Micelio
18001233100020070021201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-11-16

Radicación interna: 58335 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Javier Narvaez, Fernando Narvaez Chavarro, Alexander Narvez Chavarro, Elvira Chavarro, Janeth Narvaez Chavarro·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: ALEXANDER NARVÁEZ CHAVARRO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: el Ejército Nacional capturó al señor Alexander Narváez Chavarro porque era un supuesto miembro de las Autodefensas de Colombia que ingresó a un predio rural y hurtó unos semovientes al tiempo que secuestró al administrador del lugar hasta tanto no se reuniera con el propietario para arreglar unas cuentas pendientes.

La fiscalía profirió la medida de detención preventiva en su contra por el delito de secuestro extorsivo en concurso con concierto para delinquir y hurto agravado y calificado. En primera instancia un juez lo condenó por el delito de secuestro simple y el tribunal lo absolvió por dudas frente a la existencia y responsabilidad de dicho punible.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes (fls. 385 a 397 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (fls. 304 a 380 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA “PRIMERO: Declarar probada oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de KEVIN DUVANT NARVÁEZ y MARLODY PAREDES VELÁSQUEZ de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL son administrativamente responsables por los perjuicios causados al señor ALEXANDER NARVÁEZ CHAVARRO por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR solidariamente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a cancelar las siguientes sumas de dinero a favor de las siguientes personas que a continuación se relacionan: a) Por concepto de perjuicios morales: A ALEXANDER NARVÁEZ CHAVARRO afectado directo;

KALETH DANIEL NARVÁEZ PAREDES en calidad de menor hijo; JAVIER 2 Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa Apelación sentencia NARVÁEZ y ELVIRA CHAVARRO en calidad de padres del afectado directo; la suma de cien salarios mínimos legales (100) SMLM vigentes al momento de la sentencia, para cada uno de ellos.

A FERNANDO, JANETH y ÓSCAR GEOVANY NARVÁEZ CHAVARRO en calidad de hermanos del afectado directo, la suma de cincuenta salarios mínimos legales (50) SMLM vigentes al momento de la sentencia, para cada uno de ellos. b) Por daño material – lucro cesante: A favor del señor ALEXANDER NARVÁEZ CHAVARRO, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($ 32.045.593).

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas en la instancia.

SEXTO: Cúmplase la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA y expídanse las copias con las constancias previstas en el artículo 115 del CPC.

SÉPTIMO: De no ser apelada la presente decisión, envíese el expediente ante el superior para surtir la consulta de que trata el artículo 184 del CCA.

OCTAVO: Archívese previas anotaciones en el Software de gestión (…).” (fls. 379 a 380 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 22 de octubre de 2007 (fls. 87 a 88 cdno. ppal.) en la Oficina Judicial de Florencia los señores Marlody Paredes Velásquez, Kaleth Daniel Narváez Paredes, Javier Narváez, Elvira Chavarro, Fernando, Janeth y Óscar Geovany Narváez Chavarro, así como Alexander Narváez Chavarro, quien en nombre propio y en representación del menor Kevin Duvant Narváez Cuellar, actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 4 a 10 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERA.- Declarar (…) responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…) de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la detención física e injusta de la que fue objeto el señor ALEXANDER NARVÁEZ CHAMORRO desde el 19 de octubre de 2003 hasta el 30 de agosto de 3 Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa Apelación sentencia 2006, sindicado y sentenciado del delito de SECUESTRO SIMPLE y que concluyó con sentencia absolutoria (…) del día 29 de agosto de 2006.

SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los perjuicios morales consistentes en la angustia, dolor, aflicción, tristeza, zozobra, depresión, estigmatización por causa de la detención injusta de la libertad, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: a) Para ALEXANDER NARVÁEZ CHAVARRO (…) el equivalente a 400 SMMLV (…). b) Para MARLOVY (sic) PAREDES VELÁSQUEZ, en calidad de compañera permanente por más de 4 años, el equivalente a 400 SMMLV (…). c) Para KEVIN DUVANT NARVÁEZ CUELLAR y KALETH DANIEL NARVÁEZ PAREDES, en calidad de hijos (…) del directo perjudicado (…), para cada uno de ellos el equivalente a 200 SMMLV (…). d) Para FERNANDO, JANETH y ÓSCAR NARVÁEZ CHAVARRO, en la condición de hermanos del directo perjudicado (…), para cada uno de ellos el equivalente a 100 SMMLV (…). e) Para JAVIER NARVÁEZ y ELVIRA CHAVARRO, en calidad de padres (…) del directo perjudicado (…), para cada uno de ellos el equivalente a 100 SMMLV (…).

TERCERA.- Se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al señor ALEXANDER NARVÁEZ CHAVARRO los perjuicios materiales traducidos como DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE (…), perjuicios que se tasarán de acuerdo con los parámetros que mas adelante se determinarán. PERJUICIOS MATERIALES

1. DAÑO EMERGENTE 1.1 Gastos incurridos durante el tiempo de la detención injusta por valor de $ 1.500.000, por concepto de los recibos de consignaciones (…) para el pago de llamadas, sobrevivencia, alimentación y demás durante su reclusión (…).

2. LUCRO CESANTE Corresponde a los salarios o ingresos dejados de percibir por el señor ALEXANDER NARVÁEZ CHAVARRO durante el período de la detención física e injusta, el cual se tasará conforme con los siguientes parámetros del Consejo de Estado: 2.1 El salario devengado por el señor ALEXANDER NARVÁEZ CHAVARRO o en su defecto el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la detención (19 de octubre de 2003 hasta el 30 de agosto de 2006). 4 Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa Apelación sentencia 2.2 Más un 25% de prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el período de detención física, de acuerdo con el salario anotado en el numeral anterior. 2.3 Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo con la variación del IPC, entre la fecha que se ocasionaron y la fecha de la sentencia definitiva.

CUARTO. - Todas y cada una de las anteriores sumas de dinero deberán ser actualizada de acuerdo con la variación del IPC, entre el 19 de octubre de 2003 y la fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación (…). QUINTO.- Las sumas aquí causadas devengarán los intereses según lo ordenado en los artículos 177 del CCA y se ejecutarán en los términos establecidos en el CCA.

(…). SEXTO.- (…) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil”. (sic). (fls. 79 a 80 cdno. ppal. - mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) En el mes de octubre de 2003 el señor Alexander Narváez Chavarro viajó al municipio de San Vicente del Caguán a negociar una motocicleta y el día 19 del mismo mes fue capturado por integrantes del Batallón 36 Cazadores del Ejército Nacional quienes lo pusieron a órdenes de la fiscalía, la que lo vinculó a un proceso penal por la presunta comisión del delito de secuestro. 2) El 27 de octubre de 2003 el ente investigador le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como coautor de los delitos de “secuestro extorsivo en concurso con el de concierto para delinquir y hurto agravado y calificado”. 3) El 12 de diciembre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Vicente del Caguán lo condenó a la pena principal de 12 años de prisión como coautor del delito de secuestro simple, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación que fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Caquetá que en sentencia del 29 de agosto de 2006 lo absolvió de toda 5 Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa Apelación sentencia responsabilidad penal y ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 30 de agosto del mismo año. 5) El señor Alexander Narváez Chavarro junto con su familia sufrieron perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados, además, aquel sufrió el menoscabo de su imagen y fue estigmatizado al punto que sufrió amenazas en contra de su vida. 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 15 de julio de 2008 el Tribunal Administrativo de Caquetá admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial de Florencia (fls. 109 a 110 cdno. ppal.). 1) En escrito radicado el 3 de noviembre de 2011 la Nación-Rama judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que la absolución del demandante se dio porque no se pudo desvirtuar su presunción de inocencia, además, agregó que fue la fiscalía la que impuso la medida de aseguramiento.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada (fls. 204 a 208 cdno. ppal.). 2) La Fiscalía General de la Nación en escrito presentado el 4 de noviembre de 2011 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones porque consideró que su actuación se ajustó a la Constitución y a la ley pues, la medida de aseguramiento cumplió con los dos indicios graves de responsabilidad que se exigían para su procedencia y el hecho de que el demandante fuera absuelto no implicaba que la entidad debía ser condenada (fls. 213 a 226 cdno. ppal.). 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caquetá en sentencia del 16 de junio de 2016 declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Kevin Duvant Narváez y Marlody Paredes Velásquez por considerar que no probaron la calidad con la cual comparecieron al proceso, asimismo, declaró 6 Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa Apelación sentencia la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Alexander Narváez Chavarro durante el periodo del 23 de octubre de 2003 al 30 de agosto de 2006, motivo por el cual las condenó al pago de perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante en las cuantías señaladas al principio de esta providencia. El a quo señaló que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial participaron activamente en la privación de la libertad del señor Narváez Chavarro quien no estaba llamado a soportar dicha detención, al haberse demostrado que fue absuelto de los delitos por los cuales fue investigado. 5.

Recursos de apelación 1) La Nación-Rama Judicial (fls. 385 a 388 cdno. apelación) presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria por considerar que el régimen de responsabilidad por el cual debía analizarse el caso objeto de análisis era el subjetivo y no el objetivo, en ese sentido, debía ser exonerada de toda responsabilidad al verificarse que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico, máxime si se tenía que el demandante estaba llamado a soportar su detención pues fue absuelto porque no se llegó a la certeza para emitir un fallo condenatorio. 2) La parte demandante (fls. 391 a 392 cdno. apelación) en su recurso de apelación señaló que solo se encontraba inconforme con la declaración de la falta de legitimación en la causa de los actores Kevin Duvant Narváez Cuéllar y Marlody Paredes Velásquez, quienes en su criterio sí demostraron la calidad con la cual comparecieron al proceso pues, en el caso de Kevin Duvant Narváez Cuéllar si bien no se aportó su registro civil de nacimiento, este se allegaría junto con el recurso de apelación y con el cual se prueba que es hijo del señor Alexander Narváez Chavarro, por su parte, en el caso de la señora Marlody Paredes, esta acreditó ser la compañera permanente de quien sufrió la privación de su libertad con la declaración extra judicial que se aportó con la demanda. 3) La Fiscalía General de la Nación (fls. 393 a 397 cdno. apelación) en su recurso de apelación solicitó revocar la decisión del a quo conforme a los siguientes 7 Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa Apelación sentencia argumentos: i) su actuación se ajustó a la constitución y la ley, ii) la detención preventiva del señor Alexander Narváez se sustentó con suficientes elementos probatorios que en su momento hacían pensar en su posible responsabilidad y, iii) se configuró el hecho de un tercero porque el denunciante Misael Pastrana, luego de la imposición de la medida restrictiva de la libertad, se retractó de su dicho y manifestó que fueron los militares los que lo obligaron a inculpar al aquí demandante. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 1° de febrero de 2017 se admitieron los recursos de apelación (fl. 434 cdno. apelación) y el 23 de octubre de 2017 (fl. 470 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En el término previsto la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa expuestos en primera instancia y agregó que en caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad debe revocarse la condena por lucro cesante y reducirse la indemnización de los perjuicios morales (fls. 471 a 477 cdno. apelación). La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Alexander Narváez Chavarro constituyó una privación injusta de su 8 Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa Apelación sentencia libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia las partes formularon recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3571 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se pone en evidencia que no se trata de una situación procesal de apelante único.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia absolutoria de responsabilidad penal quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 2006 (fl. 42 cdno. pruebas 3) y la demanda se presentó el 22 de octubre de 2007 (fls. 87 a 88 cdno. ppal.), de forma tal que al ser radicada la demanda en esa fecha se concluye que fue presentada dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Revocará la decisión que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Kevin Duvant Narváez Cuéllar y Marlody Paredes Velásquez quienes sí se encuentran legitimados para accionar en virtud del daño que aducen les fue causado por las entidades demandadas a raíz de la privación del señor Alexander Narváez Chavarro, cosa distinta es que el daño se encuentre o no demostrado. 3) Modificará la tasación de perjuicios de la decisión de primera instancia que 1 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.

Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 9 Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa Apelación sentencia declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por lo que: i) se disminuirán los perjuicios morales, ii) se ajustará la condena por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante, iii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y, iv) se confirmará la decisión de negar las demás pretensiones de la demanda en lo que no fue objeto de apelación. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será confirmada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20182 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 10 Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Alexander Narváez Chavarro fue privado de su libertad personal desde el 23 de octubre de 2003 hasta el 30 de agosto de 20063, según consta en la certificación del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC (fl. 313 cdno. pruebas 2). 3.1.2 Existencia de daño especial En el expediente no reposa la resolución por la cual se dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Alexander Narváez Chavarro lo que impide estudiar su legalidad; sin embargo, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial el caso se analizará por dicho régimen objetivo de responsabilidad.

Ciertamente, respecto del análisis por la privación injusta de la libertad es pertinente recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo. En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional en el momento en que declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 precisó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de 3 La parte actora en sus pretensiones señaló que la privación de la libertad personal se dio desde el 19 de octubre de 2003 hasta el 30 de agosto de 2006; sin embargo, el a quo encontró probado que dicha restricción inició el día 23 de octubre de 2003 y finalizó el 30 de agosto de 2006 conforme lo señaló el INPEC en su certificación, en tal sentido, como lo anterior no fue objeto de recurso de apelación la Sala solo analizara el periodo que se dio por probado en primera instancia. 11 Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa Apelación sentencia la libertad que, habilita endilgar responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.

Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”4. Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”5.

En el presente proceso ante la inexistencia de otro régimen de responsabilidad por el cual se pueda estudiar el objeto de la controversia procederá su estudio por el régimen objetivo de daño especial. 4 Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453, MP Daniel Suárez Hernández. 12 Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa Apelación sentencia En ese sentido, en el expediente reposan las copias de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso penal que soportó el señor Narváez Chavarro y de las cuales se tiene lo siguiente6: 1) El 15 de octubre de 2003 tropas del Batallón de Infantería 36 del Ejército Nacional llegaron hasta la finca “Villa Karla” con el fin de realizar un registro y, en el lugar, capturaron al señor Alexander Narváez Chavarro y otras tres personas quienes fueron descritas por el señor Misael Pastrana, administrador de la finca, como sujetos que se identificaron como integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC y que: i) ingresaron arbitrariamente a la propiedad, ii) exigieron que el señor Carlos Alberto Montoya, propietario del inmueble, hiciera presencia en el lugar, iii) le prohibieron salir del bien y, iv) lo amenazaron con llevarse unos semovientes7. 2) El 19 de octubre de 2003 la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Municipales de San Vicente del Caguán dispuso la apertura de instrucción en contra del aquí actor a quien ordenó escuchar en indagatoria y, como fundamento de lo anterior, tuvo en cuenta, en otros elementos, la denuncia penal que presentó el señor Misael Pastrana. 3) El 27 de octubre de 2003 la fiscalía resolvió la situación jurídica de todos los sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva como supuestos coautores del punible de secuestro extorsivo en concurso con los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado y calificado. 6 La parte actora solicitó con la demanda se oficiara al Juzgado Penal Especializado del Circuito de Florencia para que allegara copia de todo el proceso penal (2004 -00148- 01) adelantado en su contra (fl. 84 cdno. ppal.); no obstante, pese a que la prueba fue decretada por el a quo (fl. 273 cdno. ppal.) y a que la entidad requerida remitió la información solicitada (fl. 1 cdno. pruebas 3) e informó que encontró un cuaderno donde aparecía la captura, indagatoria, medida de aseguramiento y resolución de acusación para afectos de que se tomaran las copias respectivas (fl. 308 cdno. pruebas 2), lo cierto es que aunque se anunció su hallazgo en el oficio 648 del 26 de 2013, luego de la revisión del cuaderno 3 de pruebas donde consta el oficio 2413 del 5 de diciembre de 2013 (fl. 1 cdno. pruebas 3) a través del cual el juzgado remitió al a quo las piezas procesales encontradas, la Sala pudo verificar que con las probanzas aportadas no se allegaron la documentales anunciadas en el oficio 648.

Así las cosas, el análisis de la privación se determinará a partir de las pruebas que fueron aportadas con las copias del proceso penal. 7 Lo antedicho según consta en la sentencia penal absolutoria del 29 de agosto de 2006 proferida por la Sala Única Tribunal Superior de Florencia (fls. 63 a 77 cdno, ppal.). 13 Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa Apelación sentencia 4) El 10 de junio de 2004 la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. 5) El 25 de octubre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió al señor Alexander Narváez de los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado y calificado, pero, lo declaró penalmente responsable del punible de secuestro simple8, por considerar que las pruebas recolectadas ofrecieron certeza sobre la comisión y responsabilidad de dicho delito.

Los argumentos del juez penal para dictar la sentencia fueron los siguientes, que se sintetizan (fls. 39 a 62 cdno. ppal.): a) Con lo expuesto por el señor Misael Pastrana, la diligencia de allanamiento y registro y los informes de captura e inteligencia del Ejército Nacional se demostró que el señor Alexander Narváez junto con otras tres personas llegaron al predio denominado “Villa Karla e identificándose como integrantes de la AUC se quedaron en el bien inmueble, lugar donde le prohibieron salir al señor Misael Pastrana al tiempo que exigieron la presencia del propietario de la finca con quien debían “arreglar unas cuentas pendientes”. b) Si bien el señor Misael Pastrana salió de la finca, según el dicho de aquel, ello obedeció a que los procesados lo obligaron a concurrir al pueblo con el propósito de que averiguara la razón por la cual el dueño de la finca no había hecho presencia en su propiedad y, mientras tanto, la esposa e hijos del señor Pastrana se quedaron en el inmueble como garantía frente a cualquier denuncia que este intentara ante las autoridades. c) Puesto que el señor Pastrana, su esposa e hijos fueron retenidos en la finca contra su voluntad se tenía que fueron víctimas del delito de secuestro simple. 6) El 29 de agosto de 2006 la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió de responsabilidad penal 8 El juez varió la calificación del delito pues encontró que la presunta retención no se hizo con fines extorsivos, además, los procesados fueron absueltos de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado pues el juzgado no encontró probado que pertenecieran a las AUC y que hubieren hurtado los semovientes que se encontraban en la finca “Villa Karla.” 14 Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa Apelación sentencia al señor Alexander Narváez del delito de secuestro simple por lo que ordenó su libertad inmediata.

El tribunal consideró que no existió certeza frente a la comisión y responsabilidad del punible de secuestro simple pues: i) las pruebas allegadas al proceso penal no demostraban con claridad que el señor Pastrana y su familia habían sido retenidos en contra de su voluntad, ii) si bien en su denuncia el señor Misael Pastrana afirmó que fue secuestrado no había nada que soportara sus afirmaciones, iii) en el proceso no se practicó el testimonio de la esposa del señor Pastrana, quien era una testigo presencial de los hechos, iv) en el informe de captura los integrantes del Ejército Nacional dejaron constancia que en el momento de llegar al bien el señor Pastrana y su familia estaba en una habitación sin ningún tipo de custodia ni nada que les restringiera su movilidad, mientras que los supuestos secuestradores se encontraban durmiendo en otra habitación de la propiedad, v) durante la audiencia pública de juicio oral se oyó el testimonio de diferentes habitantes de la región quienes señalaron que desconocían que el señor Misael Pastrana se encontraba supuestamente retenido y vi) entre los testimonios recaudados se destaca el del señor Carlos Alberto Montoya, propietario de la finca, quien contó que en ningún momento su administrador le informó que era objeto de secuestro y, por el contrario, se enteró que los procesados estaban en la finca pero “bailando y tomando”.

De la sentencia absolutoria de segunda instancia, de igual forma, se destacan los siguientes argumentos señalados por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia que se transcriben: “Ahora en la audiencia pública se recibió la declaración de GEOVANNY ROMERO NUÑEZ, quien administraba la báscula (…), y refiere que hasta la báscula llevaron un ganado para pesarlo (…), resaltando que nunca se enteró de la presencia de personas extrañas en la finca de don CARLOS, todo era normal, incluso el ganado fue llevado por el mayordomo de Villa Karla (…).

Manifiesta que ninguno de los sindicados fue en compañía de MISAEL a llevar el ganado, nunca supo que el mayordomo hubiese estado retenido en la finca, porque entonces, como hizo para llevar el ganado, acompañado de dos personas desconocidas. En la misma audiencia pública, CARLOS ALBERTO MONTOYA, propietario de la finca Villa Karla, señaló que nunca se enteró que su mayordomo hubiese estado secuestrado, asegura que nunca lo estuvo, no le consta nada al respecto, no recibió llamadas telefónicas de su mayordomo, quien nunca le llegó a decir nada, se enteró de esta situación 15 Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa Apelación sentencia porque lo llamó el Fiscal que era amigo de Don GERMAN MEJÍA administrador de su almacén en San Vicente, y le contó lo del allanamiento.

Aclara que supo que las personas que capturaron estaban en su finca en una rumba, bailando y tomando, cosa que no le extrañó porque allá llega mucha gente porque queda junto a la carretera y cerca al pueblo, las personas van a bailar, se quedan allá, por lo regular cuando llega gente se le da alojamiento. Finalmente informa que supo que fue don MISAEL quien llevó el ganado a la báscula, pero asegura que no estaba secuestrado porque dicho señor se podía movilizar tranquilamente.

Con posterioridad al fallo de primera instancia se allega (…) una declaración rendida por MISAEL PASTRANA (…) ante Notario Público, donde reitera que en ningún momento ha estado privado de su libertad, que los sindicados llegaron a la finca a charlar, escuchar música, (…) que compartieron hasta bien tarde y luego se durmieron, a la madrugada llegó el ejército diciendo que esas personas eran paramilitares, que él y su familia corrían peligro, y fueron los militares quienes le dijeron que colocara el denuncio afirmando que ellos habían entrado a la fuerza y lo tenían secuestrado, porque de lo contrario lo involucraban como cómplice y por temor a ello fue que presentó la denuncia. Si bien ese documento no puede servir como medio de prueba dada la forma y la oportunidad en que se allegó al expediente, su presencia pasa a ser un elemento más de ese manto de dudas que rodean la realidad de lo acontecido en los sucesos que han sido materia de investigación.” (fls. 75 a 76 cdno. ppal. - mayúsculas del original).

De lo anterior, se tiene que en el proceso penal no se probó la responsabilidad penal del ahora demandante en los hechos investigados, razón por la cual se dictó sentencia absolutoria a su favor, al existir dudas tanto en la existencia del delito como en su responsabilidad. Así las cosas, se encuentra que el señor Alexander Narváez Chavarro estuvo privado de su libertad durante más de dos años y el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, en tanto provocó al aquí demandante un daño anormal, desproporcional, especial y grave, pues ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia debido a la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. 16 Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1.3.

La culpa de la víctima y hecho de un tercero Al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 20189 y SU-363 de 202110, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Narváez digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la fiscalía de privarlo de su libertad personal.

La Fiscalía General de la Nación alegó que en el caso concreto se había configurado el hecho de un tercero por cuanto la medida de aseguramiento se dictó a raíz de lo informado por el denunciante Misael Pastrana, quien luego de la imposición de la medida restrictiva de la libertad, se retractó de su dicho y manifestó que fueron los militares los que lo obligaron a inculpar al aquí demandante.

Al respecto, la Sala encuentra que dicho eximente no se edificó, pues con independencia de que la investigación partiera de la denuncia formulada por el señor Misael Pastrana, correspondía a la Fiscalía proferir medida de aseguramiento o abstenerse de hacerlo soportada en el análisis de los elementos de prueba recaudados durante la instrucción. 3.2 Entidad a la que se imputa el daño La Fiscalía General de la Nación es la entidad que impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad y, por ende, el daño le es atribuible durante el interregno en que el demandante estuvo a su cargo, esto es, desde el 23 de octubre de 2003, momento en que el señor Narváez se encontraba a su disposición, hasta el 6 de junio de 2004, fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación según se desprende de la decisión aportada al proceso (fls. 102 a 127 cdno. pruebas 3) y conforme el artículo 187 de la Ley 600 de 200011. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 10 El ponente considera que en materia de privaciones injustas la culpa pre procesal y la procesal tenían igual incidencia al momento de estudiar el eximente de la culpa de la víctima; sin embargo, debe seguirse la sentencia SU 363 de 2021 de la Corte Constitucional en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, por ser de unificación jurisprudencial. 11 “ARTICULO 187.

EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. 17 Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa Apelación sentencia De otro lado, como la medida restrictiva de la libertad se extendió hasta la etapa de juicio, la Nación-Rama Judicial es responsable desde el 7 de junio de 2004 hasta el 30 de agosto de 2006 por cuanto en ese lapso el señor Narváez estuvo a su disposición conforme el artículo 400 de la Ley 600 de 200012. 3.3 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad del señor Narváez, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación fueron reconocidos en primera instancia. 3.3.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202113 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente14. 12 “ARTICULO 400.

APERTURA A JUICIO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz (E). 14 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 18 Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa Apelación sentencia De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.

En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad15.

De igual forma, en la providencia se estableció hasta 100 smlmv16 de indemnización para el reconocimiento del perjuicio moral a la víctima directa cuando la privación de la libertad tiene una duración de 20 meses o más17. 15 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 16 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 17 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). 19 Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa Apelación sentencia Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata por lo que siguiendo las mismas al advertirse que la privación del señor Alexander Narváez fue de 34 meses y 8 días, aquel tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma de 100 smlmv, mientras que para sus padres18 y su hijo Kaleth Daniel Narváez Paredes19, quienes no solo acreditaron el parentesco de consanguinidad sino también el grave sufrimiento moral20 que padecieron con la restricción de la libertad personal de su pariente, se les reconocerá la suma de 50 smlmv para cada uno. Los señores Fernando, Janeth y Óscar Geovanny Narváez Chavarro acreditaron ser hermanos del señor Alexander Narváez Chavarro21, sin embargo no demostraron el dolor que padecieron por la restricción de la libertad personal de su ser querido por cuanto los testimonios allegados al proceso no los identificaron por su nombre ni detallaron las circunstancias particulares de tal afectación y si bien uno de los testigos refirió que un hermano menor de la víctima directa fue quien más sufrió, lo cierto es que dicha probanza no especificó quien era aquel22.

En consecuencia no es procedente acceder al reconocimiento de indemnización por cuanto no se acreditó en debida forma el perjuicio moral. 18 Alexander Narváez Chavarro es hijo de Javier Narváez y Elvira Chavarro, según consta en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento (fl. 15 cdno. ppal.) 19 Según consta en la copia auténtica del registro civil visible en folio 8 del cuaderno principal. 20 El testigo de Hernán Cabrera Caicedo manifestó que conocía al señor Narváez desde jóvenes y que los miembros de su familia se vieron afectados moralmente, principalmente su mamá porque lloraba mucho con la privación de la libertad de su hijo (fls. 314 a 315 cdno. pruebas 2).

El señor Wilmar Alfonso Reina Fierro manifestó que conocía al señor Narváez desde la infancia y señaló que su familia se vio afectada moralmente, pues toda la gente los miraba con desprecio, además, agregó que su mamá y su hijo lloraban y tenían incertidumbre frente a la situación de su familiar (fls. 316 a 317 cdno. pruebas 2). Marieta Ethel Díaz Velásquez manifestó que conoció al señor Narváez en los años 90 y 91 en una academia de baile y que su familia se sentía muy deprimida con la privación de la libertad que sufrió (fls. 318 a 319 cdno. pruebas 2).

Carlos Emir Perdomo Salgado señaló que conoció al señor Narváez en su almacén de motos y que conoció a su padres y que los vio afectados con la restricción de la libertad que sufrió (fls. 320 a 321 cdno. pruebas 2). 21 Fernando, Janeth y Óscar Geovanny Narváez Chavarro son hermanos de la víctima directa, según da cuenta la copia auténtica de sus registros civiles (fls. 9 a 14 cdno. ppal 2). 22 La testigo María Amparo Llanos Barón cuando le preguntaron en qué consistieron los perjuicios morales que se le ocasionaron a los miembros de la familia del señor Narváez Chavarro contestó: “su mamá se sintió deprimida moralmente, igualmente su esposa, sus hermanos y especialmente un hermano menor edad, sus hermanos mayores tenían ese dolor de que su hermano que había sido tan trabajador estuviera en esas condiciones” (fl. 323 cdno. pruebas 2). 20 Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa Apelación sentencia De otro lado, conforme el tiempo de detención que cada entidad condenada tuvo a su cargo al demandante23, se tiene que la indemnización por concepto de perjuicio moral que corresponde a cada una de ellas es la siguiente: a) De los 100 smlmv que se reconocen a favor del señor Alexander Narváez Chavarro, veintiuno punto setenta y nueve (21.79) smlmv serán pagados por la Fiscalía General de la Nación, mientras setenta y ocho punto veintiuno (78.21) smlmv corresponden a la indemnización que deberá pagar la Nación-Rama Judicial. b) De los 50 smlmv que se deben reconocer a cada uno de los padres e hijo del señor Narváez Chavarro, la Fiscalía General de la Nación pagará la suma de diez punto ochenta y nueve (10.89) smlmv mientras que la Nación-Rama Judicial indemnizará la suma de treinta y nueve punto once (39.11) smlmv.

Por su parte, en cuanto al demandante Kevin Duvant Narváez Cuellar, quien compareció al proceso en calidad de hijo de la víctima directa; se advierte que en el expediente no se probó dicho parentesco pues el registro civil de nacimiento no fue allegado al expediente. Aunque en el recurso de apelación la parte actora señaló que dicha prueba documental no se aportó por cuenta de un presunto error del a quo en el momento de elaborar el oficio de pruebas, lo cierto es que cuando la registraduría puso en conocimiento del tribunal que no encontró ningún registro del menor (fl. 307 cdno. pruebas 2), aún estaba surtiéndose el período probatorio como consta en el auto del 13 de marzo de 2013 (fls. 273 a 274 cdno. ppal.); sin embargo, la parte actora no llevó a cabo ninguna actuación tendiente a gestionar la obtención de dicha prueba cuando era su carga hacerlo (art. 177 del CPC).

La parte demandante en el recurso de apelación anunció que aportaría el registro civil de nacimiento de Kevin Narváez sin que haya sido allegado, sin perjuicio de que aún lo hubiera hecho en este momento procesal era extemporáneo por haber precluido la etapa para solicitarlo o aportar pruebas y no se trata de ninguno de los eventos excepciones autorizados por la ley para hacerlo en el trámite de la segunda 23 De los 34,8 meses que el actor estuvo privado de su libertad, 7.46 meses correspondieron a la Fiscalía General de la Nación y el restante a la Nación-Rama Judicial. 21 Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa Apelación sentencia instancia del proceso, por tanto, por no probarse el parentesco entre el aquí actor y el señor Alexander Narváez Chavarro no puede predicarse ni presumirse la existencia del perjuicio moral, cuya indemnización será negada.

Asimismo, se negará la indemnización del perjuicio moral solicitada por la señora Marlody Paredes Velásquez quien no demostró la calidad de compañera permanente del señor Alexander Narváez. En efecto, los demandantes señalaron que la calidad se probaba con la declaración extra judicial que se aportó junto con la demanda (fl. 27 cdno. ppal.); sin embargo, la misma no puede ser tenida en cuenta porque no cumple los parámetros de los artículos 229, 298 y 299 del CPC y, en todo caso, se trata de una declaración realizada por el señor Alexander Narváez Chavarro quien no podía concurrir al proceso como testigo para ratificar lo allí manifestado ya que ostenta la calidad de parte dentro de este mismo expediente.

En todo caso, tampoco se puede tener a la demandante como compañera permanente del señor Narváez pues la Sala observa que en la sentencia penal absolutoria de primera instancia se señaló que el investigado en el momento de su restricción tenía una unión marital de hecho con la señora Diana Cuéllar y no se menciona a la aquí actora como compañera del actor (fl. 30 cdno. ppal.).

De otra parte, los testimonios practicados en el presente proceso si bien dan cuenta de que la víctima directa convivía con una “compañera o esposa”24 durante el tiempo de privación de la libertad, lo cierto es que los deponentes no indicaron de quién se trataba, en consecuencia, la Sala negará el reconocimiento de dicho perjuicio. 3.3.2 Perjuicios materiales 3.3.2.1 Lucro cesante En la demanda se solicitó por concepto de lucro cesante la suma correspondiente a los ingresos dejados de percibir por el señor Narváez mientras estuvo privado de su libertad.

Al respecto, el tribunal reconoció al actor la suma de $32.045.593 la que 24 Así lo encontró probado la sentencia penal condenatoria (fl. 40 cdno. ppal.) y el testimonio de Hernán Cabrera Caicedo (fls. 314 a 315 cdno. pruebas 2). 22 Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa Apelación sentencia obtuvo luego de utilizar el salario mínimo legal mensuales vigente para la época en que se dictó la sentencia de primera instancia, a la que le agregó la presunción del 25% de prestaciones sociales.

La Sala encuentra que el demandante realizaba una actividad lícita productiva en el momento de la privación de la libertad como conductor de un camión25; sin embargo, no se acreditó que se tratara de una actividad laboral formal, así como tampoco se probó la remuneración que percibía como salario o ingresos por su labor. Por lo anterior, resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado sin incluir el reconocimiento de prestaciones sociales como lo reconoció el a quo, toda vez que no se probó que el demandante estuviera vinculado a una relación laboral subordinada como lo exige el criterio de unificación del Consejo de Estado26.

Así las cosas, por no acreditarse los ingresos mensuales aducidos por el actor, por razones de equidad27 se tiene que recibía por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de la privación28, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado sin incluir prestaciones sociales, de acuerdo con el tiempo de privación de la libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación- Rama Judicial.

La liquidación del perjuicio por el tiempo de privación a cargo de la Fiscalía General de la Nación es la siguiente: S = Ra (1+ i) n – 1 S = $ 1.000.000 (1+ 0.004867)7,47 – 1 S= $7.588.662,66 i 0.004867 25 Las testigos María Acened Benavides Trejos y Claudia Yaned Ruiz Bolaños señalaron que el señor Mayorga Trejos desempeñaba la labor de conductor de un camión al momento de la restricción de su libertad personal y si bien las declarantes mencionaron que el señor Mayorga devengaba $1.200.000 producto de su actividad como conductor, dichos ingresos no fueron acreditados a través de medios probatorios conducentes y pertinentes tales como recibos de pagos o certificados de ingresos, entre otros (fls. 11 a 15 cdno. pruebas 1). 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572), MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 27 Cuando no se encuentran demostrados los ingresos mensuales por razones de equidad se tiene que la persona percibía por lo menos el salario mínimo legal mensual, porque de acuerdo con la ley ni en el sector público ni en el sector privado nadie puede ganar menos que aquel. 28 El salario mínimo mensual vigente al año de la detención -2003- era $332.000 pesos y al actualizarlo resulta inferior al salario mínimo legal vigente al momento de esta sentencia. 23 Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa Apelación sentencia La liquidación del perjuicio por el tiempo de privación a cargo de la Nación-Rama Judicial es la siguiente: S = Ra (1+ i) n – 1 S = $ 1.000.000 (1+ 0.004867)34,27 – 1 S= $29.606.874,35 i 0.004867 Luego entonces, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación pagar a favor del señor Alexander Narváez Chavarro la suma siete millones quinientos ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y dos pesos con sesenta y seis centavos ($7.588.662,66), mientras que la Nación-Rama Judicial pagará a favor del señor Alexander Narváez Chavarro la suma de veintinueve millones seiscientos seis mil ochocientos setenta y cuatro pesos con treinta y cinco centavos ($29.606.874,35).

Por otra parte, la Sala se abstendrá de estudiar los perjuicios que fueron negados en primera instancia cuya decisión no se controvirtió en el recurso de apelación, motivo por el cual estos serán confirmados. 3.3.3 Daño al buen nombre La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino también la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.

De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho 24 Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa Apelación sentencia punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron29.

La Sala considera que la incriminación que soportó el señor Narváez trajo consigo la afectación de su libertad personal y comportó el menoscabo a su derecho al buen nombre30 como expresión del principio a la dignidad humana31, así se probó con la prueba testimonial practicada en el proceso32. La Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el señor Narváez trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en su núcleo familiar y en su comunidad y si bien en este momento se surte el recurso de 29 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por posiblemente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 30 Derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su buen nombre y el Estado está obligado a respetarlo y hacerlo respetar.

Convencionalmente se encuentra consagrado en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 31 Al respecto confrontar Corte Constitucional, sentencia T-411 de 13 de septiembre de 1995, expediente T-49.272, MP Alejandro Martínez Caballero. 32 Marietta Ethel Díaz Velásquez (fls. 318 a 319 cdno. pruebas 2) señaló que cuando el señor Narváez salió de la cárcel la visito y al preguntarle como se sentía, este le contestó que se sentía estigmatizado por la sociedad porque lo tildaban de delincuente, lo cual le causaba depresión. 25 Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa Apelación sentencia apelación, la Sala considera que “la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial33, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas”34.

Se ordenará, en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la parte demandante le informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En consecuencia, se declarará la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Alexander Narváez Chavarro, de igual forma se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encuentran probados conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de abril de 2020 (expediente 42.153), MP Alberto Montaña Plata. 34 Si bien el esquema procesal previsto en el CCA está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el artículo 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. 26 Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa Apelación sentencia 5. Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.

En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá de 16 de junio de 2016 la cual queda así:

PRIMERO: Declárase extracontractualmente responsable a la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Alexander Narváez Chavarro.

SEGUNDO: Como consecuencia condénase a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales lo siguiente: a) A favor del señor Alexander Narváez Chavarro la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de los cuales veintiuno punto setenta y nueve (21,79) smlmv están a cargo de la Fiscalía General de la Nación y setenta y ocho punto veintiuno (78,21) smlmv a cargo de la Nación-Rama Judicial. b) A favor de cada uno de los actores Javier Narváez, Elvira Chavarro y Kaleth Daniel Narváez Paredes la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de los cuales la Fiscalía General de la Nación pagará la suma de diez punto ochenta y nueve (10.89) smlmv para cada uno, mientras que la Nación- Rama Judicial indemnizará la suma de treinta y nueve punto once (39.11) smlmv.

TERCERO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante a favor del señor Alexander Narváez Chavarro la suma de siete millones quinientos ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y dos pesos con sesenta y seis centavos ($7.588.662,66).

CUARTO: Condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante a favor del señor Alexander Narváez Chavarro la suma de veintinueve millones seiscientos seis mil ochocientos setenta y cuatro pesos con treinta y cinco centavos ($29.606.874,35). 27 Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa Apelación sentencia QUINTO: La Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación remitirán con destino al señor Alexander Narváez Chavarro una misiva en la que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozcan que no era responsable del delito que se le imputó, conforme los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.