Énfasis en el particular disciplinable. Reiteración11. En materia disciplinaria, la competencia es entendida como la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto. Esta se asigna, según el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, con fundamento en los factores o criterios siguientes: la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), la naturaleza del hecho (factor objetivo o material), el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y el factor de conexidad.

En relación con el sujeto disciplinable, el artículo 2° de la citada ley establece:

ARTÍCULO 2. Titularidad de la potestad disciplinaria. Funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales 12para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer 10 Sentencia C-028 del 26 de enero 2006. 11 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 23 de octubre de 2024. Radicación número 11001-03- 06-000-2024-0018100; Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de abril de 2025. Radicación número 11001-03-06-000-2024-0070800. 12 Aparte subrayado declarado inconstitucional por la sentencia C-030 de 2023. Radicación 11001-03-06-000-2025-000193-00 las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría a General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.

Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente.

(sic) La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política.13 La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.

De lo anterior, surgen diversas reglas de competencia, a saber: i) A la Procuraduría General de la Nación le corresponde la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas; ii) Le corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias, sin perjuicio del poder preferente que ostenta la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales; y 13 Mediante Sentencia 030 de 2023, Corte Constitucional, el texto subrayado declarado EXEQUIBLES CONDICIONALMENTE en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, corresponderá al juez contencioso administrativo.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000193-00 iii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial tienen a cargo la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, el artículo 7014 de la Ley 1952 de 2019 establece que quienes ejercen funciones públicas de manera permanente o transitoria, administran recursos públicos, cumplen labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales o se desempeñan como auxiliares, aun cuando sean particulares, están sometidos al régimen disciplinario de los servidores públicos.

Agrega la misma norma, que «se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado». Adicionalmente, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dispone que la Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente para disciplinar a los particulares disciplinables, esto es, como se explicó en precedencia, a aquellas personas que, sin tener la calidad de servidor del Estado, en las diferentes categorías previstas por la ley, desempeñan funciones públicas: Artículo 92.

Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. 14 ARTÍCULO 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.

Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000193-00 Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros […]. [Se destaca].

Como se aprecia, los criterios que tiene en cuenta el Código General Disciplinario para atribuir la competencia, por el factor subjetivo, son: i) la calidad de servidor público o de particular en ejercicio de funciones públicas que tenga el presunto infractor; ii) el cargo que ocupa u ocupó el servidor público, o la función que cumple o cumplió el particular investido de funciones públicas; y iii) la rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el servidor, o para el cual presta o prestó sus servicios el particular. 5.3.

La competencia para disciplinar a los estudiantes de una Universidad Pública: Lo establecido en el reglamento estudiantil de la Universidad del Pacífico. La Ley 30 de 1992 organizó la educación superior en Colombia y otorgó brindando autonomía universitaria a las instituciones de este nivel facultándolas, entre otros aspectos, para crear y aplicar su propio reglamento estudiantil.

En ese sentido, el artículo 109 de la referida ley señala:

ARTÍCULO 109. Las instituciones de educación superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos [Resalta la Sala]. Conforme con esta normativa, la Universidad del Pacífico, expidió el Acuerdo núm. 029 del 3 de marzo de 200615, mediante el cual actualizó su reglamento estudiantil expedido el 11 de noviembre de 1998.

El capítulo XIV de este reglamento regula el régimen disciplinario aplicable a los estudiantes, contenido en los artículos 74 y ss. En ese sentido, el artículo 75 ibidem establece las conductas que constituyen faltas disciplinarias por parte de los estudiantes, mientras que el artículo 76 se refiere a las sanciones que pueden imponerse como resultado de un proceso disciplinario, así: Artículo 75: Constituyen faltas disciplinarias las siguientes: a. El incumplimiento de los deberes consagrados en este reglamento y demás normas internas que rigen en la Universidad. b. Asistir a la universidad en estado de embriaguez o bajo la acción de estupefacientes o alucinógenos. c. Hacer fraude o colaborar en su comisión durante la realización de las evaluaciones 15 Documento «83_RECIBEMEMORIAL_REGLAMENTOESTUDIANTI_2_20250825095906538» Recibe memoriales por correo electrónico Radicación 11001-03-06-000-2025-000193-00 d. Ocasionar daños a las instalaciones o elementos de la Universidad o darles un uso inadecuado. e. Portar armas o elementos explosivos en el recinto universitario. f. Utilizar indebidamente el nombre de la Universidad, o actuar en contra del prestigio y buen nombre de la Institución. g. Irrespetar las directivas, docentes, estudiantes y personal administrativo h. Realizar actos contrarios a la moral o las buenas costumbres. i. Falsificar o adulterar documentos, o presentar documentos falsos o adulterados para cualquier efecto académico o administrativo. j. Suplantar a otro en la realización de evaluaciones o en cualquier actividad de la Universidad k. Sustraer elementos que no sean de su propiedad. l. Impedir el libre tránsito o acceso de los miembros de la comunidad universitaria Artículo 76.

Las sanciones aplicables a los estudiantes, según la gravedad de la falta son: a. Amonestación privada. b. Amonestación pública. c. Matrícula condicional. d. Cancelación de la matrícula. e. Expulsión. Ahora, para efectos de la imposición de las sanciones, el artículo 76 establece que las faltas se calificarán como graves o leves, teniendo en cuenta la naturaleza de la falta y sus efectos, el grado de participación del estudiante en la falta, y circunstancias agravantes o atenuantes, los antecedentes disciplinarios del estudiante y la motivación de su conducta.

Por su parte, el artículo 79 establece la competencia para la aplicación de las sanciones de las que habla el artículo 76, así: Artículo 79. La competencia para la aplicación de las sanciones previstas en este capítulo será la siguiente. a. Amonestación Privada: Será impuesta por el Decano o, en su defecto, por el Director del Programa.

(Modificado Consejo Superior) b. Amonestación Pública: La impondrá el Decano o, en su defecto, el Director del Programa mediante comunicación escrita que se fijará en las carteleras del programa con copia para la ficha académica y hoja de vida del estudiante del estudiante (Modificado Consejo Superior) Radicación 11001-03-06-000-2025-000193-00 c. Matrícula Condicional: Es la sanción consistente en condicionar la continuidad del estudiante, por un período determinado, por faltas en aspectos académicos, administrativos o disciplinarios.

Si el estudiante incumpliere la condición perderá el cupo para el período académico inmediatamente siguiente. Esta sanción la impondrá el Rector, previo concepto del Consejo Académico. d. Cancelación de matrícula: Es la sanción aplicable al estudiante que haya cometido una falta grave o que teniendo matrícula condicional incumpla alguna de las obligaciones contraídas.

Esta sanción la impondrá el Rector, previo concepto del Consejo Académico, e inhabilita al estudiante por continuar sus estudios por un período máximo de dos (2) años. e. Expulsión: La expulsión de la Universidad es la máxima sanción que se impone al estudiante por faltas graves y consiste en inhabilitarlo para continuar o reintegrarse a la Universidad.

Esta sanción la impondrá el Consejo Superior, previo concepto del Consejo Académico. [Resaltado de la Sala]. En línea con lo anterior, el artículo 80 del citado acuerdo16 aclara que «el procedimiento para imponer una sanción será adelantado por el Decano de la respectiva Facultad o, en su defecto, por el Director del Programa» y que, decretadas y practicadas las pruebas, quien adelanta el proceso impondrá las sanciones correspondientes si son de su competencia o remitirá el informe a la autoridad competente para imponer las sanciones procedentes.

Finalmente, el artículo 81 del Acuerdo núm. 029 del 3 de marzo de 2006 establece que contra la sanción de amonestación privada y pública impuesta al estudiante solo procede el recurso de reposición, con el cual se considera agotada la vía gubernativa. Por su parte, en contra de las sanciones de matrícula condicional, cancelación de matrícula o expulsión proceden los recursos de reposición y apelación. 16 El procedimiento para imponer una sanción será adelantado por el decano de la respectiva facultad o, en su defecto, por el director del programa siguiendo el proceso que se señalan a continuación: a. Conocidos los hechos, quien adelanta el procedimiento abrirá la investigación y dará traslado al estudiante de la queja o informe recibido con el fin de que formule sus descargos, controvierta las pruebas allegadas y solicite las pruebas que considere necesarias (Modificado Consejo Superior). b. Decretadas y practicadas las pruebas solicitadas y las que se consideren necesarias para establecer los hechos, quien adelante el procedimiento adoptará la decisión correspondiente si es de su competencia o remitirá el informe a la autoridad competente (Modificado Consejo Superior) Radicación 11001-03-06-000-2025-000193-00 Así las cosas, la Sala observa que la Universidad del Pacífico cuenta con un reglamento estudiantil que asigna a las decanaturas de la universidad o en su defecto, a los directores de los respectivos programas académicos, la competencia para adelantar los procesos disciplinarios en contra de los estudiantes que incurran, en faltas disciplinarias.

Así mismo, dichas autoridades están facultadas para imponer las sanciones respectivas, si son de su competencia, o para remitir el informe a la autoridad competente para imponer la respectiva sanción (rectoría). 6. Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la competencia para conocer de la queja presentada en contra del estudiante J. G. V. F. por el presunto aprovechamiento «de su condición de consejero superior», para realizar el retiro de asignaturas por fuera de los términos establecidos por la institución, es la Universidad del Pacífico, a través del decano de la facultad de Ingeniería de Sistemas o, en su defecto, al director del Programa de Ingeniería de Sistemas, por las siguientes razones: i) Según los documentos y la información allegada al expediente de la presente actuación, para la época de los hechos denunciados por la estudiante D. M. E. (segundo semestre del año 2022), la persona contra la cual se presentó la queja, señor J. G. V. F., tenía la condición de estudiante de décimo semestre del programa de Ingeniería de Sistemas y, además, de representante estudiantil suplente en el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico. ii) Según el artículo 67 de la Ley 30 de 199217, en concordancia con el artículo 74 de la Ley 489 de 199818, los particulares que son miembros de los consejos superiores de las instituciones de educación superior ejercen funciones públicas, aunque no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. iii) Ahora, de conformidad con los artículos 2 y 92 de la Ley 1952 de 2019, la Procuraduría General de la Nación y las personerías tienen competencia para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. 17 ARTÍCULO 67.

Los integrantes de los consejos superiores o de los consejos directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos, así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales.

Todos los integrantes del consejo superior universitario o de los consejos directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten. 18 Por la cuál se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

Artículo 74. -Calidad de los miembros de los consejos directivos. Los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y los estatutos internos del respectivo organismo.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000193-00 Sin embargo, la Sala advierte que dicha competencia está determinada por el hecho de que las presuntas faltas disciplinarias hayan sido presuntamente cometidas por el particular en el ejercicio de las funciones públicas que ejerce. iv) En ese orden, la Sala observa que, la posible falta denunciada por la estudiante D. M. E y presuntamente cometida por el señor J. G. V. F., en el segundo semestre del año 2022, está enmarcada en su condición de estudiante y no en una irregularidad cometida en ejercicio de sus funciones como consejero superior suplente.

En efecto, aunque en la queja la señora D. M. E. manifiesta que presuntamente el estudiante J. G. V. F. se aprovechó de su condición de consejero superior suplente, para retirar algunas asignaturas, entre ellas, Simulación computacional, lo cierto es que la presunta conducta disciplinable, esto es, el presunto retiro irregular -por fuera de los términos reglamentarios- de algunas materias, por parte del estudiante, no están relacionadas con las funciones asignadas al Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, en el Acuerdo 5 de 2013, «Reglamento Interno del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico », el cual se remite a las funciones previstas en la Ley 30 de 199219.

Así las cosas, la Sala advierte que las presuntas irregularidades atribuidas al señor J. G. V. F. deben ser investigadas en razón a su calidad de estudiante de la Universidad del Pacífico, y no en su calidad de particular que ejerció funciones públicas, como representante estudiantil ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico. v) La Universidad del Pacífico, a través del Acuerdo 029 del 3 de marzo de 200620, conforme a las directrices de la Ley 30 de 1992, actualizó el reglamento estudiantil, en el que se regula el régimen disciplinario aplicable a los estudiantes de esa universidad. vi) De acuerdo con lo previsto en el artículo 79 y siguientes del citado reglamento estudiantil, la competencia para adelantar los procesos disciplinarios en contra de los estudiantes de la Universidad como consecuencia de las faltas disciplinarias en las que puedan incurrir está asignada al decano de la facultad a la cual pertenezca el estudiante o, en su defecto, el director del respectivo programa.

Asimismo, estos son los competentes para imponer las respectivas sanciones, si son de amonestación, o para remitir informe a la rectoría de la Universidad, para la imposición de las sanciones de matrícula condicional, cancelación de matrícula o expulsión. 19 ARTÍCULO 65. Son funciones del consejo superior universitario: a. Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional; b. Definir la organización académica, administrativa y financiera de la institución; c. Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales; d. Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución; e. Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos; f. Aprobar el presupuesto de la institución; g. Darse su propio reglamento, y h. Las demás que le señalen la ley y los estatutos.

PARÁGRAFO. En los estatutos de cada universidad se señalarán las funciones que puedan delegarse en el rector. 20 Por el cual se actualiza el Reglamento Estudiantil de la Universidad del Pacífico. Radicación 11001-03-06-000-2025-000193-00 v) En el caso concreto, la quejosa plantea las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir un estudiante del Programa de Ingeniería de Sistemas de la Universidad del Pacífico.

Por lo expuesto, la Sala concluye que es la Universidad del Pacífico, a través del decano de la facultad de Ingeniería de Sistemas o, en su defecto, el director del programa de Ingeniería de Sistemas, la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias que correspondan, en virtud de la queja presentada por la estudiante D. M. E. en contra del señor J. G. V. F. por el presunto aprovechamiento «de su condición de consejero superior», para realizar el retiro de asignaturas por fuera de los términos establecidos por la institución, durante el segundo semestre del año 2022. vi) En consideración a los argumentos expuestos por el director del Programa de Ingeniería de Sistemas durante el trámite de este conflicto, en el sentido que para la época de los hechos denunciados no fungía como director del referido programa, la Sala considera importante advertir que la competencia establecida en el Reglamento Estudiantil, para conocer de los procesos disciplinarios en contra de los estudiantes de la Universidad del Pacífico, se atribuye a los decanos o directores de los respectivos programas, con independencia de la persona que lo ejerza.

Por lo tanto, para que estos conozcan de una queja presentada en contra de sus estudiantes no es necesario que los presuntos hechos denunciados hayan acaecido durante el período personal del decano o director. Finalmente, también se considera importante precisar que es la autoridad declarada competente en esta decisión, la que debe determinar la procedencia o no de adelantar la respectiva investigación disciplinaria en contra del señor J. G. V. F., por las conductas en las que pudo incurrir como estudiante de la Universidad en el segundo semestre de año 2022, teniendo en cuenta la relación actual del estudiante con la Universidad.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Universidad del Pacífico, a través del decano de la facultad de Ingeniería de Sistemas o, en su defecto, del director del Programa de Ingeniería de Sistemas, para conocer la queja presentada por la estudiante D. M. E. en contra del señor J. G. V. F. por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir por haber realizado el retiro de asignaturas por fuera de los términos establecidos por la Universidad del Pacífico, y adelantar las actuaciones disciplinarias correspondientes.

SEGUNDO. ENVIAR el expediente de la referencia a la Universidad del Pacífico, para que ejerza su competencia conforme lo indicado en el numeral anterior.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la rectora de la Universidad del Pacífico, al decano de la facultad de Ingeniería de Sistemas de la Universidad del Pacífico, al director del Programa de Ingeniería de Sistemas de la misma universidad, Radicación 11001-03-06-000-2025-000193-00 a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca y al Ministerio de Educación Nacional.

CUARTO. ORDENAR a la Universidad del Pacífico, a través del decano de la facultad de Ingeniería de Sistemas o, en su defecto, del director del Programa de Ingeniería de Sistemas, para que comunique el presente asunto al señor J. G. V. F. y a la señora D. M. E., en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.

QUINTO. COMUNICAR la presente decisión al despacho del señor Procurador General de la Nación.

SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.

SÉPTIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase, MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.