CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 25000234200020150184001 (3659-2024) Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Nulidad de acta de junta médica laboral La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Once (11) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda1 1.1.1 Pretensiones y hechos Luis Enrique Cruz Botero, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos que determinaron el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral: • Junta Médico Laboral No. 142 del 11 de febrero de 2013. • Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 5364 MDNSG-TML-41.1 del 8 de noviembre de 2013. 1 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – índice 66 – archivo 46_250002342000201501840001DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614150319.pdf - folio 38-47. 2 Demanda presentada el 7 de julio de 2014, como consta en el acta individual de reparto, visible en el expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – índice 66 – archivo 46_250002342000201501840001DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614150319.pdf - folio 49.
Aclarándose que en ese momento fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado 3 Administrativo de Bogotá - Descongestión, quien por auto del 28 de octubre de 2014 determinó que no tenía competencia para conocer de él y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – folios 60-62. 2 Interno: 3659-2024 Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro A título de restablecimiento del derecho deprecó se ordene la práctica de un nuevo dictamen pericial con el fin que sean valoradas y calificadas todas sus patologías, entre ellas, el trastorno de estrés postraumático, con la evolución que han tenido y secuelas generadas y, con base en ello, se determine el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral y se proceda a reconocer y pagar la indemnización establecida en los Decretos 094 de 1989 y 1976 de 2000, debidamente indexada.
Asimismo, solicita el pago por perjuicios morales, valorados estos en el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), y se condene en costas a la demandada. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Manifiesta el actor que, ingresó al servicio de la Policía Nacional en el año 1989, en el cargo de agente, habiendo prestado sus servicios hasta que, mediante la Resolución No. 3883 del 2 de noviembre de 2001, fue retirado por voluntad de la Dirección General de la entidad.
Expone que, en virtud de la labor que desempeñó en la Policía Nacional tuvo que presenciar diversos hechos violentos, entre ellos, la muerte de compañeros; así como, perteneció al grupo UNASE y GAULA de la entidad, combatiendo el delito del secuestro, al capo del cartel de Medellín Pablo Emilio Escobar Gaviria y al cartel de Cali. Esta situación le generó estrés y problemas para conciliar el sueño. Informa que, por circunstancias de la vida fue privado de la libertad y recluido en la cárcel de la Policía Nacional (sic) ubicada en el municipio de Facatativá, donde no se le brindó atención médica adecuada, conllevando ello a que su enfermedad se agravara. 3 Interno: 3659-2024 Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Afirma que, al momento de su retiro del servicio la llamada a juicio no le realizó la evaluación médica respectiva; razón por la cual tuvo que posteriormente realizar gestiones para lograr su práctica, la cual se llevó a cabo y dio como resultado los actos administrativos acusados, los cuales considera no valoran en debida forma su problema de salud mental.
Aduce que, ha venido siendo tratado por el área de siquiatría a través del sistema de seguridad social general 3 al padecer trastorno disociativo (neurosis histérica), generado por el estrés postraumático que padeció; así como, por amnesia, episodios de cefalea, trastorno mixto de ansiedad y depresión; patologías para las cuales le formulan medicamentos, tales como Clonazepam tb x 0.5 mg, Levomepromazina x 100 mg, Carbamazepina Tab x 200 mg; sin embargo, estas enfermedades no fueron tenidas en cuenta en los dictámenes que realizó la entidad demandada. 1.1.2 Normas violadas y concepto de violación El actor invocó como infringidos las siguientes normas: Constitución Política, preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 49, 53, 83, 84 y 209.
Decreto 94 de 1989. Decreto 1796 de 2000. Al desarrollar el concepto de violación adujo que, la entidad demandada desconoció el debido proceso; comoquiera que al expedir los actos administrativos acusados no tuvo en cuenta el actual estado de salud, el cual se ha deteriorado por las secuelas que dejó sus problemas de salud, adquiridos durante el ejercicio del cargo desempeñado ante la llamada a juicio.
Además, que aquella incumplió con su deber legal al no haber realizado el examen de salud al momento de su desvinculación ni haberles brindado la atención médica que ha requerido. 3 Al cual, manifiesta, tuvo que ser afiliado a través del SISBEN, por ya no contar con servicio de salud por parte de la Policía Nacional, recibiendo atención en la ESE María Auxiliadora de Mosquera. 4 Interno: 3659-2024 Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 1.2 Contestación de la demanda.
La Policía Nacional4, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que no está obligada a realizar una nueva junta médica laboral a favor del actor. Sostiene que, la entidad al expedir los actos enjuiciados realizó una valoración integral al actor y le calificó las patologías que debía tener en cuenta, esto es, las generadas durante la prestación del servicio y sus secuelas, incluyendo su trastorno psiquiátrico; por tanto, no hay lugar a una nueva experticia. Da por cierto la vinculación del actor con la entidad demandada, aclarando que el retiro del servicio se dio a través de la Resolución No. 03583 del 02 de octubre de 2001, por la causal “Voluntad de la Dirección General”; así como también explicó que, el actor estuvo privado de la libertad pero no en una cárcel de la Policía Nacional, puesto que dicha entidad no tiene centros carcelarios, diferente es que, en el lugar donde el demandante estuvo recluido está destinado a los miembros de la institución, sin que le conste si durante dicho lapso de tiempo recibió o no tratamiento para sus problemas de salud.
Alega que, fue el exagente quien al momento de su vinculación no se presentó para realizar los exámenes de egreso, a pesar de estar obligado para ello; no obstante, al momento que los solicitó, los mismos le fueron practicados. Propuso las excepciones previas denominadas «indebida representación del demandado Nación, Ministerio de Defensa Nacional», «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» y «causales de nulidad en el medio de control»; las cuales fueron resueltas en la audiencia inicial llevada a cabo el 27 de septiembre de 20165, declarándose probada las dos primeras y en virtud de ello ordenó la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional al proceso y se negó la tercera.
Adicionalmente, la demandada formuló 4 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – índice 66 – archivo 46_250002342000201501840001DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614150319.pdf - folio 80-98. 5 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – índice 66 – archivo 47_250002342000201501840001DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614150445.pdf- folio 27-30. 5 Interno: 3659-2024 Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro excepciones de fondo que denominó «acto administrativo acorde con la constitución y la ley» e «inexistencia del derecho pretendido».
El Ministerio de Defensa Nacional, vinculado, no presentó contestación a la demanda6. 1.3 Sentencia de primera instancia7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida Once (11) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, al estimar que: Dentro del plenario no existe prueba alguna de la que se desprenda que el actor, durante la prestación del servicio, hubiera sido evaluado por médico especialista en siquiatría, habiendo quedado acreditado tan solo que hasta el año 2007, cuando ya estaba privado de la libertad, fue que asistió a la primera valoración por la referida especialidad y, según lo dicho por su propia cónyuge, el aquí accionante no quiso continuar con su tratamiento.
Asimismo, afirmó que, ninguno de los conceptos emitidos por el área de siquiatría y que obran en el plenario, dan cuenta que el demandante haya sido diagnosticado con trastorno de estrés postraumático como consecuencia de la prestación del servicio como agente de la entidad demandada. Consideró que, al haber estado privado de la libertad del señor Cruz Botero durante los años 2001 a 2010, dicha situación pudo ser la generadora de sus alteraciones mentales.
En virtud de lo anterior, concluyó el A-quo que los actos enjuiciados contenidos en las actas de la Junta médico Laboral de la Policía y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía gocen de legalidad, puesto 6 Así se indicó en el auto del 27 de julio de 2017, obrante en el expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – índice 66 – archivo 47_250002342000201501840001DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614150445.pdf- folio 37. 7 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – índice 89. 6 Interno: 3659-2024 Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro que durante la prestación del servicio del señor Luis Enrique Cruz Botero y para la fecha en que se realizó la valoración por parte de esas dos entidades, no existían antecedentes médicos que permitieran inferir que aquel padeciera el estrés postraumático que pregona y menos que este fuera derivado de la prestación del servicio. 1.4 Recurso de apelación8 El señor Luis Enrique Cruz Botero, inconforme con la decisión y por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia, al considerar que: El trastorno disociativo que padece el demandante es una enfermedad mental degenerativa, el cual genera secuelas, siendo una de ellas el estrés postraumático.
Expuso que, en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del 7 de junio de 2018, que se practicó durante el proceso, quedó demostrado que presenta una pérdida de la capacidad laboral de 60.87%, porcentaje que le otorga el derecho a gozar de una pensión de invalidez; destacando que en dicha prueba se estableció que padece de trastorno de estrés postraumático crónico (psicosis), el cual no fue tenido en cuenta en los actos administrativos acusados, patología que por sí sola le generó una pérdida de la capacidad laboral del 46%.
La citada prueba fue emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, no fue objetada por la accionada; por tanto, debe ser tenida en cuenta al momento de resolver su caso. El Tribunal no tuvo en cuenta que, los actos administrativos acusados no realizaron una valoración íntegra de su caso, violando con ello sus derechos fundamentales; lo anterior, al haber dejado de calificar la patología de estrés postraumático. 8 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – índice 93 7 Interno: 3659-2024 Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 1.5.
Trámite de segunda instancia Mediante auto del 16 de julio de 20249, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo. El Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)10, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si es posible ordenar la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago, debidamente indexado, de la indemnización establecida en los Decretos 094 de 1989 y 1976 de 2000 deprecada en la demanda, al haber desarrollado el demandante durante y con ocasión a su actividad como agente de la Policía la enfermedad mental que hoy padece. 9 Expediente digital – Samai – índice 3. 10 “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 8 Interno: 3659-2024 Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; 2.3. Análisis del caso concreto; y 2.4. Condena de costas. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial. Inicialmente, el artículo 60 del Decreto 1836 de 1979, proferido por el presidente de la República en uso de las facultades que le confirió la Ley 23 de 1979, otorgó la posibilidad a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional que se les reconociera una pensión de invalidez si, durante el servicio, se les determinaba una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica; asimismo, en sus artículos 54 y 55 estableció una tabla de indemnizaciones según el índice de la lesión. Luego, en virtud de las facultades conferidas por la Ley 05 de 1988 el Gobierno nacional dictó el Decreto 0094 de 11 de enero de 1989, por el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, norma que en su artículo 86 consagró el derecho a percibir pensión de invalidez para quienes adquieran una incapacidad durante el servicio, que implicara una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica.
La citada norma también estableció en sus artículos 87 y 88 la posibilidad de otorgar una indemnización en meses de sueldo para quienes no lograran obtener el porcentaje necesario de pérdida de la capacidad laboral que los hiciera beneficiarios de una pensión de invalidez, la cual se calcula según el índice de la lesión y la edad de la persona.
Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000, en el artículo 48 dispuso que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación; sin embargo, en el artículo 37 se consagró 9 Interno: 3659-2024 Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro quiénes tenían derecho al pago de la indemnización, precisando que aquella se liquidaría teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: a. En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
Más adelante, el legislador expidió la Ley 923 de 2004, la cual en su artículo 3 precisó los elementos mínimos para gozar de las asignaciones de retiro, pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, norma que inicialmente fue regulada por el Decreto 4433 de 2004, el cual en sus artículos 30 y 31 consagró lo referente a la pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares y oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional y alumnos de las escuelas de formación estableciendo que se requería para obtener tales una pérdida de la capacidad laboral del 75% o más; normativa que fue demandada ante la Sección Segunda de Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 23 de octubre de 2014, declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al considerarse que el Gobierno nacional desbordó la potestad reglamentaria que le fue otorgada para regular la materia.
Por tanto, se expidió el Decreto 1157 de 2014, el cual referente a la pensión de invalidez en su artículo 2 determinó que la prestación se reconocería a quienes acrediten una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. El anterior porcentaje está en armonía con las disposiciones contenidas en el régimen general de pensión, artículo 38 de Ley 100 de 1993, normatividad que en materia de pensión de invalidez también establece que, tendrán 10 Interno: 3659-2024 Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro derecho a ella quienes tengan un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%.
Cabe aquí indicar que, esta corporación, en casos que se consolidaron con anterioridad al Decreto 1157 de 2014, en virtud del principio de favorabilidad, ha inaplicado las normas del régimen especial de los miembros de la fuerza pública, y ha aplicado las disposiciones de la Ley 100 de 199311. 2.2.2 Hechos probados. Conforme las pruebas allegadas al plenario que resultan relevante para decidir, se tiene acreditado que: • El señor Luis Enrique Cruz Botero prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 8 de septiembre de 198912, nombrado en el cargo de agente por medio de la Resolución No. 0243 del 7 de septiembre de 198913, habiendo sido retirado del servicio por voluntad de la Dirección General a través de la Resolución No. 03583 del 2 de octubre de 200114, notificada personalmente el día 3 del mismo mes y año. • El 11 de febrero de 201315, se llevó a cabo por parte de los médicos de sanidad de la entidad demandada y en el caso del actor, la Junta Médico Laboral No. 142, en donde se determinó que aquel tenía una pérdida de la capacidad laboral, PCL, del 34.08% -ACTUAL, siendo no apto para el servicio y se precisó que no había lugar a la reubicación laboral por estar ya retirado.
En ella se tuvieron en cuenta las siguientes patologías sufridas por el actor: 11 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de mayo de 2018, exp. 2012- 00059-01(3189-17). 12 Así se desprende de los documentos que obran en el expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – índice 66 – archivo 41_250002342000201501840001DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614145426.pdf, folio 23.; así como del extracto de su hoja de vida obrante en el archivo 46_250002342000201501840001DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614150319.pdf, folio 123 13 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – índice 66 – archivo 41_250002342000201501840001DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614145426.pdf - folio 115-117. 14 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – índice 66 – archivo 41_250002342000201501840001DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614145426.pdf - folio 100-101. 15 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – índice 66 – archivo 41_250002342000201501840001DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614145426.pdf - folio 8-10. 11 Interno: 3659-2024 Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 1. trastorno disociativo (neurosis histérica). 2. condromalacia patelofemoral derecha, meniscopatia lateral rodilla derecha, plicas sinoviales rodilla derecha. 3. hipoacusia neurosensorial leve bilateral con promedio tonal auditivo de 23 decibeles. 4. hipermetropía, presbicia, agudeza visual con corrección de 20/20 en ambos ojos sin secuelas valorables. 5. fractura consolidada de primer metacarpiano derecho con limitación extensión del primer dedo.
En cuanto a su problema mental se dijo: «Examen mental: Alerta, desorientado en las 3 esferas, bradipsiquia, bradilalia, pensamiento concreto, juicio de realidad alterado, prospección incierta. Se revisa antecedentes medico laborales suministrados por el Área sin foliar, en donde se evidencia concepto de psiquiatría del 09/03/07 Papel de Seguridad No 0078957 refiere sintomatología ansiosa con insomnio de conciliación con majeo medicina general con mejoría. Ha notado en una ocasión episodio de olvido de lo sucedido después de una celebración importante, no refiere ingesta de ninguna sustancia, no hay referentes de agitación o conductas alteradas o bizarras en el periodo para el cual refiere la amnesia.
No ha consultado por psiquiatría o medicina general por esta sintomatología, no se puede ubicar en la entrevista síntomas que conformen un trastorno disociativo. Diagnostico: Episodio disociativo, no secuelas. Dr. Carlos Alberto Avila Registro Medico No. 289692. La esposa trae copia de historia clínica (3 folios) del Hospital Santa Matilde Madrid Cundinamarca del 13/03/12 Trastorno de Estrés Postraumático, adherencia irregular al tratamiento y anexa formato de solicitud de servicios medico ministerio de la protección social del 30/05/11 información del prestador: nombre: E.S.E MARIA AUXILIADORA DE MOSQUERA, quien la solicita Colsubsidio, justificación clínica: paciente con trastorno disociativo y neurosis histérica Se revisa historia clínica física en 10 FOLIOS, y en el Sistema Integral de Salud de la Policía Nacional (SISAP), NO TIENE TML PREVIO, NO TIENE JML PREVIAS (sic16)».
Esta decisión fue notificada el 27 de febrero de 2013 al aquí demandante. • El día 8 de mayo de 201317, por intermedio de apoderado judicial, el aquí accionante presentó solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral al no estar conforme con el resultado de la Junta Médico Laboral, aduciendo que no se le había valorado la patología de estrés postraumático. 16 Se trascribe con errores ortográficos incluidos en el texto original 17 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – índice 66 – archivo 41_250002342000201501840001DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614145426.pdf - folio 18-21. 12 Interno: 3659-2024 Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro • El día 11 de septiembre de 201318, se reunieron los médicos del Tribunal Medico Laboral de la entidad demandada con el fin de resolver las inconformidades presentadas por el señor Cruz Botero contra la Junta Médico Laboral; en virtud de ello, se expidió el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 5364 MDNSG-TML-41.1 del 8 de noviembre de 2013, en donde se disminuye el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral – PCL a un 33.81% - ACTUAL, se reitera que no es apto para el servicio y que no había lugar a la reubicación laboral por estar ya retirado.
Las patología, lesiones o secuelas que se analizaron fueron: 1. Trastorno disociativo (Neurosis histérica). 2. Condromalacia patelofemoral + meniscopatia lateral de rodilla derecha. 3. Hipoacusia neurosensorial bilateral de 23 decibeles. 4. Astigmatismo con agudeza visual 20/20 ambos ojos con corrección. 5. Antecedente de trauma en mano derecha que deja como secuela limitación para la fuerza de agarre.
En la citada acta quedaron consignadas las siguientes conclusiones del caso: a. La fecha de retiro de la institución fue en el año 2001. b. El objetivo del examen de retiro es determinar el estado de salud al momento del retiro, es decir que no se pueden tener en cuenta las afecciones o lesiones que se presenten posterior al retiro. c. Durante el periodo de 2001 hasta 2011 no requirió atención médica por el servicio de psiquiatría. d. No hay evidencia clínica de atenciones por el servicio de psiquiatría durante el tiempo en que estuvo activo en la institución. e. El diagnóstico de trastorno de estrés postraumático se emite más de 10 años después del retiro de la institución. Por lo antes descrito, se decide ratificar el diagnostico de Trastorno disociativo (Neurosis histérica) asignado por la junta médica y los correspondientes índices.
Esta decisión fue notificada al apoderado del actor el 11 de febrero de 2014. • Obra en el plenario historias clínicas del actor expedidas por la ESE Hospital Santa Matilde de Madrid19, por consultas llevadas a cabo los días 13 de junio, 9 y 10 de noviembre, 15 de diciembre de 2011, 13 de marzo, 18 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – índice 66 – archivo 41_250002342000201501840001DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614145426.pdf - folio 11-17. 19 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – índice 66 – archivo 41_250002342000201501840001DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614145426.pdf - folio 24-48. 13 Interno: 3659-2024 Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 4 y 27 de julio, 27 de septiembre, 10 de diciembre de 2012, 31 de enero, 6 de junio, 6 de septiembre de 2013, 13 de enero de 2014, entre otras, donde le figura anotaciones de estar diagnosticado con estrés postraumático y es valorado en algunas oportunidades por la especialidad de psiquiatría. • Contamos con copia de las historias clínicas de las atenciones médicas otorgadas al demandante por el Hospital Universitario de La Samaritana los días 30 de mayo de 2011, 27 de septiembre de 2013, donde también se reportan estrés postraumático como una de las patologías20. • Historia clínica expedida por la Dirección de Sanidad de fecha 17 de junio de 201021, donde el demandante fue atendido por la especialidad de psiquiatría, en el proceso de retiro de la entidad, se indica que la valoración está pendiente desde el año 2002, que fue privado de la libertad y se continuó proceso en la cárcel, contando con un concepto cerrado el 9 de marzo de 2007 por dicha especialidad, con diagnóstico de episodio disociativo – neurosis histérica. • Se aportó al plenario la copia de la historia clínica del demandante expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional22, donde se evidencian atenciones médicas por varias especialidades, entre los años 2008 a 2012; en lo que respecta al área de psiquiatría la consulta fue los días 17 de junio de 2010, y como anamnesis quedó consignado que el paciente tiene dificultades de orden disociativo, estrés aumentado con episodios de perdida de la memoria asociados a expresiones de autoagresión, se considera trastorno disociativo – neurosis histérica. • El Instituto Nacional Penitenciario INPEC el día 10 de abril de 2014 certificó que no reposan en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario 20 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – índice 66 – archivo 41_250002342000201501840001DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614145426.pdf - folio 54-56. 21 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – índice 66 – archivo 41_250002342000201501840001DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614145426.pdf - folio 73 y 89. 22 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – índice 66 – archivo 46_250002342000201501840001DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614150319.pdf, folio 129-161. 14 Interno: 3659-2024 Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro para miembros de la Policía Nacional antecedentes de historia clínica del actor23. • En el curso del proceso el Tribunal decretó como prueba pedida por la parte actora que se realizara un dictamen pericial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el cual inicialmente se llevó a cabo el 7 de junio de 201824, donde se le otorgó al demandante una pérdida de la capacidad laboral del 60,87%, por los diagnósticos de meniscopatia rodilla derecha, Fractura del primer metacarpiano, Hipoacusia neurosensorial.
Bilateral y Trastorno de estrés postraumático. Como quiera que en dicha experticia no se determinó la fecha de estructuración de la PCL ni su origen, el A-quo dispuso que se ampliara el resultado de la prueba25. • La Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió un nuevo dictamen el 10 de agosto de 202226, a través del cual modificó el expedido el 7 de junio de 2018 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, indicando que la PCL era de un 61.71%, por los siguientes diagnósticos: 1.
Trastorno de estrés postraumático (46%) - enfermedad de origen laboral, 2. Condromalacia patelar y lesión meniscal rodilla derecha (6.48%)– accidente de origen común, 3. Fractura del metacarpiano derecho (4.75%) -origen común, y 4. Hipoacusia neurosensorial bilateral (4.48%) – enfermedad de origen laboral; sin especificar fecha de estructuración, aduciéndose que aquella no aplicaba para el régimen especial de la Policía. • Al persistir la omisión, el A-quo por auto del 3 de agosto de 202327 requirió nuevamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que emitiera el dictamen que estableciera la fecha de 23 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – índice 66 – archivo 44_250002342000201501840003DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614150136.pdf - folio 81. 24 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – índice 66 – archivo 47_250002342000201501840001DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614150445.pdf - folio 72-80. 25 A través de auto del 11 de marzo de 2019 y luego del 3 de diciembre de 2021; obrantes en el expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – índice 66 – archivo 47_250002342000201501840001DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614150445.pdf – folio 104-106 y 125-126 26 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – índice 68 27 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – índice 73 15 Interno: 3659-2024 Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro estructuración de su afectación y su origen; habiéndose dado respuesta el 18 de septiembre de 202328, a través de la cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que la fecha de estructuración de la PCL no se encuentra en el estatuto que rige a la entidad demandada; no obstante, se aplicó por analogía los manuales que rigen a la población no militar y se fijó como fecha de estructuración el 19 de octubre de 2015, que fue el día de la valoración por la especialidad de psiquiatría en la que se definieron las secuelas.
Ahora, respecto al origen de aquellas se dijo «(…) el origen del porcentaje de perdida referido, del 61.71% es de origen laboral, dados los porcentajes mayoritarios de Disminución Laboral, aportados por el estrés postraumático, 46% y la hipoacusia, del 8.5%; comparados con las secuelas de accidente de origen común en rodilla, 12% y mano derecha, del 10% (sic)». 2.2.3.
Análisis del caso concreto De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el demandante (i) prestó sus servicios a la Policía Nacional en calidad de agente, desde el 8 de septiembre de 1989 y hasta el 3 de octubre de 2001, en que se le notificó la decisión de retirarlo del servicio por voluntad de la Dirección General; (ii) posterior a su retiro se le practicó junta médica el día 11 de febrero de 2013, la cual, determinó una pérdida de la capacidad laboral del 34.08%- ACTUAL-; luego, se profirió el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 5364 MDNSG-TML-41.1 del 8 de noviembre de 2013, donde se fijó una PCL en un 33.81% -ACTUAL- (actos administrativos acusados), iii) en el curso del proceso judicial, inicialmente se practicó el 7 de junio de 2018 un dictamen de pérdida de la capacidad laboral al actor, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, donde se le otorgó una PCL del 60,87%; luego, el 10 de agosto de 2022, se practicó otro dictamen por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual, arrojó un PCL del 61.71%; este dictamen fue aclarado por medio de oficio del 18 de septiembre de 2023, donde se indicó que el origen de la pérdida de la capacidad laboral 28 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – índice 81-82 16 Interno: 3659-2024 Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro del demandante era laboral y se fijó como fecha de estructuración el 19 de octubre de 2015.
Aquí es importante recordar que, en este asunto se pretende la nulidad de los dos actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada definió el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, en adelante PCL, del actor; así como, se ordene el pago de la indemnización establecida en los decretos 094 de 1989 y 1976 de 2000, teniendo en cuenta el trastorno de estrés postraumático, que le generó todas las situaciones que vivió durante el tiempo que prestó su servicios a la Policía Nacional.
Como quedó indicado en el acápite de hechos probados, en el Acta de Tribunal Médico Laboral del 8 de noviembre de 2013, respecto a la patología de orden psiquiátrico que el actor padece - definida como “Trastorno disociativo (Neurosis histérica)”-, se precisa que no hay evidencia probatoria acerca que, durante el periodo en que prestó el servicio a la institución, hubiera consultado por el área de siquiatría; que el actor no requirió atención médica en el periodo del 2001 al 2011(sic); que el diagnostico de estrés postraumático se emite diez (10) años después del retiro del servicio; concluyendo que aquella patología era considerada como una enfermedad común; sin embargo, en el relato que hace el paciente, aquí demandante, durante la consulta, refiere que: « ( ) iniciaron sus problemas mentales en 1990 cuando presenció la muerte y heridas de sus compañeros en el Putumayo, vio que sus compañeros fueron quemados por la guerrilla.
También estuvo en una emboscada por lo que en el 1991 fue valorado por psiquiatría y le ordenaron medicamentos. A pesar de ello, continue trabajando y trasladado para Medellín donde vio morir a un compañero. Por su propia voluntad suspendió los medicamentos en esa época. Actualmente se encuentra en tratamiento por psiquiatría con valoraciones cada mes y medio en el hospital de Madrid» El dicho del paciente acerca del inicio de sus problemas mentales en el año 1991, no fue acompañado de ninguna otra prueba que lo corrobore; por tanto, para la Sala se incumplió con el deber procesal consagrado en el artículo 167 del CGP, esto es, el probar los supuestos de hecho en que funda sus pretensiones; en ese sentido, como más adelante se precisará la primera 17 Interno: 3659-2024 Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro atención por el área psiquiátrica aquí reportada data del año 2007, cuando ya estaba privado de la libertad.
Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, en el dictamen rendido el 10 de agosto de 2022, respecto al diagnóstico de estrés postraumático consideró que, el origen de dicha enfermedad es el indicado en el Decreto 1796 de 2000, artículo 24, Literal b, esto es, en el servicio por causa y razón del mismo, concluyendo entonces que es una enfermedad profesional.
En dicha prueba quedó también establecido que se desconocían antecedentes médicos hasta el año 2007, además se registró: «Historia de episodio disociativo registrado por psiquiatría en el 2007, con evolución a trastorno mixto de ansiedad y depresión según historial del Hospital de Santa Matilde y posterior diagnóstico de trastorno de estrés postraumático, que consideramos hace parte de la evolución lógica de paciente con poca adherencia a los tratamientos, dada su situación penal y problemáticas desconocida por los calificadores actuales».
La prueba pericial referida no fue controvertida por la entidad demandada; por lo que cobra plena validez. De su análisis se desprende entonces que, en el inicio la enfermedad mental del actor consistió en eventos disociativos, el cual evolucionó a trastorno mixto de ansiedad y depresión y, finalmente, al trastorno de estrés postraumático que actualmente padece y que ha quedado plasmado en todas las atenciones médicas que ha recibido el demandante por el área de psiquiatría. Llama la atención de la Sala que, en la historia clínica de la Dirección de Sanidad de la entidad demandada de fecha 17 de junio de 2010, primera atención por el área de psiquiatría que fue aportada al plenario, se indica «paciente quien asiste para valoración por psiquiatría medicina laboral dentro de proceso de retiro.
El paciente tiene solicitada valoración desde su retiro en el año 2002, refiere que fue privado de la libertad y se continuó el proceso de concepto en la cárcel, tiene un concepto cerrado en el papel de seguridad 0078957 de fecha 9 marzo de 2007 por psiquiatría, con diagnóstico de disociativo y donde se sugiere control ambulatorio para evidenciar en la evolución la posibilidad de un trastorno disociativo.
No se deja manejo estructurado. En la evolución actual se evidencia síntomas disociativos relacionados con aumento del estrés, episodios de cefalea y de actingout (sic) muy ocasionales, síntomas asociados depresivos. El paciente no sigue ningún manejo estructurado dadas las características de privación de la 18 Interno: 3659-2024 Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro libertad.
En la actualidad está en un proceso de ajuste frente a la libertad con sensación de incapacidad ocasional, temor frente al cambio». En cuanto a la privación de la libertad del actor, no se cuenta con fechas precisas de los extremos en que aquella tuvo lugar; sin embargo, del acta de notificación de la Resolución No. 03583 del 2 de octubre de 2001, que ordenó su retiro del servicio, llevada a cabo el día 3 del mismo mes y año, se logra evidenciar que para ese momento ya estaba recluido; lo anterior, comoquiera que en ella quedó plasmado que la notificación se hizo en el Centro de Reclusión de Facatativá; así mismo, tenemos que, para el 17 de junio de 2010, en que se llevó a cabo la consulta por psiquiatría antes referida, el demandante aún estaba recluido y en proceso de recobrar su libertad; por tanto, se infiere que, entre los años 2001 a 2010, el actor estuvo privado de la libertad, esas mismas fechas fueron indicadas en el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez y establecidas en la sentencia del Tribunal, aspecto que no fue objeto de reproche.
De lo acreditado en el plenario no se logra establecer que, durante la prestación del servicio, el actor haya consultado por tener problemas de salud mental ante el servicio médico de la entidad demandada o alguna otra entidad de salud. Analizadas las pruebas, la primera atención por el área de psiquiatría que se reporta, tanto en la historia clínica del 17 de junio de 2010 como en la junta médica que realizó la entidad demandada el 11 de febrero de 2013, data del 9 de marzo de 2007, esto es, más de cinco años y cinco meses después que fue retirado del servicio, en la que se reportó un episodio disociativo, sin secuelas.
Aquella atención en salud se llevó a cabo cuando el demandante ya estaba privado de la libertad y, se insiste, desvinculado del servicio. La citada falencia probatoria respecto de atenciones médicas durante la prestación del servicio impide que se pueda concluir que su afectación en la salud mental haya tenido como origen la prestación del servicio, máxime, como se indicó en líneas precedentes, la primera afectación o episodio 19 Interno: 3659-2024 Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro psiquiátrico padecido ocurrió en el año 2007, más exactamente el 9 de marzo, cuando ya contaba con más de cinco años de privado de la libertad, aspecto que, como lo advirtió el Tribunal, pudo ser el detonante de su enfermedad.
La Sala no desconoce que, conforme lo precisaron los peritos de la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez en el dictamen rendido el 10 de agosto de 2022, el diagnóstico de estrés postraumático actualmente padecido por el demandante, es el resultado o tuvo como génesis el episodio disociativo registrado por psiquiatría en el año 2007, el cual, según las historias clínicas posteriores 29, evolucionó primero a un trastorno mixto de ansiedad y depresión y, finalmente al aducido estrés postraumático.
Sin embargo, se difiere de la conclusión de aquel dictamen, en cuanto a su origen laboral, dado que, como ya se expuso, no hay evidencia de atención médica por motivos de salud mental durante la prestación del servicio. Debe insistirse que, ese primer episodio documentado de una alteración en el estado de salud mental del señor Cruz Botero, se da cuando ya se encontraba privado de la libertad, sin que obren en el plenario pruebas en virtud de las cuales pueda ligarse dicha patología a su actividad policial, salvo lo dicho por el mismo actor tanto en la demanda, como en la consulta que se le realizó por el Tribunal Médico Laboral y que dio origen al acta médica del 8 de noviembre de 2013.
En la Junta Médico Laboral No. 142 del 11 de febrero de 2013, se dejó sentado que el demandante no tenía ni tratamiento médico ni junta médicas previas. Adicionalmente, en la consulta médica del 17 de junio de 2010 se refiere que los eventos disociativos que presentó evolucionaron producto del estrés y comoquiera que, el paciente no sigue un manejo estructurado por las características de la privación de la libertad.
Sumado a ello, la misma Junta Nacional de Calificación de la Invalidez en el dictamen rendido el 10 de agosto 29 Entre ellas, la historia clínica del demandante expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, donde se evidencian atenciones médicas por varias especialidades, entre los años 2008 a 2012; así como, la expedida por el Hospital Universitario de La Samaritana los días 30 de mayo de 2011, 27 de septiembre de 2013. 20 Interno: 3659-2024 Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro de 2022, precisó que la evolución de la patología a estrés postraumático se pudo generar por la poca adherencia a los tratamientos dada su situación penal (sic).
En ese orden de ideas, la Sala, con base en las pruebas allegadas, considera que le asiste razón al recurrente cuando afirma que, el trastorno disociativo que padeció inicialmente el demandante, evolucionó y pasó a ser una patología de estrés postraumático; sin embargo, como ya se expuso, no puede concluirse que aquel tenga relación o haya sido generado durante la prestación del servicio a favor de la entidad demandada.
Refuerza la anterior conclusión el hecho que, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez rendido el 10 de agosto de 2022 y aclarado mediante misiva del 18 de septiembre de 2023, haya concluido que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del actor sea el 19 de octubre de 2015, data para la cual el demandante ya contaba con más de catorce (14) años de haber dejado de prestar el servicio a favor de la accionada, e incluso es una fecha posterior a la expedición de los actos administrativos objeto de la solicitud de nulidad, lo que conlleva necesariamente a determinar que las patologías que padece el señor Cruz Botero no fueron adquiridas durante la prestación del servicio, ni existe prueba idónea en el plenario que aquellas tengan relación con la labor policial desempeñada.
Ahora, referente al argumento del recurrente según el cual en los dictámenes realizados por la entidad demandada no se tuvo en cuenta su problema de salud mental; debe precisarse que, no le asiste razón en su dicho; lo anterior por cuanto, de la lectura de aquellos se evidencia que sí se tuvo en cuenta la patología que para ese momento presentaba el actor, la cual era trastorno disociativo (neurosis histérica); misma que, según lo dicho por la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, con posterioridad pasó a ser estrés postraumático, sin que pueda endilgársele a la entidad demandada responsabilidad alguna en dicha evolución negativa de la enfermedad del 21 Interno: 3659-2024 Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro actor; en el entendido, se insiste, que no hay pruebas de la que se pueda desprender que aquella tuvo origen en la prestación del servicio.
Así las cosas, se considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, acertó en su decisión de negar las pretensiones; debiéndose precisar que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados, según los cuales las patologías que en ese momento padecía el actor eran de origen común. Sumado a lo anterior, debe precisarse que no se acreditó en el plenario que el actor haya solicitado indemnización alguna ante la entidad demandada y que la misma haya sido negada.
Aquí es importante recordar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho exige la existencia de un acto administrativo que haya sido expedido por la entidad llamada a juicio y el cual lesione o se pregone que vulnera los derechos del demandante. En ese asunto no se indicó en la demanda que existiera un pronunciamiento que hubiese negado alguna indemnización al actor, desconociéndose entonces, si en efecto, al demandante le fue reconocida una indemnización producto de la pérdida de la capacidad laboral que se le reconoció en los actos acusados; falencia probatoria ante la cual no es posible acceder a lo pretendido.
En este sentido, esta Corporación ya se ha pronunciado indicado la imposibilidad de reconocer el reajuste de una indemnización por pérdida de la capacidad laboral, cuando no se demande el acto administrativo que la reconoció, así en sentencia del 22 de marzo de 2018 30, reiterando jurisprudencia sobre la materia, se dijo: 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01417-01(0412- 17), sentencia del 22 de marzo de 2018, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Criterio reiterado en la sentencia del 10 de abril de 2025, dictada dentro del proceso con radicado 50001-23-31-000-2010-00159-01 (7912-2023), C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 22 Interno: 3659-2024 Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro «Sin embargo, pese a que ésta consigna es una obligación inserta en el principio inquisitivo que también gobierna al proceso ordinario, para este caso entendiendo que el propósito de la apelación es verificar el mérito del reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, al no haber pretensión de nulidad contra el acto expreso que la reconoció, y que tampoco se agotaron los presupuestos procesales requeridos para tal propósito; es imposible para la Sala emitir un pronunciamiento de fondo sobre este particular, pues además de ser ajeno el acto mencionado a la controversia puesta de presente por la parte actora, al momento de presentarse la demanda dicho asunto aún no se había consolidado.
En este particular, la jurisprudencia de la sección así como definió la autonomía de la pretensión indemnizatoria y su eventual reajuste frente a la pensión de invalidez, también precisó que si no se demandaba el acto relacionado con la primera al ser una prestación definitiva y unitaria, no había camino distinto a proferir decisión inhibitoria exclusivamente sobre este punto, y justo las providencias citadas en el capítulo anterior dan cuenta de ello, así: «Así las cosas, es claro que si el actor quería controvertir la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica tenía que haber demandado el acto administrativo que definió su situación jurídica particular y concreta respecto de dicha prestación económica, esto es, la Resolución 44970 del 19 de mayo de 2005.
No obstante lo anterior, no existe ninguna pretensión tendiente a cuestionar la validez de dicho acto, tal y como lo evidenció el juez de primera instancia. Tales argumentos hacen inviable emitir un pronunciamiento sustancial sobre la materia y, por consiguiente, resulta innecesario pasar al estudio del tercer problema jurídico planteado.» Por lo anterior, la Sala encuentra serios impedimentos para emitir una decisión de mérito sobre el derecho que discute el apelante, aún siendo contra natura a la filosofía del proceso ordinario actual, pero inexorablemente deberá actuar de conformidad a este contexto porque en todo caso la sentencia que resuelva el fondo del litigio requiere que previo concurran los requisitos procesales, y que en necesario verificar en cualquier estado del trámite al tratarse de un deber del que no puede sustraerse el ad quem porque el control de legalidad es transversal, y además, una obligación de declarar cualquier excepción que encuentre probaba aún en la segunda instancia (…)» En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 2.4 Condena en costas.
Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 23 Interno: 3659-2024 Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Once (11) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara Voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.