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11001031500020230176401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-18

Radicación interna: 6023 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Constructora Palo Alto Y Cia S En C·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01764-01 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01764-01 Demandante: CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CÍA. S. EN C. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Auto que admite recurso de apelación contra sentencia de primera instancia. Defecto fáctico. Falta del requisito de subsidiariedad por encontrarse el medio de control en trámite SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa por intermedio de su representante legal, contra la sentencia de 26 de mayo de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora relató que, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la Alcaldía Municipal de La Calera, el departamento de Cundinamarca, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogota, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y la Sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S. en C, por la supuesta vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, existencia de un equilibrio ecológico, espacio público, defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad pública y de acceso a los servicios públicos.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en fallo de 3 de marzo de 2022, i) declaró no probadas las excepciones de la parte demandada, ii) declaró improcedente las pretensiones relacionadas con la revisión de providencias proferidas en trámites judiciales, declaró la existencia de cosa juzgada material en relación con el derecho colectivo de protección al medio ambiente sano, iii) declaró el hecho superado en relación con las prácticas de minería imputables a la sociedad Palo Alto y Cía. S. en C. como consecuencia de la declaración de caducidad de los títulos mineros por parte de la Agencia Nacional de Minería, iv) declaró improcedente el medio de control para la revisión de licencias, permisos, actos administrativos ambientales Radicado: 11001-03-15-000-2023-01764-01 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derivados del ejercicio de la actividad minera controlada por las autoridades ambientales, v) declaró improcedente la pretensión tendiente a solucionar la controversia originada en la titularidad del derecho de dominio, el estudio de títulos, los actos de registro y el registro de la resolución por la cual se realindera la zona protegida de los Cerros Orientales, en relación con el inmueble sobre el cual se ejerció la actividad minera por parte de la Sociedad Palo Alto y Cía S en C. y que el actor popular reclama la propiedad, como consecuencia del pago de honorarios por el ejercicio de acciones constitucionales, vi) declaró improcedente el medio de control para la revisión y adopción de políticas públicas por distintas autoridades del orden nacional, departamental y local, vii) negó las demás pretensiones y viii) condenó en costas al actor popular.

Sostuvo que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que utilizó frases injuriosas y difamatorias, por lo que el representante legal de la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. solicitó que se aplicara lo dispuesto en el artículo 44 del Código General del Proceso, es decir, que se realizara la devolución del escrito por irrespetuoso.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en auto de 12 de mayo de 2022, concedió en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado el recurso de apelación y previno a la mencionada corporación judicial acerca de la petición de la parte demandada relacionada con la aplicación del artículo 44 del Código General del Proceso.

Señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado en auto de 2 de febrero de 2023, negó la solicitud de devolución del escrito de apelación, pues las afirmaciones plasmadas en este no resultan irrespetuosas y, asimismo, admitió el recurso de apelación. Finalmente, manifestó que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y en subsidio de apelación. La Sección Primera del Consejo de Estado en proveído de 30 de marzo de 2023, no la repuso, rechazó por improcedentes el recurso de apelación y la solicitud de vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y advirtió a las partes que “en esta acción popular que deben actuar dentro del presente proceso con el respeto y decoro que el numeral 4º del artículo 78 del CGP les impone, so pena de que esta autoridad judicial, en el ámbito de sus competencias, ejerza los poderes correccionales contemplados el artículo 44 ibídem o emita las compulsa de copias a las autoridades judiciales y administrativas encargadas de investigar las conductas penales o disciplinarias a que haya lugar, en caso de que se radiquen nuevos memoriales irrespetuosos o indecorosos dirigidos a cualquier sujeto procesal o a la autoridad que tramita el presente proceso”. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, vulnerados supuestamente por la Sección primera del Consejo de Estado con los autos de 2 de febrero de 2023 y 30 de marzo de 2023, proferidos en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (radicado No. 25000-23-41-000-2017- 01070-01).

Resaltó que la Sección Primera del Consejo de Estado en las providencias objetadas, incurrió en defecto fáctico en su “dimensión negativa” por “la no valoración del acervo probatorio” y por valoración defectuosa del material probatorio, pues actuó “en contra de la evidencia probatoria, decidiendo separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el Radicado: 11001-03-15-000-2023-01764-01 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 asunto jurídico debatido”, toda vez que el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez llamó, en el recurso de apelación radicado, en 18 oportunidades criminales a los integrantes de la familia Vanegas Moller (dueño de la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C.).

Insistió en que la autoridad judicial accionada al verificar que en el recurso de apelación se tildó de criminales a los integrantes de la familia Vanegas Moller en 18 oportunidades, debió devolver el escrito de apelación. Finalmente, manifestó que el actor popular con su actuar lo que pretende es generar un desplazamiento forzado, lo cual ya se encuentra en investigación ante la Fiscalía General de la Nación. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Estando plenamente probado que los actos administrativos demandados Vía Tutela contra Providencias Judiciales, el Auto de Fecha 2 de febrero de 2023 y su ratificación el AUTO de fecha 30 de Marzo de 2023, emitidos ambos por el H. MAGISTRADO PONENTE DR. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEZ, CONSEJERO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, RADICADO A.P. 25000234100020170107001, incurrieron en su expedición en los tres defectos que establece la H. Corte Constitucional, como causales de ATAQUE CNSTITUCIONAL como son: DEFECTO DE DIMENSIÓN NEGATIVA, DFECTO FÁCTICO POR LA NO VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO Y DEFECTO FÁCTICO POR VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO.

Muy respetuosamente le solicito al Juez Constitucional que vía Constitucional de Acción de Tutela, ANULE, deje sin efecto, desaparezca del universo legal Colombiano, al AUTO de Fecha 2 de Febrero de 2023 y su ratificación el AUTO de fecha 30 de Marzo de 2023, emitidos ambos por el H. MAGISTRADO PONENTE DR. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEZ, CONSEJERO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, RADICADO A.P. 2500023410002017010701, y como resultado de esa decisión Constitucional se ordene DEVOLVER el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez con fecha 23 de Marzo de 2022 en el proceso mencionado”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 25 de abril de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado remitió link de acceso al expediente digital No. 25000-23-41-000-2022- 00742-01, que contiene las actuaciones del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que adelanta el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y otros. 5.

Trámite procesal Por auto de 18 de abril de 2023, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, razón por la cual ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Minería, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, al municipio de La Calera, al Departamento de Cundinamarca y a los Jueces Veintidós y Cuarenta y Nueve Civiles del Circuito de Bogotá 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Primera del Consejo de Estado En escrito de 27 de abril de 2023, el magistrado ponente de las providencias objetadas pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional o, en su defecto, se nieguen Radicado: 11001-03-15-000-2023-01764-01 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 las pretensiones de la acción de tutela por no vulnerarse los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Afirmó que la sociedad accionante pretende reabrir debates jurídicos que han sido resueltos por el juez de la causa de forma oportuna y con respeto a las reglas del debido proceso, así como de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, razón que convierte en impróspera la solicitud de amparo constitucional. Para terminar, resaltó que los reproches presentados en la acción de tutela ya fueron motivo de estudio en las providencias objetadas y se encuentran zanjados por el juez ordinario. 6.2.

Respuesta de Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá Por medio de oficio de 8 de mayo de 2023, el titular del despacho indicó que no tiene injerencia alguna frente a las pretensiones relacionadas con la devolución de documentos irrespetuosos. 6.3. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR En escrito de 27 de abril de 2023, el apoderado de la entidad pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el auto de 30 de marzo de 2023 de la Sección Primera del Consejo de Estado se ajustó a los preceptos legales, además que la solicitud de amparo no cumplió con los presupuestos desarrollados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-198 de 2013, SU- 842 de 2013, SU-214 de 2016 y SU-237 de 2017. 6.4.

Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro En oficio de 28 de abril de 2023, la apoderada de la entidad solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Afirmó que no es la competente para pronunciarse o dar respuesta de fondo sobre el presente asunto, toda vez que lo alegado por la accionante tiene relación directa con un aspecto sustancial y procedimental dentro de un proceso judicial.

Finalmente, manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 6.5. Respuesta de la Agencia Nacional de Minería En oficio de 2 de mayo de 2023, la apoderada de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y, subsidiariamente, que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y se desvincule a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Expresó que el caso analizado carece del requisito de relevancia constitucional, por cuanto la controversia recae sobre un asunto meramente legal y pretende reabrir un debate que ya fue zanjado. Agregó que la autoridad judicial accionada se ciñó a verificar el cumplimiento de i) la oportunidad para recurrir; ii) la acreditación de la calidad del recurrente y iii) el interés del recurrente en el recurso de apelación presentado dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2017-01070-01, por ende, la actuación no resulta arbitraria.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01764-01 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por último, manifestó que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva, debido a que el accionante no identificó acción u omisión atribuible a la agencia, de la cual derive amenaza o vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 6.6.

Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá En escrito de 2 de mayo de 2023, la registradora aclaró que el ente carece de personería jurídica, así como de autonomía financiera y administrativa, por lo cual la representación judicial de esa entidad se ejerce a través de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, como lo señala el artículo 14 del Decreto 2723 de 2014.

Relató que desconoce los detalles del procedimiento judicial dentro del cual se profirió la providencia objeto de la acción constitucional, sin embargo, atendiendo a que la parte actora menciona en su escrito que el asunto se refiere a los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20334163 y 50N-20746639, que hacen parte del círculo registral de esta Oficina, señaló lo siguiente: En relación con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20334163 identificó inicialmente un predio denominado como Lote 8 de la Hacienda Las Lomitas ubicada en el municipio de La Calera en parte, y otra parte en el distrito de Bogotá, el cual tenía un área en el año 1998 de 650 fanegadas, de propiedad de la señora Alba Tulia Peñarete Murcia quien adquirió a título de compraventa contenida en escritura pública No. 2513 de 2 de julio de 1998 otorgada en la Notaría Veinticinco de Bogotá. Respecto del inmueble identificado con folio 50N-20334163, fue objeto de múltiples subdivisiones realizadas por la señora Alba Tulia Peñarete Murcía, por lo que de este folio se han segregado muchos otros y mediante Escritura Pública No. 9123 del 3 de octubre de 2008 otorgada en la Notaría Setena y Seis del Círculo de Bogotá, la propietaria realizó una división material sobre el área restante del inmueble, lo que implica que el inmueble que alguna vez se individualizó con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20334163 ya no existe, a lo que agregó que este folio se encuentra cerrado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto 1250 de 1970, que si bien fue derogado por la Ley 1579 de 2012, el artículo 55 de esta última replica en esencia la figura del cierre de un folio de matrícula inmobiliaria.

Sostuvo que el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20746639 se observa que corresponde a un lote denominado Nacapava con un área de 256.000 M2, corresponde a uno de los predios segregados del folio 50N-20334163, actualmente de propiedad del señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, quien adquirió a título de dación en pago de parte de la señora Alba Tulia Peñarete Murcia, según escritura pública No. 1024 de 28 de diciembre de 2001 otorgada en la Notaría Única de La Calera.

Finalmente, adujo que en relación con ambos folios de matrícula inmobiliaria se tiene que tanto la parte actora como el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez fueron participes de un trámite de actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de esos y otros folios, la cual fue definida mediante Resolución No. 000427 de 24 de octubre de 2017, confirmada por Resolución No. 3449 de 14 de marzo de 2019, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, (se adjunta copia de los actos administrativos enunciados).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01764-01 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.7. Respuesta del señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez En escrito de 26 de abril de 2023, el tercero con interés pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues se utiliza como una tercera instancia por parte de la accionante.

Afirmó que no es cierto que el consejero ponente de las providencias objetadas y los funcionarios de su despacho actuaran con la intención de favorecerlo en el curso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado No. 25000-23-41-000-2017-01070-01. Indicó que contra los propietarios de la constructora accionante se adelanta proceso penal por los “delitos doloso de INVASIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA, de la clase reservas forestales nacionales, de áreas de interés ecológico nacional, y de áreas de importancia estratégica, artículo 336 del Código Penal, y de URBANIZACIÓN ILEGAL de áreas de especial importancia ecológica de la clase reservas forestales nacionales; de la clase áreas de interés ecológico nacional; y de la clase áreas de importancia estratégica quebrada Hoyo del Caballo, artículo 308 del Código Penal”.

Por último, manifestó que “los referentes a actividades de los contratos mineros que se usaron como mascaron de proa para iniciar las actividades ilegales de loteo en esas áreas protegidas, que profusamente están tratadas en las sentencias penales anexas por crímenes contra el ambiente y crímenes contra los derechos colectivos, son del todo relevantes para este asunto urbanístico, que tiene que ver con las actividades pero de urbanización ilegal en el Lote No.1 del predio LOMITAS, pero no son el objeto de la acción popular por actos de urbanización ilegal de áreas prohibidas para el urbanismo, y de destinación exclusiva y reservada, para el mantenimiento y la protección de bienes útiles al bienestar general, como el manto protector fabricante de agua, como la floresta y el paisaje, bienes culturales protegidos por los artículos 72 y 79 de la Constitución Política”. 7.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado por sentencia de 26 de mayo de 2023, declaro la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Afirmó que la acción de tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello no le corresponde al juez constitucional revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Agregó que la solicitud de amparo tampoco constituye una instancia adicional al trámite del medio de control, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Para terminar, consideró que no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias, a lo que agregó que los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, por lo que la tutela es improcedente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01764-01 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó su revocatoria y, en su lugar, que se acceda al amparo constitucional solicitado.

Afirmó que “está claro que todos los argumentos y pruebas presentados en la Acción de Tutela NO FUERON NI SIQUIERA LEIDOS, por el fallador de Primera Instancia, en un acto de solidaridad equivocada”. Indicó que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ) con fallo de 15 de Mayo de 2023, confirmó la suspensión en el ejercicio de la profesión de un abogado que acusó a su contraparte en forma temeraria y sin justificación alguna de hechos constitutivos de delito; así incurrió de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 del 2007 (injuriar a abogados), en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 (respeto a la contraparte) de la misma normativa”.

Agregó que frente al desplazamiento forzado se evidencia que este se adelantó por grupos paramilitares, pues de acuerdo a lo manifestado por Salvatore Mancuso ante la Jurisdicción Especial para la Paz durante las audiencias públicas de 10 de mayo de 2023, se creó el bloque capital y que estas se realizaban con ayuda de la Fiscalía General de la Nación. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con el defecto fáctico y la indebida valoración del material probatorio que evidenciaba que el actor popular en el recurso de apelación llamó criminales a los propietarios de la constructora accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 26 de mayo de 2023, dictada por el juez de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, y en caso de cumplir con los demás requisitos generales contra providencia judicial, si la Sección Primera del Consejo de Estado en los autos de 2 de febrero y 30 de marzo de 2023, que admitieron el recurso de apelación y negó la solicitud de devolución del escrito del mencionado recurso por irrespetuoso, en su orden, incurrieron en defecto fáctico, al no valorar adecuadamente el material probatorio que demostraba que el actor popular en el recurso de apelación llamó “criminales” a los propietarios de la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01764-01 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.

El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 20221, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”2.

Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico3. 1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 3 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio;

SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01764-01 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.

En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso4. Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.

Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador”5. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.

En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios”6. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., en ejercicio de la acción de tutela, pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, supuestamente vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir los autos de 2 de febrero y 30 de marzo de 2023, en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que presentó el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y otros, mediante los cuales se admitió el recurso de apelación y se negó la solicitud de devolución del escrito de apelación por irrespetuoso y, posteriormente, no repuso el proveído que admitió el mencionado recurso y advirtió a las partes sobre el trato con respeto y decoro dentro del trámite del medio de control.

La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en fallo de 23 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la solicitud de amparo no es una instancia adicional ni constituye un escenario para debatir valoraciones probatorias. La sociedad demandante impugnó la anterior decisión, con sustento en que no se estudiaron los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con el defecto fáctico y la indebida valoración del material probatorio que demostraba que el actor popular llamó criminales a los propietarios de la constructora, lo que 4 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 5 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. 6 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01764-01 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 se convertía en una afirmación irrespetuosa y, en consecuencia, el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia debió ser devuelto. 4.2.

La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedencia la acción de tutela, pero por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, tal como se expone a continuación: El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez radicó el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la Alcaldía Municipal de La Calera, el departamento de Cundinamarca, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogota, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y la Sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S. en C, por la supuesta vulneración de los derechos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia de un equilibrio ecológico, al espacio público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública y de acceso a los servicios públicos.

Lo anterior con sustento en “la acción y la omisión de las entidades demandadas, las cuales desde el año de 1991, durante 25 años, simulando ostentar contratos mineros, huérfanos de presunción de legalidad alguna, con la complicidad y de las demandadas, han destruido suelos protegidos, bosques protegidos, paisajes protegidos, de las reservas forestales ―Cuenca alta del río Bogotá y ―bosque oriental de Bogotá”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en fallo de 3 de marzo de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLÁRANSE NO PROBADAS la excepciones propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el medio de control para la revisión de providencias proferidas en el trámite de un proceso judicial, por las razones señaladas en la presente providencia. TERCERO.- DECLÁRASE la existencia de cosa juzgada material en relación con el derecho colectivo de protección al medio ambiente sano. CUARTO.- DECLÁRASE la existencia de hecho superado en relación con las prácticas de minería imputables a la Sociedad Palo Alto y Cía. S. en C. como consecuencia de la declaración de caducidad de los títulos mineros por parte de la Agencia Nacional de Minería. QUINTO.- DECLARASE IMPROCEDENTE el medio de control para la revisión de licencias, permisos, actos administrativos ambientales derivados del ejercicio de la actividad minera controlada por las autoridades ambientales, por las razones señaladas en la presente providencia. SEXTO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el medio de control para solución a la controversia originada en la titularidad del derecho de dominio, es estudio de títulos, los actos de registro y el registro de la Resolución por la cual se realindera la zona protegida de los Cerros Orientales, en relación con el inmueble sobre el cual se ejerció la actividad minera por parte de la Sociedad Palto Alto y CIA S en C. y que el actor popular reclama la propiedad, como consecuencia del pago de honorarios por el ejercicio de acciones constitucionales, por las razones anotadas en la presente providencia. SEPTIMO.- DECLÁRASE improcedente el medio de control para la revisión y adopción de políticas públicas, por distintas autoridades del orden nacional, departamental y local, por las razones expuestas en la presente providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01764-01 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 OCTAVO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

NOVENO: CONDÉNASE en costas al actor popular CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía (…) de Bogotá. La liquidación se efectuará en los términos del Código General del Proceso. DÈCIMO.- REMÍTASE copia de esta sentencia al Registro Público centralizado de acciones populares y de grupo de la Defensoría del Pueblo.

UNDÉCIMO. - Ejecutoriada esta providencia y previa las constancias del caso ARCHÍVESE el expediente”. El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez radicó, el 23 de marzo de 2022, recurso de apelación contra el fallo de primera instancia Posteriormente, el 25 de marzo de 2022, el representante legal de la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. radicó memorial en el que solicitó “se dé estricto y cabal cumplimiento a lo ordenado en el numeral 6° del artículo 44 del Código General del Proceso C.G.P.”, en razón a que el escrito de 23 de marzo de 2022 presentado por el actor popular “incurre en todas las conductas previstas en la ley como irrespetuosas”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en proveído de 12 de mayo de 2022, concedió el recurso de apelación del señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez y previno al Consejo de Estado acerca de la petición de la parte demandada relacionada con la aplicación del artículo 44 del Código General del Proceso.

La Sección Primera del Consejo de Estado en auto de 2 de febrero de 2023, negó la solicitud de devolución del escrito de apelación, al considerar que sus afirmaciones no resultaban irrespetuosas. Adicionalmente, admitió el recurso de apelación. Respecto a la solicitud del representante legal de la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., se indicó lo siguiente: “8.

Al respecto, el Despacho considera que, aun cuando el señor Mantilla Gutiérrez en el escrito de apelación afirma que la sentencia de primera instancia es «[…] manifiestamente ilegal, porque la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial, con la más grosera desviación del procedimiento, que deviene en una abultada denegación de justicia; con violación del debido proceso; con inocultable, deliberada, y dañina incongruencia, claramente direccionada, respecto de las pretensiones y de los hechos; con extenso y reiterado defecto fáctico; y con desconocimiento reiterado del antecedente judicial […]», tales afirmaciones no se aprecian como irrespetuosas, motivo por el cual al recurso de apelación interpuesto se le dará el trámite pertinente”.

La Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, al considerar que el escrito de apelación radicado por el señor Mantilla Gutiérrez es irrespetuoso. Adicionalmente, solicitó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Sección Primera del Consejo de Estado en proveído de 30 de marzo de 2023, no repuso el auto de 2 de febrero de 2023, rechazo por improcedente el recurso de apelación y la solicitud de vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Así mismo, advirtió a los sujetos procesales para que actúen dentro del proceso con respeto y decoro, esto último, con sustento en lo siguiente: “24. Ahora bien, en lo relacionado con el argumento del recurrente asociado a que dicho recurso debió ser rechazado de plano en tanto que contenía manifestaciones Radicado: 11001-03-15-000-2023-01764-01 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 irrespetuosas en contra del juez de primera instancia, es importante precisar que ni el artículo 37 de la Ley 142 de 1998, ni el artículo 322 del CGP, prevén el supuesto jurídico que el tercero interesado en las resultas del proceso pretende, esto es, el rechazo de la impugnación por contener manifestaciones irrespetuosas. 25.

Al respecto, es del caso destacar que era competencia del juez de primera instancia -como juez conductor del proceso- analizar si el recurso impetrado contenía manifestaciones irrespetuosas en su contra y, a partir de ello, ejercer los poderes correccionales que estimara pertinentes para el normal desarrollo del proceso, pero no lo consideró necesario, ni siquiera al momento de conceder la alzada, con lo cual se refuerza la posición de este Despacho atinente a que no hay lugar a rechazar de plano la apelación. 26.

Adicionalmente, este Despacho pone de presente que, aunque algunas de las afirmaciones realizadas tanto por el actor popular como por el recurrente no se encuentran directamente relacionadas con el objeto de la controversia, cual es la presunta vulneración de derechos colectivos, sino que están encaminadas a ofenderse mutuamente así como a los jueces que conocemos de la misma, desconociendo que, en cumplimiento de los deberes que impone el artículo 42 del CGP, la autoridad judicial viene dirigiendo el proceso con la mayor celeridad posible, garantizando el debido proceso y haciendo efectiva la igualdad de las partes, en aras de impartir justicia como lo ordena el ordenamiento jurídico. 27.

Por esta última consideración, se advertirá a los sujetos procesales que intervienen en esta acción popular que deben actuar dentro del presente proceso con el respeto y decoro que el numeral 4º del artículo 78 del CGP les impone, so pena de que esta autoridad judicial, en el ámbito de sus competencias, ejerza los poderes correccionales contemplados el artículo 44 ibidem o emita las compulsa de copias a las autoridades judiciales y administrativas encargadas de investigar las conductas penales o disciplinarias a que haya lugar, en caso de que se radiquen nuevos memoriales irrespetuosos o indecorosos dirigidos a cualquier sujeto procesal o a la autoridad que tramita el presente proceso (índice 141 del expediente digital)”.

De lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada advirtió que era el juez de primera instancia quien debía establecer si era procedente o no la devolución del escrito de apelación por irrespetuoso, sin embargo, este concedió la apelación. Adicionalmente, constató que las afirmaciones de las partes responden a la intención de ofenderse mutuamente, por lo que advirtió que sus escritos debían ser respetuosos y decorosos, so pena que se ejerzan los poderes correccionales contemplados en el artículo 44 del Código General del Proceso. 4.3.

La Sala observa que la Constructora Palo Alto Cía. S. en C. acude a la acción de tutela, a pesar de que en la actualidad el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado No. 25000-23-41-000-2017-01070- 01 se encuentra en trámite a la espera de que el juez de segunda instancia profiera el fallo, lo que se constituye en un supuesto de improcedencia como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión. En efecto, se observa que, contra el fallo de 3 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, se interpuso recurso de apelación y que el proceso se encuentra en trámite ante la Sección Primera del Consejo de Estado.

Igualmente, los argumentos planteados en la acción de tutela lo que pretenden es dar continuidad al debate legal y procesal superado por el juez natural del asunto pues, como se evidenció, reitera los argumentos relacionados con la devolución del escrito de apelación presentado por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 44 del Código General del Proceso.

De los reparos planteados en la acción de tutela se observa que lo propuesto por la sociedad accionante se limita a la mera determinación de aspectos legales y Radicado: 11001-03-15-000-2023-01764-01 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 procesales de la devolución del recurso de apelación presentado por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra el fallo de primera instancia, lo que fue resuelto por la autoridad judicial accionada.

En efecto, la Sección Primera del Consejo de Estado constató que las ofensas durante el curso de la primera instancia fueron de ambas partes, razón por la cual en auto de 30 de marzo de 2023 advirtió a las partes que debían actuar con respeto, so pena de utilizar poderes correccionales. Por consiguiente, se entiende que la autoridad judicial accionada tomó medidas ante las actuaciones de los sujetos procesales con el fin de que en escritos futuros no se sigan presentando expresiones ofensivas que no tiene relación con la controversia que se adelanta en el curso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

Por lo anterior, se constató que aun cuando la constructora demandante alega que las providencias objeto de tutela incurren en defecto fáctico, lo que pretende es desarrollar un debate meramente legal relacionado con la devolución del recurso de apelación por irrespetuoso, pasando por alto que actualmente el trámite de la segunda instancia se encuentra en curso y que lo propuesto en el escrito de tutela fue con suficiencia por la Sección Primera del Consejo de Estado como juez natural, quien a su vez, adoptó medidas con el fin de evitar que los sujetos procesales incurrieron en actos ofensivos.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en este caso, con inobservancia del requisito de subsidiariedad, en razón a que en la actualidad se encuentra el proceso en trámite en el que no se ha dictado decisión definitiva, además que propone cargos de naturaleza de mera legalidad y procesal, pues insiste en el mismo debate relacionado con la devolución del recurso de apelación presentado por el actor popular en aplicación del numeral 6 del artículo 44 del Código General del Proceso.

Finalmente, se precisa a la sociedad accionante que la consecuencia de que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con uno de los requisitos generales de procedencia, es que no se pueden entrar a resolver de fondo los cargos que se plantean, lo que, a la postre, no se puede entender como una omisión por parte del juez de tutela como lo sugiere en el escrito de impugnación. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 26 de mayo de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01764-01 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN