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11001031500020220293900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-05-31

Radicación interna: 4723 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Claudia Patricia Uribe Velez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 02939 00 Demandante: Claudia Patricia Uribe Vélez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela La señora Claudia Patricia Uribe Vélez a través de apoderado promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la providencia proferida el día tres de febrero de 2022, y notificada por correo electrónico el nueve de febrero de 2022, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, magistrado ponente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, magistrado JAVIER TOBO RODRÍGUEZ, y magistrada BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA. 1.2.

Hechos de la solicitud 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02939 00 Demandante: Claudia Patricia Uribe Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) A través de la Convocatoria 014 de 2008 la Fiscalía General de la Nación citó a concurso público de méritos para proveer vacantes en la planta global, entre otros el de Asistente I Grado 3, cargo al cual aspiró la señora Claudia Uribe. ii) Inicialmente la señora Claudia Uribe ocupó el puesto 64, sin embargo, en cumplimiento de un fallo de tutela, mediante Acuerdo 038 del 13 de julio de 2015 la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación conformó nuevamente la lista de elegibles, en la convocatoria para la cual concursó la señora Uribe, ocupó «el sexto (6) puesto». iii) A través de Resolución 02431 del 12 de julio de 2017, la Fiscalía General de la Nación efectuó el nombramiento de la señora Uribe Vélez en periodo de prueba. iv) El 14 de diciembre de 2017, la señora Claudia Patricia Uribe Vélez a través de apoderado radicó el medio de control de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el propósito que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable con ocasión de la falla del servicio por el retardo injustificado de su nombramiento en el cargo de asistente I, grado 3 de la Convocatoria 014 de 2008. v) El 18 de febrero de 2020, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. vi) El 3 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la providencia proferida por el juez a quo y, en su lugar, negó las pretensiones. 1.3.

Fundamentos jurídicos de la accionante Centró su reparo en tres defectos: 1.3.1. Defecto sustantivo: 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02939 00 Demandante: Claudia Patricia Uribe Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal sustentó la providencia objeto de estudio en disposiciones inaplicables al caso concreto y desconoció el régimen vigente de la carrera administrativa de la Fiscalía General de la Nación, al señalar que el concurso no se rige por el Decreto Ley 020 de 2014, sino por la Ley 938 de 2004 conforme a la cual la provisión de los cargos se efectúa en estricto orden descendente con quienes ocupen los primeros puestos en el registro de elegibles.

En su criterio, se confundió la vigencia de la lista de elegibles, que es de dos años, con «el tiempo para nombrar a los elegibles después de salir el listado definitivo, el cual es de 20 días aplicando la Ley 909 de 2004, en concordancia con el Decreto 020 de 2014, que en su artículo 40 [dispone que] el nombramiento [también es] de 20 días hábiles». 1.3.2.

Defecto fáctico El Tribunal no valoró las pruebas en su integridad, pues si existía un vacío legal respecto del término para efectuar los nombramientos en la Ley 938 de 2004, procedía aplicar la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 020 de 2014, así este último hubiera sido expedido con posterioridad a la fecha de la realización de los concursos. 1.3.3.

Desconocimiento del precedente La decisión enjuiciada se apartó del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera, Subsección B de esa corporación, aplicada en los siguientes fallos dictados en favor de los demandantes en situaciones fácticas similares a las aquí planteadas: i) 19 de junio de 2019, expediente radicado núm. 11000 33 36 031 2017 311 01, ii) 24 de septiembre de 2020, expediente radicado núm. 11001-33-36-031 2018 199 01, ii) 11 de febrero de 2021, expediente radicado núm. 11001 33 36 034 2017 003 43001, iv) 15 de julio de 2021, expediente radicado núm. 11001 33 36 061 2018 00281- 01, v) 26 de noviembre de 2020, expediente radicado núm. 11001 33 36 037 2018 00049 01, vi) 24 de septiembre de 2021 Expediente: 11001 33 43 063 2019 00257 01, vii) 4 de febrero de 2021, expediente radicado núm. 11001 33 43 038 2018 00311 01 y, viii) 3 de diciembre de 2021, expediente radicado núm. 11001 33 43 058 2017 00319 01. 1.4.

Actuación procesal 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02939 00 Demandante: Claudia Patricia Uribe Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela de la referencia, admitida por auto del 16 de junio de 2022, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A como demandados y, como tercero interesado a la Nación, Fiscalía General de la Nación, que fungió como demandada en el medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 11001 33 36 035 2017 00309 01, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,1 Juan Carlos Garzón Martínez, ponente de la providencia objeto de litis señaló que la protección solicitada deviene en improcedente pues: i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional y iii) los argumentos de la accionante no están orientados a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino por el contrario, que esta sede se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional. 1.5.2.

La Fiscalía General de la Nación,2 a pesar de haber sido notificada para que rindiera el respectivo informe en el trámite de la acción de tutela de la referencia, guardó silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 1Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02939 00 Demandante: Claudia Patricia Uribe Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la accionante, al proferir la sentencia del 3 de febrero de 2022, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 1001 33 36 035 2017 00309 01, que revocó la decisión proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficio de la de las características del amparo, la acción de tutela deberá de ser declarada improcedente.

Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de las de la acción de tutela, por lo que el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia de la tutela, el que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02939 00 Demandante: Claudia Patricia Uribe Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional19 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la acción de tutela únicamente es procedente cuándo dentro los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado.

Ahora bien, frente a lo anterior, el numeral 1.° del artículo 6.° del decreto 2591 de 1991 presenta una excepción, y es que el amparo puede resultar procedente cuando, a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial -idóneo- para proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho perjuicio, lo ha establecido la Corte,20 tendrá que ser probado, al menos sumariamente. En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo el respectivo proceso ordinario.

De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela de la referencia Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, conforme a tales parámetros el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad, pues se dirige contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió la apelación propuesta 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02939 00 Demandante: Claudia Patricia Uribe Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la decisión adoptada en providencia del 18 de febrero de 2020 por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá; de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 3 de febrero de 2022 y notificada por correo electrónico del 9 de igual mes y año,3 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 31 de mayo de 2022,4 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación publicó la Convocatoria 014-2008 para proveer cargos de asistente administrativo l.5 2.4.2. El 2 de febrero de 2015, a través de Acuerdo 0016, la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación de la Fiscalía General de6 la Nación conformó la lista definitiva de elegibles para la provisión de los cargos convocados a través de la Convocatoria 014-2008; el puntaje total ponderado obtenido por la señora Claudia Uribe para el cargo de asistente administrativo I, grado 3, fue de 56.27. 3https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=%2feougk2UJKPVtZfez7Mpa ySyfAw%3d 4https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022029390 01100103 5 Expediente digital original de reparación directa. 6 Expediente digital original de reparación directa. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02939 00 Demandante: Claudia Patricia Uribe Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.

El 13 de julio de 2015 por medio de Acuerdo 0039, el presidente de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación publicó la lista definitiva de elegibles «conformada para la provisión de los cargos convocados a través de la Convocatoria N° 014-2008 una vez atendidos los recursos de reposición interpuestos contra los listados definitivos publicados en febrero de 2015 dentro del concurso de méritos del área administrativa y financiera del año 2008».7 La señora Claudia Patricia Uribe Vélez, ocupó el puesto 64 de la lista de elegibles. 2.4.4.

El 2 de junio de 2017, a través de la Resolución 0147, el presidente de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, previa solicitud de la interesada y en cumplimiento del fallo de tutela del 31 de mayo de 2017, revaloró la hoja de vida de la señora Claudia Patricia Uribe Vélez y le asignó un nuevo puntaje de 156.30 puntos para la Convocatoria 014-3008, Grupo 3, razón por la cual pasó del puesto 64 al puesto 6; al efecto resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la orden de tutela emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el día 31 de mayo de 2017 dentro de la acción de tutela radicado 2017-02416 interpuesta por la señora CLAUDIA PATRICIA URIBE VÉLEZ contra la Fiscalía General de la Nación y en este sentido modificar el puntaje asignado a la hoja de vida de la accionante en la convocatoria que participó así: En la Convocatoria 014-2008 Grupo 3, corresponde asignarle un puntaje de 156.30 a la valoración de la hoja de vida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste acto administrativo […]

ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el Listado Definitivo de Elegibles contenido en el Acuerdo 0039 del 13 de julio de 2015 para la Convocatoria 014-2008, Grupo 3, en el sentido de reubicar a la señora CLAUDIA PATRICIA URIBE VÉLEZ en la posición de mérito que corresponda de conformidad con lo resuelto en el artículo 1.° de este acto administrativo. […] 2.4.5.

Mediante Resolución 0346 del 4 de abril de 2018, el fiscal general de la Nación efectuó nombramientos en propiedad de la planta global de esa entidad, entre los que se encuentra el de la señora Claudia Patricia Uribe Vélez: 7 Expediente digital original de reparación directa. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02939 00 Demandante: Claudia Patricia Uribe Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.6.

El 17 de abril de 2018, la señora Claudia Patricia Uribe Vélez tomó posesión en propiedad del cargo de asistente I de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, asignado a la Dirección Seccional de Caldas.8 2.4.7. El 14 de diciembre de 2017, la señora Claudia Patricia Uribe Vélez, a través de apoderado radicó el medio de control de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, con el propósito que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable con ocasión de la falla del servicio por el retardo injustificado de su nombramiento en el cargo de asistente I, grado 3 de la Convocatoria 014 de 2008.9 2.4.8.

El 18 de febrero de 2020, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y al efecto decidió:10 PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a Claudia Patricia Uribe Vélez por la mora en que incurrió la entidad respecto del nombramiento en el cargo de Asistente I para el cual concursó, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la señora la suma de cuarenta y un millones doscientos y un millones doscientos treinta y nueve mil ciento veintidós pesos ($41.239.122) por concepto de lucro cesante consolidado.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas. 2.4.9. El 3 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la providencia proferida por el juez a quo, para en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa.11 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Cuestión previa 8 Expediente digital original de reparación directa. 9 Expediente digital original de reparación directa. 10 Folios 564 a cuaderno principal tres, expediente digital original de reparación directa. 11 Expediente digital original de reparación directa. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02939 00 Demandante: Claudia Patricia Uribe Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera previa al análisis de los defectos en que presuntamente incurrió la providencia objeto de litis, es necesario precisar que para la configuración del defecto fáctico dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, la accionante debía cumplir con una carga argumentativa mínima identificando: i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) la relevancia de dichos medios probatorios para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales.

Ahora bien, la Sala observa que los planteamientos realizados por la actora en el asunto objeto de litis obedecen a su desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada, desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que haya cumplido con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico con precisión de las pruebas que, a su juicio, no valoró la autoridad judicial accionada, ni argumentó en que forma la falta de valoración de los medios probatorios vulneró sus derechos fundamentales.

Como corolario de lo expuesto, no procede estudiar la configuración de dicho defecto. Hecha la anterior precisión, la Sala advierte que la acción de la referencia pretende que en esta sede se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, emitir una nueva sentencia que tenga por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por el retardo injustificado del nombramiento en el cargo de asistente I, grado 3 de la Convocatoria 014 de 2008, adelantado por la Comisión Nacional de la Administración de la Carrera y, en consecuencia, se proceda a reconocer los perjuicios solicitados.

Con tal finalidad, la accionante fundamenta su reparo en la configuración de un defecto sustantivo, pues, en su criterio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sustentó la providencia objeto de estudio en disposiciones inaplicables al caso concreto y desconoció el régimen especial de la carrera administrativa de la Fiscalía General de la Nación, al señalar que el concurso para el cual se inscribió no se regía por el Decreto Ley 020 de 2014, sino por la Ley 938 de 2004, la que señala que la provisión de los cargos se efectúa en estricto orden 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02939 00 Demandante: Claudia Patricia Uribe Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co descendente de quienes ocupen los primeros puestos en el registro de elegibles, de modo que, a su juicio, debió aplicarse a la Convocatoria 014 de 2008, la norma contendida en el artículo 40 del Decreto Ley en cita, que prevé que el nombramiento debe producirse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la lista.

En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que debía revocar el fallo proferido el 18 de febrero de 2020 por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa, luego de analizar los hechos y las pruebas jurídicamente relevantes acreditadas en el proceso conforme los lineamientos planteados por el Consejo de Estado en materia de responsabilidad del Estado por falla del servicio,12 y consideró que la demandante tenía la carga de «acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional» de la Fiscalía General de la Nación para efectuar el nombramiento en el cargo de asistente I, grado 3 de la Convocatoria 014 de 2008.

Del mismo modo, examinó si las normas sobre carrera de la Fiscalía General de la Nación contenidas en la Ley 938 de 2004, -que rigió la Convocatoria 14 de 2008, a la cual se postuló la accionante-, le eran aplicables, o si por el contrario al ser incluida en la lista de elegibles -13 de julio de 2015-, la entidad contaba con el termino de veinte (20) días hábiles para nombrarla en periodo de prueba, conforme al artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014.

Sobre el particular, hizo el siguiente pronunciamiento: En atención a lo anterior, si bien la Lista Definitiva de Elegibles se publicó el 13 de julio de 2015 y el nombramiento en periodo de prueba se efectuó hasta el 12 de julio de 2017, esto es, un (1) año, once (11) meses y veintinueve (29) días después, lo cierto es que, la entidad demandada actuó en cumplimiento de sus deberes funcionales, por las siguientes razones: i) La Fiscalía General de la Nación tiene un sistema especial de carrera, regulado en la Ley 938 de 2004 y que fue modificado por el Decreto 020 de 2014. […] iii) Por lo anterior, aunque las normas sobre carrera de la Fiscalía General de la Nación contenidas en la Ley 938 de 2004, a la fecha no se encuentran vigentes, siguen teniendo aplicación respecto de la Convocatoria 014-2008, a la cual se postuló la demandante, dado que tal proceso inició su trámite bajo la vigencia de dicha disposición y, por tanto, 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2018, expediente radicado núm. 19001 23 33 000 2012 00024 01. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02939 00 Demandante: Claudia Patricia Uribe Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no le era aplicable el término de veinte (20) días que contempla el artículo 40 del Decreto Ley 20 de 2014, a efectos de realizar el nombramiento en periodo de prueba, a partir de la publicación de la lista de elegibles. iv) Así las cosas, es claro que el nombramiento del personal que integraba la lista de elegibles, debía realizarse de conformidad con los artículos 60, 62 y 66 a 68 de La Ley 938 del 30 de diciembre de 2004. v) De la lectura del contenido de los citados preceptos se concluye: (i) que la Fiscalía General de la Nación cuenta con un régimen de carrera propio, el cual fue reglamentado, en forma autónoma, por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de tal organismo;

(ii) que la convocatoria es la norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selección, conforme a tal reglamentación; y (iii) que la provisión de los cargos se efectuará en orden descendente, respetando los derechos de quienes ocuparon los primeros puestos del registro de elegibles, el cual tendrá vigencia de dos (2) años. Ahora bien, el Tribunal destacó que conforme a la sentencia C-878 de 2008, al tratarse de un concurso que inició su trámite bajo la Ley 938 de 2004, este continuaba rigiéndose por esta disposición y no por el Decreto 020 de 2014, pues esta es una norma posterior.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, señaló lo siguiente: Por lo tanto, a pesar de que en la presente sentencia se declarará la inconstitucionalidad de las facultades otorgadas por la Ley 938 de 2004 a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para reglamentar los concursos de la Fiscalía, los concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferirle vigencia al principio de buena fe y a la garantía de la confianza legítima, y de garantizar el principio de igualdad y el derecho de acceso a los cargos públicos de las personas que ya se encuentran participando en los concursos de méritos.

De otra parte, el Tribunal con fundamento en los elementos de juicio aportados, tampoco evidenció la existencia del daño antijurídico alegado, teniendo que: i) conforme a la Ley 938 de 2004 la Fiscalía debía efectuar los nombramientos en estricto orden descendente con las personas que ocuparon los primeros puestos en el registro de elegibles; ii) según el Acuerdo 0039 del 13 de julio de 2015 se expidió la lista de elegibles de la Convocatoria 014 de 2008 y la señora Claudia Patricia Uribe Vélez ocupó el puesto 64 de 42 cargos ofertados; iii) aunque la entidad demandada informó que solo se posesionaron 19 de los 42 cargos convocados, «no se precisó el tiempo durante el cual, se materializaron estos nombramientos y, no se allegó ningún elemento probatorio que, permita señalar que no se efectuaron en estricto orden de mérito o con desconocimiento del derecho al debido proceso administrativo de la 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02939 00 Demandante: Claudia Patricia Uribe Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante y de las reglas que regulan el proceso de selección»; iv) solo hasta el 30 de marzo de 2017 la señora Uribe Vélez solicitó la actualización de su hoja de vida y la reclasificación de la lista de elegibles, además por una orden de tutela se ordenó la actualización del registro y ocupó el 6 puesto, por lo que no hubo inconveniente alguno para su nombramiento en uno de los cargos ofertados, y finalmente; v) el 12 de julio de 2017 fue nombrada durante la vigencia de la lista de elegibles, lo que permitió concluir que la actuación se efectuó en el término previsto en la Convocatoria 014 de 2008.

Conforme a lo expuesto, en el caso concreto para el Tribunal no existe duda con respecto a que la normativa aplicable a la convocatoria 014 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación, era la contenida en la Ley 938 de 2004 [artículos 60, 62, 66, 67 y 68], y no la del Decreto 020 de 2014, por lo que la provisión de los cargos «se efectuar[ía] en orden descendente, respetando los derechos de quienes ocuparon los primeros puestos del registro de elegibles, el cual tendr[ía] vigencia de dos (2) años».

Por todo lo anterior, esta Sala de Subsección considera que la providencia controvertida, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, está suficientemente argumentada, en cuanto lo demandado por la señora Uribe Vélez fue fallado conforme a la normativa vigente a la consolidación de su derecho, no se acreditó un trato discriminatorio ni el desconocimiento de sus derechos fundamentales, lo que descarta la vulneración alegada.

En relación con el cargo del supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Sala aclara que se estructura cuando la autoridad judicial se aparta sin justificación alguna de una o varias sentencias de unificación jurisprudencial o de una o varias sentencias que guarden similitud de patrones fácticos y problemas jurídicos y no sigan la regla fijada en la ratio decidendi.

Ahora bien, respecto del precedente horizontal, la Corte Constitucional13 ha sostenido que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial. En este sentido, el precedente horizontal supone que, en principio, un juez individual o colegiado no puede separarse 13 Corte Constitucional, sentencias T-902 de 2014, T-416 de 2016. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02939 00 Demandante: Claudia Patricia Uribe Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del precedente fijado en sus propias sentencias.

El accionante afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 3 de febrero de 2022 desatendió el precedente horizontal de esa corporación establecido en las sentencias de la Subsección B de esa corporación: i)19 de junio de 2019, expediente radicado núm. 11000 33 36 031 2017 311 01, ii) 24 de septiembre de 2020, expediente radicado núm. 11001-33-36-031 2018 199 01, iii) 11 de febrero de 2021, expediente radicado núm. 11001 33 36 034 2017 003 43001, iv) 15 de julio de 2021, expediente radicado núm. 11001 33 36 061 2018 00281- 01, v) 26 de noviembre de 2020, expediente radicado núm. 11001 33 36 037 2018 00049 01, vi) 24 de septiembre de 2021 Expediente: 11001 33 43 063 2019 00257 01, vii) 4 de febrero de 2021, expediente radicado núm. 11001 33 43 038 2018 00311 01 y, viii) 3 de diciembre de 2021, expediente radicado núm. 11001 33 43 058 2017 00319 01; sin embargo, contrario a lo afirmado por la accionante, la Sala estima que no se configuró dicho desconocimiento, pues sus conclusiones obedecen a divergencias interpretativas, y además la sentencia cuestionada se profirió de acuerdo con el correspondiente soporte jurídico y la motivación se encuentra amparada en la autonomía de la autoridad judicial, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto. 3.

Conclusión La Sala concluye que la providencia de 3 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al no acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso la accionante contra la Nación, Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02939 00 Demandante: Claudia Patricia Uribe Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla: Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Claudia Patricia Uribe Vélez, por las razones expuestas en la parte considerativa que antecede.

Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. g