CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02153-00 Demandante: Yeser Miguel Morales Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Falta de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Yeser Miguel Morales Pérez contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 14 de abril de 2021 dentro del medio de control reparación directa identificado con el radicado 05837-33-33-001-2013-0045-00 [01]. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Yeser Miguel Morales Pérez, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02153-00 Demandante: Yeser Miguel Morales Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 14 de abril de 2021 mediante la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo (Antioquia) del 30 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, se dicte una nueva decisión que «confirme la responsabilidad administrativa de la entidad accionada» y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda en favor del accionante y los demás integrantes de su núcleo familiar. 1.1.2.
Los hechos Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) Instauró, junto con miembros de su familia, el medio de control reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por hechos en los que resultó lesionado mientras prestaba el servicio militar obligatorio, los que se originaron por el impacto de un rayo que le generó afectaciones en su visión. ii) El Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo (Antioquia), profirió sentencia el 30 de septiembre de 2016 que declaró la responsabilidad administrativa y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de algunos de los demandantes. iii) Interpuesto el recurso de apelación tanto por la parte demandante como por la demandada, el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la sentencia del 14 de abril de 2021 revocó la decisión del a quo y negó totalmente las pretensiones de la demanda. 1.1.3.
Los defectos invocados Según lo expuesto por el accionante la decisión cuestionada incurre en los defectos que seguidamente se expondrán: i) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: se fundamenta en que la segunda instancia no valoró el registro civil de nacimiento del señor Yeser Miguel 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02153-00 Demandante: Yeser Miguel Morales Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Morales Pérez, que fue aportado con la interposición del recurso de apelación, y alegó que la falta de dicho documento no fue advertida por el citado juzgado en ninguna de las etapas del proceso, no obstante que se trataba de una falencia de fácil corrección. ii) Defecto sustantivo o material: el sustento de esta causal se hace consistir en los siguientes aspectos: a) Mientras la primera instancia afirmó que con los elementos de prueba obrantes en el expediente se acreditó la ocurrencia del hecho lesivo, la segunda instancia no les impartió el mismo alcance y aplicó una tesis abiertamente contraria a la línea jurisprudencial que frente a este tipo de situaciones fácticas ha sido adoptada de forma abundante por los jueces de la República. b) La no valoración del registro civil aportado en el recurso de apelación transgrede los «límites en materia probatoria» puesto que en el artículo 165 del CGP, se dotó a las partes de la posibilidad de allegar al plenario cualquier medio de prueba que ofrezca convicción al fallador, siempre que dentro de los parámetros de la norma, estos sean conducentes, necesarios y válidos para resolver de fondo el asunto.
En ese sentido, la decisión de segunda instancia, la cual declaró la falta de legitimación en la causa «sorprendió» a la parte demandante, toda vez que el yerro era fácilmente corregible. iii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial: porque pese al copioso precedente jurisprudencial que establece la responsabilidad estatal derivada de las lesiones que sufra un conscripto, para el caso por una descarga eléctrica —rayo—, se adoptó una decisión denegatoria de las pretensiones de la demanda, aspecto que a su turno, implica la afectación del principio de seguridad jurídica. 1.4.
Trámite Mediante auto del 6 de mayo de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar en condición de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02153-00 Demandante: Yeser Miguel Morales Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Antioquia, quienes conocieron del medio de control reparación directa radicado 05837-33-33-001-2013-0045-00 [01] que dio origen al presente trámite constitucional.
Igualmente, se vincularon como terceros interesados en las resultas del proceso a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la señora Noris Rosa Pérez Herrera, así como a todas las personas que intervinieron en el proceso señalado, con excepción del señor Yeser Miguel Morales Pérez. Para efectos de la notificación se comisionó al Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo (Antioquia).
Igualmente, se ordenó a este último órgano judicial para que enviara con destino al trámite tutelar copia digital íntegra del expediente que cursó con el radicado mencionado en este acápite en el que actuaron en calidad de demandantes los señores Noris Rosa Pérez Herrera, Yeser Miguel Morales Pérez1 y otros, y como demandada la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 1.5.
Contestación de la demanda por el Tribunal Administrativo de Antioquia La magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, en su condición de ponente de la decisión que dio origen a la pretensión tutelar, intervino en la actuación y solicitó se negara la prosperidad de la acción de tutela con fundamento en los siguientes aspectos: i) Como se indicó en la providencia cuestionada, no se desconoce que la enfermedad visual padecida por el señor Yeser Miguel Morales Pérez, fue como consecuencia del destello de un rayo; sin embargo, pese a que para el momento de los hechos se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, no puede imputarse a la entidad demandada responsabilidad alguna, puesto que se presentó la eximente de fuerza mayor la cual también se aplica para los conscriptos. ii) No puede pasarse por alto que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez dado que pese a que la acción de tutela no cuenta con un término de 1 Actuó en condición de representante legal de su hija menor Yerlis Morales Suárez. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02153-00 Demandante: Yeser Miguel Morales Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad, para el caso se aprecia que no se interpuso dentro de un lapso razonable puesto que transcurrió más de un año contado desde la fecha de la sentencia hasta la interposición de la vía de amparo. 1.6.
Intervención de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional La doctora Diana Marcela Cañón Parada, en su calidad de coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa intervino en la actuación, y solicitó se negara la acción de tutela en tanto no se cumple con el requisito de inmediatez dado que transcurrió un lapso superior a los seis meses contados desde la notificación de la sentencia de segunda instancia hasta la presentación del escrito contentivo del instrumento constitucional. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 14 de abril de 2021 en el proceso radicado 05837-33-33-001-2013- 0045-00 [01], mediante la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo (Antioquia) del 30 de septiembre de 2016 y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
En caso 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02153-00 Demandante: Yeser Miguel Morales Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afirmativo, se analizará, si con la decisión adoptada en la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02153-00 Demandante: Yeser Miguel Morales Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T- 567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02153-00 Demandante: Yeser Miguel Morales Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 se acogió un plazo seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 14 de abril de 2021 en el medio de control reparación directa 2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.4.2.
Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez.
Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02153-00 Demandante: Yeser Miguel Morales Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso en el medio de control reparación directa. 2.4.4.
El asunto tiene relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.4.5. En cuanto al requisito de inmediatez, corresponde a la Sala realizar el análisis respectivo, en tanto que la providencia objeto de censura fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de abril de 2021, notificada el 15 de abril de 20216 y la acción de tutela se interpuso el 18 de abril de 2022. 7 2.4.5.1.
Del requisito de la inmediatez Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.8 Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el 6 Información obtenida del expediente digitalizado enviado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo (Antioquia).
La notificación se produjo vía correo electrónico a la siguiente dirección jolumar2@hotmail.com que es la misma que aparece en el escrito de demanda suscrito por el doctor José Fernando Martínez Acevedo. (folios 8, 323 y s.s.). 7 Expediente digital correspondiente a la acción de tutela 8 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02153-00 Demandante: Yeser Miguel Morales Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.
Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.9 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 2.4.5.2.
Hechos probados 2.4.5.2.1. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo (Antioquia) conoció el medio de control de reparación directa promovido por el señor Yeser Miguel Morales Pérez directamente damnificado, quien actuó en representación de su hija menor Yerlis Morales Suárez; y por las siguientes personas: María Dencing Palacios Martínez (compañera permanente);
Noris Rosa Pérez Herrera (madre); Yajaira 9 Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02153-00 Demandante: Yeser Miguel Morales Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Liliana, Greisa Patricia Morales Pérez y Jeison Javier Morales Pérez;
César Augusto, Wallis Manuel, Neil Antonio y Aldón de Jesús Morales Merlano (hermanos), en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. La demanda de responsabilidad extracontractual se fundamentó en que la entidad demandada debía ser condenada a pagar los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con motivo de las lesiones que sufrió el señor Yeser Miguel Morales Pérez, en su condición de conscripto, causadas en su ojo derecho a raíz de un destello de luz, sucesos que ocurrieron el día 30 de noviembre de 2010 cuando se encontraba haciendo parte de un dispositivo de seguridad. 10 2.4.5.2.2.
El 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo (Antioquia) dictó sentencia mediante la cual en el numeral primero, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los demandantes Noris Rosa Pérez Herrera; Yajaira Liliana, Greisa Patricia Morales Pérez y Jeison Javier Morales Pérez;
César Augusto, Wallis Manuel, Neil Antonio y Aldón de Jesus Morales; en el numeral segundo, declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por los sucesos ocurridos el 30 de noviembre de 2010 en los que resultó lesionado el señor Yeser Miguel Morales Pérez; y, en el numeral tercero, condenó a la entidad demandada a pagar a la menor Yerlis Morales Suárez representada a través de su padre el señor Yeser Miguel Morales Pérez la suma de 100 SMLMV por concepto de los perjuicios morales.
El fundamento de la decisión adoptada en el numeral primero obedeció a que no acreditaron el vínculo de consanguinidad con el directamente afectado, y la del numeral segundo, tuvo por sustento que el Estado frente a los conscriptos adquiere la posición de garante al doblegar su voluntad y disponer de su libertad individual y, además, en virtud de la relación especial de sujeción, se hace responsable de los 10 Folios 1 a 9 expediente digital 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02153-00 Demandante: Yeser Miguel Morales Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daños que puedan padecer quienes se encuentran en esa condición. Igualmente, expuso que no se acreditó la causa extraña de fuerza mayor o caso fortuito.11 2.4.5.2.3.
Interpuesto por ambas partes el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de abril de 2021, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda. La providencia se sustentó, en que sin duda alguna, las lesiones que sufrió el soldado Yeser Miguel Morales Pérez no resultan jurídicamente imputables a la entidad demandada, toda vez que las circunstancias que rodearon los hechos reúnen los elementos necesarios para que se entienda configurada la eximente de responsabilidad consistente en la fuerza mayor —hecho de la naturaleza— la cual excluye la imputabilidad del daño, máxime porque se establecen los elementos de la aludida eximente: imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad jurídica del suceso dañoso. 12 2.5.5.2.4.
Como se indicó en el pie de página 6, según información extraída del expediente digitalizado enviado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo (Antioquia), la notificación a la parte actora de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control reparación directa, se produjo vía correo electrónico a la siguiente dirección jolumar2@hotmail.com, que es la misma que aparece en el escrito de demanda suscrito por el doctor José Fernando Martínez Acevedo. 13 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente asunto, el señor Yeser Miguel Morales Pérez interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad con motivo de la expedición de la providencia del 14 de abril 11 Folios 238 a 252 ibidem 12 Folios 307 a 322 ibidem 13 Folios 8, 323 y s.s. ibidem 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02153-00 Demandante: Yeser Miguel Morales Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2021, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo (Antioquia) del 30 de septiembre de 2016.
Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,14 la Sala encuentra insatisfecho el término de inmediatez15 y, por lo tanto, desde ahora, se anticipa el rechazo de la solicitud de amparo. En efecto, examinada la constancia secretarial de notificación de la sentencia cuestionada, se puede apreciar que fue puesta en conocimiento de las partes el 15 de abril de 2021, fecha a partir de la cual empezó a computarse el término de seis meses para la instauración de la acción de tutela, por lo que se tiene que el plazo para promoverla vencía el 19 de octubre de 202116; por tanto, se superó con creces dicho lapso, toda vez que el escrito fue radicado el 18 de abril de 2022. 17 En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el plazo para interponer la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada, que ha sido admitido por la jurisprudencia en el término de seis meses, se encuentra ampliamente vencido.
Por lo tanto, el accionante desconoció «el término válido y razonable» que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudan a solicitar el amparo constitucional de manera inoportuna.
Se precisa que ha sido criterio unánime de la Sala que el simple paso del tiempo no implica en todas las circunstancias el incumplimiento del requisito de inmediatez; por ende, en cada caso concreto corresponde determinar si la tardanza en la 14 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 15 Consejo de Estado.
SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 16 Los días 16, 17 y 18 fueron inhábiles 17 Ibidem pie de página número 7 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02153-00 Demandante: Yeser Miguel Morales Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en el límite razonable.
Sobre el particular la Sala observa que el señor Yeser Miguel Morales Pérez, no expuso ninguna circunstancia de las que fueron señaladas en esta providencia que permita flexibilizar, de forma excepcional, el requisito de inmediatez y, en ese sentido, no existe ninguna justificación de la inactividad en promover el amparo tutelar de manera oportuna y tampoco se evidencian situaciones que permitan consolidar el perjuicio irremediable.
Conforme a lo expuesto, al realizar el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen al accionante para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, no se encuentra en el expediente ningún motivo justificante o un posible estado de indefensión, que lo exonere del deber de instaurar la vía de amparo oportunamente.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá el rechazo de la presente acción de tutela. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela debe ser rechazada, toda vez que se presentó por fuera del término prudencial establecido por la jurisprudencia, sin que, de otra parte, se hubiera justificado la inactividad del accionante para el ejercicio oportuno de este mecanismo constitucional ni se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02153-00 Demandante: Yeser Miguel Morales Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla: Primero: Rechazar la acción de tutela promovida por el señor Yeser Miguel Morales Pérez con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG