Micelio
11001031500020230097400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-23

Radicación interna: 1426 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jose William Sanchez Paez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00974-00 Demandante: José William Sánchez Páez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00974-00 Demandante: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Protección de derechos colectivos.

Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor José William Sánchez Páez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José William Sánchez Páez ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República y otros1, por considerar vulnerados derechos fundamentales individuales y colectivos a la vida, salud, intimidad familiar y personal, el goce de ambiente sano, al equilibrio ecológico y la protección a la familia, adolescentes, niños y adultos mayores.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Prohíbase la importación y circulación de nuevos Vehículos y Motos al territorio Nacional, con excepción de los destinados a la fuerza pública (Ejercito y Policía Nacional) y Bomberos y hasta que: a. El Gobierno Nacional reconozca el ruido por fuentes móviles como problema de salud pública en las zonas urbanas y a fin que el congreso de la republica le dé prioridad en legislar sobre este tema b. El congreso de la Republica legisle y saque normativas eficientes y eficaces para la protección a las personas por el ruido de fuentes móviles y en especial los que estamos en Zonas Urbanas y como pueden ser: (i) Prohibir y que se desmonte las cornetas de fuentes móviles (buses, camiones, volquetas, vehículos, motos y demás) y que se dé un tiempo de desmonte no superior a un año. (ii) Crear Normativa con nuevas disposiciones, al ruido Vehicular, proveniente de alarmas, pitos, bocinas, motores y demás y a fin de proteger al ser humano de estas fuentes de ruido y para que el Ministerio de Transporte, empiece a regular, limitar, controlar y medir el ruido de alarmas, bocinas, pitos, motores y demás (iii) Crear estándares ambientales de ruido y del aire, que se aplique a la importación de nuevos vehículos y motos que entren a circular al Territorio Nacional (iv) Crear Normativa que autorice a los Alcaldes de Zonas Urbanas a incorpora mecanismos para que cualquier persona pueda reportar contaminación auditiva de fuentes móviles(vehículos y Motos) y como puede ser: tránsito de Vehículos de Carga 1 Congreso de la República, Alcaldía Mayor de Bogotá y Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-00974-00 Demandante: José William Sánchez Páez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx por zonas no autorizadas, uso de Sirenas de Ambulancias a 200 metros y cuando está llegando a un hospital, Alarmas de Vehículos que dejan en conjuntos residenciales y demás zonas y se activan automáticamente sin ninguna necesidad, entre otras (v) Si es el caso crear impuesto al ruido, por concepto de alarmas, bocinas, pitos, motores y demás, tanto en Motos como en Vehículos c. Se reduzca los niveles de contaminación del aire y de ruido en zonas urbanas del territorio Nacional, a los parámetros que recomienda la Organización Mundial de la Salud d. Se mejore en calidad del servicio y seguridad del transporte público (buses, trenes) e. Los centros de Diagnóstico empiecen a medir los niveles de ruido tanto en alarmas, pitos, bocinas, motores en estado de aceleración y demás, si estos superan los límites, impleméntese el Impuesto al Ruido y/o de acuerdo a rangos de contaminación auditiva, que implemente el Ministerio de Transporte 2.

Prohíbase la importación de partes, autopartes, piezas de vehículos y motos para la producción y/o ensamble de nuevos Vehículos y Motos, que circulen en el territorio nacional, con excepción de los destinados a la fuerza pública (Ejército y Policía Nacional) y Bomberos y hasta que: (…) 3. Que se Permita la importación de nuevos Vehículos y Motos, de partes, autopartes y piezas para nuevos vehículos y motos al territorio Nacional, únicamente por chatarrización o reposición de otro vehículo o moto, que salga de circulación del territorio nacional 4.

Que se Prohíba la circulación de Bicicletas con Motor a gasolina, por el alto ruido que estos generan en el ser humano y que se cree si no existiera, la correspondiente infracción en el Artículo 131 de la Ley 769 de 2002, en un plazo no superior a 2 meses, para que: a. El Ministerio de Transporte, informe con anticipación en comunicado de prensa, la prohibición de Circulación de Bicicletas con Motor a Gasolina y la proximidad de radicar el proyecto para este cumplimiento b. En un tiempo prudencial los que tienen instalado los motores a gasolina en Bicicletas, las empiecen a desmontar c. Las Secretarias de Movilidad del país empiecen a hacer cumplimiento de esta 5.

Que se ordene a las entidades que corresponda(DIAN, Ministerio de Comercio, Ministerio de Transporte y demás) a implementar controles, para el cumplimiento de la prohibición y excepciones de las importaciones antes mencionadas 6. Que se Ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá para que visite los residentes y familias que están en la carrera 10 entre calles 64 y 69 y muy especialmente en la carrera 10 entre calles 67 y 69, Calle 67A entre carreras 9 y 10 y Calle 69 entre carreras 9 y 10 para que: a. Levante una encuesta y pregunte ¿Qué tanto les ha afectado el ruido vehicular, ya sea de día o de noche, sobre la vía donde tienen su residencia familiar? ¿Qué tanto les ha afectado el ruido vehicular cuando abren las ventanas, sobre la vía donde tienen su residencia familiar? Con respuestas como: Nada, Poco, o Mucho b. Presente un plan de implementación a esta Comunidad y a fin de proteger la intimidad personal y Familiar, la Vida, la Salud y el Ambiente sano y como puede ser: (i) Cambiar el sentido del tránsito de los vehículos como por ejemplo en la carrera 10 que transite ahora los vehículos desde la calle 69 hasta la calle 67 (ii) Colocar en la carrera 9A entre calles 63 y 64 Zonas de Parqueo Pago o Zonas de Estacionamiento de Bicicletas, a fin de limitar esta vía para el tránsito de vehículos y en especial de carga pesada (iii) Aumenta los tiempos del Semáforo que esta sobre la calle 63 a la altura de la carrera 8, para que pueda fluir más los vehículos que suben por la calle 63 (iv) Limitar e incluso disminuir las Rutas de transporte Publico que sube por la Calle 63 entre carrera 9A y 8 y Calle 66 entre Carrera 11 y 8, ya que estas vías es de a mucho 2 carriles (v) Implementar señalización de “Circulación Prohibida de Vehículos de Carga” y de acuerdo a la Norma Técnica Colombiana (Laminas Retroreflectivas) sobre: (…) (vi) Señalización horizontal como la instalada en la carrera 20c con calles 72 y donde se observa en la mitad unos parales de color amarillo (vii) Señalización horizontal como: pictograma de “Paso Peatonal”, Reducción a un solo carril sobre la carrera 10 esquina con calle 69, Pictograma de 20Km (viii) Señalización Vertical de “Prohibido Pitar” sobre la carrera 10 entre la calle 64 y 67, a fin de mitigar los pitos de las Sirenas de las Ambulancias que llegan al Hospital Infantil Colsubsidio.» (Sic a toda la cita) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00974-00 Demandante: José William Sánchez Páez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2. Hechos y argumentos de la tutela De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor José William Sánchez manifestó que el incremento de la cantidad de vehículos en zonas urbanas dentro del territorio nacional y, en particular, en el sector de Chapinero en la ciudad de Bogotá condujo a una mayor contaminación del aire y auditiva por las bocinas, los motores de vehículos y motos de todo cilindraje.

Mencionó que las bicicletas con motor a gasolina producen ruidos desesperantes y que, pese a esto, no existe regulación por parte del Gobierno Nacional. Según el actor, esta situación condujo a la presentación de problemas fisiológicos y psicológicos adversos a la salud física y mental de las personas. El señor José William Sánchez puso de presente que, desde el año 2017, adelantó actuaciones administrativas ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá con la finalidad de mejorar la movilidad en el sector de Chapinero.

Que, mediante diversas peticiones2, solicitó la implementación de reductores de velocidad y señalización vial. Sostuvo que las respuestas3 emitidas al respecto fueron incongruentes y no resolvieron sus solicitudes. En virtud de lo anterior, el actor radicó acción popular4 en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, que correspondió al Juzgado Once Administrativo de Bogotá que, en providencia judicial del 2 de julio de 2021, declaró aprobado el pacto de cumplimiento suscrito entre el señor José William Sánchez y la apoderada de la Secretaría Distrital de Movilidad y otros5, acerca del nuevo Plan de Manejo de Tránsito y la disminución de tránsito vehicular por las vías objeto de la acción popular.

Señaló que en el primer semestre de 2022 se implementó el parqueo en vía pública, en donde se hizo demarcación y señalización horizontal sobre la carrera 10 entre calles 64 y 65, sin embargo, insistió en la falta de demarcación, señalización vertical y horizontal sobre la carrera 10 entre calles 66 y 69. Adujo que en el año 2021 radicó escrito, en ejercicio del derecho de petición6, ante el Ministerio de Transporte con el objeto de incluir en la revisión técnico mecánica de vehículos y motos la intensidad de las bocinas de conformidad con la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras 2 Peticiones identificadas con radicado SDM-191835-17 y 202231106231691, indice 2 del expediente en Samai. 3 Oficios identificados con radicado SDM-DVC-211634-17 y 202231107696831, indice 2 del expediente en Samai. 4 Identificada con radicado 11001333501120210010800, indice 2 del expediente en Samai 5 Secretaria Distrital de Medio Ambiente, Secretaria Distrital de Gobierno (Alcaldía Local de Chapinero), con acompañamiento de los ingenieros Edwin Armando Rodríguez, Diana Catalina Sandoval, la abogada Jessica Nataly González Flórez de la Subdirección de planes de manejo de la tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad, y del Procurador 88 Judicial delegado como representante del ministerio púbico 6 Identificado con radicado 20214070874131, indice 2 del expediente en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2023-00974-00 Demandante: José William Sánchez Páez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx disposiciones”. Que esa entidad contestó que el articulo 517 de la Ley 769 de 2002 era la normativa aplicable para la revisión tecno mecánica, hasta que el Congreso de la República expidiera una nueva disposición. En ese sentido, radicó escrito, en ejercicio del derecho de petición8, ante el Congreso de la República, en el que solicitó crear normativa para el tránsito de vehiculos de carga liviana y pesada en zonas urbanas, así como de implementar normativa de impuesto al uso de bocinas, alarmas y motores de bicicletas que superen los estándares y decibeles permitidos.

Que la Presidencia del Senado por oficio9, respondió la solicitud y le indicó los mecanismos idóneos para el trámite de iniciativas populares legislativas y normativas que atiendan a sus solicitudes. Por otro lado, puso en conocimiento que el 16 de agosto de 2022 instauró acción popular10 en contra de la Nación – Congreso de la República, y Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad y otras entidades vinculadas11.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 18 Administrativo de Oralidad de Bogotá que, mediante auto del 28 de noviembre de 2022, negó la solicitud de medida cautelar interpuesta solicitada por el actor. Advirtió que interpuso el recurso de apelación ante la autoridad judicial el cual no se ha tramitado. Finalmente, el señor José William Sánchez señaló que acudió ante la Presidencia de la República para solicitar la prohibicion de importar nuevos vehículos y motos al Territorio Nacional, autoridad que le manifestó que corrió traslado de la solicitud al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo 7 "ARTÍCULO 51.

Revisión periódica de los vehículos. <Artículo modificado por el artículo 201 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, todos los vehículos automotores, deben someterse anualmente a revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.La revisión estará destinada a verificar: f. El adecuado estado de la carrocería. g. Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia. h. El buen funcionamiento del sistema mecánico. i. Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico. j. Eficiencia del sistema de combustión interno k. Elementos de seguridad l. Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que este opere con aire, que no emita señales acústicas por encima de los niveles permitidos. m. Las llantas del vehículo. n. Del funcionamiento de los sistemas y elementos de emergencia. o. Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación del servicio público.” 8 Identificado con radicado PRES-CS-19-0006743-2022, indice 2 del expediente en Samai 9 Identificado con radicado PRES-CS-CV-19-R-0000-2022, indice 2 del expediente en Samai 10 Identificado con radicado 11001333501820220029200 consulta de procesos rama judicial 11 Nación – Ministerio de Transporte, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente Radicado: 11001-03-15-000-2023-00974-00 Demandante: José William Sánchez Páez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Sostenible. El actor concluyó que estas medidas únicamente tienen la finalidad de ralentizar una solución a sus solicitudes. 3. Trámite previo Mediante auto del 1 de marzo de 2023, se requirió al señor José William Sánchez para que precisara con claridad cómo las autoridades demandadas estaban vulnerando los derechos fundamentales invocados.

El actor, mediante memorial allegado por correo electrónico12, atendió el requerimiento, reiteró los argumentos del escrito de tutela y agregó que existe una ausencia del Estado Colombiano que desencadenó en la vulneración de los derechos invocados. Mediante auto del 14 de marzo de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al demandante, a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá en calidad de demandados, asi como al Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Transporte –, – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible –, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda. 4.

Oposición La Presidencia de la República solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple el requisito general de subsidiariedad. Que, además, lo invocado por el actor está relacionado con el amparo de derechos colectivos para lo que no está instituida la acción de tutela. Finalmente alegó que no tiene legitimación en la causa por pasiva.

El Senado de la República, por medio del secretario general, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y pidió que se desvinculara del presente trámite a esa entidad por considerar que no es el competente para conocer de los requerimientos y pretensiones solicitadas. La Cámara de Representantes solicitó la desvinculación por estimar que no está legitimada en la causa por pasiva para responder las peticiones del actor y, además, solicitó que se niegue el amparo invocado por el actor.

La Alcaldía Mayor de Bogotá manifestó que, por razones de competencia, trasladó la tutela a las Secretarías Distritales de Movilidad y Ambiente para que se pronunciaran. La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, pese a ser debidamente notificada, guardó silencio. 12 Ver, índice 9 del expediente en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2023-00974-00 Demandante: José William Sánchez Páez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5. Intervención de los terceros interesados El Ministerio de Transporte solicitó negar las pretensiones del actor respecto de esa entidad. Dijo que, mediante oficio 20214070874131, dio respuesta de manera clara, congruente y de fondo a lo solicitado por el demandante.

Adujo que esa cartera ministerial no estaba legitimada en la causa por pasiva porque no es la autoridad competente para revisar las políticas en materia de tránsito adoptadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá. Que si bien el Ministerio de Transporte funge como autoridad suprema en materia de tránsito en el país, lo cierto es que no ostenta la calidad de superior jerárquico de las autoridades y los organismos de tránsito distritales, dado que estos son autónomos e independientes.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó que se desvincule a ese organismo del trámite de la acción de tutela porque no es el llamado a atender las pretensiones de la acción de tutela. La Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por estimar que no se acredita el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor formuló acción popular con el mismo objeto al del presente mecanismo, que está en curso actualmente y porque no se aportó prueba alguna que permita darle trámite de mecanismo transitorio.

El Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá no se pronunció sobre la presente acción de tutela. Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si, en el presente caso, la acción de tutela interpuesta por el señor José William Sánchez Páez cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en particular el de subsidiariedad, en caso afirmativo la Sala procederá a estudiar el caso de fondo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00974-00 Demandante: José William Sánchez Páez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó13: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». 13 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo Radicado: 11001-03-15-000-2023-00974-00 Demandante: José William Sánchez Páez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Caso concreto En el sub-lite, el actor alega la presunta vulneración de derechos fundamentales a la vida, la salud, la intimidad, al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y a la protección de la familia, niños, adolescentes y adultos mayores, en virtud de la ausencia del Estado Colombiano de realizar las acciones correspondientes por la contaminación del aire, además de la contaminación auditiva que generan los Automotores en las zonas urbanas del país. En el presente asunto, el actor pretende, como ya se anticipó, que, vía acción de tutela, se protejan los derechos los derechos a la vida, la salud, la intimidad, al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y a la protección de la familia, niños, adolescentes y adultos mayores.

No obstante, a juicio de la Sala, la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción popular, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 472 de 1998, de la cual, no solo ha hecho uso, sino que, actualmente, está ejerciendo con el mismo propósito. En efecto, de acuerdo con el escrito de tutela, el actor indicó que, actualmente, se encuentra en curso la acción popular con radicado 11001-33-35-018-2022-00292-00 ante el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá. Lo anterior, de entrada, permite advertir que la acción de tutela, en este caso, se torna en improcedente porque el actor cuenta con otro medio de defensa del cual está haciendo uso para solicitar el amparo de la vulneración de los derechos invocados.

Luego de revisar la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala pudo constatar que, en efecto, el proceso al que se refirió el actor está en trámite y presenta las siguientes actuaciones: De acuerdo con lo anterior, queda acreditado que el señor José Sánchez Páez ya ejerció el mecanismo que consagra el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos que considera vulnerados y que está en trámite, por lo que la acción de tutela deviene en improcedente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00974-00 Demandante: José William Sánchez Páez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Adicional a lo anterior, si el actor considera que hay incumplimiento del pacto de cumplimiento aprobado en providencia judicial del 2 de julio de 2021 por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá proferida en el trámite de acción popular que adelantó, tiene a su alcance el incidente de desacato para conseguir el cumplimiento de dicha orden conforme con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 199814, trámite que, además, permite sancionar a la persona y/o autoridad que incumpliere la orden judicial proferida.

En efecto, en dicho asunto, el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, la providencia del 2 de julio de 2021 resolvió: “Apruébese el pacto de cumplimiento suscrito entre el actor y la apoderada de BOGOTÁ D.C., SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, SECRETARÍA DISTRITAL DE MEDIO AMBIENTE, SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO (ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO), con acompañamiento de los ingenieros EDWIN ARMANDO RODRÍGUEZ, DIANA CATALINA SANDOVAL, la abogada JESSICA NATALY GONZÁLEZ FLÓREZ de la SUBDIRECCIÓN DE PLANES DE MANEJO DE LA TRÁNSITO DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, y del señor PROCURADOR 88 JUDICIAL DELEGADO ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, como representante del MINISTERIO PÚBICO” De manera que la Sala considera que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) 14 Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00974-00 Demandante: José William Sánchez Páez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.

Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.

Ahora, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional ha determinado que, en casos excepcionales, aunque se invoque la protección de derechos colectivos, el juez de tutela puede intervenir para proteger derechos fundamentales. Para el efecto, la Corte Constitucional ha determinado cinco criterios para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela10: I. Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo11.

II.El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo. III.La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada. IV.La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”.

V.Adicionalmente, es necesaria la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto (juicio de eficacia). Conforme con lo anterior, en el presente asunto, de los hechos narrados por el actor, no se advierte que alguno de los derechos fundamentales invocados como vulnerados se encuentre en riesgo que amerite la intervención del juez de tutela.

No se aportó prueba que permitiera determinar que la vida o salud o del señor Sánchez Páez esté en riesgo por la problemática que plantea en el escrito inicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José William Sánchez Páez, por las razones expuestas. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00974-00 Demandante: José William Sánchez Páez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN