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11001032600020240009700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-31

Radicación interna: 71590 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Fabian Andrade Roa, Yonatan Fernando Andrade Roa, Gerardo Lugo Florez, Juan Carlos Mejora, Luis Carlos Andrade Roa, Juan Antonio Andrade Mosquera, Maritza Andrade Roa, Adriana Maria Andrade Roa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 6 diciembre de 2024 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00097-00 (71.590) Actor: Hospital San Antonio de Gigante ESE Demandado: Gerardo Lugo Flórez y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) TEMA: Admisión de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Hospital San Antonio de Gigante ESE, contra la Sentencia de 13 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con el artículo 259 de la Ley 1437 de 2011; y, según el artículo 265 de la misma ley modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes 2.

Consideraciones 1. ANTECEDENTES1 1. El 16 de mayo de 2012, Gerardo Lugo Flórez y otros demandantes2, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra el Hospital San Antonio de Gigante ESE y la Empresa Solidaria de Salud- Solsalud EPS SA (liquidada), con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados con la muerte de Claudia Yaneth Andrade Roa derivada de la mala atención médica recibida. 2.

El 10 de junio de 2021, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Neiva declaró no probadas las excepciones de inexistencia de responsabilidad, inexistencia de nexo causal, inexistencia de responsabilidad médica, falta de 1 Índice Samai 2. 2 Gerardo Lugo Flórez, a nombre propio y en representación de los menores Juan Diego, Juan Felipe y Gerardo Esteban Lugo Andrade;

Juan Carlos Mejía en representación de La Menor Laura Korina Mejía Andrade; Juan Antonio Andrade Mosquera, en nombre propio y en representación de los menores Juan Sebastián, Brayan Stiven, María Paula, Yurany Daniela, Surey Samanta y Yhan Carlos Andrade Roa; Luis Carlos, José Fabián, Adriana María, Maritza y Yonatan Fernando Andrade Roa.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00097-00 (71.590) Actor: Hospital San Antonio de Gigante ESE Demandado: Gerardo Lugo Flórez y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________ legitimidad por pasiva, ausencia de pruebas respecto del daño reclamado e indebida tasación en cuanto a los perjuicios y cuantificación y, probadas las excepciones de inexistencia de responsabilidad contractual o extracontractual de Solsalud EPS SA en la conducta negligente y el daño reclamado y la inexistencia del nexo causal entre el daño causado y el actuar de la EPS.

Además, declaró al Hospital San Antonio de Gigante responsable de los hechos de la demanda y lo condenó al pago de perjuicios. Contra esa decisión, la parte condenada interpuso recurso de apelación. Luego, el 13 de febrero de 20243, el Tribunal Administrativo de Huila modificó la decisión de primera instancia y mantuvo la declaratoria de responsabilidad y los perjuicios. 3.

El 26 de abril de 20244, el Hospital San Antonio de Gigante ESE a través de su apoderado judicial5 interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la Sentencia de 13 de febrero de 2024, el cual fue admitido por el Tribunal mediante Auto de 5 de junio de 20246. 4. El 12 de junio de 20247, la abogada María Alejandra Trujillo Zúñiga allegó poder conferido por el Hospital San Antonio de Gigante ESE para continuar con la representación judicial de la entidad en el presente asunto. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia 2.2. Oportunidad 2.3. Legitimación 2.4. Causal única invocada 2.5. Requisitos formales. 3. Poder. 2.1. Procedencia 5. De conformidad con lo señalado en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, este recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resulta procedente, dado que la sentencia objeto de debate fue proferida por el Tribunal Administrativo de Huila en segunda instancia, y la cuantía de la condena superó los 450 SMLMV, a 26 de abril de 2024, fecha de interposición del recurso8. 3 Índice Samai 11 del proceso de reparación directa Rad No. 41001-33-31-002-2012-00133- 01. 4 Índice Samai 19 del proceso de reparación directa Rad No. 41001-33-31-002-2012-00133- 01. 5 Abogada Yuly Paola González Elizalde, quien representó a la entidad en el proceso y en el poder le fueron conferidas facultades para interponer recursos. 6 Índice Samai 21 del proceso de reparación directa Rad No. 41001-33-31-002-2012-00133- 01. 7 Índice Samai 26 del proceso de reparación directa Rad No. 41001-33-31-002-2012-00133- 01. 8 En la Sentencia de 13 de febrero de 2024, se condenó a la ESE Hospital San Antonio de Gigante a pagar por concepto de perjuicios morales para: Gerardo Lugo Flórez (cónyuge), Juan Diego Lugo Andrade (hijo), Juan Felipe Lugo Andrade (hijo), Gerardo Esteban Lugo (hijo), Laura Korina Mejía Andrade (hija), Juan Antonio Andrade (padre) 50 SMLMV, para cada uno. Para Juan Sebastián Andrade (hermano), Brayan Stiven Andrade Roa (hermano), María Paula Andrade Roa (hermana), Yurany Daniela Andrade (hermana), Surey Samanta Andrade (hermana), Yhan Carlos Andrade Roa (hermano), Luis Carlos Andrade Roa (hermano), José Fabián Andrade Roa (hermano), Adriana María Andrade Roa (hermana), Maritza Andrade Roa (hermana), Yonatan Fernando Andrade (hermano), 25 SMLMV para cada uno de los hermanos de la víctima directa.

Por perjuicios materiales se condenó a pagar por lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, respectivamente a: Gerardo Lugo Flórez $ 44.120.465.00 y $43.302.571.00, Juan Diego Lugo Andrade $11.030.039.00 y $936.925.00, Juan Felipe Lugo Andrade $11.030.039.00 y $3.677.193.00, Gerardo Esteban Lugo Andrade $ 11.030.039.00 y $5.280.062.00 y Laura Korina Mejía Andrade $ 5.627.198.00.

Esta última únicamente por lucro cesante consolidado. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00097-00 (71.590) Actor: Hospital San Antonio de Gigante ESE Demandado: Gerardo Lugo Flórez y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________ 2.2.

Oportunidad 6. El despacho advierte que la parte actora interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dentro del término de los 10 días siguientes a la ejecutoria, que establece el artículo 261 del CPACA modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021, pues, la sentencia recurrida se notificó por correo electrónico el 9 de abril de 20249 y, el mencionado recurso, se interpuso el 26 de abril de 2024. 2.3.

Legitimación 7. El despacho observa que la parte demandada resultó afectada con la sentencia de segunda instancia; en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 260 del CPACA, se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2.4. Causal única invocada 8. Dentro de la oportunidad, la parte actora señaló que la Sentencia de 13 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila contrarió la Sentencia de 5 de junio de 2018, con radicado 15001-33-31-001-2004-01647- 01.

En atención a que la mencionada sentencia es de unificación, se admitirá el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada. 2.5. Requisitos formales 9. Conforme con el examen realizado, el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 262 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que contiene: a) la designación de las partes, b) la indicación de la providencia impugnada, c) la relación de los hechos en litigio, y d) la indicación de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estimó contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 3.

Poder 10. Del poder allegado por la abogada María Alejandra Trujillo Zúñiga, para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada- Hospital San Antonio de Gigante ESE, se advierte que no reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso y, que si bien, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 no se requiere de la presentación personal de quien otorga el poder ni de quien lo acepta, cuando el poder se confiere a través de mensaje de datos, es necesario indicar de 9 Índice Samai 13 del proceso de reparación directa Rad No. 41001-33-31-002-2012-00133- 01.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00097-00 (71.590) Actor: Hospital San Antonio de Gigante ESE Demandado: Gerardo Lugo Flórez y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________ manera expresa la dirección del correo electrónico que los abogados tienen inscrita en el Registro Nacional de Abogados, requisito con el cual tampoco se cumplió. En consecuencia, no se le reconocerá personería a la mencionada abogada.

El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 13 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a la parte demandada10, al representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Por Secretaría CÓRRASE el traslado de 15 días, de conformidad con el artículo 266 del CPACA, a la parte demandada y al agente del Ministerio Público.

CUARTO: NO RECONOCER personería a la abogada María Alejandra Trujillo Zúñiga para actuar como apoderada del Hospital San Antonio de Gigante ESE, por las razones expuestas en esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA 10 Gerardo Lugo Flórez, Laura Korina Mejía Andrade, Juan Diego, Juan Felipe y Gerardo Estaban Lugo Andrade, Juan Antonio Andrade, Edita María Roa, Juan Sebastián Brayan Stiven María Paula, Yurany Daniela, Surey Samanta, Yhan Carlos, Luis Carlos, José Fabian, Adriana María, Maritza y Yonatan Fernando Andrade Roa.