1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05129-00 Accionantes: DAVID ZURISADAY OYUELA ORTIZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Tutela contra providencia judicial — declara improcedencia por no cumplir con el requisito general de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 3 de septiembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia3. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El 19 de agosto de 2025, los señores David Zurisaday Oyuela Ortiz y Yeni Claritza Saavedra Rondón, a nombre propio y como representantes de los menores Shirel Oyuela Saavedra, Sahily Oyuela Saavedra y Juan Martín Oyuela Saavedra; Catalina Ortiz; Atalivar Oyuela; Nissi Loredana Oyuela Ortiz; Ingrid Katherine Ramírez Ortiz;
José Augusto Ramírez Ortiz, y Jacob Oyuela Ortiz, actuando por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. Con la solicitud de amparo 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 11 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Tolima.
Asimismo, se dispuso la vinculación de: (i) el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué; (ii) la Agencia Nacional de Infraestructura; (iii) la Concesionaria San Rafael; (iv) la Previsora Compañía de Seguros S.A. (en adelante Previsora); (v) Mundial de Seguros S.A.; (vi) la Aseguradora de Fianzas S.A.; y (vii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3 Mediante el auto del 21 de agosto de 2025, se inadmitió la acción de tutela para que el apoderado judicial de la parte actora allegara el poder especial requerido.
Por medio del memorial allegado el 27 de agosto del mismo año, se subsanó lo advertido (índice 9 de Samai). Accionantes: David Zurisaday Oyuela Ortiz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-05129-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretenden que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso. 2.
La anterior trasgresión constitucional se la adjudican a las providencias judiciales del 23 de mayo de 2024 y del 8 de abril de 2025 proferidas por la autoridad judicial accionada. En tales autos se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control en sede de apelación y se rechazó por improcedente el recurso de reposición y súplica presentado en contra de la anterior decisión4. 3.
En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 3.1. PRINCIPALES PRIMERA: Se declare que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró el derecho fundamental al debido proceso de mis representados. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ampare el derecho fundamental al debido proceso de mis representados.
TERCERA: Como medida de protección del derecho fundamental vulnerado, se dejen sin efectos los autos proferidos el 23 de mayo de 2024 y el 8 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima. CUARTA: Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión tercera, se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima que profiera una nueva decisión sobre el recurso de apelación inicialmente decidido mediante el auto de 23/5/2024 3.2.
SUBSIDIARIA ÚNICA: Como pretensión subsidiaria de la pretensión cuarta principal, solicito que se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima que tramite el recurso de reposición y en subsidio de súplica formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 23/5/20245. 1.2. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5.
El señor David Zurisaday Oyuela Ortiz y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Concesionaria San Rafael S.A. (en lo sucesivo, la Concesionaria) y de la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante, la ANI). Pretendieron que se declarara la responsabilidad de las demandadas por los perjuicios derivados del accidente de tránsito que sufrió el señor Oyuela Ortiz, el 10 de mayo de 20216. 4 Ello, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 73001-33- 33-010-2021-00254-01. 5 Transcripción literal del escrito de tutela. 6 Ello, bajo el título de imputación de falla en el servicio por la falta de mantenimiento de la vía concesionada.
En concreto, el accidente ocurrió el 10 de mayo de 2019 en el kilómetro 27 de la vía panamericana El Espinal – Chicoral (Tolima). Accionantes: David Zurisaday Oyuela Ortiz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-05129-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Al medio de control se le asignó el número de radicado 73001-33-33-010- 2021-00254-00 y le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, quien, mediante el auto del 12 de enero de 2022, admitió la demanda. 7. Posteriormente, en el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 15 de junio de 2023, el juzgado referido decidió declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la ANI, la Concesionaria, y la Previsora Compañía de Seguros S.A.7 (en adelante, la Previsora); y negó la solicitud de ineficacia del llamamiento en garantía presentada por esta última sociedad aseguradora8.
Se destaca que, respecto de la caducidad, estimó que desde el auto admisorio se demostró claramente porque no operó el fenómeno jurídico aludido, en los siguientes términos: 8. Inconformes, la Concesionaria9 y la Previsora10 interpusieron sendos recursos de apelación contra la anterior decisión, los cuales, fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del auto del 23 de mayo de 2024, en el sentido de revocar lo decidido por el a quo para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad.
En concreto, concluyó que en virtud de que el 6 de octubre de 2021 se expidió la certificación que declaró fallida la conciliación extrajudicial, el conteo del término de caducidad11 se reanudó al día siguiente (7 de octubre de 2021) y, por ello, el límite para interponer el medio de control feneció el 2 de noviembre del mismo año. 9.
En ese orden, afirmó que la parte actora radicó la demanda un (1) día después de la fecha límite para tal fin; es decir, el 3 de noviembre de 2021 según 7 En el proceso ordinario fue llamada en garantía por la ANI. 8 Se destaca que la ANI, en la oportunidad correspondiente, formuló llamamiento en garantía en contra de la Previsora, el cual fue admitido por el juzgado referido a través de la providencia del 14 de junio de 2022. 9 Sostuvo que, la reanudación del conteo del término después de haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial es a partir del 7 de octubre de 2021, siendo la fecha máxima para promover el presente mecanismo judicial el 2 de noviembre de 2021.
Por ende, como quiera que la demanda fue radicada el 3 de noviembre de 2021, se hizo por fuera del término. 10 No hizo referencia al conteo del término de la caducidad, se limitó a reiterar porque era ineficaz el llamamiento en garantía. 11 Se había suspendido debido a la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial; radicada el 30 de julio de 2021.
Accionantes: David Zurisaday Oyuela Ortiz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-05129-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el acta de reparto. 10. Los demandantes presentaron recurso de reposición y en subsidio súplica contra la decisión referida.
Expusieron que, a pesar de que el 27 de julio de 2023 allegaron un memorial en el que constaba que la demanda fue radicada el 2 de noviembre de 202112, el tribunal se abstuvo de pronunciarse de fondo al respecto. Igualmente, solicitaron que se realizara un control de legalidad del auto recurrido porque el error de tener como cierta la fecha de presentación de la demanda el 3 de noviembre de 2021, era evidente. 11.
Mediante el auto del 8 de abril de 2025, el tribunal accionado rechazó por improcedentes los recursos presentados, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 del Código General del Proceso13 y 246 de la Ley 1437 de 201114. 1.3. Sustento de la vulneración 12. La parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada, al proferir las providencias aquí controvertidas, incurrió en el defecto fáctico por desconocer las siguientes pruebas: i) Historia clínica que daba cuenta de que el señor Oyuela Ortiz quedó inconsciente por cinco días a causa del accidente; por ende, no debió contarse el término de caducidad desde el 10 de mayo de 2019, sino a partir del 15 del mismo mes y año. ii) Captura de pantalla que demostraba que la fecha en la cual se le remitió el acta de conciliación fallida fue el 7 de octubre de 2021.
Esto es, un día después de lo afirmado por el tribunal. iii) El correo electrónico que permite comprobar que la demanda se radicó el 2 de noviembre de 2021. Sostuvo que, el tribunal se equivocó en equiparar la fecha en la que se efectuó el reparto del proceso (3 de noviembre de 2021), con la presentación del escrito inicial. En ese orden, concluyó que el medio de control de reparación directa se presentó en el término legal correspondiente, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada estimó que la fecha límite para tal fin era el 2 de noviembre de 2021. 12 Adjuntaron la captura de pantalla que demostraba que el correo electrónico que contenía la demanda fue remitido al correo demandasconadmiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 2 de noviembre de 2021 a las 9:25 a. m. 13 ARTÍCULO 318.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. […] El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. […] Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. 14 ARTÍCULO 246.
SÚPLICA: El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. Accionantes: David Zurisaday Oyuela Ortiz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-05129-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Intervenciones 13. Tribunal Administrativo del Tolima. Se limitó a reenviar el expediente de segunda instancia del proceso de reparación directa. 14. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Expuso que remitió el expediente requerido y que se atiene a lo que resulte probado en el presente trámite. 15. Compañía Mundial de Seguros S.A. Pidió que se negara el amparo solicitado, dado que la decisión del 23 de mayo de 2024, dictada por el tribunal accionado, después de analizar la totalidad de las pruebas se ajustó a derecho. 16.
Concesionaria San Rafael S.A. Estimó que ni el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué ni el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los actores. 17. Previsora Compañía de Seguros S.A. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, teniendo en cuenta que no hay certeza de los hechos narrados por la parte actora. 18.
Agencia Nacional de Infraestructura. Indicó que la presente acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, ya que se pretende reabrir el debate de la caducidad y las etapas probatorias. 19. Aseguradora de Fianzas S.A. Pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, que se niegue el amparo solicitado.
En concreto, consideró que: (i) no se cumplió con la relevancia constitucional, debido a que pretenden convertir el presente trámite en una tercera instancia, y (ii) el tribunal accionado valoró correctamente las pruebas que fueron allegadas al expediente, por lo que ninguno de los defectos invocados debe prosperar. 20. Germán Ricardo Soto Novoa15.
Manifestó que coadyuva la acción de tutela de la referencia. En particular, hizo énfasis a que en el auto del 23 de mayo de 2024 se desconoció el memorial allegado en segunda instancia que daba cuenta de que la fecha de radicación de la demanda fue el 2 de noviembre de 202116. 21. Además, adujo que el Tribunal Administrativo del Tolima omitió su deber de efectuar oficiosamente el control de legalidad al limitarse a declarar la improcedencia de los recursos de reposición y súplica.
Ello, pues después de advertir el vicio que contenía su propio acto, tenía el deber anular la providencia referida y proferir una nueva ajustada a derecho. 15 Apoderado judicial de la parte actora en el proceso ordinario. 16 Índice 5 del expediente 73001-33-33-010-2021-00254-01 en Samai. Accionantes: David Zurisaday Oyuela Ortiz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-05129-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 22. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de inmediatez. Caso Concreto La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 23. El Consejo de Estado17 y la Corte Constitucional18, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales19 y a la configuración de algún defecto especial20 en el que puede incurrir una autoridad judicial.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura el defecto invocado, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 24. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 25.
En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple, parcialmente, con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 26. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 18 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 19 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 20 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionantes: David Zurisaday Oyuela Ortiz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-05129-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
La Sala advierte que los señores David Zurisaday Oyuela Ortiz y Yeni Claritza Saavedra Rondón, a nombre propio y como representantes de los menores Shirel Oyuela Saavedra, Sahily Oyuela Saavedra y Juan Martín Oyuela Saavedra; Catalina Ortiz; Atalivar Oyuela; Nissi Loredana Oyuela Ortiz; Ingrid Katherine Ramírez Ortiz; José Augusto Ramírez Ortiz; y Jacob Oyuela Ortiz, están legitimados en la causa por activa, porque integran la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictaron las providencias que se reprochan mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Ibagué está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión controvertida dentro del trámite objeto de la litis. 28.
Por último, el señor Germán Ricardo Soto Novoa manifestó que coadyuva la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora. En virtud de que la referida petición guarda relación con las pretensiones de la presente acción de tutela, la Sección accederá a su solicitud. 29. Inmediatez. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable21, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente en virtud del cual la finalidad de este mecanismo constitucional es ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo22. 30.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección23 ha considerado como plazo prudencial para la presentación de la solicitud de amparo el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada. El incumplimiento de este requisito conlleva la improcedencia de la acción. Sin embargo, el juez debe en cada caso analizar si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 31.
Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que el auto del 23 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, fue notificado por estado el 28 de mayo del mismo año. Entonces, teniendo en cuenta que el auto referido en este trámite constitucional quedó ejecutoriado el 31 de mayo de 2024 y la acción de tutela se presentó el 19 de agosto de 2025, la Sala advierte que la parte actora dejó transcurrir más de 1 año para la interposición de este mecanismo.
Este término supera con creces el plazo de 6 meses que esta corporación y la Corte Constitucional han estimado como razonable o prudencial. 21 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del 5 de agosto de 2014 (rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01). Así mismo, reiterado en las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero de 2015, rad. 11001- 03-15-000-2015-00045-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre de 2015, rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 23 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Accionantes: David Zurisaday Oyuela Ortiz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-05129-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
De igual forma, de la revisión de la solicitud de amparo, no se advierte alguna justificación por parte de los accionantes respecto de la tardanza para el ejercicio de esta acción constitucional, situación que desvirtúa la urgencia y necesidad que expuso en el escrito inicial. 33. Ahora bien, respecto a la interposición de los recursos de reposición y en subsidio súplica, los cuales, fueron rechazados por improcedentes en el auto del 8 de abril de 2025, esta Sección ha sostenido que no se satisface la inmediatez si los tutelantes exceden el plazo estipulado por la Corte Constitucional justificándose en la «confianza» de que se resuelvan de fondo recursos abiertamente improcedentes. 34.
En este caso, los recursos presentados por la parte actora eran abiertamente improcedentes, ya que, como lo señaló el tribunal accionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 del Código General del Proceso24 y 246 de la Ley 1437 de 201125, contra la providencia que resuelve un recurso de apelación no procede recurso alguno. De allí que fuese previsible para los actores, y para los diferentes apoderados que los han representado en el proceso, que tales medios de impugnación fuesen rechazados. 35.
Ahora bien, en este mecanismo, el coadyuvante indica que dicha confianza estaría amparada en que los recursos de reposición y en subsidio de súplica fueron presentados con el fin de que el tribunal hiciera un control de legalidad de los mismos. Sin embargo, para esta Sección, no es de recibo tal argumento. Esto, porque la solicitud de la revisión oficiosa de legalidad de autos interlocutorios —especialmente de aquellos cuya consecuencia es la terminación del proceso— pondría el riesgo la seguridad jurídica, al permitir que las decisiones ejecutoriadas puedan ser controvertidas y revisadas por fuera de las instancias legalmente previstas para ello. 36.
Por lo anterior, ante la evidente improcedencia de los recursos de reposición y súplica, le correspondía a la parte actora acudir a este mecanismo constitucional dentro de un término oportuno y razonable, contado desde la providencia de la cual se predica la vulneración de sus derechos fundamentales, esto es el auto de 23 de mayo de 2024. 24 ARTÍCULO 318.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. […] El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. […] Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. 25 ARTÍCULO 246.
SÚPLICA: El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. Accionantes: David Zurisaday Oyuela Ortiz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-05129-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
Por lo anterior, la Sala estima que, en el caso sub examine, no se cumple con el requisito de inmediatez. En ese sentido, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por los señores David Zurisaday Oyuela Ortiz y Yeni Claritza Saavedra Rondón, a nombre propio y como representantes de los menores Shirel Oyuela Saavedra, Sahily Oyuela Saavedra y Juan Martín Oyuela Saavedra; Catalina Ortiz; Atalivar Oyuela; Nissi Loredana Oyuela Ortiz;
Ingrid Katherine Ramírez Ortiz; José Augusto Ramírez Ortiz, y Jacob Oyuela Ortiz.
SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Germán Ricardo Soto Novoa.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx