CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez del demandado, a saber: • Resolución GNR 90919 del 11 de mayo de 20131, que reconoció una pensión de vejez mensual de $ 1.517.866, efectiva desde el 1.° de mayo de 2013, con fundamento en el Decreto 758 de 1990. • Resolución GNR 372439 del 17 de octubre de 20142, que revocó la anterior resolución y reconoció nuevamente la pensión en cuantía de $ 1.143.110, aplicando la Ley 797 de 2003. 1 Decisión que fue confirmada mediante Resolución GNR 251800 del 8 de octubre de 2013, al resolver un recurso de reposición. 2 La revocatoria directa, previa autorización del pensionado, produjo efectos exclusivamente hacia el futuro (ex nunc), sin considerar el resarcimiento de perjuicios por el tiempo en que el acto estuvo vigente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 76001-23-33-000-2021-00395-01 (1886-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Jorge Eliecer González Rangel Tema Decisión:: Reconocimiento pensional Confirma la sentencia de primera instancia que declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Radicación: 76001-23-33-000-2021-00395-01 (1886-2025) Demandante: Colpensiones 2 • Resolución VPB 18642 del 27 de febrero de 20153, que modificó la Resolución GNR 90919 del 11 de mayo de 2013, reliquidó la prestación en $ 1.143.110 desde el 1.° de mayo de 2013 y ordenó reintegrar $ 8.883.019 que fueron pagados en exceso. • Resolución GNR 221891 del 26 de julio de 2015, que fijó la pensión en $ 1.022.259 desde el 1.° de septiembre de 2009 (para 2013 en $ 1.143.110) y reiteró la orden de reintegro. • Resolución SUB 86304 del 2 de abril de 2018, que reconoció un pago único por intereses moratorios en cumplimiento de un fallo judicial4. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al demandado reintegrar, debidamente indexadas, las sumas percibidas por concepto de mesadas, retroactivos y pagos a salud, así como pagar las costas del proceso. 3. Argumentó que el traslado de régimen del RAIS a Colpensiones realizado por el demandado en 2009 fue irregular, pues no cumplía los requisitos establecidos en las sentencias C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010 ni en la Ley 797 de 2003, esto es, que al 1.º de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicio y, al momento del traslado, estaba a menos de 10 años de cumplir la edad mínima para pensionarse, lo que hacía improcedente dicho traslado.
Contestación de la demanda 4. El demandado se opuso a todas las pretensiones, dado que, en su criterio, la pensión de vejez reconocida mediante Resolución GNR 90919 de 2013 por Colpensiones, bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, se ajustó a derecho. Señaló que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 8 de julio de 1971 y que al 1.º de abril de 1994 tenía 45 años, superando el requisito de edad para ser beneficiario del régimen de transición. 5.
Indicó que, aunque se trasladó en 1996 al régimen de ahorro individual (Horizonte), el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia de tutela TP-037 de 20095, le amparó sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y libre escogencia de régimen pensional, ordenando su regreso a prima media. Sostuvo que Horizonte devolvió los aportes al ISS, los cuales fueron incorporados a su historia laboral, totalizando 1.221 semanas cotizadas. 3 Al resolver un recurso de apelación contra la Resolución GNR 90919 del 11 de mayo de 2013, Colpensiones precisó que la prestación reconocida en la Resolución GNR 372439 del 17 de octubre de 2014 no fue incorporada en la nómina de pensionados debido a un error en el proceso de sistematización. 4 Sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, radicado 2015-0148, parcialmente modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 5 Radicación 2009-000039-00.
Radicación: 76001-23-33-000-2021-00395-01 (1886-2025) Demandante: Colpensiones 3 6. Expuso que al 11 de enero de 2009 cumplió 60 años y reunía más de 1.000 semanas, por lo que la pensión era un derecho adquirido e irrenunciable. Adujo que Colpensiones revocó en 2014 el reconocimiento inicial para aplicarle las reglas de la Ley 797 de 2003, reduciendo la mesada, lo cual consideró indebido. 7.
Resaltó que la tutela referida estuvo fundada en la jurisprudencia vigente (sentencias T-818 de 2007 y C-1024 de 2004), que permitía el regreso a prima media a beneficiarios del régimen de transición en cualquier tiempo. Añadió que mediante la Resolución GNR 221891 de 2015 se reconoció el retroactivo pensional de septiembre de 2009 a abril de 2013, por un valor neto de $ 49.266.987, y obtuvo el pago de intereses por mora en el reconocimiento, mediante la Resolución SUB 86304 de 2018. 8.
Precisó que en 2020 promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la ineficacia del traslado de 1996, obteniendo sentencia favorable No. 022 de 12 de mayo de 2021 del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, que lo reconoció como beneficiario del régimen de transición, ordenó reliquidar su pensión desde septiembre de 2009 y le concedió retroactivo.
Dicha sentencia fue apelada y está pendiente de decisión. 9. Invocó como excepciones la validez de la pensión otorgada, la buena fe en la percepción de mesadas (art. 83 C.P. y art. 164 CPACA), la ineficacia del traslado por falta de información y asesoría, la improcedencia del reintegro de sumas percibidas, la cosa juzgada constitucional derivada de la tutela de 2009, la vulneración de la seguridad jurídica y la confianza legítima, la prescripción, y una excepción innominada. 10.
Solicitó la suspensión del proceso contencioso administrativo por prejudicialidad, dado que el proceso ordinario laboral tiene el mismo objeto y ya cuenta con fallo favorable en primera instancia. Fundamentó su oposición en normas constitucionales, legales y jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, destacando que la pensión es el único ingreso para su subsistencia y que cumple todos los requisitos legales y constitucionales para mantenerla.
Sentencia apelada 11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas. 12. Precisó que la demanda fue presentada por Colpensiones con el propósito de obtener la nulidad parcial de la Resolución GNR 90919 de 11 de mayo de 2013, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de Jorge Eliecer González Rangel, efectiva a partir del 1.° de mayo de 2013, al acreditar 1.221 semanas de cotización y 64 años de edad, requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
Radicación: 76001-23-33-000-2021-00395-01 (1886-2025) Demandante: Colpensiones 4 13. Añadió que las pretensiones también comprendían las resoluciones GNR 372439 de 17 de octubre de 2014 (que revocó el acto inicial y volvió a reconocer la pensión), VPB 18642 de 27 de febrero de 2015 y GNR 221891 de 26 de julio de 2015 (ambas de reliquidación), así como la Resolución SUB 86304 de 2 de abril de 2018, mediante la cual se reconoció un pago único por intereses moratorios en cumplimiento de un fallo judicial. 14.
Sostuvo que, conforme al artículo 86 de la Ley 2081 de 2021, el término para interponer la demanda era de cinco (5) años contados desde el reconocimiento pensional inicial, efectuado mediante la Resolución GNR 90919 de 2013. En consecuencia, el plazo para ejercer el medio de control en la modalidad de lesividad venció el 15 de mayo de 2018, mientras que la demanda se presentó el 23 de marzo de 2021, lo que evidenciaba su extemporaneidad. 15.
Aclaró que, aunque la Resolución SUB 86304 de 2018 no habría caducado de manera independiente, esta se limitaba a la reliquidación de intereses moratorios y, por tanto, el acto accesorio debe seguir la suerte del principal; por ello, al operar la caducidad sobre el acto principal, sus efectos se extienden al acto accesorio. 16. Por último, el Tribunal recordó que la Corte Constitucional ha señalado que el principio de favorabilidad laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, impone al operador jurídico la obligación de aplicar, entre varias interpretaciones posibles, aquella que resulte más beneficiosa para el trabajador o afiliado.
Recurso de apelación 17. La parte demandante interpuso recurso de apelación al considerar que el Tribunal aplicó de forma errónea la caducidad prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, otorgándole efectos inmediatos y retroactivos, pese a que dicha norma entra en vigencia el 1.° de julio de 2025. Alegó que el término debía regirse por la norma vigente al inicio del cómputo, esto es, el artículo 164 del CPACA, que permitía presentar la demanda en cualquier tiempo cuando se discutían actos que reconocieran prestaciones periódicas.
Consideró que la decisión vulneró el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el debido proceso, ya que la demanda fue admitida y tramitada bajo las reglas anteriores. 18. Sostuvo que la pensión reconocida mediante Resolución GNR 90919 de 2013 y modificada por actos posteriores fue irregular, pues el beneficiario no cumplía con los requisitos legales, configurándose un pago de lo no debido y un enriquecimiento sin causa, en detrimento de la sostenibilidad financiera del sistema.
Solicitó la devolución de las mesadas pagadas. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00395-01 (1886-2025) Demandante: Colpensiones 5 19. Cuestionó que el juez de primera instancia decretara de oficio la caducidad sin analizar de fondo las razones de la demanda y sin considerar que la Ley 2381 de 2024 no podía aplicarse retroactivamente.
En consecuencia, pidió revocar la sentencia de primera instancia, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenar la devolución de los dineros pagados y condenar en costas a la parte demandada. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 20. Mediante auto proferido el 22 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 21.
Dentro de la oportunidad procesal, el demandado se pronunció sobre el recurso de apelación y solicitó acoger las razones expuestas por el Tribunal y, de manera subsidiaria, declarar probadas las excepciones propuestas, en especial la de cosa juzgada. Sostuvo que las controversias relativas a la afiliación y traslado de régimen pensional, así como a la reliquidación de la pensión, ya fueron resueltas en sede laboral mediante sentencias ejecutoriadas del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y del Tribunal Superior de Cali, que anularon la afiliación a Porvenir, restablecieron la del Régimen de Prima Media y ordenaron el pago de diferencias pensionales, decisiones que fueron cumplidas por las administradoras involucradas. 22.
El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control, al considerar que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 no resulta aplicable al caso, pues el acto demandado no corresponde al reconocimiento de una pensión y la norma no tiene efectos retroactivos. Señaló la existencia de criterios dispares en el Consejo de Estado sobre la aplicación de esta disposición, indicando que, para el caso concreto, la norma aplicable es el artículo 164, numeral 1.°, literal c) del CPACA, vigente al momento de trabarse la litis, lo que permite un pronunciamiento de fondo.
Además, advirtió que no se probó mala fe del demandado que justifique la devolución de las sumas percibidas, por lo que se debe garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. III. CONSIDERACIONES Competencia 23. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consecuencia, corresponde a esta Corporación abordar el análisis de la controversia planteada. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00395-01 (1886-2025) Demandante: Colpensiones 6 Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de primera instancia incurrió en error al concluir que los actos administrativos demandados estaban sujetos a la caducidad prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Análisis del problema jurídico 25. En el presente caso, la Sala confirmará la sentencia apelada al verificar que los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión fueron demandados una vez vencido el término especial de cinco (5) años previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, configurándose la caducidad del medio de control.
Asimismo, se precisa que la Resolución SUB 86304 de 2018 constituye un acto de ejecución, carente de carácter definitivo, y por ende no susceptible de control judicial, por las razones que se exponen a continuación. 26. Colpensiones reconoció la pensión de vejez al demandado mediante la Resolución GNR 90919 del 11 de mayo de 2013, la cual estuvo vigente hasta que, con autorización del pensionado, fue revocada por la Resolución GNR 372439 del 17 de octubre de 2014, que nuevamente otorgó la prestación. Posteriormente, la pensión fue reliquidada mediante las resoluciones VPB 18642 del 27 de febrero de 2015 y GNR 221891 del 26 de julio de 2015, en las que, además, se fijó la suma que el beneficiario debía reintegrar por los pagos realizados con ocasión del primer reconocimiento. 27.
Dichos actos fueron demandados por Colpensiones al considerar que el accionado no tenía derecho a la pensión bajo ninguna modalidad, pues su traslado del RAIS a Colpensiones en 2009 no cumplió los requisitos establecidos en las sentencias C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010, así como en la Ley 797 de 2003: al 1.º de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicio y, al momento del traslado, se encontraba a menos de 10 años de cumplir la edad mínima para pensionarse, lo que hacía improcedente el cambio de régimen. 28.
En consecuencia, los actos administrativos cuestionados versan sobre el reconocimiento pensional a favor del demandado, por lo que son susceptibles de la regla especial de caducidad prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 20246, que fija en cinco (5) años, contados desde el reconocimiento de la pensión, el plazo para ejercer acciones administrativas o contencioso-administrativas sobre esta materia. 6 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte Común, y se dictan otras disposiciones”. «ARTÍCULO
86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, Podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» Radicación: 76001-23-33-000-2021-00395-01 (1886-2025) Demandante: Colpensiones 7 29.
El alcance de la precitada regla especial de caducidad no ha sido ajeno a diversas disquisiciones en torno a la aplicación de lo previsto en el inciso segundo de la norma, según el cual este término será aplicable, incluso, a los procesos judiciales que se encontraran en curso para la fecha en que entró en vigor la ley. Frente a esta cuestión, esta Subsección se ha inclinado, de manera uniforme, por reconocer que la aludida disposición y por consiguiente sus consecuencias jurídicas impactan los asuntos a cargo de esta jurisdicción cuyo trámite se haya iniciado con anterioridad a la mencionada norma7, entendiendo que ello tuvo lugar para la fecha misma de su promulgación, esto es, el 16 de julio de 20248. 30.
Con todo, no escapa a la Sala que la disposición legal que ha venido aplicando puede generar cierto grado de controversia habida cuenta que entrañaría una eventual vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, así como del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículos 2, 5, 6, 29 y 83 de la Constitución Política).
En esa medida, podría pensarse que ello daría lugar a que, en virtud de lo previsto en el artículo 4 Superior, la norma fuera inaplicada por inconstitucionalidad, concretamente su expresión «[…] y que estén en curso […]». 31. En este contexto, se hace relevante reiterar una vez más la posición de la Sala en el sentido de considerar plenamente aplicable el término de caducidad de cinco (5) años previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, tanto en los procesos promovidos después de la entrada en vigor de la norma como en aquellos que se encontraban en curso desde antes de esta modificación normativa. 32.
Al respecto, es lo primero recordar que la cláusula general de competencia legislativa prevista en el artículo 150 de la Constitución Política faculta al legislador para establecer las formas propias de todo tipo de actuaciones procesales judiciales o administrativas y, en particular, para fijar los términos en los cuales se enmarcan las acciones judiciales.
En cuanto a la competencia general para establecer todo tipo de reglas procesales, la Corte Constitucional ha encontrado justificada esta potestad en la necesidad de garantizar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros principios intrínsecos al Estado Social de Derecho encaminados a la realización de la justicia y la convivencia pacífica: 7 Véanse, entre otros, los siguientes fallos de la Subsección A: 2 de octubre de 2024, exp. núm. 2524-2022, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; 2 de octubre de 2024, exp. núm. 3265-2023, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; 23 de octubre de 2024, exp. núm. 1431- 2023, Luis Eduardo Mesa Nieves; 23 de octubre de 2024, exp. núm. 3509 de 2024, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; 14 de noviembre de 2024, exp. núm. 4936-2024, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 8 “Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 2024 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1° de julio de 2025.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.
(…) Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente. Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 1997.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de octubre de 2024, exp. núm. 3936- 2018, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Radicación: 76001-23-33-000-2021-00395-01 (1886-2025) Demandante: Colpensiones 8 «[…] la cláusula general de competencia de la que goza constitucionalmente el legislador, - numeral 2º del artículo 150 del Estatuto Superior -, lo habilita con amplio margen de configuración, para regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general. […] tal prerrogativa le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.).
Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho. […] el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura como un instrumento para la realización de la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica (Preámbulo y artículo 1° de la Carta) de los asociados. […] Por ende, es extensa la doctrina constitucional que ha reiterado que acorde a lo establecido en los artículos 29, 150 y 228 de la Constitución, son amplias las facultades del legislador precisamente, para fijar tales formalidades procesales.»9 (Subrayado propio). 33.
Refiriéndose a la caducidad en concreto, la misma Corporación ha reconocido que el legislador es autónomo para fijar los plazos o términos que tienen las personas para ejercitar sus derechos ante las autoridades y que dicho margen ostenta gran amplitud al no existir un parámetro estricto para determinar la razonabilidad de los términos procesales; autonomía que se justifica, una vez más, en la necesidad de obtener seguridad jurídica y evitar la paralización del tránsito jurídico10. 34.
Vista la relevancia constitucional de la potestad que ostenta el legislador para regular los términos procesales, se torna igualmente necesario detenerse en la justificación y los antecedentes legislativos de la norma. Téngase en cuenta que el texto original de la norma únicamente preveía el término de caducidad de cinco (5) años para las actuaciones administrativas de revisión y revocación de las pensiones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 200311; y que fue en el segundo debate legislativo adelantado ante el plenario del Senado que se propuso y aprobó la redacción que hoy es Ley de la República. 35.
A lo largo de todo el trámite legislativo, la creación de un nuevo término de caducidad fue justificada a partir de lo previsto en la sentencia C-835 de 2003 que declaró la inexequibilidad de la expresión «en cualquier tiempo» contenida en los incisos primero y tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al considerar que la inexistencia de un límite temporal para ejercer las actuaciones allí contenidas desconocía la seguridad jurídica y la confianza legítima que se originan en los derechos adquiridos, las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas y las sentencias debidamente ejecutoriadas, lo que deriva en 9 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Véanse, entre otros, los siguientes fallos de la Corte Constitucional: C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Texto originalmente propuesto: “Artículo 87: Término para adelantar acciones administrativas respecto de las pensiones reconocidas.
Las acciones administrativas de revisión y de revocación de las pensiones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, no podrá ser superior a los cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas dentro del Sistema de Seguridad Social Integral y dentro del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez.” Radicación: 76001-23-33-000-2021-00395-01 (1886-2025) Demandante: Colpensiones 9 la vulneración del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.).12 36.
Aunado a lo anterior, la extensión de la norma de las actuaciones administrativas previstas en la Ley 797 de 2003 a todo tipo de actuaciones administrativas y acciones judiciales que recaigan sobre pensiones reconocidas fue sustentada ante la plenaria del Senado destacando la grave inseguridad jurídica a la que se encuentran sometidas las personas a quienes se les ha reconocido la pensión al no existir un límite temporal para que dicho reconocimiento sea cuestionado.13 37.
De la mentada exposición se colige que la razón fundamental del legislador para imponer un límite temporal a las actuaciones administrativas y las acciones judiciales que procedan en contra de las pensiones ya reconocidas es salvaguardar los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima respecto de las pensiones debidamente reconocidas por las autoridades competentes.
En este escenario, no se puede perder de vista que la salvaguarda de los referidos principios en el contexto pensional redunda igualmente en la protección del principio de buena fe y de los derechos fundamentales a la seguridad social y al reconocimiento de la pensión de jubilación que ostentan todas las personas que cumplen con los requisitos establecidos en la ley para jubilarse. 38.
Salta a la vista que el establecimiento de la norma persigue un fin claro y constitucionalmente legítimo, tornándose entonces posible que en los procesos en curso en los que operaría la caducidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 se origine una tensión de principios y derechos constitucionales: por un lado, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, y el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes que pretenden cuestionar la pensión de jubilación que ya se encuentra 12 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. «Entonces, la expresión “en cualquier tiempo”, ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas.
Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público.
Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. […]. En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.
Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada.» (Resaltado original, subrayado propio) 13 Sesión Plenaria del Senado – 23 de abril de 2024 – 3h 18 min 45 seg. «[…] en Colombia la única acción que no prescribe es aquella que tiene que ver con las pensiones. Actualmente, en Colombia, cuando a una persona le reconocen una pensión, bien sea por vía administrativa o contenciosa administrativa, esa acción nunca prescribe, es decir, esa pensión que fue reconocida puede ser demandada a los 2, 5, 10 años, en cualquier momento; y esto plantea, sin duda, un grave problema de inseguridad jurídica y una pérdida de fortaleza del principio de la confianza legítima. […].
Es decir, cuando yo adquiero mi pensión no adquiero ninguna seguridad jurídica […]. No hay razón para que en Colombia una persona que se jubila esté sometida a la expectativa angustiante de ver revisada su pensión después de cinco (5) años de ser reconocida en cualquier momento de su vida, hayan transcurrido 10, 20, 30 años como ha pasado en muchas ocasiones.
Entonces yo hago un llamado para que entendamos el drama humano que ha encarnado esta circunstancia que no permite que las personas que le han servido bien al Estado o han trabajado durante toda su vida y han adquirido derecho a la pensión no tengan seguridad de obtener una decisión definitiva.» Radicación: 76001-23-33-000-2021-00395-01 (1886-2025) Demandante: Colpensiones 10 reconocida; y, por otro lado, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, y los derechos a la seguridad social y al reconocimiento de la pensión de jubilación de los trabajadores pensionados.
Contraposición en la cual, según el parecer de esta Sala, prevalecen los principios y derechos que ostentan los trabajadores a quienes se les reconoció la pensión de jubilación antes de los cinco (5) años previstos en la norma por la potísima razón de la primacía que le confiere nuestro ordenamiento jurídico a tales derechos a partir, justamente, de la cláusula de <<Estado Social>> consagrada en la Constitución. 39.
Es por todo lo anterior que, a pesar de los cuestionamientos constitucionales que puede suscitar la redacción del segundo inciso de la norma, según el parecer de esta Sala, no es ostensible ni flagrante una contradicción entre esta y la Constitución Política en punto de inaplicarla por inconstitucionalidad en los términos del artículo 4 Superior. 40.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que «[…] para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que de simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea»14. 41. De lo anterior deviene que solamente será procedente que el Consejo de Estado declare la excepción de inconstitucionalidad, en ejercicio del control de constitucionalidad concreto15, cuando la contradicción sea manifiesta, presupuesto que no tiene lugar en el presente caso y cuya ausencia impone la presunción de constitucionalidad de la norma hasta tanto se declare lo contrario por la Corte Constitucional en su calidad de autoridad competente o siempre y cuando en el caso concreto la inconstitucionalidad sea ostensible. 42.
Finalmente, en relación con la fecha en que entró en vigor el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se impone reparar en las normas de vigencia que esta contempla, advirtiendo entonces que en su artículo 95 señala sin ambages que esta rige a partir de su sanción, de manera que el artículo 94 ejusdem solamente difirió en el tiempo la entrada en vigencia del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común a partir del 1° de julio de 2025; así las cosas, se impone afirmar que el artículo 86 entró en vigor el 16 de julio de 2024 fecha en que se sancionó y promulgó. 43.
Con todo, como ya había sido anunciado, se concluye que el término de caducidad de cinco (5) años previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 es plenamente aplicable tanto en los procesos promovidos después de la entrada en vigor de la norma 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 11 de noviembre de 2010, Rad. 66001- 23-31-000-2007-00070-01, C.P. María Elizabeth García González. 15 “La jurisprudencia constitucional ha reconocido en el sistema jurídico colombiano la existencia de un sistema mixto de control de constitucionalidad, pues mientras que a la Corte Constitucional y, de manera residual, al Consejo de Estado se les confía el control de constitucionalidad en abstracto (artículos 241 y 237, numeral 2°, de la Constitución Política), el control de constitucionalidad concreto tiene lugar en desarrollo del artículo 4° de la Carta Política cuando, al momento de aplicar una norma legal o de inferior jerarquía, el servidor encargado de aplicarla advierte su ostensible e indudable oposición a mandatos constitucionales.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 14 de diciembre de 2006, exp. núm. 3975-4032, C.P. Darío Quiñonez. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00395-01 (1886-2025) Demandante: Colpensiones 11 (16 de julio de 2024) como en aquellos que se encontraban en curso; exceptuándose, en todo caso, aquellas pensiones que hubieren sido otorgadas mediante fraude o con ocurrencia de algún delito. 44.
En consecuencia, en virtud de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, era procedente que el Tribunal declarara la caducidad de la acción por encontrarse probado que transcurrieron más de cinco (5) años desde la fecha en que se efectuó el reconocimiento de la pensión, incluso si el proceso ya se encontraba en curso para la fecha en que entró en vigor el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024; esto último, aun si el demandado no la propuso como excepción. 45.
Por último, respecto de la Resolución SUB 86304 del 2 de abril de 2018, también demandada en este proceso, la Sala precisa que, al tratarse del reconocimiento de un pago único por intereses moratorios en cumplimiento de un fallo judicial, constituye un acto de ejecución. En este sentido, Colpensiones se limitó a acatar una orden judicial, sin emitir una decisión autónoma orientada a crear, modificar o extinguir una situación jurídica.
Por tanto, dicho acto no tiene carácter definitivo en los términos del artículo 43 del CPACA y no es susceptible de control judicial mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta Subsección ha sostenido igual criterio, entre otras, en sentencia del 5 de junio de 2025, proceso 76001-23-33-000-2017-00233-01 (3770- 2022). 46.
En consecuencia, al no prosperar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, y negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas 47. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 48. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00395-01 (1886-2025) Demandante: Colpensiones 12 49.
La eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 50. En consecuencia, en esta instancia se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto los argumentos de su recurso de apelación no prosperaron.
Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, y negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante en esta instancia.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.