Micelio
25000233700020180068701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-04

Radicación interna: 26618 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Titania Ci S.A.S. - En Liquidacion·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00687-01(26618) Demandante: TITANIA CI SAS – EN LIQUIDACIÓN 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00687-01 (26618) Demandante: TITANIA CI SAS – EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIAN Temas: Sanción reducida por no declarar renta 2013.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, que resolvió lo siguiente1:

PRIMERO: Se declara la nulidad de la Resolución Sanción por no declarar 322412017000049 del 13 de junio de 2017 y la Resolución 992232018000009 del 19 de junio de 2019, actos por medio de los cuales la DIAN impuso sanción por no presentar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 a la sociedad Titania CI SAS, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

En consecuencia, SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se declara que la sociedad Titania CI SAS no está obligada al pago de la sanción por no declarar liquidada en los actos acusados, dado que la obligación se redujo a $20.704.000 suma que efectivamente fue cancelada por la demandante, lo anterior en virtud de las razones expuestas en la providencia.

TERCERO: Por no haberse causado, no se condena en costas.

ANTECEDENTES Previo emplazamiento para declarar, mediante Resolución 322412017000049 del 13 de junio de 2017, la DIAN impuso a TITANIA CI SAS – EN LIQUIDACIÓN, en adelante Titania, sanción por no declarar renta por el año gravable 2013, acto que, tras la interposición del recurso de reconsideración, fue confirmado por Resolución 992232018000009 del 19 de junio de 20192. 1 Fol. 80, CD, c.p. 2 Fols. 18 a 29, c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00687-01(26618) Demandante: TITANIA CI SAS – EN LIQUIDACIÓN 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx DEMANDA TITANIA CI SAS – EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones3: PRIMERA.

Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución nro. 992232018000009 de 19 de junio de 2018, notificada por edicto desfijado el 19 de julio de 2018, fecha de ejecutoria el 23 de julio de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE DIAN, por medio de la cual se falla un Recurso de Reconsideración, contra la Resolución Sanción por no declarar nro. 322412017000049 de 13 de junio de 2017, notificada el 15 de junio de 2017, a la sociedad TITANIA CI SAS NIT 830.081.934-1, expediente nro.

OY-2013 2015 003378 de 31 de agosto de 2015, impuesto de renta y complementarios, año gravable 2013, donde se confirma la sanción plena por no declarar y se rechaza la solicitud de reducción de la sanción por no declarar pagada por el contribuyente, a pesar de que este cumplió con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 643 Sanción por no declarar, del Estatuto Tributario.

SEGUNDA. Que se acepte la reducción de la sanción de que trata el parágrafo 2 del artículo 643 del Estatuto Tributario liquidada y pagada por el contribuyente, dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción por no declarar nro. 322412017000049 de 13 de junio de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la UAE DIAN, a la sociedad TITANIA CI SAS NIT 830.081.934-1, expediente nro.

OY-2013 2015 003378 de 31 de agosto de 2015, y además dentro del término para interponer el recurso citado se presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2013. TERCERA. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se restablezca el derecho de la sociedad demandante, declarando la aceptación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE DIAN, de lo siguiente: 1- Que el valor pagado por mi cliente con el Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales nro.

Formulario 4910040296953 de 14 de agosto de 2017 por $20.704.000, en el Banco de Bogotá y que corresponde a la sanción reducida propuesta en la Resolución Sanción por No Declarar No. 322412017000049 de 13 de junio de 2017, cumple con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 643 Sanción por no declarar y el artículo 640, aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio, del Estatuto Tributario. 2- Que el valor pagado por el contribuyente con el Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales nro.

Formulario 4910141414564 de 09 de agosto de 2017 por $5.854.000, en el Banco de Bogotá y que corresponde a la sanción por extemporaneidad por la presentación posterior al emplazamiento para declarar del impuesto sobre la renta y complementarios año gravable 2013, y que dicha declaración, se presentó con firma electrónica el 09 de agosto de 2017, nro. de formulario 1104606304566, cumple con la sanción reglamentada en el artículo 642 del Estatuto Tributario, extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento.

CUARTA: Que se condene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE DIAN, a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Fols. 5 y 6 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00687-01(26618) Demandante: TITANIA CI SAS – EN LIQUIDACIÓN 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx La demandante indicó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 640, 642, 643 y 683 del Estatuto Tributario (ET).  Artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

El concepto de la violación se sintetiza así4: No es procedente la sanción plena por no declarar. La DIAN impuso a la actora sanción por no declarar renta por el año 2013, pero, con ocasión del recurso de reconsideración, Titania presentó la declaración del tributo, determinando un impuesto a cargo de $2.927.000 y “sanciones” por idéntico valor.

Además, a través de recibos oficiales, pagó el monto de la sanción reducida prevista en el parágrafo 2 del artículo 643 del ET (vigente para entonces), equivalente al 10% de la sanción fijada en el acto sancionatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 642 ibidem, reducida, a su vez, en un 50%, por disposición del artículo 640 del mismo estatuto y la sanción por extemporaneidad equivalente al 200% del impuesto determinado, como se ve a continuación: Sanción por no declarar Sanción fijada en la resolución sanción $414.081.000 Reducción sanción al 10% art. 643 ET $ 41.408.000 Sanción reducida al 50% artículo 640 ET $ 20.704.000 Sanción por extemporaneidad Impuesto a cargo $2.927.000 Límite 200% del impuesto $5.854.000 Sin embargo, como los anteriores montos no constaban en el denuncio rentístico, en la resolución que decidió el recurso de reconsideración la DIAN señaló que se incumplió el presupuesto previsto en el parágrafo 2 del artículo 643 del ET de incluir en la liquidación privada el monto de la sanción por no declarar reducida.

Además, consideró que el valor de la sanción por extemporaneidad fue erróneo y no se pagó. Por ende, confirmó el acto sancionatorio. La contribuyente pagó las sanciones a que legalmente estaba obligada, por lo que es ilegal que se mantenga la sanción plena por no declarar y se ignore el pago de la sanción por extemporaneidad. En todo caso, debe darse aplicación al artículo 43 de la Ley 962 de 2005 (ley antitrámites) que exige reconocer y corregir de oficio errores e inconsistencias en las declaraciones tributarias y recibos de pago.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, así5: Los actos demandados son legales. Verificado el contenido de la declaración de renta, se advierte que la contribuyente incumplió el presupuesto previsto en el parágrafo 2 del artículo 643 del ET de incluir en la liquidación privada el monto de la sanción por no declarar reducida.

Además, el valor de la sanción por extemporaneidad 4 Fols. 7 a 11, c.p. 5 Fols. 66 a 69, c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00687-01(26618) Demandante: TITANIA CI SAS – EN LIQUIDACIÓN 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx fue erróneo y no se pagó. En ese entendido, procede la sanción plena por no declarar, como se fijó en los actos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados y negó la condena en costas, por lo siguiente6: 1.

Los actos demandados son nulos. No existe controversia sobre los valores que debían pagarse por concepto de sanción por extemporaneidad y sanción por no declarar reducida. Además, estos valores fueron efectivamente pagados, aun cuando no tengan similitud con lo declarado en la liquidación privada del impuesto por concepto de sanciones.

Por tanto, se dará prevalencia al derecho sustancial sobre las formas y se acepta que la actora es beneficiaria de la sanción por no declarar reducida en los términos del artículo 643 (parágrafo 2) del ET, en concordancia con el artículo 640 ibidem, lo que conduce a la nulidad total de los actos demandados. 2. Condena de costas. No se impone porque no fueron demostradas.

RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló la sentencia de primera instancia y pidió revocarla, por lo siguiente7: Es la propia ley la que dispone que quien presenta extemporáneamente la declaración tributaria, para acceder al beneficio de la reducción de la sanción debe liquidar la sanción en la declaración y pagarla. Por ende, no puede la DIAN aceptar la reducción de una sanción que no fue liquidada en la declaración tributaria.

Debido a ello, en la sentencia apelada, el Tribunal incurrió en indebida interpretación e inaplicación de los artículos 642 y 643 del ET, con lo cual vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica. Asimismo, desconoció la sentencia C-506 de 2002, que declaró exequibles estas normas y, por lo mismo, interpretó erróneamente el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA No hubo oposición al recurso de apelación por parte del demandante, durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA. Y el Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 de esa misma norma. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala determina si la actora tiene derecho a la reducción de la sanción por no declarar, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 643 del ET, vigente para la época de los hechos. 6 Fol. 80, CD, c.p. 7 Fol. 80, CD, c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00687-01(26618) Demandante: TITANIA CI SAS – EN LIQUIDACIÓN 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Antes de abordar el caso concreto, la Sala precisa lo siguiente: La relación jurídica tributaria por la realización del hecho generador del tributo8 (artículo 1 del ET) comprende una obligación principal y sustancial, correspondiente al pago del tributo y una formal, que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de dicha obligación y que se traduce en el deber de presentar la declaración dentro de los plazos, lugares y en la forma señalada por la administración. La presentación de la declaración tributaria debe ser espontánea, puesto que corresponde a una obligación ex lege del sujeto pasivo una vez trabada la relación jurídica tributaria.

Por ello, distintas consecuencias sancionatorias han sido establecidas en la ley tributaria, relacionadas con el incumplimiento del deber de declarar y estas tienen por objeto sancionar, en menor o mayor intensidad, la conducta omisiva, según la infracción en que se incurra. Así, si espontáneamente, aunque de forma tardía, el contribuyente presenta su declaración, deberá liquidarse recargos periódicos a título de “sanción por extemporaneidad” en los valores dispuestos en el artículo 641 del ET, sin que se supere el 100% del impuesto a cargo.

Si no existe carga tributaria, subsidiariamente, la sanción se liquidará sobre un porcentaje de los ingresos brutos del periodo fiscalizado y, en última instancia, sobre el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, según la redacción de la norma vigente para la época de los hechos. En cambio, si el contribuyente persiste en su conducta omisiva, la administración deberá emplazarlo para que presente su declaración en los términos del artículo 715 del ET, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, pero bajo el supuesto previsto en el artículo 642 del ET (extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento), que agrava el límite de la sanción hasta el 200% del impuesto a cargo y aumenta los porcentajes subsidiarios que deben aplicarse, sanción que se cobrará sin perjuicio de los intereses que se originen por el incumplimiento de la obligación tributaria sustancial.

Por el contrario, si aun después del emplazamiento para declarar, el contribuyente persiste en la omisión de declarar, la administración deberá imponer la sanción por no declarar prevista en el artículo 643 del ET y luego proferir liquidación oficial de aforo al contribuyente, de conformidad con los artículos 716 y 717 ibidem. El referido artículo 643 del ET dispone una sanción por no declarar el impuesto sobre la renta del 20% del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos del omiso del periodo al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos declarados en la última declaración presentada, el que fuere superior, la cual se reducirá al 10% del monto fijado, si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio se presenta la declaración, “en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria.

En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 642”. De lo anterior, es dable concluir que las sanciones por las conductas relativas a la no presentación de las declaraciones discurren de leves a graves. Pueden ser leves si la conducta se regulariza antes de la expedición del acto sancionatorio.

O graves, si a 8 Sentencia del 3 de diciembre de 2009, exp. 16527, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00687-01(26618) Demandante: TITANIA CI SAS – EN LIQUIDACIÓN 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx pesar de mediar emplazamiento para declarar, el obligado a declarar persiste en su conducta infractora. No obstante, en palabras de la Corte Constitucional, si “el omiso acude, habrá de ser oído, así no hubiere atendido el requerimiento y se presente vencido el término del emplazamiento [e incluso una vez impuesta la sanción]”9.

En esos casos, la presentación de la declaración tributaria es una circunstancia que modifica la gravedad de la infracción cometida y tiene como efecto la reducción de la sanción, conforme a la regla establecida en el parágrafo 2 del artículo 643 del ET. Con todo, siguiendo lineamientos de la Corte Constitucional expuestos en varios fallos10, en sentencia del 25 de octubre de 2017, esta Sección precisó que el poder que se reconoce a la administración para la aplicación de normas sancionatorias, concretamente, la prevista en el artículo 643 del ET, no es ilimitado y discrecional, pues la función sancionadora debe ejercerse dentro de los límites de la justicia y equidad, como lo ordenan artículos 95 y 363 de la Constitución Política y 683 del ET.

Solo así, advirtió la Sección en esa oportunidad, dichas sanciones llegan a ser proporcionales y razonables, pues, como recalcó la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998, aunque el legislador “es el primer llamado a dar prevalencia a estos principios, fijando sanciones razonables y proporcionadas al hecho que se sanciona (…) igualmente, los funcionarios encargados de su aplicación están obligados a su observancia”11.

Tales principios fueron previstos expresamente en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, entre estos, los de lesividad12, favorabilidad13, proporcionalidad14 y gradualidad15, los cuales deben ser realizables en la imposición de sanciones. Con base en las anteriores consideraciones, en el comentado fallo del 25 de octubre de 2017, la Sección juzgó el caso de un contribuyente al que la DIAN le había impuesto sanción por no presentar la declaración de retención en la fuente por el periodo 4 de 2003, pese a que el valor de las retenciones había sido pagado a través de recibo oficial de pago de impuestos.

Se consideró en esa providencia que “si bien es cierto que el deber de pagar lo retenido es distinto del [de] presentar las declaraciones de retención en la fuente”, la obligación “finalmente fue satisfecha, en lo sustancial, mediante el pago de las retenciones causadas en el cuarto periodo del año 2003”. Para llegar a esa determinación, la Sección igualmente corroboró que “la demandante [no] actuó de manera temeraria con la intención dolosa o culposa de causar un daño al erario”, por lo que declaró la nulidad de la sanción por declarar impuesta a ese contribuyente.

Hechas estas precisiones y aplicando los anteriores criterios, la Sala pasa a decidir el caso concreto, para lo cual halla probado lo siguiente: 9 Sentencia C-637 de 2000 10 Entre estos, la sentencia C-160 de 1998. 11 Sentencia del 25 de octubre de 2017, exp. 20849, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 12 LESIVIDAD. La falta será antijurídica cuando afecte el recaudo nacional. 13 FAVORABILIDAD.

En materia sancionatoria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 14 PROPORCIONALIDAD. La sanción debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. 15 GRADUALIDAD. La sanción deberá ser aplicada en forma gradual de acuerdo con la falta de menor a mayor gravedad, se individualizará teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, los deberes de diligencia y cuidado, la reiteración de la misma, los antecedentes y el daño causado.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00687-01(26618) Demandante: TITANIA CI SAS – EN LIQUIDACIÓN 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Mediante la Resolución nro. 322412017000049, del 13 de junio de 2017, la DIAN impuso a Titania una sanción por no declarar renta por el año gravable 2013 por $414.081.000, señalándole que si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración presentaba la declaración del impuesto, tendría derecho a la sanción reducida prevista en el parágrafo 2 del artículo 643 del ET16.

Dentro de la oportunidad legal, Titania interpuso recurso de reconsideración17 y dijo acogerse a la sanción reducida prevista en el referido artículo, disminuida, a su vez, en un 50% de conformidad con el numeral 3, literales a y b del artículo 640 del ET. Según esta norma, cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, se reducirá al 50% del monto previsto en la ley, siempre que: (a) dentro de los 4 años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma infracción y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y (b) la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente, en este caso, conforme al parágrafo 2 del artículo 643 del ET.

En orden de lo anterior, la actora tasó la sanción de la siguiente manera: Sanción fijada en la resolución sanción $414.081.000 Reducción sanción al 10% art. 643 ET $ 41.408.000 Sanción reducida al 50% artículo 640 ET $ 20.704.000 El recurso estuvo acompañado de la declaración del impuesto de renta por el año gravable 2013, en la que se liquidó un impuesto a cargo de $2.927.000 y “sanciones” por igual valor, así como del recibo oficial de pago de impuestos nro. 4911004029695 donde consta el pago de $20.704.000, por “acto oficial 322412017000049” (resolución sanción)18.

De igual manera, a través de recibo oficial de pago de impuestos nro. 4910141414564 la actora pagó una sanción por extemporaneidad de $5.854.000, equivalente al 200% del impuesto autoliquidado19. Sin embargo, por Resolución nro. 992232018000009 del 19 de junio de 2019, la administración confirmó la sanción plena por no declarar, porque si bien se pagó el valor de la sanción reducida en los términos de la ley tributaria, esta no se liquidó en el cuerpo del denuncio fiscal, incumpliendo con ello la previsión del parágrafo 2 del artículo 643 del ET y porque la sanción por extemporaneidad no estuvo correctamente “liquidada y pagada” 20.

De acuerdo con las consideraciones expuestas en líneas precedentes y aplicando de forma similar el criterio de decisión expuesto en la sentencia del 25 de octubre de 2017, en este caso, la Sala acepta que la demandante tiene derecho a la reducción de la sanción por no declarar, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 643 del ET, en concordancia con el artículo 640 del mismo estatuto.

Lo anterior, por cuanto, por disposición legal están sujetos a la sanción plena por no declarar los contribuyentes que persistan en la omisión de declarar, mientras que los que 16 Fols. 18 a 21 reverso, c.p. 17 Fols. 22 a 25, c.p. 18 Fols. 34 y 36. 19 Fol. 35, c.p. 20 Fols. 26 a 29, c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00687-01(26618) Demandante: TITANIA CI SAS – EN LIQUIDACIÓN 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx regularizan su conducta tienen derecho a la reducción de la sanción. Y en este caso, la contribuyente presentó su declaración, con lo que cesó la infracción de “no declarar”.

Si bien, como lo manifiesta la administración tributaria, la contribuyente no liquidó correctamente el valor de la sanción en el denuncio rentístico, es lo cierto que con el recurso de reconsideración le informó a la DIAN que regularizaba su conducta omisiva, porque: (i) presentaba la declaración de renta por el año gravable 2013, (ii) cumplía con la obligación tributaria sustancial (pago del impuesto);

(iii) se acogía a la sanción reducida, y (iv) liquidaba y pagaba, aunque en recibo oficial de pago de impuestos, el monto de dicha sanción. Como se advirtió, la presentación de la declaración tributaria con ocasión de la notificación de la sanción por no declarar es una circunstancia que modifica la gravedad de la infracción cometida, que no debe ser ignorada.

Lo anterior no significa, ni mucho menos, que el contribuyente quede relevado del deber de liquidar las sanciones dentro del cuerpo del denuncio privado, pues así deberá seguir haciéndolo. Se enfatiza, en este preciso caso no se advierte que se haya causado daño a la administración por el hecho de no haber autoliquidado en la declaración tributaria el valor de la sanción reducida por no declarar, pues, finalmente, esta sanción fue pagada en los montos exigidos por la ley y de esa situación fue informada la administración tributaria, como ella misma lo reconoce.

De modo que no puede imponerse a la actora una sanción mayor (la sanción plena) que la fijada por la ley para quienes subsanan la conducta omisiva de declarar e igual a la que se impone a quienes incumplen de forma definitiva con ese deber. De otra parte, la administración aduce que la actora no liquidó y pagó correctamente la sanción por extemporaneidad21, pero lo cierto es que la declaración presentada no puede ser desconocida, porque no hay sustento para ello y su presentación es la que conduce a la racionalización de la sanción impuesta.

No obstante, se advierte que el a quo declaró la nulidad total de los actos demandados, siendo lo procedente la nulidad parcial porque, de todos modos, la contribuyente incurrió en la infracción prevista en el artículo 643 del ET y la regularización de la conducta, con la consecuente reducción de la sanción que se acepta, no conduce a la anulación total de la sanción pecuniaria impuesta, sino, a una parte de ella.

De acuerdo con lo anterior, la Sala modifica el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, declara la nulidad parcial de los actos demandados. En lo demás, confirma el fallo apelado. De otra parte, no se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente 21 Si bien la actora pagó una sanción por extemporaneidad equivalente al 200% del impuesto autoliquidado, con base en el artículo 642 del ET, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de esta sanción y si es concurrente o no con la sanción por no declarar reducida, ya que la actora entendió que estaba obligada a pagar la aludida sanción por extemporaneidad y sobre este aspecto no planteó ninguna discusión. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00687-01(26618) Demandante: TITANIA CI SAS – EN LIQUIDACIÓN 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», requisito que no se cumple en este asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En su lugar, dispone:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Sanción por no declarar 322412017000049 del 13 de junio de 2017 y de la Resolución 992232018000009 del 19 de junio de 2019, actos por medio de los cuales la DIAN impuso a la actora sanción por no presentar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013. 2. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 3.

Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN