Micelio
47001233300020190069901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-15

Radicación interna: 68683 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Janneth Teresa Martinez Obando, Victor Hugo Cantillo Carrillo, Jineth Valentina Martinez Obando, Agueda Isabel Argote Morales, Yaqueline Esther Carrillo Argote, Xiomara Carrillo Argote, Carmen Carolina Obando Martinez, Francisco Carrillo Polo·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00699-01(68.683) Actor: XIOMARA CARRILLO ARGOTE Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ALCANCE DE LA APELACIÓN – En el presente caso no se discute la existencia del daño - Las demandadas cuestionan la atribución de responsabilidad frente al hecho dañoso / OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN – Previamente el occiso denunció amenazas en su contra – La calidad de víctima en el proceso penal no depende de su determinación en la audiencia de formulación de acusación – PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Requisitos – El denunciante no cumplía con las condiciones para su ingreso - La Fiscalía General de la Nación solicitó protección policiva el mismo día que se radicó la denuncia / CONCEPTO DE POLICÍA JUDICIAL Y ACTIVIDADES DE POLICÍA – Diferencias / UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – Personas respecto de las cuales, por su situación de riesgo extremo o extraordinario, asume el deber de protección / FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN – La Policía Nacional, con base en las pruebas que tenía, ordenó la adopción de medidas de prevención - La accionada sí tuvo en cuenta el nivel de riesgo al que estaba expuesta la víctima – Las medidas de prevención fueron ejecutadas - No se acreditaron las circunstancias de modo en las que ocurrió el hecho dañoso - Como consecuencia, al margen de su ejecución, no era dable concluir que las medidas preventivas hubieran impedido el ataque contra la víctima / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo – Cuando la sentencia de primera instancia se revoca, la parte vencida asumirá el pago de las costas generadas en ambas instancias - Fijación de agencias en derecho según tarifas del Consejo Superior de la Judicatura.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia del 16 de febrero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a las accionadas. I. SÍNTESIS DEL CASO El grupo familiar demandante pretende la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor Yefry Manuel Carrillo Argote, quien denunció amenazas en su contra, luego de lo cual fue víctima de un atentado, en el que falleció. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de diciembre de 20181, los señores Xiomara Carrillo Argote, Agueda Isabel Argote Morales, Francisco Carillo Polo, Yacqueline Esther Carrillo Argote, Víctor Hugo Cantillo Carrillo y Kevin Yochsimir Carrillo Argote2, así como los menores Jesús Manuel Cantillo Carreño, Kevin José Carrillo Pimentel y Mariana Andrea Carillo Pimentel3, en ejercicio del medio de control de reparación directa4, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la muerte del señor Yefry Manuel Carrillo Argote, en hechos ocurridos el 28 de octubre de 2016, en Santa Marta.

Como indemnización, se solicitaron $543’175.601 por concepto de lucro cesante a favor de la madre de la víctima directa, así como 100 smmlv por daño moral, perjuicio que también se pidió para sus abuelos, hermanos y sobrinos, en cuantía de 50 smmlv para cada uno5. 2. Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos relevantes: Para octubre de 2016, el señor Yefry Manuel Carrillo Argote vivía en el barrio “María Cecilia” de Santa Marta, donde compartía vivienda con el señor Darwin Antonio Camargo Hernández, y su familia habitaba en el barrio “Once de Noviembre” de esa misma ciudad.

El 10 de octubre de dicha anualidad, al celular del señor Carrillo Argote llegó un mensaje en el que le señalaban “que su familia tenía una semana para irse del barrio, en el mensaje le manifestaban que tenían dos opciones, las cuales eran irse del barrio o la segunda irse al barrio de los acostados, que era decisión de ellos”6. 1 Documento obrante en el archivo ED_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf), del índice 2 de Samai. 2 Los nombres de los demandantes se tomaron de forma literal de las copias de sus documentos de identidad, los cuales obran de forma digital en el archivo digital referido. 3 La Sala advierte que la demanda, en principio, también fue presentada por las señoras Jineth Valentina Martínez Obando, Janeth Teresa Martínez Obando, Carmen Carolina Martínez Obando y Teresa Gissel Martínez Obando, quienes finalmente desistieron de sus pretensiones, como se explicará en los pies de página 10 y 11. 4 A través de apoderada judicial, según los poderes que constan en el archivo digital citado a pie de página 1. 5 La Subsección aclara que, si bien en el escrito inicial también se relacionó a la señora Yacqueline Esther Carrillo Argote –tía de la víctima directa-, lo cierto es que en la demanda no se formularon pretensiones concretas a su favor. 6 Folio 10 de la demanda de reparación directa.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 3 El 11 de octubre siguiente, de un número de teléfono distinto, al señor Yefry Manuel Carrillo Argote le enviaron otro mensaje de texto en el que señalaban “que debían ponerse las pilas pues esto no era un juego, cayera quien cayera, que era decisión de ellos si querían el barrio de los acostados”7.

Como consecuencia, el 12 de octubre de 2016, el señor Carrillo Argote denunció lo ocurrido ante la Fiscalía General de la Nación, para lo cual sostuvo que ni él ni su familia habían recibido amenazas con anterioridad ni tenían problemas con nadie. El ente acusador solicitó medidas de protección, las cuales solo fueron recibidas por la Policía Metropolitana de Santa Marta hasta el 18 de octubre de ese mismo año, institución que, en todo caso, no las ejecutó. La parte demandante sostuvo que su familiar murió “de forma violenta”8 el 28 de octubre siguiente, sin seguridad alguna, dado que las demandadas no habían tenido en cuenta que las amenazas de que era objeto tenían una fecha determinada en la que podrían materializarse. 3.

Trámite en primera instancia9 3.1. A través de auto del 6 de diciembre de 201910, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda11, decisión notificada a las entidades accionadas12, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado13 3.2. La Policía Nacional14 se opuso a las pretensiones, para lo cual invocó el hecho de un tercero, por cuanto personas ajenas a esa entidad fueron las causantes de la muerte del señor Yefry Manuel Carrillo Argote; además, la protección de la población amenazada en el país le correspondía a la Unidad Nacional de Protección -en adelante UNP- y, en todo caso, la institución policial cumplió con su 7 Ibídem. 8 Folio 12 de la demanda de reparación directa. 9 Mediante auto del 23 de mayo y el 10 de octubre de 2019, el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, por cuantía. Providencias que obran de manera digital en ED_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) del índice 2 de Samai. 10 Previamente, el Tribunal a quo inadmitió la demanda con la finalidad de que la parte demandante señalara la calidad en la que comparecían las señoras Jineth Valentina Martínez Obando, Janeth Teresa Martínez Obando, Carmen Carolina Martínez Obando y Teresa Gissel Martínez Obando.

Como consecuencia, la parte actora desistió de las pretensiones formuladas frente a las referidas personas, por carecer de vinculo consanguinidad con la víctima directa. 11 En ese mismo proveído, el Tribunal a quo aceptó el desistimiento presentado por la parte demandante respecto de las personas mencionadas con anterioridad. 12 La Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional fueron notificadas por medio de correo electrónico del 4 de febrero de 2020. 13 Mediante correos electrónicos que obran en el archivo ED_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) del índice 2 de Samai. 14 Memorial que consta en el archivo ED_04CONTESTACIONPOLICI(.pdf) del índice 2 de Samai.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 4 marco funcional, en el ejercicio del cual no le era dable garantizar que el daño no se concretara. 3.3.

La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 3.4. En la audiencia inicial del 26 de enero de 2021, el Tribunal a quo fijó el litigio, bajo el entendido de que estudiaría si en el sub lite debía declararse responsable a las accionadas por la supuesta omisión al no proteger, de manera oportuna y eficiente, al señor Carrillo Argote15.

Luego, fueron decretadas las pruebas allegadas y pedidas por las partes16, agotada su práctica, el 17 de febrero siguiente17, el Tribunal de primera instancia corrió traslado para alegatos de conclusión, oportunidad en la que intervinieron las partes y el Ministerio Público rindió concepto18. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena19, mediante sentencia del 16 de febrero de 202220, declaró responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional.

El Tribunal precisó que la condena era divisible entre las accionadas en una proporción del 50%, sin perjuicio de que alguna de ellas asumiera el pago total de la indemnización y, eventualmente, pudiera repetir contra la otra demandada. A juicio del a quo, la copia del registro civil de defunción y la necropsia daban cuenta del daño, en cuanto los referidos documentos acreditaban que el señor Yefry Manuel Carrillo Argote murió el 28 de octubre de 2016, en su residencia, como consecuencia de heridas con arma punzante en su cráneo y cuello.

En cuanto a la responsabilidad de las demandadas en tales hechos, el Tribunal indicó que la víctima directa, el 12 de octubre anterior, presentó denuncia ante la 15 Minuto 36:23 a 37:02 del audio y video de la audiencia inicial que consta en el archivo ED_14VIDEOAUDIENCIAINIC(.mp4) del índice 2 de Samai. 16 En concreto, los antecedentes administrativos de los trámites realizados por las accionadas respecto de la denuncia presentada por el señor Carrillo Argote. 17 En esa diligencia el a quo incorporó los documentos allegados por la parte demandada y escuchó los testimonios de las señoras Wendy Milena Pimentel y María Berenice Tobón. ED_25VIDEOAUDIENCIAPRUE(.mp4) del índice 2 de Samai. 18 Memoriales que obran en el índice 2 de Samai. 19 Previamente, mediante auto del 17 de noviembre de 2021, el Tribunal a quo ofició al Comando de Atención Inmediata “Mamatoco” para que, con base en el testimonio de la señora Wendy Milena Pimentel, manifestara si el señor Carrillo Argote le informó a esa unidad sobre las amenazas en su contra y, si fuera el caso, aportara los trámites que se adelantaron al respecto, documentación que se allegó el 10 de diciembre siguiente. 20 La cual consta en el archivo ED_40SENTENCIAPRIMERAIN del índice 2 de Samai.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 5 Fiscalía General de la Nación, Seccional Santa Marta, en la que manifestó que desde hacía 2 días estaba siendo objeto de amenazas de muerte, vía mensajes de texto, las cuales se concretarían el 17 de octubre de 2016.

Al respecto, se explicó que, de conformidad con los artículos 11, 66, 67, 114, 132, 133, 200, 201 y 205 de la Ley 906 de 2004, al ente acusador le correspondía adelantar todos los actos urgentes necesarios para proteger a la víctima directa, así como realizar las labores de dirección y coordinación requeridas para tal fin, mientras que a la Policía Nacional le concernía la ejecución y materialización de las órdenes impartidas en ese sentido por el fiscal.

El a quo determinó que, si bien el día de la denuncia la Fiscalía le solicitó a la Policía Nacional la adopción de una medida de protección para el señor Carrillo Argote, lo cierto es que no adelantó más actuaciones, pese a que las amenazas tenían como fecha límite para concretarse el 17 de octubre de 2016, por ende, no vigiló el cumplimiento de la orden dada y hasta el 25 de octubre siguiente asumió el conocimiento de la investigación, al punto de que el 16 de junio de 2017 emitió orden de policía judicial para escuchar a la víctima directa, quien ya había fallecido.

El Tribunal no estudió lo concerniente a las competencias de la UNP; sin embargo, estableció que la Policía Nacional se limitó a elaborar un documento con medidas preventivas de seguridad que no se ejecutaron, por cuanto no se dejó constancia alguna en el libro de población, además, no constató el riesgo y la seriedad de las intimidaciones, de ahí que, si bien fueron terceros quienes provocaron la muerte del señor Carrillo Argote, lo cierto era que las accionadas eran responsables por no brindar los servicios de protección y vigilancia solicitados.

Con fundamento en lo anterior, en la primera instancia fueron reconocidos $541’577.410 por concepto de lucro cesante para la señora Xiomara Carrillo Argote, en su condición de madre de la víctima directa, y 100 smmlv por perjuicios morales, concepto que también se le concedió a quienes comparecieron en calidad de abuelos, hermanos y sobrinos, en cuantía de 50 smmlv para cada uno. En favor de la señora Yacqueline Esther Carrillo Argote, quien invocó la calidad de tía de la víctima directa, no se reconoció concepto alguno, dado que en la demanda no se formuló ninguna pretensión en su nombre.

Finalmente, el a quo indicó que la parte actora no acreditó la ocurrencia de gastos en esa instancia y, por ende, no era procedente la condena en costas contra las demandadas. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 6 5.

Recursos de apelación 5.1. La Fiscalía General de la Nación explicó que, si bien tenía a su cargo un programa de protección, lo cierto era que estaba orientado a las víctimas, testigos e intervinientes de la actuación penal, siempre que esta les generara “un riesgo extraordinario o extremo contra su vida”, requisito que no cumplía el señor Yefry Manuel Carrillo Argote.

La referida entidad sostuvo que una vez el señor Carrillo Argote denunció las amenazas en su contra, esa entidad le solicitó a la Policía Nacional que adoptara medidas de seguridad, lo que daba cuenta del cumplimiento de los deberes a su cargo, y, como consecuencia, no incurrió en falla alguna en el servicio21. 5.2. La Policía Nacional insistió en su argumento de que no le asistía la protección de la víctima directa, sino que esto le correspondía a la UNP y, en todo caso, las pruebas obrantes en el expediente no permitían inferir que su proceder hubiese sido determinante en la producción del daño, el cual fue causado por terceros, en el marco de una situación que le resultó imprevisible e irresistible.

En todo caso, para la liquidación de los perjuicios morales no bastaba con que los sobrinos acreditaran su parentesco con la víctima directa, sino que debían demostrar una afectación emocional. En criterio de la Policía Nacional, la primera instancia vulneró el principio de sostenibilidad fiscal al no atender a la capacidad financiera de esa entidad22. 6.

Trámite en segunda instancia 6.1. El Consejo de Estado recibió las diligencias el 15 de julio de 202223 y admitió los recursos de apelación el 11 de agosto siguiente24. 6.2. Los demandantes y la Fiscalía General de la Nación presentaron alegatos de conclusión25, por su parte el Ministerio Público rindió concepto26, a través del cual solicitó la modificación de la sentencia de primer grado frente al reconocimiento de daños morales a favor de los sobrinos del señor Carrillo Argote27. 21 Archivo ED_42RECURSOAPELACIONFI(.pdf) del índice 2 de Samai. 22 Memorial ED_43RECURSOAPELACIONPO(.pdf) del índice 2 de Samai. 23 Índice 1 de Samai. 24 Índice 5 de Samai. 25 Mediante memoriales que constan en los índices 11 y 12 de Samai, respectivamente. 26 Índice 14 de Samai. 27 El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia el 12 de septiembre de 2022.

Según informe secretarial que obra a índice 16 de Samai. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 7 III. CONSIDERACIONES 1. Ejercicio oportuno del derecho de acción28 El término de caducidad frente a la pretensión de reparación directa con ocasión de la muerte del señor Yefry Manuel Carrillo Argote ocurrida el 28 de octubre de 2016, transcurrió entre el 29 de octubre de esa misma anualidad y el 29 de octubre de 201829.

Dicho término se suspendió el 21 de agosto del último de los años mencionados, cuando faltaban 70 días, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial promovido por la parte actora30, en el marco del cual el 7 de noviembre siguiente31 fue expedida la constancia de no acuerdo, lo que dio lugar a la reanudación del plazo a partir del día siguiente.

Los 70 días faltantes expiraban el 16 de enero de 2019 y la demanda fue presentada con anterioridad -el 12 de diciembre de 2018-, de ahí que resulte oportuna. 2. Alcance de la apelación El Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que el daño resultaba imputable a la parte demandada, por cuanto a pesar de que el señor Yefry Manuel Carrillo Argote murió a manos de terceros, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional no prestaron los servicios de protección que les correspondía, de ahí que les asistiera responsabilidad patrimonial.

La Fiscalía apeló la anterior decisión porque, si bien el denunciante no cumplía con los requisitos para ingresar a su programa de protección, lo cierto es que, en ejercicio de sus funciones, pidió que se adoptaran medidas policivas, lo que daba cuenta del cumplimiento de los deberes a su cargo. Por su parte, la Policía Nacional, en síntesis, consideró lo siguiente: i) la protección de la víctima directa le correspondía a la UNP; ii) no se probó que lo determinante en la producción del daño fuera alguna acción u omisión de su parte iii) se configuró el hecho de un tercero; iv) no debió reconocérseles perjuicios morales a quienes 28 De manera previa se revisó la competencia de la Sala, la cual se encuentra ajustada, en virtud de los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de la apelación de un fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en un proceso de reparación directa con cuantía superior a 500 smmlv, pues la pretensión mayor equivale a $543’175.601 y para el 2018 el smmlv ascendía a $781.242. 29 Según el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al sub lite. 30 Folios 125 a 128 del cuaderno 1. 31 Ibídem.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 8 comparecieron como sobrinos y v) la condena de primera instancia vulneró el principio de sostenibilidad fiscal.

Con fundamento en los anteriores cargos se decidirá la segunda instancia32. 3. Decisión de los cargos de apelación 3.1. Ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por haber adelantado las actuaciones a su cargo A juicio del Tribunal Administrativo del Magdalena, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía adelantar actos urgentes tendientes a proteger la vida del señor Yefry Manuel Carrillo Argote, dada su calidad de víctima, en atención a la denuncia presentada, según lo previsto en el artículo 114 de la Ley 906 de 200433; empero, no adelantó actuaciones efectivas para protegerla34, pues ofició a la Policía Nacional, pero no vigiló el cumplimiento de las actuaciones a cargo de tal entidad y no asumió oportunamente el conocimiento de la investigación penal, según los artículos 6635 y 6736 ejusdem.

La Fiscalía apeló la anterior conclusión porque, si bien el señor Carrillo Argote no cumplía con los requisitos para ingresar a su programa de protección, una vez conoció de las amenazas contra el denunciante adelantó las actuaciones a su cargo, en el sentido de pedirle protección a la Policía Nacional, entidad que debía proceder de conformidad. 32 Previo a abordar los cargos de apelación que versan sobre la inexistencia de falla en el servicio y de nexo causal, la Sala verificó lo atinente al daño, en cuanto sin este no es posible adelantar el análisis de los demás elementos de la responsabilidad estatal.

En la primera instancia, tal aspecto se encontró acreditado, conclusión que no fue apelada y que, en todo caso, la Subsección corrobora con la copia del registro civil de defunción de la víctima directa y el informe de necropsia practicado el 29 de octubre de 2016, documentos que obran a folios 49 y 98 a 104 del cuaderno 1. 33 “Artículo 114, Atribuciones.

La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: (..)6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar (…) (parte resaltada por el Tribunal de primera instancia). 34 El Tribunal de primera instancia determinó que al ente acusador le asistían dichas obligaciones, de conformidad con los artículos 11, 66, 67, 114, 132, 133, 200, 201 y 205 de la Ley 906 de 2004. 35 “Artículo 66.

Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código (…)” (parte resaltada por el Tribunal de primera instancia). 36 “Artículo 67.

Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciara sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente” (parte resaltada por el Tribunal de primera instancia).

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 9 Al respecto, la Sala precisa que se encuentra probado que el señor Yefry Manuel Carrillo Argote presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Santa Marta, a las 8: 00 p.m. del 12 de octubre de 201637, oportunidad en la cual manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El día lunes 10 de octubre de 2016 siendo las 16:30 horas me encontraba laborando en Audifarma, cuando de repente me llegó a mi celular con número (…) un mensaje de texto con índole amenazante el cual me manifestaban que mi familia y yo tenemos una semana para irnos del barrio, dicen en el mensaje que tenemos dos opciones las cuales una es irnos a otro barrio y la segunda al barrio de los acostados que nosotros lo decidíamos, eso lo enviaron de un número de celular del operador movistar que lastimosamente se me perdió y el día de ayer 11 de octubre de 2016 siendo las 15:01 horas me enviaron otro donde me manifiestan que nos pongamos pilas que esto no era un juego que a partir del 17 de octubre de 2016 teníamos los días contados cayera quien cayera que allá nosotros si queríamos el barrio de los acostados, este mensaje me lo enviaron del No. de celular (…), quiero anotar que mi núcleo familiar lo conformamos (…) y ninguno de nosotros ha tenido ningún problema con los vecinos ni por fuera del barrio que me acuerde, y yo en lo personal no he tenido problemas con persona alguna ni en el barrio ni en la empresa donde laboro y que me acuerde en ningún otro ámbito que me circunde”38 (se destaca).

La Sala observa que el señor Carrillo Argote indicó que no contaba con el mensaje de texto del 10 de octubre de 2016 y tampoco se dejó constancia de que se hubiese aportado el que le habría llegado el día anterior. En las condiciones analizadas, la Subsección verificará las actuaciones que le correspondía adelantar a la Fiscalía General de la Nación en relación con la anterior denuncia, en materia de medidas de protección que debía adoptar frente a la víctima. 3.1.1.

Protección con ocasión de las denuncias presentadas por amenazas ante la Fiscalía General de la Nación Como se explicó, en la primera instancia se consideró que a la Fiscalía General de la Nación le asistía responsabilidad en el sub lite, en atención a las normas de protección de víctimas establecidas en el marco de la normativa procesal penal, cuyo alcance corresponde al siguiente: 37Documento obrante en el archivo ED_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) del índice 2 de Samai. 38 Ibídem.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 10 El artículo 132 de la Ley 906 de 200439 establece que, para efectos del proceso penal, se entienden por víctimas “las personas (…) que (…) hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”, calidad que, según el artículo 340 ejusdem40, se determinará en la audiencia de formulación de acusación, sin perjuicio de que tal condición pueda reconocerse con anterioridad41, en virtud de pruebas sumarias allegadas para tal fin, con el propósito de que el interesado pueda solicitar, entre otras42, medidas de atención y protección, como las establecidas en el artículo 137 del estatuto procesal penal43.

Como consecuencia, el deber de protección no surge únicamente a partir del momento en el que se agota la audiencia referida, dado que, incluso, desde el inicio del proceso penal con la noticia criminal, basada en una denuncia, querella, petición oficial o de manera oficiosa, es dable proteger a las víctimas44. 3.1.1.1. Alcance de las medidas de protección a adoptar en el marco del proceso penal En el marco de lo expuesto en el acápite precedente, las víctimas pueden ser incluidas en el “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el 39 El señor Yefry Manuel Carrillo Argote presentó denuncia el 12 de octubre de 2016, por ende, la ley referida era el estatuto procesal penal vigente para la época de los hechos. 40 A cuyo tenor: “Artículo 340.

La víctima. En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral” (se resalta). 41 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha concluido lo expuesto, a partir de un análisis armónico y sistemático de la Ley 906 de 2004, así como de lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-209 y C-516 de 2007.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de junio de 2022, M.P: Gerson Chaverra Castro, exp: STP7881- 2022. Criterio que también adoptó esta Subsección en sentencia del 4 de junio de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 2021-00065-01 (AC). 42 La Corte Suprema de Justicia también ha resaltado que quien demuestre, de forma sumaria, la calidad de víctima podrá pedir información, requerir la práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías; aportar pruebas en aras de fortalecer la actividad probatoria de la Fiscalía y solicitar tanto la suspensión como la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, y la suspensión del poder dispositivo de bienes. 43 “Artículo 137.

Intervención de las víctimas en la actuación penal. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares (…)” (se destaca). 44 La Sala encuentra pertinente aclarar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el proceso penal inicia con la noticia criminal, basada en una denuncia, querella, petición oficial o de manera oficiosa y, en virtud de la cual se origina la indagación preliminar en cabeza de la Fiscalía, distinto es que, de acuerdo con lo concluido durante la referida etapa, el ente acusador determina si debe o no darse apertura formal a las correspondientes diligencias.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1° de julio de 2009, M.P: Augusto José Ibáñez Pinzón, exp: 31.763. Reiterada en sentencia del 10 de abril de 2019, M.P: José Francisco Acuña Vizcaya, exp: 52.706. También se puede ver la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2019, por la Sala Plena de la Corte Constitucional, M.P: Cristina Pardo Schlesinger, exp: D-13167.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 11 Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”, creado por medio del artículo 6745 de la Ley 418 de 1997 y cuyo objeto es la protección y asistencia integral de dichas personas cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o sus vidas corran peligro, por causa o con ocasión de la intervención en el proceso penal.

La vinculación al referido programa no es automática46, sino que depende del cumplimiento de una serie de requisitos, como el referente a la existencia de un nexo entre la participación en el proceso penal y los factores de peligro, para lo cual, según lo establecido por la Fiscalía General de la Nación en la Resolución No. 0- 1006 del 27 de marzo de 2016, se debe adelantar un estudio técnico en un término de 20 días hábiles, a través del cual se determine si se está ante un riesgo extraordinario o extremo, luego de lo cual, en un plazo adicional de 10 días hábiles, se debe decidir si se vincula o no al evaluado, de acuerdo con los artículos 7747 y 7848 ejusdem.

La situación de peligro puesta de presente por el señor Yefry Manuel Carrillo Argote no provenía de la interposición de su denuncia, sino que se derivaba de las amenazas de las que era víctima, las cuales, precisamente, lo llevaron a comparecer ante la Fiscalía General de la Nación para solicitar protección. De este modo, el señor Yefry Manuel Carrillo Argote no cumplía los requisitos para ser destinatario de los programas de protección de víctimas establecidos en la normativa penal, lo que no era óbice para que la entidad adelantara otras actuaciones tendientes a abogar por su seguridad, en virtud de lo previsto en el artículo 133 de la Ley 906 de 2004, que establece el deber de adoptar las medidas necesarias, sin que las limite a una acción en concreto49. 45 Modificado por el artículo 4 de la Ley 1106 de 2006. 46 Así también lo ha considerado la Corte Constitucional: “Con todo, la vinculación no es automática, pues la Fiscalía General de la Nación cuenta con la facultad para realizar un estudio de las solicitudes de incorporación al Programa que presente el funcionario judicial que adelanta la actuación, cualquier otro servidor público o directamente el propio interesado (…)” (se destaca).

Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-683 del 30 de junio de 2005, M.P: Humberto Antonio Sierra Porto, exp: T-884432. 47 El cual dispone lo siguiente: “Artículo 77. Verificación probatoria. En caso de que el análisis preliminar indique que el candidato a protección se encuentra dentro de la hipótesis del parágrafo 1o del artículo anterior, el Director Nacional de Protección y Asistencia librará misión de trabajo para realizar la evaluación técnica de amenaza y riesgo que deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la orden o misión referida (…)” (se destaca). 48 “Artículo 78.

Término para el análisis de la solicitud. La incorporación se decidirá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del ´Informe de Policía Judicial de Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo´ en la unidad jurídica o área correspondiente en la Dirección Nacional. En este término, se valorarán los elementos recaudados y se tomará una decisión con base en todos ellos”. 49 “Artículo 133.

Atención y protección inmediata a las víctimas. La Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 12 La Fiscalía General de la Nación adoptó medidas de protección a favor del señor Carrillo Argote, para lo cual, inmediatamente recibió la noticia criminal50, elaboró oficio dirigido al comandante de la Policía Metropolitana de Santa Marta, con el fin de que se realizaran las “actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad”51.

La Subsección encuentra oportuno precisar que, si bien en el expediente no obra constancia de entrega del oficio referido, lo cierto es que la Policía Nacional, en su contestación de la demanda, reconoció que dicho documento lo recibió el mismo 12 de octubre de 201652. De este modo, la Fiscalía General de la Nación no pasó por alto la situación de eventual peligro puesta de presente por el señor Yefry Manuel Carrillo Argote, sino que actuó sin dilación alguna, una vez le fue informado lo ocurrido, asunto distinto es que con posterioridad hubiese efectuado el reparto pertinente de la noticia criminal para efectos de investigación -lo cual ocurrió 13 días después de la radicación de la denuncia53-.

Para la Sala es oportuno aclarar que en el presente caso la controversia versa sobre la adopción de medidas de protección en favor de la víctima y no sobre el impulso de la investigación como tal, pues, al margen del tiempo transcurrido para el reparto de las diligencias entre los funcionarios del ente acusador, lo cierto es que una vez el ciudadano acudió ante la entidad se adoptaron las medidas de protección que correspondía. personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad (…)” (se destaca). 50 La Sala observa que la noticia criminal fue radicada el 12 de octubre de 2016 a las 8: 00 p.m. y la solicitud de protección fue enviada ese mismo día a las 8:11 p.m. 51 Hecho probado mediante el Oficio No. 04907 de 2016 que consta en el archivo ED_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) del índice 2 de Samai. 52 En efecto, en su contestación de la demanda, la Policía Nacional sostuvo lo siguiente: “DEL HECHO 15: Por medio del cual señala que la Policía Metropolitana de Santa Marta recibió el 12 de octubre de 2016, copia de dos folios por parte de la Fiscalía General de la Nación, y que la institución policial el 15 de octubre de 2016 suscribió memorando de orden de apertura de medidas de autoprotección, referente a este hecho es pertinente señalar que ES CIERTO (…)” (se destaca). 53 En efecto, la noticia criminal fue asignada y repartida el 25 de agosto de 2016, a la Fiscalía 36 Seccional de Santa Marta, como consta en el archivo ED_20CUADERNOEXPEDIENTE(.pdf) del índice 2 de Samai.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 13 3.1.1.2. Deber de vigilancia de las medidas de protección que le competen a la Policía Nacional El Tribunal de primera instancia concluyó que, según los artículos 20054, 20155 y 20556 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación debía verificar el cumplimiento de las actividades a cargo de la policía judicial y, en esa medida, le correspondía el seguimiento de la solicitud de protección que le remitió a la Policía. Al respecto, deben distinguirse las actuaciones que le corresponden a la Policía Nacional en calidad de policía judicial y las que desarrolla en condición de integrante de los cuerpos de seguridad del Estado, en materia de protección de los ciudadanos57, siendo las primeras aquellas desarrolladas con ocasión de la comisión de un delito y que están encaminadas a su esclarecimiento y a la individualización de los responsables58. 54 “Artículo 200.

Órganos. Modificado por el art. 49, Ley 1142 de 2007. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo. En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior, a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial, en los términos previstos en este código” (parte resaltada por el Tribunal de primera instancia). 55 “Artículo 201.

Órganos de policía judicial permanente. Ejercen permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, por intermedio de sus dependencias especializadas (…)” (parte resaltada por el Tribunal de primera instancia). 56 “Artículo 205.

Actividad de policía judicial en la indagación e investigación. Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizaran de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios.

Además, identificarán, recogerán, embalaran técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y registraran por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia. Cuando deba practicarse examen médico-legal a la víctima, en lo posible, la acompañará al centro médico respectivo.

Si se trata de un cadáver, este será trasladado a la respectiva dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro médico oficial para que se realice la necropsia médico-legal. Sobre esos actos urgentes y sus resultados la policía judicial deberá presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma la dirección, coordinación y control de la investigación. En cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán un reporte de iniciación de su actividad para que la Fiscalía General de la Nación asuma inmediatamente esa dirección, coordinación y control”.

(parte resalta por el Tribunal de primera instancia). 57 La Ley 62 de 1993 determinó como funciones generales de la Policía Nacional las siguientes: “Artículo 19. Funciones Generales. La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones: educativa, a través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica (…)” (se resalta). 58 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-789 del 20 de septiembre de 2006, M.P: Nilson Pinilla Pinilla, exp: D-6199.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 14 Por su parte, la función de policía como integrante de la fuerza pública está orientada al cumplimiento del objetivo constitucional establecido en el artículo 218 de la Constitución Política, relacionado con “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, para lo cual le compete la protección de los ciudadanos, lo que en algunos eventos concretos adelanta en conjunto con otras autoridades, como es el caso de las personas con determinadas calidades en virtud de las cuales la UNP tiene a cargo su seguridad59.

Como consecuencia, los deberes de la Fiscalía respecto de la policía judicial se circunscriben a la recopilación de medios técnicos y periciales para la investigación penal60, lo cual no implica el seguimiento de las órdenes de protección dadas a otras autoridades al margen del programa de protección de intervinientes en el proceso penal, tales como las emitidas frente a la Policía Nacional, entidad que para ese fin no actúa como policía judicial, porque no se trata de una actuación tendiente a esclarecer los hechos objeto de la acción penal, sino que ejerce las funciones que le corresponden en condición órgano de seguridad del Estado.

Según lo indicado en el acápite anterior, la protección brindada al señor Carrillo Argote no se dio en el contexto de las medida procedente cuando el trámite del proceso penal genera riesgos, sino por el hecho de que, una vez puesta de presente la situación de peligro, ameritaba su protección por intermedio de la Policía Nacional, en el ámbito de sus funciones constitucionales, sin que para tal fin la Fiscalía General de la Nación tuviera un deber de vigilancia al respecto, por no tratarse de una actuación inherente a la policía judicial.

En todo caso, tal supervisión no resultaba necesaria, porque en el sub lite la institución policial procedió en los términos que le correspondía, como se explicará en el siguiente acápite. 59 De conformidad con el artículo 1.2.1.4 del Decreto compilatorio No. 1066 de 2015, la UNP tiene “el carácter de organismo nacional de seguridad”, para lo cual tiene a su cargo el servicio de protección de quienes determine el Gobierno Nacional, por virtud de “sus actividades, condiciones o situaciones políticas, publicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario”. 60 Sobre las funciones de la Fiscalía respecto de la policía judicial, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de agosto de 2021, M.P: Eugenio Fernández Carlier, exp: 52.657.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 15 Así las cosas, por no haber incurrido en falla en el servicio, se revocará la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación, para, en su lugar, negar las pretensiones formuladas en su contra.

Decidido lo anterior, se estudiarán los cargos de apelación formulados por la Policía Nacional. 3.2. Responsabilidad de la Policía Nacional El Tribunal a quo señaló que la Policía Nacional se limitó a elaborar un documento con medidas preventivas de seguridad que no ejecutó, por cuanto no se acreditaron las respectivas anotaciones en el libro de población; además, en todo caso, tal diseño de estrategias no daba cuenta de una constatación efectiva del riesgo y la seriedad de las intimidaciones.

A juicio de la demandada, la protección de las personas en situación de riesgo extremo o extraordinario le compete a la UNP y, en todo caso, no se demostró que su proceder fue lo determinante para la producción del daño, el cual fue generado por terceros. Para resolver este cargo, la Subsección determinará, en primer lugar, si la protección de la víctima directa le correspondía a la UNP. 3.2.1.

La protección de las personas en situación de riesgo extremo o extraordinario le compete a la UNP El artículo 1.2.1.4 del Decreto compilatorio No. 1066 de 201561 determinó que la UNP62 tiene dentro de sus deberes el de proteger a ciertas personas en razón del cargo desempeñado o por encontrarse en situación de riesgo extremo o extraordinario63, sin que la víctima directa -Yefry Manuel Carrillo Argote -se 61 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”.

En los términos vigentes para la época de los hechos. 62 Entidad creada mediante el Decreto 4065 de 2011. 63 “Artículo 2.4.1.2.6. Protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo. Son objeto de protección en razón del riesgo: 1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. 2.

Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas. 3. Dirigentes o activistas sindicales. 4. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones gremiales. 5. Dirigentes, Representantes o miembros de grupos étnicos. 6. Miembros de la Misión Médica. 7.

Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al Derecho Internacional Humanitario. 8. Periodistas y comunicadores sociales. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 16 encontrara dentro de tales condiciones especiales que impusieran que su seguridad quedara a cargo de la referida entidad, sino que le correspondía a la Policía Nacional, en virtud de su función constitucional y general de protección de los ciudadanos, de ahí que en este punto la apelación no prospere.

Al respecto, la Sala resalta que una vez fue recibido el oficio librado para tales efectos por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional no puso de presente su eventual falta de competencia y tampoco remitió las diligencias a la UNP, sino que avocó el conocimiento del caso y adoptó las medidas que consideró pertinentes, las cuales serán analizadas en el siguiente acápite. 3.2.2.

No se demostró que el actuar de la Policía Nacional fue determinante para la producción del daño. En el presente caso, en virtud de diferentes solicitudes de la Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Metropolitana de Santa Marta, por medio de oficio del 15 de octubre de 2016, le ordenó al Comandante de Policía del Distrito I de ese municipio la ejecución de determinadas medidas a favor 9.

Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo. 10. Servidores públicos que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la política de derechos humanos y paz del Gobierno Nacional. 11.

Ex servidores públicos que hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional. 12. Dirigentes del Movimiento 19 de Abril M-19, la Corriente de Renovación Socialista, CRS, el Ejército Popular de Liberación, EPL, el Partido Revolucionario de los Trabajadores, PRT, el Movimiento Armado Quintín Lame, MAQL, el Frente Francisco Garnica de la Coordinadora Guerrillera, el Movimiento Independiente Revolucionario Comandos Armados, MIR, COAR y las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo, Milicias Independientes del Valle de Aburrá y Milicias Metropolitanas de la ciudad de Medellín, que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno Nacional en los años 1994 y 1998 y se reincorporaron a la vida civil. 13.

Apoderados o profesionales forenses que participen en procesos judiciales o disciplinarios por violaciones de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario. 14. Docentes de acuerdo a la definición estipulada en la Resolución 1240 de 2010, sin perjuicio de las responsabilidades de protección del Ministerio de Educación estipuladas en la misma. 15.Servidores públicos, con excepción de aquellos mencionados en el numeral 10 del presente artículo, y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección. Parágrafo 1º.

La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 a 14 será asumida por la Unidad Nacional de Protección Parágrafo 2. La protección de las personas mencionadas en el numeral 15 será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así: La Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección de manera subsidiaria, los recursos físicos y los escoltas, en aquellos casos en que la entidad correspondiente a la que pertenece el respectivo funcionario, no cuente con los medios o partidas presupuestales necesarias.

Las medidas de protección serán adoptadas por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección sólo en los casos en que las entidades a las que están vinculados los servidores públicos hayan agotado los mecanismos internos necesarios e idóneos para preservar la seguridad de sus funcionarios (…)” (se destaca). Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 17 de un grupo de personas, dentro de las cuales, en uno de los oficios, se encontraba el señor Yefry Manuel Carrillo Argote64.

Para tal fin, la Oficina de Derechos Humanos indicó que se debía proceder a lo siguiente: i) el respectivo cuadrante contactaría a las personas relacionadas en el documento y les indicaría el número de celular al cual se podían comunicar; ii) diligenciar un acta de autoprotección personal; iii) el personal policial quedaría atento a cualquier requerimiento de los afectados, de lo cual dejarían constancia en el libro de población y en el acta de entrega de las medidas de autoprotección; y iv) el cuadrante encargado adelantaría rondas o patrullaje por las residencias de las personas pertinentes, con el fin de asegurar su seguridad65.

Además, se indicó que los correspondientes cuadrantes rendirían 3 informes sobre el cumplimiento de las actividades, en las siguientes fechas: i) 15 de noviembre de 2016; ii) 15 de diciembre de ese mismo año y iii) 15 de enero de 2017. El referido documento fue recibido por el Comandante del Distrito I de la Policía Metropolitana de Santa Marta, a las 3:16 p.m. del 18 de octubre de 2016, luego de lo cual el Comandante de la Estación de Policía “Bastidas” le asignó al cuadrante No.11 las medidas de autoprotección del señor Carrillo Argote, a través de los siguientes documentos66: Documento Fecha de expedición Plazo de ejecución Memorando No. 23667 24 de octubre de 2016 18 de noviembre de 2016 Memorando No. 24868 3 de noviembre de 2016 20 de diciembre de 2016 64 Hecho probado mediante Memorando N.832 del 15 de octubre de 2016, el cual obra en el archivo ED_35RESPUESTAREQUERIMI(.pdf) del índice 2 de Samai. 65 Para tal fin, la Oficina de Derechos Humanos sostuvo: “El señor Oficial se servirá de ordenar el cuadrante correspondiente.

Tomar contacto con las personas de los documentos anexos, verificar la información allegada, hacer entrega inmediata del número de celular del cuadrante, (diligenciar acta de autoprotección personal), quienes a partir de la fecha estarán prestos a atender cualquier requerimiento de los afectados, dejarán registro de lo actuado en libro de población y en acta de entrega de medidas de autoprotección, realizaran patrullajes por el sector de su residencia con el fin de asegurar la convivencia y seguridad de los quejosos, esto basado en el Decreto 1066 de 2015 y Ley 906 de 2004 art 132 y 133.

De las actividades realizadas deberán proyectar respuesta a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con firma de este COMANDO DE POLICÍA METROPOLITANA DE SANTA MARTA copia a la Oficina de derechos Humanos en forma física y magnética al correo (…). Primer informe con plazo: 15/11/2016. Segundo informe con plazo: 15/12/2016. Tercer informe: 15/01/2017”. 66 La Sala aclara que, si bien en el expediente no obra constancia de recibido del oficio librado el 15 de octubre de 2016, por el comandante de la estación de policía “Bastidas”, lo cierto es que es dable deducir su recepción por lo menos para el 24 de agosto siguiente, dado que para esa fecha se libraron los memorandos para que los correspondientes cuadrantes ejecutaran las medidas. 67 Documento obrante en el archivo ED_35RESPUESTAREQUERIMI(.pdf) del índice 2 de Samai. 68 Ibídem.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 18 A juicio del Tribunal Administrativo del Magdalena, la Policía Nacional no constató el riesgo y la seriedad de las intimidaciones de las que fue objeto la víctima directa, argumento que no comparte la Subsección. Lo anterior, porque se advierte que sí se tomó en consideración la situación del señor Yefry Manuel Carrillo Argote, lo cual dio como resultado la adopción de las medidas enunciadas, las cuales resultaban consecuentes con su situación particular69, distinto es que esta no diera cuenta de un peligro extraordinario que ameritara medidas como: i) esquemas de protección; ii) recursos especiales para los esquemas de protección (vehículos blindados, antibalas, escudos blindados, medios de comunicación); iii) apoyos de reubicación temporal o de trasteo; iv) blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad, v) asignación de medios de comunicación70.

Las referidas medidas, de conformidad con el Decreto 4912 de 201171, proceden ante personas que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, verbigracia, Presidente de la República, ministros de despacho, Fiscal General de la Nación y demás funcionarios relacionados en el artículo 7 ejusdem72.

A juicio de la Subsección, ante la falta de riesgos derivados del ejercicio de un cargo público específico o de actividades políticas, públicas, sociales o humanitarias, en el presente caso no se imponía la adopción de medidas como las citadas, sino que para tal fin resultaban idóneas las preventivas que tomó la Policía Nacional, las cuales se enmarcaban en lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 4912 de 2011, 69 El Decreto 4912 de 2011 definió las amenazas así: “Artículo 3°.

Definiciones. Para efectos del presente decreto se entenderá por: (…) 3. Amenaza: Factor del riesgo que comprende las situaciones o hechos externos con la potencialidad de causar daño a una persona, grupo o comunidad, a través de una acción intencionada y por cualquier medio (…)”. 70 Establecidas en el artículo 11 del Decreto 4912 de 2011. 71 Compilado en el Decreto 1066 de 2015. 72 A cuyo tenor: “Artículo 7°.

Protección de personas en virtud del cargo (Modificado por el artículo 3 del Decreto 1225 de 2012). Son personas objeto de protección en virtud del cargo. 1. Presidente de la República de Colombia y su núcleo familiar. Los demás familiares que soliciten protección, estarán sujetos al resultado de la evaluación del riesgo. 2. Vicepresidente de la República de Colombia y su núcleo familiar. 3.

Los Ministros del Despacho. 4. Fiscal General de la Nación. 5. Procurador General de la Nación. 6. Contralor General de la República. 7. Defensor del Pueblo en el orden nacional. 8. Senadores de la República y Representantes a la Cámara. 9. Gobernadores de Departamento. 10. Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura”.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 19 que las define como aquellas que se adoptan “para el cumplimiento del deber de prevención en lo que se refiere a la promoción del respeto y garantía de los derechos humanos de los sujetos protegidos”, y corresponden a las siguientes: “Artículo 10.

Medidas de prevención. Son medidas de prevención las siguientes: (…) b) Curso de Autoprotección: Herramienta pedagógica que tiene el propósito de brindar a las personas, grupos y comunidades en situación de riesgo, contemplando un enfoque diferencial, elementos prácticos que permitan disminuir sus vulnerabilidades e incrementar sus capacidades a fin de realizar una mejor gestión efectiva del mismo. c) Patrullaje: Es la actividad desarrollada por la Fuerza Pública con un enfoque general, encaminada a asegurar la convivencia y seguridad ciudadana y dirigido a identificar, contrarrestar y neutralizar la amenaza. d) Revista policial: Es la actividad desarrollada por la Policía Nacional con un enfoque particular, preventivo y disuasivo, encaminada a establecer una interlocución periódica con el solicitante de la medida”.

Fue precisamente a los anteriores mecanismos a los que se recurrió en el sub lite, ante la evidencia de que no se presentaba un riesgo extraordinario, pues para tal fin se dispuso: i) la adopción de un programa de autoprotección; ii) contacto permanente de los cuadrantes de la Policía Nacional con los afectados, iii) actividades de patrullaje.

Al momento de formular su denuncia no se dejó constancia de que el denunciante aportara pruebas sumarias de las amenazas de las que había sido objeto, por ende, la Policía Nacional solo contaba con el oficio remitido por el ente acusador y una copia de la noticia criminal para establecer el nivel del riesgo al que se enfrentaba la víctima directa73, lo que no fue óbice para que tomara en consideración su 73 La Corte Constitucional se ha referido a la identificación de los niveles de riesgo de una persona: “4.4 En relación con la problemática, recientemente la jurisprudencia de esta Corte ha señalado herramientas conceptuales para identificar el nivel de riesgo al que se encuentra expuesto el sujeto y según ello tomar las medidas que resulten necesarias, de acuerdo con la siguiente clasificación. 4.4.1 Nivel de riesgo mínimo.

En este nivel se encuentran todas las personas, por el solo hecho de nacer. El riesgo al que se enfrenta es a la muerte y a las enfermedades. 4.4.2 Nivel de riesgo ordinario. Se trata de todos aquellos riesgos causados por el hecho de vivir en sociedad. La amenaza no es causada por factores individuales, como en el nivel anterior, sino que se produce por factores externos, tales como la acción del Estado y la convivencia con otras personas.

La población que se encuentra en este nivel de riesgo no puede solicitar medidas especiales de protección, por cuanto el Estado, dentro de su finalidad, debe establecer medidas ordinarias y generales encaminadas a proteger a los asociados en relación con este tipo de riesgo. Los derechos fundamentales que puedan verse amenazados se protegen de la manera indicada. 4.4.3 Nivel de riesgo extraordinario.

Cuando la persona se encuentra en este nivel de riesgo, es necesario que el Estado adopte medidas especiales y particulares para evitar que se vulneren los Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 20 situación, pues, como se explicó, analizó su caso y procedió en los términos que el tipo de riesgo le imponía, de conformidad con la normativa que regula las decisiones a tomar en materia de protección y seguridad de ciudadanos. En este punto la Sala destaca que la información con la que contaba la demandada fue la puesta de presente en la denuncia, pero, según las pruebas obrantes en este proceso, la situación era distinta tanto en condiciones de tiempo como de gravedad; sin embargo, esas particularidades no fueron informadas en su denuncia por parte del señor Yefry Manuel Carrillo Argote.

En efecto, en el sub lite rindió declaración la señora Wendy Milena Pimentel74, quien dijo tener una amistad muy cercana con la víctima directa y sostuvo que él había recibido amenazas de tiempo atrás, pero que no había hecho nada inicialmente y que estas le habían generado problemas cardíacos y lo habían llevado a bajar de peso75; sin embargo, el señor Carrillo Argote no hizo alusión a esa situación al formular su denuncia, de hecho indicó que ni él ni su familia habían recibido algún tipo de amenaza previa, omisión con la cual impidió que la parte demandada estuviera al tanto de su situación real.

En las condiciones analizadas, la Subsección concluye que no se presentó ninguna falencia en las medidas adoptadas por la Policía Nacional, por lo que procederá con el análisis de su ejecución, la cual no encontró probada el Tribunal de primera instancia, argumento que no se comparte. derechos fundamentales amenazados (…)” (se destaca).

Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-976 del 8 de octubre de 2004, M.P: Jaime Araujo Rentería, exp: T-930015. 74 La Sala advierte que, al rendir su declaración, la señora Wendy Milena Pimentel manifestó ser ex cuñada de la víctima directa, madre de sus sobrinos y su mejor amiga, por lo que, si bien no puede descartarse de plano su versión, lo cierto es que debe valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias del caso, todo ello basado en la sana crítica. 75 En concreto, la testigo manifestó lo siguiente: “Apoderada parte demandante: Sra. Wendy usted ahorita nos comentó que usted antes de ser cuñada, usted era la mejor amiga del señor Yefry, al ser su mejor amiga yo me imagino usted tendría algún conocimiento de cuando el recibió las amenazas de que tipo, el que comentario le dijo sobre si hizo denuncia, si no la hizo, por qué la hizo, que información le comento o sabe sobre esta situación. Contesta: Bueno totalmente tuve conocimiento inmediatamente porque creo que fui a la primera persona que le contó lo de la amenaza fue a mí, me llamó, estaba muy asustado porque él no sabía porque lo estaban amenazando, más sin embargo no hizo nada así al comienzo, cuando recibió la otra amenaza cuando ya le dijeron que le dieron plazo, le dijeron a partir de tal día te tienes que ir porque esto no es un juego, es en serio, fue cuando puso una denuncia vacía por decirlo así porque igual no hicieron nada (…) Todos los días hablábamos y yo siempre le preguntaba, Yefry te fueron a visitar Yefry mira esto, él nada, estaba muy asustado a raíz de esto bajo mucho de peso tuvo un problema cardiaco le dio como una arritmia cardiaca en esos días, me acuerdo mucho que el 24 de octubre que fue la última vez que lo vi, que fui a visitarlo porque yo vivía en equidad y el en María Cecilia estaba muy delgado (…)” (se destaca).

Minuto 29:30 a 31: 10 de la audiencia de pruebas que consta en el índice 2 de Samai. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 21 Lo anterior, toda vez que, si bien en el expediente no obra constancia del registro en el libro de población de las actuaciones llevadas a cabo por la Policía Nacional, lo cierto es que la testigo antes enunciada, que compareció por solicitud de la demandante y que fue enfática en su amistad íntima con la víctima directa, manifestó que al señor Yefry Manuel Carrillo Argote se le informó sobre las medidas preventivas, así como el número del cuadrante y se le puso al tanto de las labores de patrullaje que se adelantarían76.

Como consecuencia, distinto a lo expuesto en primera instancia, las medidas de protección sí fueron ejecutadas. Finalmente, la Sala destaca un hecho relevante en el presente asunto, el referente a que se desconocen quiénes fueron los autores materiales del delito y sus móviles, por ende, no es posible establecer que el homicidio del señor Yefry Manuel Carrillo Argote estuviera relacionado con las amenazas que habría recibido y en las cuales se sustentan las imputaciones formuladas contra las demandadas.

En el sub examine solo se demostró que la muerte del señor Carrillo Argote ocurrió en su domicilio77, pero no se probaron las circunstancias de modo que la rodearon, si se trató de alguien que vivía en tal lugar o si fue alguien externo, situación que no permite establecer la relación de tal suceso con la falla imputada a las demandadas.

La Sala precisa que ninguna de las medidas adoptadas partía del supuesto de proteger a la víctima directa en todo momento, incluso dentro de su hogar, pues 76 La testigo declaró lo siguiente: “Pregunta apoderado Policía: Indíquele al despacho si usted tiene conocimiento de que el señor Yefry se acercó a la Policía Nacional directamente a solicitar alguna medida de protección. Contesta: Claro que sí, él puso la denuncia si no estoy mal en el CAI de Mamatoco, claramente fue a mediados de octubre creo que fue el 12 si no estoy mal, pero nunca hicieron nada, solamente le dijeron que le iban a dar unas medidas preventivas que le dieron el número del cuadrante y le iban a hacer rondas (…)” (se destaca).

Minuto 32:00 a 32:57 de la audiencia de pruebas. 77 Al respecto, la señora María Berenice Tobón al rendir su testimonio señaló: “Pregunta Tribunal: ¿Cuándo ocurrió el asesinato del señor Yefry usted estaba ahí cerquita? Contesta: Yo estaba en mi casa yo no lo vi. Pregunta Tribunal: ¿lo escucho o tampoco? Contesta: Porque a mí me llaman y me dicen, mataron a Yefry pero yo jamás pensé que lo habían matado de la manera en que lo mataron (…) Pregunta Tribunal: ¿Y se metieron a la casa de él o eso fue afuera? Contesta: eso fue adentro, se metieron adentro de la casa.

Pregunta Tribunal: ¿Y cuántos hombres eran? Contesta: No sé por qué yo no vi (…)” (se destaca). Por su parte, la señora Wendy Milena Pimentel declaró lo siguiente: “Pregunta Tribunal: ¿Qué supo de la muerte de él, ¿qué se supo?, ¿qué se dijo en relación con las circunstancias de las que murió, ¿qué se especuló?, ¿cómo se enteró usted, ¿cómo supo? Contesta: Yo estaba en la universidad cuando me enteré, cuando llegué lo único que supe es que lo habían matado en su casa a golpe, nunca supe quién se especulaban muchas cosas, de que era pasional, de que era por el hermano, igual pues él estaba amenazado y lo que yo creía cuando me dijeron que lo habían matado era por las amenazas que le habían hecho (…)” (se resalta).

Minuto 24.20 a 25:12 y 27:26 a 28:04 de la audiencia de pruebas, respectivamente. Lo anterior, puede corroborarse con el informe de necropsia practicado el 29 de octubre de 2016, en el que se expuso que el señor Yefry Manuel Carrillo Argote fue agredido con arma punzante en su casa, ubicada en la carrera 68B No. 40-31 del barrio “María Cecilia” de la ciudad Santa Marta, lo que le generó heridas en el cráneo y el cuello que le causaron la muerte el 28 de agosto anterior.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 22 pretender que la demandada estuviera presente en el lugar de los hechos para evitar que una persona llevara a cabo el delito, se traduce en un imposible.

Lo expuesto, dado que entre las obligaciones de la Policía no se encontraba el acompañamiento permanente, salvo los casos de riesgo extraordinario, que, en todo caso, no se configuró y que no consagran mecanismos que permitan al personal de seguridad invadir la privacidad de la respectiva persona. Así las cosas, considera la Sala que el daño alegado por la parte actora no resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación ni a la Policía Nacional, por ende, la sentencia dictada el 16 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena se revocará y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, la Subsección se releva de analizar los cargos de apelación relacionados con el hecho de un tercero, así como lo concerniente a la indemnización de perjuicios morales y a la supuesta vulneración del principio de sostenibilidad fiscal, dado que ante la ausencia de falla en el servicio no es posible verificar la ruptura del nexo causal y tampoco los cargos concernientes al monto de la indemnización, porque la falta de responsabilidad deja sin fundamento los conceptos reconocidos en primera instancia. 4.

Costas El artículo 365 del CGP, aplicable al sub lite en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, prevé que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias78, supuesto que el presente caso se configuró respecto de la demandante, en contra de quien se emitirá la condena pertinente, incluidas las agencias en derecho79, que se fijarán con observancia de las tarifas establecidas 78 Artículo 365 C.G.P. “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (…)" (se destaca). 79 La condena en costas, según el artículo 361 ejusdem, comprende la totalidad de las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 23 por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 10554 del 5 de agosto de 201680 -normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda81-.

El proceso de la referencia llegó a esta Corporación en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, las cuales estuvieron representadas por sus respectivos apoderados, quienes tuvieron a su cargo la vigilancia del proceso y adelantaron diversas actuaciones tanto en primera como en segunda instancia82.

En las condiciones analizadas, la Sala fijará las agencias en derecho de cada una de las instancias, las cuales asumirá la parte actora a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, en partes iguales - 50% para cada una-. En relación con la primera instancia, se fija en el 3% de $921’920.60183, que equivale a la suma de $27’657.61884.

Así mismo, en la segunda instancia se fija en 1 smmlv. 80 “Artículo 2. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…). Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…). En primera Instancia a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. (…). En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V” (se destaca). 81 La demanda se presentó el 12 de diciembre de 2018 y este Acuerdo entró en vigor el 6 de agosto de 2016. 82 La Sala encuentra oportuno precisar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en que la parte haya litigado a nombre propio y sin apoderado, pues, incluso, en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, según los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, conclusión que se extiende a los casos en los que una entidad actúa a través de abogados que hacen parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a los salarios o retribución inicialmente pactada no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. 83 Corresponde a la suma de lo pedido por concepto de lucro cesante y perjuicios morales. 84 Sobre el particular cabe precisar que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los asuntos no atienden a la clasificación en términos de mínima, menor o mayor cuantía, por lo que, para efectos de calcular las agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 10554, resulta pertinente acudir a los rangos que sobre la cuantía de los asuntos contempla el CGP.

El asunto recae sobre pretensiones de mayor cuantía, tasadas en 1.145 smmlv, en razón a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del CGP, los asuntos son de mayor cuantía “cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). El salario mínimo legal mensual a que se refiere este artículo, será el vigente al momento de la presentación de la demanda”.

Criterio acogido por la Subsección en sentencia del 19 de marzo de 2021, exp: 63.836. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 24 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho de la primera instancia, se fija suma de $27’657.618; además de 1 smlmv por la segunda instancia, montos que la parte actora deberá pagar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, en partes iguales -50% en favor de cada una-.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo85.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 85 Lo expuesto para efectos de obedecimiento y cumplimiento de lo resuelto en segunda instancia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor: “Artículo 247. (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) Trámite del recurso de apelación contra sentencias.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)” (se destaca).