Micelio
11001031500020220054001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-04-26

Radicación interna: 3644 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Seguros Generales Suramericana S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-00540-01 Accionante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado – el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 7 de marzo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 10 de abril de 2019 y de 29 de octubre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo con radicación número 11001-33-36-038-2013-00132-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó demanda ejecutiva en su contra. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00540-01 Accionante: Seguros Generales Suramericana S.A. 2.2.

Relató que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 27 de septiembre de 2013, resolvió librar mandamiento de pago en favor de la cartera ministerial, por las sumas de $116.384.195 y de $112.448.498 por concepto de capital, más los intereses moratorios que se causen. 2.3. Comentó que, mediante sentencia de 10 de abril de 2019, la autoridad judicial referida ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas a la parte ejecutada y fijó las agencias en derecho por la suma de $11.441.635. 2.4.

Relató que presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto en la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia y, además, se les condenó en costas de segunda instancia y se fijaron las agencias en derecho por el 2% del capital ejecutado. 2.5.

Con base en lo anterior afirmó que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la Constitución, y en desarrollo de dicho planteamiento señaló lo siguiente: […] De acuerdo a los anteriores postulados se tiene en cuenta que el juez tanto de primera como de segunda instancia desconoció de manera evidente la adecuada aplicación de la ley procesal y la jurisprudencia al dar por probadas las costas cuando no hay prueba de su causación como lo exige la ley, cercenando el derecho al debido proceso de mi representada.

(…) El Juez 38 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el honorable Tribunal cometieron una violación directa de la constitución, toda vez que negó el derecho al debido proceso (artículo 29) por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas obrante o ausentes en el proceso para tener por ciertas las costas procesales que no debían causarse en este caso contrariando la aplicación del artículo 366 y 366 del CGP.

(…) Conforme a lo anterior resultan claramente probados los defectos sustanciales de las providencias cuestionadas, ya que ni el Tribunal ni el Juzgado 38 administrativo del circuito de Bogotá, tuvieron en cuenta las pruebas obrantes o ausentes en el proceso para tener por ciertas las costas procesales, o agencias en derecho en este caso, que no debían causarse, por cuanto no se generaron ni se probaron, contrariando la aplicación del artículo 366 del CGP […]. 2.6.

Adicionalmente, adujo que la providencia objeto de tutela desconoció la sentencia de 7 de abril de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda. En relación con el desconocimiento de la referida providencia señaló lo siguiente: […] [L]a anterior jurisprudencia del Consejo de Estado en donde se exoneró a la DIAN del pago de costas y agencias en derecho en favor de un particular precisamente por no haberse acreditado dentro del expediente objetivamente el valor o monto causado por gastos procesales, en aplicación del numeral 8° 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00540-01 Accionante: Seguros Generales Suramericana S.A. del artículo 365, el cual como se ha expresado debe aplicarse con el mismo criterio para exonerar en este caso de pago de Costas y agencias en derecho a Seguros Generales Suramericana S.A […] III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. REVOCAR el numeral Cuarto de la sentencia proferida en audiencia el 10 de abril de 2019 el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera en lo relativo a CONDENAR en costas a la parte ejecutada, Como agencias en derecho se fija la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($11.441.635,oo) M/Cte.

Por Secretaría liquídense conforme al trámite previsto en el artículo 366 del CGP. 2. Revocar los numerales 5.6 y el Numeral Segundo de la parte Resolutiva de la Sentencia de Segunda instancia proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca sección tercera - sub sección [sic] b, de fecha 29 de octubre de 2021 respecto de las costas procesales y agencias en derecho. 3.

Ordenar al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y al Tribunal administrativo de Cundinamarca sección tercera – sub-sección [sic] b para que en su lugar no condene en costas ni agencias en derecho a la parte demandante, como quiera que no se probaron dentro del proceso la causación de las mismas tal y como se desprende de la lectura de las dos providencias […] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 24 de enero de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y al vinculado, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la sentencia enjuiciada, rindió informe en el que señala que la presente acción de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque «el accionante busca hacer del proceso de tutela una instancia diferente del juicio ejecutivo, en la medida que presentan una serie de objeciones respecto de las consideraciones de condena en costas, realizando la valoración subjetiva que considera debe dársele a la misma».

Además, indicó lo siguiente: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00540-01 Accionante: Seguros Generales Suramericana S.A. […] Lo anterior resulta abiertamente contrario al principio constitucional de autonomía del juez, pues incluso, en gracia de discusión, de accederse al petitum de la demanda de tutela, no podría obligarse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar sentencias en determinado sentido, ya que ello sería una clara restricción a las facultades concedidas a los administradores de justicia. Ha precisado la Corte Constitucional que el primer requisito de procedencia de la tutela con la sentencia es que el asunto que se debate se refiera a uno de “clara y marcada importancia constitucional”, de lo contrario, estaría emitiendo juicios en asuntos que no son de su competencia, como lo es en el caso en concreto la condena en costas contra quien resulta vencido en el proceso […]. 5.2.

El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a través apoderado judicial, rindió informe en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela porque (i) la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, y (ii) porque en las decisiones tuteladas no se incurrió en los defectos denunciados por la sociedad accionante.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 17 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. 7. Como sustento de lo anterior el a quo señaló lo siguiente: […] A juicio de la Sala, los fundamentos y las pretensiones de la acción de tutela permiten evidenciar que si bien la parte actora cuestiona la condena en costas, porque considera que estas no se causaron, lo cierto es que el reproche recae en un debate de naturaleza económica, es decir, no se evidencia un debate constitucional en el que amerite la intervención del juez constitucional, lo que se refuerza en que el reproche no se dirigió contra la confirmación de la ejecución, sino que solamente se orientó a cuestionar la condena en costas, es decir, las expensas y las agencias en derecho efectuada por la autoridad judicial demandada.

En efecto, al verificar los argumentos que sustentan los defectos alegados, se observa con claridad que la accionante expone insistentemente que en el proceso ejecutivo no se le debió condenar en costas y agencias en derecho, las cuales, en primera instancia ascienden a $11.441.635, y en segunda instancia se ordenó al a quo que realizara la respectiva liquidación, lo que evidencia la intención de utilizar la solicitud de amparo para plantear un debate económico para lo cual no se encuentra instituida la acción de tutela.

Sobre este particular, valga indicar que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, la cual no tiene por objeto la protección de derechos de naturaleza eminentemente económica, que es en últimas la inconformidad de la demandante al pedir que se deje sin efectos la condena en costas, lo que claramente escapa del ámbito competencial del juez de tutela.

Sobre la improcedencia de la acción para resolver conflictos de tipo 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00540-01 Accionante: Seguros Generales Suramericana S.A. económico, la Corte Constitucional en sentencia T-470 de 19989, explicó lo siguiente: “Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.

En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios”. Dicha postura, ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las sentencias T-606 del 200010, T-904 de 201411 y T-260 de 201812, resaltando que la regla general en materia de la solicitud de amparo, es que el juez de tutela se pronuncie sobre controversias de orden estrictamente constitucional, por lo que resultan ajenas las discusiones que surjan respecto de asuntos de naturaleza económica, pues se escapan del radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución […].

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia por las siguientes razones: […] Contrario a lo que indica el despacho, en la Tutela si se expone la indebida aplicación por parte del Consejo de Estado de las normas sustanciales que debían regir el litigio y que al no haber sido aplicadas devino en una interpretación irrazonable.

Es así como se menciona que el despacho del Consejo de Estado debió haber dado aplicación a [sic] De la misma forma se vulnero el artículo 29 constitucional al haberse DESCONOCIDO el artículo 365by 366 del CGP, concluyendo de manera equivocada que era procedente la condena en costas efectuada dentro del proceso a cargo del demandante sin tener en cuenta que NO ESTABAN PROBADOS LOS GASTOS EN LOS QUE INCURRIÓ LA PARTE QUE RESULTO FAVORECIDA POR LA DECISIÓN y en consecuencia de acuerdo a la jurisprudencia imperante y al Código de procedimiento administrativo no era procedente condenar en Costas a Seguros Generales Suramericana, por no haberse acreditado dentro del expediente objetivamente el valor o monto causado por gastos procesales, en aplicación del numeral 8° del artículo 365, el cual como se ha expresado debe aplicarse con el mismo criterio para exonerar en este caso de pago de Costas y agencias en derecho a Seguros Generales Suramericana S.A. No obran en el expediente, pruebas que lleven a deducir al despacho que se hayan causado agencias en derecho en la cuantía indicada. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00540-01 Accionante: Seguros Generales Suramericana S.A. El despacho asume que existió un esfuerzo y despliegue que debe ser cuantificado pero no obra en el expediente la prueba y cuantificación de las mismas.

(…) Como se desprende de la definición de agencias en derecho, así como los criterios del citado acuerdo y de los documentos que obran en el expediente, quien ejerció la defensa y representación de la demandada, es una persona con vinculación a la entidad demandada, luego entonces, dentro de sus honorarios o remuneración se encontraban incluidos los gastos relacionados con la citada representación, por lo que mal podría causarse, luego de la sentencia de primera instancia que condeno al pago de agencias en derecho, un reconocimiento adicional en favor de la entidad, demandada, y favorecida con el fallo, por cuanto no se le generaron los perjuicios o daños cuya reparación busca restablecer la imposición de agencias en derecho.

El despacho no podía sancionar a la parte vencida con el pago de unas costas que NO ESTAN PROBADAS, NO SE CAUSARON Y NO SE COMPROBARON, y cuya carga probatoria en caso de serle de intereses resulta del resorte de la parte favorecida, pero cuya prueba de habérsele generado brillan por su ausencia […]. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.

Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si las sentencias enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al incurrir presuntamente en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la Constitución. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00540-01 Accionante: Seguros Generales Suramericana S.A. 11.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00540-01 Accionante: Seguros Generales Suramericana S.A. 16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros. 17.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 19. La sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 10 de abril de 2019 y de 29 de octubre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo con radicación número 11001-33-36-038-2013-00132-01. 20.

En este punto es preciso indicar que el presente análisis estará centrado en determinar si la sentencia de segunda instancia de 29 de octubre de 2021, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo con radicación número 11001-33-36- 038-2013-00132-01, incurrió en los defectos denunciados, ya que es esta la decisión que hace tránsito a cosa juzgada y finiquitó la litis.

VIII.4.1. De la relevancia constitucional 21. Cabe recordar que la relevancia constitucional se entiende satisfecha cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00540-01 Accionante: Seguros Generales Suramericana S.A. derecho fundamental9 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10. 22.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 agosto de 2014, sostuvo que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. (…) El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional […]11. (Destaca la Sala de Decisión) 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales12. 24.

Frente a los presupuestos que deben concurrir para tener por cumplido el requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial atinente a la relevancia constitucional, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-439 del 13 de julio de 2017, precisó lo siguiente: 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 11 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00540-01 Accionante: Seguros Generales Suramericana S.A. […] 50.

Esta Corte básicamente ha señalado que este presupuesto se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13. 51. Adicionalmente, la Corporación ha precisado que, tratándose de acciones de tutela promovidas contra actos administrativos, debe tenerse en cuenta que la relevancia constitucional concurre siempre y cuando la controversia no sea meramente legal y/o de carácter económico, ya que al juez de tutela no le corresponde zanjar tales aspectos14.

(…) 60. Al igual que los anteriores presupuestos, la Sala observa que el asunto examinado también carece de relevancia constitucional, pues, en esencia, la discusión gira en torno a aspectos legales y económicos, los cuales no son de competencia del juez de tutela sino del juez ordinario (…) 71. Todas estas circunstancias conducen a la revocatoria del fallo de tutela proferido en única instancia, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia […].”15 (Negrillas de la Sala) 25.

En otra oportunidad, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación de 8 de noviembre de 201816, precisó lo siguiente: […] Solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales.

Con relación a este último aspecto, es importante precisar que todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias. Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional […].

(Negrillas por fuera de texto original) 26. En reciente pronunciamiento de 10 de diciembre de 2021, la Corte Constitucional reiteró los presupuestos que se deben cumplir para que un asunto realmente tenga relevancia constitucional, en los siguientes términos: […] La jurisprudencia constitucional ha detallado con suficiencia los tres criterios de análisis antes referidos para establecer si una tutela contra providencias judiciales tiene relevancia constitucional.

En primer lugar, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico, ya que estas discusiones deben ser resueltas a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. En segundo lugar, el objeto de la acción tutela debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.

Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. En tercer lugar, la tutela no es una tercera instancia o recurso adicional para reabrir debates propios del ámbito legal.

Esta exigencia conlleva valorar si la decisión cuestionada se 13 Ver SU-617 de 2014, reiterada en el fallo de tutela No. T-291 de 2016. 14 Ver sentencia SU-498 de 2016. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación SU-439 del 13 de julio de 2017, exp. No. T-4.770.440, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-115 de 2018.

M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00540-01 Accionante: Seguros Generales Suramericana S.A. fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, pues solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones” […]17.

(Se destaca) 27. De acuerdo con las anteriores citas jurisprudenciales, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, puesto que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 28.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial18. 29.

Descendiendo al caso sub judice, la Sala considera necesario poner de relieve lo siguiente: 29.1. La sociedad aquí accionante, a través de apoderado judicial, fue demandada en el ejercicio de la acción ejecutiva por la Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con el propósito de que se librara mandamiento de pago en contra de la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., por las suma contenidas en título ejecutivo complejo conformado: (i) por el contrato de encargo fiduciario celebrado el 21 de junio de 2001 entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la sociedad FIDUAGRARIA S.A.;

(ii) por el contrato de cofinanciación proyecto MD-031-7 de 31 de diciembre de 2007 celebrado entre FIDUAGRARIA S.A. y la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de Colombia ANUC; (iii) por la póliza de cumplimiento número 4074341-9, y (iv) por la Resolución número 2445 de 8 de julio de 2011, confirmada por la resolución No. 4009 del 11 de octubre de 2011. 29.2.

El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 27 de septiembre de 2013, libró mandamiento ejecutivo en los siguientes términos: […] 1.- LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y en contra de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. por las siguientes cantidades de dinero: i) Por la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS ($116.384.195,oo), correspondiente al valor amparado mediante la póliza de cumplimiento No. 4074341-9 por concepto de buen manejo y correcta inversión del anticipo, cuyo 17 Corte Constitucional, sentencia T-447 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00540-01 Accionante: Seguros Generales Suramericana S.A. pago se dispuso mediante la Resolución No. 2445 del 8 de julio de 2011, confirmada por la resolución No. 4009 del 11 de octubre de 2011. ii) Por la suma de CIENTO DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENT AY OCHO PESOS ($112.448.498,oo), correspondiente al valor amparado mediante la póliza de cumplimiento No. 4074341-9 por concepto de cumplimiento del contrato, cuyo pago se dispuso mediante la mediante la Resolución No. 2445 del 8 de julio de 2011, confirmada por la resolución No. 4009 del 11 de octubre de 2011. iii) Por los intereses moratorios, liquidados a la tasa equivalente al doble del interés legal civil, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 8° del artículo 4 de la ley 80 de 1993, desde el 20 de diciembre de 2011 y hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación […]. 29.3.

Mediante la sentencia de 10 de abril de 2019, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá desestimó las excepciones formuladas, ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas a la parte ejecutada y fijó las agencias en derecho por la suma de $11.441.635. 29.4. La parte ejecutada presentó recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto en la sentencia objeto de tutela, que en lo concerniente a la condena en costas, dispuso lo siguiente: […] 5.6.

Costas Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se precisa que las costas son los gastos que deben sufragarse en el proceso, noción que incluye las expensas y las agencias en derecho, estas últimas entendidas como los honorarios al abogado y por las primeras todas las demás erogaciones; veamos en este orden el siguiente aparte jurisprudencial: Comúnmente la doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho.

Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc33. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C.34, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, en la sentencia debe disponerse sobre la condena en costas, es decir, que el juez por mandato legal tiene que hacer alusión a las mismas en el fallo, esto es, aun cuando las partes no las hayan referido expresamente. La condena en costas procede bajo las disposiciones del ordenamiento procesal civil, para el caso el CGP, que en su artículo 365 dispone lo siguiente: (…) Las agencias en derecho fueron reguladas mediante el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuyo artículo 6º se determinó lo siguiente respecto la Jurisdicción 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00540-01 Accionante: Seguros Generales Suramericana S.A. Contencioso Administrativa: i) en primera instancia para procesos con cuantía hasta el 20% de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia; y ii) en segunda instancia para procesos con cuantía hasta el 5% de las pretensiones reconocidas o negadas.

Ahora bien, atendiendo que el caso en concreto se desestimarán los cargos del recurso de apelación y se confirmará el fallo de primera instancia proferido procede la condena en costas de segunda instancia en contra de la Compañía de Seguros Suramericana S.A. y a favor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; su liquidación se realizará por la secretaría del a quo y en la misma se incluirán como agencias en derecho el equivalente al 2% de la condena por capital […]. 30.

Una vez efectuada las anteriores precisiones es pertinente señalar que la inconformidad planteada por la parte actora en la presente acción de tutela gira en torno al monto de la condena en costas que le fue impuesta tanto en primera como en segunda instancia. 31. Esta Sala de Sección ha señalado con anterioridad que los conflictos relacionados con la condena en costas que se impone en el marco de un proceso judicial, carecen de relevancia constitucional por tratarse de controversias de índole meramente legal y económica.

En tal sentido, la sentencia de 22 de abril de 202219, proferida por esta Sección, señala lo siguiente: […] [L]a Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 21 de octubre de 2021 proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia y se condenó en costas procesales al actor, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-33-007- 2013-00026-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental y sustantivo al desconocer el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, norma especial que regula la condena en costas en los procesos que se adelantan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(…) Ahora bien, en relación con los reproches relativos a la condena en costas impuesta al actor, la Sala observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en razón a que el disenso deviene de un asunto de contenido económico, derivado de un debate estrictamente normativo y legal. Al respecto, en sentencia de 7 de mayo de 202120, esta Sala señaló: (…) Cabe precisar que la posición jurisprudencial en cita fue reiterada por esta Sala, en sentencia de 13 de mayo de 202121, en los siguientes términos: 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de abril de 2022, CP Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2022-01777-00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de mayo de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-05108-01(AC). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de mayo de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-01411-00(AC). 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00540-01 Accionante: Seguros Generales Suramericana S.A. (…) Así las cosas, la Sala advierte que los argumentos que invoca el accionante como fundamento de la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, están encaminados a replantear la discusión jurídica en torno a la imposición de las costas procesales, circunstancia que resulta improcedente, en tanto la presunta afectación del derecho fundamental se deriva de un asunto de contenido económico que fue debidamente argumentado y concluido por el juez natural de la causa.

En suma, la Sala no observa la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión del derecho fundamental del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario […]. 32.

Para la Sala, entonces, la intervención del juez constitucional en estos asuntos, que son meramente económicos, desconocería el principio de autonomía e independencia de los jueces, ya que la controversia en cuestión más que poner de relieve una discusión de importancia constitucional, en realidad contiene un conflicto relativo a la causación o no de costas procesales. 33.

Debe recordarse que la acción de tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional22, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada23. 34.

Por los anteriores razonamientos, para esta Sección la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, motivo por el cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00540-01 Accionante: Seguros Generales Suramericana S.A. F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de marzo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P (15) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.