Micelio
11001031500020230001900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-01-11

Radicación interna: 23 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Orlando Huepa Caicedo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 21 de marzo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00019-00 Demandante: Orlando Huepa Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias de primera y segunda instancia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se reclamó una reliquidación de una pensión sometida al régimen aplicable a los funcionarios del INPEC De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Orlando Huepa Caicedo contra el Juzgado 36 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de diciembre de 2022, Orlando Huepa Caicedo, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 36 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, así como del principio de legalidad, con ocasión de las Sentencias proferidas el 7 de noviembre de 2018 y el 30 de septiembre de 2022, por las autoridades accionadas, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-23-33-036 - 2017-00667-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Amparar los derechos fundamentales a la LEGALIDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JURISDICCIONAL 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00019-00 Demandante: Orlando Huepa Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Primera Instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 EFECTIVA, LA IGUALDAD, LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, conculcados a mi representado ORLANDO HUEPA CAICEDO, por las acciones y omisiones del JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y LA SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 2.

En consecuencia, dejar sin efectos la SENTENCIA N° 257 del 30 de septiembre del 2022 PROFERIDA POR LA SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, y la SENTENCIA 169 DEL 7 DE NOVIEMBRE DEL 2018 PROFERIDA POR EL JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en el proceso con radicado 05001 33 33 036 2017 00667 00 y 01, ordenándole a los accionados proferir sentencia de reemplazo, en donde se reconozca las pretensiones de la demanda y se ordene la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por mi representado en el último año de servicios siendo estos: Asignación básica mensual, sobresueldo, Subsidio de alimentación, Auxilio de Transporte, Bonificación por servicios prestados, Prima de servicios, Prima de navidad, Prima de vacaciones y Sueldo de Vacaciones, todos cotizados y enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, haciendo primar la legalidad y el orden jurídico aplicable al caso concreto siendo este: el Parágrafo Transitorio N° 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 53 de la Constitución Política, el Artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el Artículo 4° de la ley 4° de 1966, el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el Artículo 185 del Decreto 407 de 1994 y el Decreto 446 de 1994.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Orlando Huepa Caicedo nació el 5 de enero de 1972 y prestó sus servicios al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del INPEC, del 4 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 2016. 5. 2) La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconoció y reliquidó la pensión especial de jubilación al accionante mediante las Resoluciones GNR 274933 de 8 de septiembre de 2015, VPB 69125 de 4 de noviembre de 2015, 379806 de 14 de diciembre 2016, SUB- 129733 de 18 de julio de 2017 y SUB-212996 del 29 de septiembre de 2017. 6. 3) El señor Huepa Caicedo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emitidos por Colpensiones, pues consideró que se desconoció la norma aplicable al caso en concreto porque no tuvo en cuenta las normas especiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del INPEC.

A su vez, solicitó ordenar a la demandada liquidar su mesada pensional en cuantía del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, de acuerdo con la totalidad de los factores salariales que fueron objeto de cotización. 7. 4) Mediante Sentencia de 7 de noviembre de 2018, el Juzgado 36 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda.

Como Radicación: 11001-03-15-000-2023-00019-00 Demandante: Orlando Huepa Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 fundamento de su decisión, indicó que la pensión de vejez del accionante solo podía ser liquidada conforme a la Ley 100 de 1993, ya que la Ley 32 de 1986 no contemplaba la forma de liquidación de la pensión. 8. 5) La anterior decisión fue apelada por la parte actora, con fundamento en que se desconoció el régimen exceptuado en el que se encontraba inmerso y, en consecuencia, no se le podía aplicar la Ley 100 de 1993, pues, según lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, quienes ingresaron al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 les era aplicable el régimen contenido en la Ley 32 de 1986. 9. 6) En Sentencia de 30 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó parcialmente la sentencia apelada, tras determinar que la pensión del accionante debía ser liquidada aplicando las reglas de interpretación del régimen de transición fijadas por el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, mediante la cual se unificó el criterio frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, analizó lo referente a los factores salariales que se debían incluir en el IBL para la pensión de vejez del demandante. 10. Adicionalmente, señaló que, en atención a lo anterior, tampoco era procedente tener en cuenta el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, pues, si bien fue trabajador del INPEC y se encontraba beneficiado por un régimen pensional especial, se debían aplicar las reglas de interpretación del régimen de transición fijadas por la sentencia de unificación. 11.

Como fundamento de la vulneración la parte accionante indicó que con las decisiones cuestionadas las autoridades judiciales incurrieron en: 12. (1) Defecto sustantivo, en consideración a que se determinó que el ingreso base de liquidación de la pensión, se debía regir por lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y con inclusión únicamente de los factores salariales del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, disposiciones que no le eran aplicables al caso en concreto.

En su lugar, mencionó que la norma aplicable era la Ley 32 de 1986 que corresponde a un régimen pensional especial, por haber ingresado al servicio antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003; y 13. (2) Defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, “al impartirle legalidad” a los actos administrativos emitidos por Colpensiones, que reconocieron y liquidaron la pensión, que solo tuvieron en cuenta los factores salariales enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, cuando los realmente devengados corresponden a los del artículo 45 del Radicación: 11001-03-15-000-2023-00019-00 Demandante: Orlando Huepa Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Primera Instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 Decreto 1045 de 1978, pues, sobre estos se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 1.2. Posición de la parte demanda y terceros2 14. El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que no fueron satisfechos los presupuestos de procedibilidad, pues, la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia para las decisiones judiciales.

Adujo que no se advirtió la configuración de algún defecto, ya que la decisión fue proferida conforme al debido proceso y las normas vigentes. 15. Estableció que el accionante era beneficiario del régimen especial en la medida en que prestó su servicio en el INPEC desde el “18 de agosto de 1993 al 30 de noviembre de 2016”, por lo que, para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, trabajaba al servicio de dicha entidad.

Ahora bien, como aquel régimen especial no dispuso nada sobre los factores salariales a tener en cuenta, conforme con el artículo 114 de la ley 32 de 1986 se estableció que, para los aspectos no regulados, se aplicarían las normas establecidas a los empleados públicos. Finalmente, refirió que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado definieron que aquellas personas vinculadas hasta el 27 de julio de 2003, eran beneficiarias del régimen de transición, por lo cual, para la liquidación del accionante, se tuvo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 16.

El Juzgado 36 Administrativo de Medellín manifestó que realizó una debida valoración probatoria de los medios de prueba que reposan en el expediente, por lo tanto, no se acreditó la existencia de un defecto fáctico. Por otro lado, respecto del defecto sustantivo, indicó que la decisión no se fundó en una norma derogada, inexequible o inaplicable, sino en el precedente jurisprudencial vigente para el momento.

En consecuencia, solicitó desestimar el amparo requerido. 17. Colpensiones solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela porque consideró no tener injerencia en los hechos materia de estudio. Además, indicó que el accionante debatió asuntos que debieron ser alegados en el curso del proceso ordinario. Por lo anterior, la acción de tutela no cumplió con las causales de procedibilidad y consideró que debía declararse improcedente.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2 Mediante Auto de 16 de enero de 2023, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Juzgado 36 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia y (3) vincular, en calidad de terceros interesados en el asunto, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00019-00 Demandante: Orlando Huepa Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 2.1.

Solicitud de desvinculación 18. Colpensiones, en su informe, solicitó su desvinculación del proceso de la referencia por carecer de legitimación pasiva en la causa. La Sala negará dicha solicitud porque (1) la vinculación de la referida autoridad se hizo en calidad de tercero interesado en el proceso y (2) la eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora podría llegar a tener incidencia en el proceso en el que fue demandada. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 19. En este caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advirtió que la parte actora no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela. 20. Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno de los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”4 21.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20145, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela6 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia7; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad8. 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 5 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 7 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-00019-00 Demandante: Orlando Huepa Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 22.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9. 23. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre la liquidación pensional que le era aplicable.

Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 24. Lo anterior obedece a que, si bien, la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, en razón a que (se trascribe) “se están afectando derechos fundamentales de máximo raigambre constitucional como la Legalidad, Igualdad, Debido Proceso, Seguridad Social, Mínimo Vital y Vida en Condiciones Dignas.”, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué es necesaria la intervención del juez de tutela, más allá de la vulneración de derechos referida. 25.

Además, aunque la parte accionante encuadró sus reparos en varios defectos, la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en el recurso de apelación10 interpuesto contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-23-33-036 - 2017-00667-00/01. 26.

Tales argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual confirmó parcialmente la sentencia apelada, tras concluir que (se trascribe): 9 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 10 “ (…) A mi representado no le son aplicables las Sentencias de Unificación SU 230 de 2015 de la Corte constitucional y Sentencia del 28 de Agosto de 2018 del Consejo de Estado, mi representado no se encuentra inmerso en régimen de transición dicha normatividad y jurisprudencia no le son aplicables (…) desconoció el a quo que a mi poderdante, no le son aplicables las disposiciones normativas consignadas en el Régimen General de Pensiones o Ley 100 de 1993, (…) La jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional se puede extender cuando el objeto de estudio, se encuentra en las mismas situaciones de hecho y de derecho de quienes le fueron reconocidos sus derechos en las sentencias de unificación, mi poderdante no se encuentra en las mismas situaciones de hecho y de derecho por tanto no se le puede extender los efectos de las sentencias que motivaron la presente decisión. (…) En la providencia del Consejo de Estado SU del 28 de agosto de 2018, sienta su frente a la interpretación del articulo 36 de la ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, aplicable a los exfuncionarios públicos que se encuentran inmersos en el régimen de transición. Es evidente que el anterior precedente no le es aplicable a mi poderdante, quien no se encuentra inmerso en el Régimen de Transición, y el reconocimiento de su pensión no está previsto en el articulo 1 de la Ley 33 de 1985, sumado a lo anterior, en el mismo fallo se hace la exclusión de quienes gozan de Régimen especiales pensionales.

Folio 184 a 189 del proceso ejecutivo No. 05001-33-33-036-2018-00169-00. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00019-00 Demandante: Orlando Huepa Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 “Por lo que, para el personal de Custodia y Vigilancia del INPEC vinculado a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, la cual corresponde al 28 de julio de 2003, se aplicará este Decreto, pero a los vinculados con anterioridad al mismo, se aplicará el dispuesto en la Ley 32 de 1986 (…) Como se observa, en esa oportunidad, el Consejo de Estado se inclinó por la tesis según la cual el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, no indicaba de forma taxativa sino enunciativa, cuáles son los factores salariales que se debían incluir en el momento de liquidar la pensión de jubilación, reseñando que lo expresado en tal normativa es meramente enunciativo y acudiendo para el efecto a las previsiones del Decreto 1045 de 1978, dada la finalidad que informa ambas disposiciones, esta es, la de establecer la forma como debe liquidarse tal prestación, atendiendo a principios, derechos y deberes de rango constitucional en materia laboral.

La anterior postura fue recientemente evaluada por la Sala plena del Consejo de Estado, quienes en Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), unificaron el criterio frente a la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con lo cual, se analizaron unas subreglas sobre el tema, entre las cuales se evaluó lo referente a los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. Al respecto, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, señaló que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Así las cosas, la aplicación de la reciente postura asumida por la Sala Plena del Consejo de Estado en lo que a la inclusión de los factores salariales únicamente cotizados respecta, cobra valor en la medida que se garantiza la concordancia entre lo aportado por un afiliado y lo recibido por este; además, porque de conformidad con el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, para liquidar una pensión únicamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada persona haya efectuado las correspondientes cotizaciones.

Al respecto, en la Sentencia de Unificación previamente citada, se indicó: “97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley".

El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como "[ ]la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". 23 Expediente: 52001-23-33-000-2012- 00143-01 Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: UGPP. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

De lo anotado, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00019-00 Demandante: Orlando Huepa Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 puede concluirse entonces que los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos taxativamente en la Ley, sobre los cuales el empleado realizó cotización” 27.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre cada uno de los reparos que formuló la parte actora contra la sentencia apelada. En ese orden, se reitera que lo pretendido por el accionante fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional, pese a que el juez natural dejó claro que, el señor Huepa Caicedo se encontraba beneficiado con el régimen especial, toda vez que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 prestaba sus servicios en el INPEC.

Adicionalmente, precisó que respecto de la liquidación pensional se tiene que someter a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, adujo que son aplicables las sentencias de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ya que para calcular el IBL solo se tiene en cuenta los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes. 28.

Así las cosas, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional11. 2.3. Conclusión 29. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente, porque lo alegado no reviste relevancia constitucional. En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y el fondo del asunto. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00019-00 Demandante: Orlando Huepa Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Primera Instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Orlando Huepa Caicedo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.