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11001032800020230005700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-23

Radicación interna: 119 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Andres David Calle Aguas, Juan Fernando Espinal Ramirez, Fernando David Niño Mendoza

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS Y OTROS– MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, PERIODO 2023-2024 Temas: Recurso de reposición contra la decisión que negó la nulidad originada en la sentencia. Procedencia de la solicitud de aclaración de la sentencia. AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el congresista demandado Fernando David Niño Mendoza, contra el ordinal tercero del auto del 11 de abril de 2024, en cuanto a la decisión de negar la nulidad originada en la sentencia formulada por él. Igualmente, se proveerá sobre la solicitud de aclaración de la sentencia del 7 de marzo de 2024, formulada por el ciudadano Luis Restrepo Chaux.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña, en nombre propio, presentó el 22 de agosto de 2023, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó que se anulara el acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024; conformada por Andrés David Calle Aguas, presidente, Fernando David Niño Mendoza, primer vicepresidente y Juan Fernando Espinal Ramírez, segundo vicepresidente. 2.

La sentencia objeto de las solicitudes que se analizan La Sección Quinta profirió sentencia de única instancia, el 7 de marzo de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del primer vicepresidente de la Cámara de Representantes, por cuanto se desconocieron los artículos 112 constitucional y 40 del Reglamento del Congreso.

La razón: el demandado no Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representa una minoría política, comoquiera que milita para el Partido Conservador y, conforme a las normas señaladas, sólo tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, quienes pertenecen a un movimiento o fuerza política minoritaria, según su representación en la corporación; especialmente en las primeras vicepresidencias.

Finalmente, se denegaron las demás pretensiones de la demanda. En su literalidad, la parte resolutiva indicó:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la elección del primer vicepresidente de la Cámara de Representantes, dignidad que ocupa el congresista Fernando David Niño Mendoza, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente. 3. La decisión recurrida Mediante auto del 11 de abril de 2024, se negaron las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 7 de marzo de 2024; asimismo, se negó la nulidad originada en esa providencia formulada por el congresista Niño Mendoza. Sobre esta última decisión, que es objeto del recurso de reposición, la Sala consideró lo siguiente: Indicó que la apoderada del congresista Niño Mendoza, fundó la solicitud en la incompetencia funcional del conjuez designado para integrar el cuórum y dirimir las diferencias suscitadas para que la ponencia alcanzara la mayoría necesaria para ser aprobada.

Sobre el particular, el demandado asegura que se desconoció el procedimiento previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el sorteo de conjueces. Según la referida norma, los conjueces se designarán por sorteo y conforme determine el reglamento de la corporación, con los magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil.

Destacó que, al respecto, no se encuentra configurada la causal, porque el entendimiento del artículo 115 del CPACA que le atribuye el demandado, no es correcto. Ello si se tiene en cuenta que la disposición en comento debe leerse conjuntamente con el reglamento del Consejo de Estado, para efectos de proceder con el sorteo y designación de conjueces, el cual prevé un criterio de especialidad para su designación. Así, con fundamento en la sentencia SU-074 de 2022 de la Corte Constitucional, se concluyó que el artículo 115 del CPACA prevé que el sorteo de conjueces debe observar igualmente el reglamento del Consejo de Estado.

Dicha disposición reglamentaria prevé que las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces; por lo tanto, el sorteo y designación, según se ha interpretado por esta corporación de manera reiterada y pacífica, debe atender un criterio de especialidad, Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esto es, que debe acudirse primero a los magistrados de la sección correspondiente y, una vez agotados sus miembros, proceder a la lista en cuestión. En suma, consideró que tal entendimiento fue avalado por el máximo órgano constitucional al precisar que esa justificación no resultaba caprichosa, en tanto que, al evidenciar un empate en la sala de decisión, se debe proceder al sorteo del conjuez; dado que la Sección Quinta solo cuenta con 4 integrantes (a diferencia de la Sección Segunda y Sección Tercera que se dividen por subsecciones), y al no tener cómo designar a otro magistrado (en atención al criterio de especialidad), es factible acudir a la lista de conjueces que ha previsto la misma sección. 4.

El recurso de reposición1 El congresista Fernando David Niño Mendoza, inconforme con la decisión, formuló recurso de reposición el 18 de abril de 2024. Como fundamento de aquel, expuso: Indicó que el artículo 236 superior establece que «la ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones» del Consejo de Estado. Por su parte, el artículo 237 indica que son atribuciones de esta corporación: «1.

Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley». Bajo tales postulados, los artículos 115 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) materializan los referidos mandatos constitucionales, pues, a través de la ley, se regula un aspecto relativo al ejercicio de las funciones que ejerce el Consejo de Estado y se autoriza la designación de los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil como conjueces, en asuntos de conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Argumentó que, bajo una interpretación sistemática de los artículos 115 y 131 de la Ley 1437 de 2011, es posible concluir lo siguiente: (i) pueden ser elegidos como conjueces todos los miembros del Consejo de Estado y terceros externos a la corporación, (ii) con todo, esta elección es reglada, en el sentido, por expreso mandato legal deben ser designados, en primer lugar, los magistrados (as) de la Corporación, incluidos (as) los de la Sala de Consulta y Servicio Civil, situación que no es contraria a la sentencia SU-074 de 2022.

Sustentó que solo cuando no sea posible lo anterior, resulta procedente designar conjueces externos, aplicación que en su criterio fue la intención del legislador al momento de hacer llamamiento de aquellos. Comentó que para la designación de los integrantes del Consejo de Estado como conjueces, debe distinguirse la función que van a desempeñar; es decir, si tendrán dicha calidad para resolver: (i) impedimentos y recusaciones, (ii) dirimir desempates 1 Visible en la anotación 127 del expediente judicial que obra en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o (iii) completar la mayoría exigida por la ley o el reglamento. Enfatizó que, en el caso en que la designación de un conjuez sea necesaria para dirimir un empate o completar la mayoría decisoria, en un asunto de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de cualquiera de sus secciones, deberá acudirse a la designación de los demás miembros del Consejo de Estado, incluida la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Señaló que no comparte el argumento según el cual, la Sala de Consulta y Servicio Civil no puede integrar las demás secciones en el evento de que se deba dirimir un empate; ello por cuanto, es la misma normativa la que prevé la posibilidad al ordenar el sorteo de conjueces con la inclusión de esa sala conceptual. Anotó que los artículos 115 y 131 del CPACA son constitucionales pues superan el test de proporcionalidad.

Además, la definición de las competencias atribuidas a los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil están amparadas por un elevado grado de discrecionalidad del Congreso de la República. Insistió que el conjuez externo designado adolecía de competencia para emitir pronunciamiento de fondo en este asunto, comoquiera que su designación estuvo por fuera de los marcos legales establecidos.

Ello por cuanto, el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo exhibe de manera diáfana la manera en que debe procederse en caso de empate; por lo tanto, el procedimiento que se siguió para la designación de dicho conjuez afecta el principio pro homine, y desconoce derechos fundamentales del congresista que ocupa la primera vicepresidencia de la Cámara de Representantes, en razón a que se acude a una forma contra legem de seleccionar al conjuez que, bajo criterios regulares, debe ser seleccionado en primer lugar dentro de la corporación. 5.

Solicitud de aclaración2 El ciudadano Luis Restrepo Chaux, mediante memorial del 17 de abril de 2024, solicitó la aclaración de la sentencia del 7 de marzo de 2024. Se identificó como víctima del conflicto armado y requirió, puntualmente, que se precisara si los representantes a la Cámara por las Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz podrían ser elegidos para el cargo de primer vicepresidente de la referida corporación. 5.

Traslado del recurso En el término de traslado, el demandante solicitó no reponer el auto recurrido. Sostuvo que la reposición formulada no es procedente en tanto que el numeral 14 del artículo 243A y último inciso del artículo 284 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevén que no caben recursos 2 Visible en la anotación 125 del expediente judicial que obra en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la providencia que rechace una nulidad procesal en el medio de control de nulidad electoral.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra la decisión de negar la nulidad originada en la sentencia, contenida en el numeral tercero del auto del 11 de abril de 2024, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125 numeral 23 del CPACA.

En esa misma línea, valga recordar que el recurso de reposición, conforme a los artículos 242 ibidem y al 318 del CGP, corresponde instaurarlo ante la misma autoridad judicial que lo profirió y es a ella a quien compete resolverlo. 2. Presupuestos del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, establece puntualmente, en lo que atañe a la procedencia del recurso, lo siguiente ARTÍCULO 242.

REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. En este asunto, el demandante asegura que el recurso no resulta procedente, comoquiera que contra la providencia que dispone el rechazo de una nulidad procesal no procede recurso alguno, de conformidad con los artículos 243 A numeral 14 y 284 del CPACA.

No obstante, la Sala advierte que, de acuerdo con tales disposiciones, no procederá recurso alguno contra la providencia que rechace de plano una nulidad originada en la sentencia. Según se tiene, el artículo 294, norma especial para el proceso de nulidad electoral, prevé que mediante auto no susceptible de recurso, el juez o magistrado ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas.

En suma, las normas referidas prevén la imposibilidad de presentar recurso alguno contra la decisión que rechaza de plano una nulidad procesal, o como en este caso, originada en la sentencia. Sin embargo, la providencia recurrida no dispuso tal rechazo; por el contrario, estudió de fondo la solicitud y la Sala llegó a la conclusión de que debía negarse, por cuanto la falta de competencia del conjuez no se acreditó. 3 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, el recurso de reposición formulado contra la providencia que negó la nulidad originada en la sentencia sí resulta procedente, pues no hay ninguna norma especial que así lo proscriba.

Ahora bien, en lo atinente al contenido, oportunidad y trámite procesal que se le debe dar a este medio de impugnación, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319, que señalan:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. Frente al contenido, se observa del escrito que el recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, en cuanto es posible comprender la razón que sustenta su desacuerdo con la decisión recurrida.

En relación con la oportunidad, se tiene que el auto objeto del recurso fue notificado por estado del 15 de abril de 20244 y el plazo de tres (3) días corrió los días 16, 17 y 18 de abril de 2024. Como el recurso del demandado fue formulado el 18 de abril de 4 Anotación 122 del expediente que obra en el sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20245, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma transcrita. 3.

Caso concreto Como viene de explicarse, el demandado solicita que se reponga la decisión mediante la cual se denegó la nulidad originada en la sentencia, por incompetencia funcional del conjuez designado para dirimir la controversia suscitada en el asunto de la referencia y alcanzar la mayoría necesaria para que la ponencia fuera aprobada.

El recurrente insiste en que para designar al referido conjuez, el sorteo debía realizarse, en primer lugar, entre los magistrados que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo y la de Consulta y Servicio Civil, como lo dispone el artículo 115 del CPACA. En caso de no poderse designar otro magistrado, procedía, en segundo lugar, realizar el sorteo entre la lista de conjueces designados para la Sección Quinta.

Para el congresista Niño Mendoza se trata de una irregularidad que compromete la decisión adoptada por la Sala, en tanto que se encuentran en juego sus derechos políticos para ocupar el cargo de vicepresidente de la Cámara de Representantes; luego, de un análisis sistemático de las normas del CPACA y la Constitución Política, no es posible desconocer el procedimiento previsto en el precitado artículo 115 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, la providencia carece de validez al haber sido suscrita por un conjuez sin competencia para ello.

Al respecto, la Sala reitera los argumentos formulados en la providencia recurrida, en el sentido de precisar que, no puede predicarse la falta de competencia del conjuez designado, bajo el supuesto señalado por el recurrente. En efecto, en el auto del 11 de abril de 2024, esta Sección aclaró que, el procedimiento para designar al conjuez en este caso obedeció a un criterio de especialidad, que la propia Corte Constitucional avaló mediante sentencia SU-074 de 2022.

En dicha oportunidad, el máximo órgano constitucional, seleccionó para revisión unos asuntos, en los que, entre otros, se conoció una demanda de tutela contra una providencia de esta Sección, con argumentos similares a los señalados por el actor; para la Corte, la interpretación otorgada por el Consejo de Estado a las normas que prevén el trámite para la designación de conjueces no era caprichosa ni arbitraria.

Sin embargo, el recurrente insiste en que el artículo 115 del CPACA, establece la posibilidad de designar como conjuez a un integrante de la Sala de Consulta y Servicio Civil, antes de proceder con la lista de conjueces externos, prevista para cada sección. Al respecto, debe precisarse que dicha disposición establece de manera expresa que el procedimiento para la selección de un conjuez, con miras a 5 Anotación 127 del expediente que obra en el sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirimir un empate o integrar el cuórum para alcanzar la mayoría necesaria, debe observar el reglamento de la corporación para tales efectos.

En este asunto, el trámite, sorteo y designación de conjueces está previsto por el reglamento de la corporación (Acuerdo 080 de 2019): Bajo tales supuestos, la Sección Quinta procedió en este asunto al sorteo de un conjuez de la lista previamente designada para integrar el cuórum y así poder obtener la mayoría necesaria y aprobatoria de la ponencia presentada.

En todo caso, el argumento sobre el cual insiste el congresista Niño Mendoza tampoco comporta una irregularidad que amerite la nulidad originada en la sentencia, por las siguientes razones. Aún si se aceptara que al demandado le asiste razón y que debió designarse como conjuez, a quien ganara el sorteo entre los magistrados que integran, tanto la Sala Plena Contencioso – Administrativa como la Sala de Consulta y Servicio Civil, lo cierto es que, el conjuez externo designado, se encuentra plenamente facultado e investido de todas las potestades jurisdiccionales y de competencia para actuar en el asunto de la referencia. Debe recordarse que, el artículo 61 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, precisa lo siguiente:

ARTÍCULO

61. DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones.

Sus servicios serán remunerados. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.

Como se lee, la norma estatutaria precisa de manera expresa que los conjueces serán designados conforme a las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones; asimismo, que las personas que hacen parte de la lista de conjueces, en este caso, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, deben cumplir los mismos requisitos para desempeñarse como magistrado en propiedad de la corporación; además están sujetos a los mismos deberes y responsabilidades.

Ahora bien, no puede dejarse de lado que la causal de nulidad originada en la sentencia invocada por el congresista Niño Mendoza, obedece a la incompetencia funcional. Pues bien, las reglas para la determinación de las competencias en materia contenciosa administrativa se encuentran consagradas en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y para su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado se atiende a los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial.

En cuanto al factor funcional, las reglas de competencia permiten distribuir los diferentes asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso - Administrativa de primera, segunda y única instancia entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de diferentes aspectos, tales como: el nivel de autoridad o calidad del funcionario que expide el acto, la naturaleza del acto administrativo objeto de control, el tipo de sanción y la cuantía de las pretensiones, entre otros.

En este caso, el congresista Niño Mendoza insiste en la «incompetencia funcional» del conjuez. Sin embargo, sus argumentos se dirigen a cuestionar la manera en que fue designado, pero no cuestiona la potestad que tenía aquel de pronunciarse en este asunto. En otras palabras, la supuesta irregularidad que aduce el recurrente, no comporta un desconocimiento al criterio funcional de la competencia que tenía el conjuez para integrar la Sala de Decisión en este proceso; así como los demás magistrados de la Sección Quinta eran competentes para zanjar el problema jurídico formulado en única instancia, el conjuez designado de la lista prevista por esta Sala, también se encontraba revestido, no solo de jurisdicción sino también de competencia para conocer del caso, bajo las mismas calidades que los demás magistrados.

Así las cosas, no le asiste razón al señor Fernando David Niño Mendoza y, por lo tanto, no se repondrá la decisión recurrida. 4. De la aclaración de sentencia del 7 de marzo de 2024 El ciudadano Luis Restrepo Chaux, mediante memorial del 17 de abril de 2024, solicitó la aclaración de la sentencia del 7 de marzo de 2024. Se identificó como víctima del conflicto armado y requirió, puntualmente, que se precisara si los Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representantes a la Cámara por las Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz podrían ser elegidos para el cargo de primer vicepresidente de la referida corporación. Sobre el particular, la Sala debe precisar en primer término que, el señor Restrepo Chaux no se hizo parte en el proceso de la referencia y, por lo tanto, no se le reconoció como tercero dentro de este proceso.

De manera que, no se encuentra legitimado para elevar solicitudes de aclaración, adición y cualquier otro mecanismo o recurso, que le son propios a quienes son parte del proceso. En segundo término, la solicitud del referido ciudadano escapa del objeto de la litis que le correspondía resolver a la Sección Quinta, pues obedece más a una consulta sobre una situación particular de las circunscripciones especiales para la paz que conforman la Cámara de Representantes, respecto a procedimientos de elección futuros.

Finalmente, aun cuando se superara la legitimación del señor Luis Restrepo Chaux para solicitar la aclaración de la providencia del 7 de marzo de 2024, lo cierto es que, aquella se formuló por fuera del término previsto por la ley procesal para el efecto. En suma, dicha solicitud se rechazará por improcedente, de conformidad con lo expuesto. 5.

Renuncia al poder otorgado por el congresista Fernando David Niño Mendoza Según se observa en la anotación 126 del expediente judicial que obra en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, la abogada Melissa Isabel Jiménez Barrios renunció al poder conferido por el congresista Fernando David Niño Mendoza; de manera que, se tendrá en cuenta dicha renuncia en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el numeral 3 de la providencia del 7 de marzo de 2024, mediante la cual se denegó la nulidad originada en la sentencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la providencia del 7 de marzo de 2024, formulada por el señor Luis Restrepo Chaux, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, conforme al artículo 243A numeral 3 del CPACA. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Téngase en cuenta la renuncia al poder otorgado por el congresista Fernando David Niño Mendoza a la abogada Melissa Isabel Jiménez Barrios, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx