Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07052-00 Accionante: Olaff Enrique Cotes Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Olaff Enrique Cotes Fernández, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 14 de octubre de 2021 Olaff Enrique Cotes Fernández interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia dictada el 14 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del asunto de nulidad electoral No. 47001- 2333-000-2019-00723-00, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda relacionadas con declarar la nulidad de la elección de Luis Emilio Correa Guerrero como alcalde del Municipio de Aracataca, Magdalena, para el periodo 2020-2023, por incurrir en doble militancia. 1.1.- Hechos 1.1.1.- A través de la Resolución No. AV-0957 del 23 de julio de 2015, Luis Emilio Correa Guerrero fue avalado e inscrito por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS con el fin de participar en las elecciones a la alcaldía de Aracataca, para el periodo 2016-2019, sin embargo, no resultó elegido. 1.1.2.- Posteriormente, y según indica el accionante, el señor Correa Guerrero fue avalado e inscrito por el partido Centro Democrático para el periodo constitucional 2020-2023 sin que renunciara a su militancia en el MAIS.
Sin perjuicio de lo anterior, aquel fue elegido como alcalde de Aracataca en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019. 1.1.3.- Por los hechos descritos, Manuel Guillermo Polo Florido, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, formuló demanda con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección de Luis Emilio Correa Guerrero como alcalde de Aracataca para el periodo 2020-2023; proceso que le correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena bajo el radicado No. 47001-2333-000-2019-00723-00.
El señor Olaff Enrique Cotes Fernández fungió como coadyuvante. 1.1.4.- Mediante fallo del 14 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda. 1.1.4.1.- En primer término, resaltó que las pruebas documentales aportadas por la parte accionante, entre las que se encontraban las certificaciones del 30 de octubre y 5 de noviembre de 2019, emitidas por el Secretario Departamental del MAIS, que indicaban que el señor Correa Guerrero no había renunciado a la militancia, serían estudiadas plenamente en tanto la presunción de autenticidad que pesaba sobre ellas no fue desvirtuada por la demandada.
Por otra parte, relató que la actora tachó de falso el documento con acuse de recibido del 17 de octubre de 2017, a través del que Luis Emilio Correa Guerrero manifestó su intención de renunciar al MAIS, con fundamento en que las certificaciones del 30 de octubre y 5 de noviembre de 2019 daban cuenta de que no se presentó la mentada renuncia; y en que el Secretario Departamental del Magdalena del MAIS, José Charrasquiel Ortega, quien recibió y dio trámite a la renuncia, carecía de competencia para ello.
Con el fin de resolver la mencionada tacha, el Tribunal trajo a colación una sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para concluir que debido a que quien la alegó no era ninguna de las personas a las que se atribuía el escrito, es decir, ni José Charrasquiel Ortega ni Luis Emilio Correa Guerrero, firmantes del documento, no accedería a lo peticionado.
Adicionalmente, estimó que de las declaraciones rendidas por los mencionados señores, se logró acreditar la autenticidad del documento y determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizó su suscripción. De igual manera, manifestó que los argumentos expuestos respecto de la ineficacia de la prueba documental en cita eran ideológicos y no de orden material, en tanto estos se centraron en que la fecha de suscripción del escrito era distinta a la plasmada en su contenido, sin atacar su veracidad, lo que conllevó a la improcedencia del pedimento y a que la prueba documental fuera tenida en cuenta al momento de resolver de fondo.
Así mismo, despachó desfavorablemente la solicitud de tacha sobre el testigo José Charrasquiel, debido a que no se propuso argumento alguno que la soportara, y además, la parte actora, tanto en la reforma de la demanda como en el escrito de tacha, solicitó el testimonio de Charrasquiel Ortega, “de tal suerte que resulta un contrasentido deprecar la tacha del testigo cuya declaración fue reiteradamente peticionada por la misma parte”. 1.1.4.2.- Resuelto lo anterior, encontró que el documento con fecha del 17 de octubre de 2017 en el que Luis Emilio Correa Guerrero manifestó su intención de renunciar al MAIS, constituía plena prueba de su desafiliación a dicha colectividad.
Adicionalmente, observó que según el Acta del 8 de mayo de 2015, José Charrasquiel Ortega fue designado como Secretario Departamental del Magdalena del MAIS, por lo que sí era un miembro de la parte administrativa de ese movimiento, y por tanto, se cumplían los lineamientos establecidos por el Consejo Nacional Electoral en el artículo 6 de la Resolución No. 1839 de 2013 para que operara la desafiliación de un partido político o movimiento, a saber, que existiera una manifestación en tal sentido por parte del afiliado y que tal solicitud fuera presentada directamente en la agrupación política. 1.1.4.3.- Ahora, frente a la incompatibilidad entre el certificado del 5 de noviembre de 2019 en el que se indicó que Luis Emilio Correa Guerrero no había presentado renuncia al MAIS, y la certificación y rectificación del 18 de noviembre de 2019 en la que constó que el militante renunció al partido desde el 17 de octubre de 2017, ambas suscritas por Julio Cesar Rodríguez Angulo en su calidad de Secretario General del MAIS; afirmó que tal disyuntiva quedó aclarada con el testimonio rendido por el inmediatamente citado señor, en el que aseguró no tener conocimiento de por qué el secretario del movimiento olvidó relacionar la renuncia, no obstante, ratificó lo contenido en ella, es decir, que Correa Guerrero sí había presentado su renuncia en la fecha indicada. 1.1.4.4.- En conclusión, manifestó que las irregularidades presentadas en el trámite no eran endilgables al demandado, quien acreditó haber presentado la renuncia directamente al MAIS y antes de su vinculación y candidatura por el Partido Centro Democrático.
Aseveró que las falencias administrativas por parte del movimiento frente a la recepción de la renuncia del señor Correa Guerrero eran circunstancias exógenas al accionado, “que mal podrían constituir causal de nulidad de su elección representativa de la voluntad popular del electorado”. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante adujo que el Tribunal Administrativo del Magdalena, con la providencia atacada, incurrió en defecto fáctico debido a que: 1.2.1.- El señor Praxere José Ospino Rey, quien hace parte de la Oficina Jurídica Nacional del MAIS, mediante correo electrónico del 26 de octubre de 2019 le informó, previa solicitud, que una vez revisados los archivos del movimiento, no se encontraba que Luis Emilio Correa Guerrero hubiere presentado renuncia a la militancia, “por tal razón, no queda ninguna duda, que al inscribirse en otro partido político (CENTRO DEMOCRÁTICO) para participar como candidato a la alcaldía del Municipio de Aracataca, está incurso en Doble Militancia”. 1.2.2.- La certificación y rectificación expedida el 18 de noviembre de 2019 fue tramitada por José Charrasquiel Ortega, quien fungía como Secretario Departamental del Magdalena del MAIS, a pesar de que estatutariamente no estaba autorizado para realizar dicho trámite.
Adicionalmente, sostiene que la carta de desafiliación con fecha del 17 de octubre de 2017 está dirigida al secretario general del Magdalena, cargo que no existe al interior del MAIS, por lo que, en realidad, la solicitud de desafiliación presentada carecería de validez. A raíz de lo anterior, indicó que el procedimiento utilizado por el MAIS para efectuar la desafiliación de Luis Emilio Correa Guerrero vulneró lo establecido en los Estatutos del Movimiento y en la Resolución No. 1839 de 2013 expedida por el Consejo Nacional Electoral. 1.2.3.- El MAIS registró la información de la desafiliación de Correa Guerrero el 18 de noviembre de 2019 a pesar de que el documento presuntamente data del 17 de octubre de 2017, es decir, el escrito tardó dos años en comunicarse, y justo se hizo con ocasión de la radicación y admisión de la demanda de nulidad electoral de radicado No. 2019-00723-00. 1.2.4.- Los testimonios rendidos por los Directivos del MAIS contradicen el resto del material probatorio obrante en el proceso, “ya que fungieron como defensores de oficio de LUIS EMILIO CORREA y su inten[c]ión siempre estuvo en caminada a confundir al estrado judicial (…)”. 1.2.5.- La sentencia no puede sustentarse en documentos falsos o adulterados como lo es el escrito del 17 de octubre de 2017.
Agregó que el Consejo de Estado ha clarificado que a partir de la vigencia de la Ley 1437 de 2011 ya no se exige la prueba de falsedad o adulteración documental, en cambio, solo será necesaria la comprobación de una adulteración total o parcial, material o ideológica del documento. Remató que la falsedad del mentado documento se acreditó con las certificación emitida por el MAIS en 2019, en la que constó que no se encontró que el señor Correa Guerrero hubiere renunciado. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó que se dejara sin efectos la sentencia dictada el 14 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y que se le ordenara proferir una de reemplazo “teniendo en cuenta las pruebas escritas que obran en el expediente y la normatividad señalada para el caso de aceptación de la renuncia a la militancia de un partido o movimiento político”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 20 de octubre de 2021 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Tribunal Administrativo del Magdalena aseguró que el escrito de tutela contiene los mismos argumentos que ya fueron dilucidados en el marco del proceso de nulidad electoral.
De igual forma, afirmó que se plantea un nuevo debate probatorio que se fundamenta en tópicos que ya fueron zanjados en el asunto ordinario, develando así la intención de interesado de convertir a la acción de tutela en una nueva instancia para controvertir una decisión que no resultó favorable a sus intereses. Por otra parte, adujo que el señor Cotes Fernández carece de legitimación en la causa para promover la actual acción, toda vez que sus actuaciones en el asunto ordinario se circunscribieron a avalar y respaldar los argumentos de la parte demandante, lo cual no “lo faculta para impetrar el amparo de los derechos fundamentales de quien sería el eventual perjudicado directo por la decisión adoptada”.
Adicionalmente, esgrimió que no se acreditó que el aquí accionante se encuentre facultado para actuar en representación de Manuel Guillermo Polo Florido. Finalmente, estimó que la decisión de instancia no vulneró las garantías constitucionales invocadas, en cambio, se adoptó una decisión ajustada a la ley y a los elementos fácticos y probatorios obrantes en el expediente. 2.1.2.- Luis Emilio Correa Guerrero solicitó negar el amparo invocado en tanto los fundamentos expuestos en el escrito de tutela son los mismos que ya fueron debatidos y analizados en el proceso electoral de única instancia. También indicó que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa al no ser el titular de los derechos presuntamente vulnerados.
Finalmente, adujo que la decisión se adoptó con fundamento en el material probatorio obrante en el asunto y la providencia reprochada fue debidamente motivada, por lo que no se incurrió en los yerros invocados. II.- CONSIDERACIONES I. – Cuestión previa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. Al respecto, la Sala advierte que contrario a lo esgrimido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el señor Olaff Enrique Cotes Fernández sí cuenta con legitimación en la causa por activa. Al efecto, revisado el expediente ordinario, se evidenció que en el desarrollo del trámite de nulidad electoral, aquel manifestó su intención de coadyuvar la demanda de nulidad electoral incoada por Manuel Guillermo Polo Florido, y a partir de ese momento, se le tuvo como tal.
Entonces, si bien no fungió como demandante en el referido asunto ordinario, resulta evidente que sí tuvo interés en él, tanto así que incluso el juez de instancia lo reconoció. Lo antecedente resulta suficiente para concluir que Cotes Fernández cuenta con legitimación en la causa por activa para presentar la actual acción constitucional. 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Olaff Enrique Cotes Fernández en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En relación con las denuncias incoadas en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, ab initio, esta Sala estima que estas no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado en la providencia proferida el 14 de mayo de 2021 por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad electoral No. 47001-2333-000-2019-00723-00, para forzar una revisión de las conclusiones allí vertidas, conforme pasa a explicarse. 4.3.- El accionante, en esencia, afincó sus reproches en que el señor Luis Emilio Correa Guerrero sí incurrió en doble militancia debido a que: (i) en los archivos del MAIS, al momento de interponer la demanda de nulidad electoral, no obraba constancia de que hubiera presentado renuncia al movimiento;
(ii) el documento con fecha del 17 de octubre de 2017, a través del que se presentó la renuncia es falso o adulterado, y por tanto, no podía ser tenido en cuenta por el juez de instancia; (iii) el Secretario Departamental del Magdalena del MAIS carecía de competencia para recibir y tramitar la renuncia que data del 17 de octubre de 2017, por lo que el procedimiento realizado por el movimiento político para la desafiliación de Correa Guerrero violó lo establecido en los Estatutos y en la Resolución No. 1839 de 2013 expedida por el Consejo Nacional Electoral; y (iv) se presentaron irregularidades al momento de registrar la información de desafiliación, pues aquello se dio hasta el 18 de noviembre de 2019 a pesar de que la renuncia supuestamente data del 17 de octubre de 2017. 4.4.- Al verificar los argumentos vertidos en la sentencia del 14 de mayo de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se dilucidan las siguientes conclusiones: “Como pruebas de tales, el extremo accionante aportó al plenario copia del acta de inscripción del señor LUIS EMILIO CORREA GUERRERO, como candidato a la Alcaldía Municipal de Aracataca para los comicios del día 27 de octubre de 2019, por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, y certificación emitida por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO IND[Í]GENA Y SOCIAL – MAIS, en la que se hace constar que al día 5 de noviembre de 2019 el señor LUIS EMILIO CORREA GUERRERO hubiere presentado renuncia a la militancia dentro del MOVIMIENTO ALTERNATIVO IND[Í]GENA Y SOCIAL – MAIS.
(…) En primer término, de conformidad con la norma precitada, se entiende que las documentales aportadas por las partes constituyen documentos que ostentan presunción de autenticidad, que pese a haber sido tachados de falso por el extremo demandante, tal circunstancia no fue acreditada dentro del proceso, como se indicará más adelante en la presente providencia, por lo que su valor probatorio queda restringido a la representación de lo que en las mismas se plasma.
En este orden de ideas, a juicio de la Sala los argumentos esgrimidos en la tacha de falsedad formulada por la parte actora, respecto del documento con acuse de recibido de calenda de 17 de octubre de 2017, en el cual el señor LUIS EMILIO CORREA GUERRERO manifestaba su intención de renunciar al MOVIMIENTO ALTERNATIVO IND[Í]GENA Y SOCIAL – MAIS, se centran en dos argumentos centrales, a saber: i) que en calendas 30 de octubre y 5 de noviembre de 2019, se expidieron certificaciones por parte del MOVIMIENTO ALTERNATIVO IND[Í]GENA Y SOCIAL – MAIS señalando que a dicha fecha, el señor LUIS EMILIO CORREA GUERRERO no había presentado renuncia como militante de dicho partido político. ii) que el señor JOSÉ CHARRASQUIEL ORTEGA, como Secretario Departamental del Magdalena del MOVIMIENTO ALTERNATIVO IND[Í]GENA Y SOCIAL – MAIS, carecía de competencia para recepcionar y dar trámite a la renuncia presuntamente presentada el día 17 de octubre de 2017.
En este punto ha de resaltarse que a pesar de los ingentes esfuerzos de esta Colegiatura para obtener el precitado documento en original, fue físicamente imposible su obtención, al manifestarse su extravío por parte del demandado, y de lo señalado por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO IND[Í]GENA Y SOCIAL – MAIS en oficio de calenda 15 de octubre de 2020, en el que dejaron constancia de que no figuraba en sus archivos el referenciado documento.
(…) En armonía con el lineamiento trazado por la Alta Corte de lo Contencioso Administrativo [Sección Quinta del Consejo de Estado. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00043-01 Consejera Ponente: Dr. Rocío Araújo Oñate. 27 de octubre de 2016], la Sala arriba a la conclusión que quien alega la tacha de falsedad documental no es ninguna de las personas a quien se atribuye, esto es, ni el señor JOSE CHARRASQUIEL ORTEGA ni el señor LUIS EMILIO CORREA GUERRERO, firmantes del documento de renuncia de fecha de recibido 17 de octubre de 2017 (…) alegan la falsedad material del mismo.
De hecho, en las declaraciones rendidas por el señor JOSE CHARRASQUIEL ORTEGA, así como en el interrogatorio de parte del señor LUIS EMILIO CORREA GUERRERO, se da cuenta de la autenticidad del documento, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó su suscripción. (…) Sea dable acotar que la tacha del testigo JOS[E] CHARRASQUIEL ORTEGA, propuesta en escrito remitido vía email por la parte actora en fecha 18 de septiembre de 2020, y reiterada oralmente en audiencia la misma calenda, no tiene vocación de prosperidad, en primer término por cuanto ni en el documento escrito ni en la audiencia oral se propuso argumento alguno que soporte la petición de tacha del testigo, a más de que la misma parte actora, tanto en la reforma de la demanda – aunque extemporánea - como en el escrito propositivo de la tacha presentado en calenda 18 de septiembre de 2020, solicitó el testimonio del señor JOSE CHARRASQUIEL ORTEGA, de tal suerte que resulta un contrasentido deprecar la tacha del testigo cuya declaración fue reiteradamente peticionada por la misma parte.
Lo anterior, aunado al hecho de que los argumentos expuestos por la parte actora respecto de la ineficacia de la prueba documental plasmada en el documento de renuncia del accionado al MOVIMIENTO ALTERNATIVO IND[Í]GENA Y SOCIAL – MAIS son eminentemente ideológicos y no de orden material, al aducir que la presunta fecha de suscripción del mismo no es la plasmada en su contenido, no atacando su veracidad sino su representación ideológica o intelectual de un hecho, en su aspecto temporal, llevan a la Sala a concluir que no es la tacha de falsedad la vía procesal idónea para debatir sobre los mismos, lo que conlleva a su improcedencia, de tal suerte que esta Colegiatura valorará la reseñada prueba documental, bajo las reglas de la sana crítica y la experiencia, de consuno con el restante acervo probatorio.
Resuelto lo anterior, encuentra la Sala que el documento con acuse de recibido de calenda de 17 de octubre de 2017 por parte del señor JOSE CHARRASQUIEL ORTEGA, como Secretario Departamental del Magdalena del MOVIMIENTO ALTERNATIVO IND[Í]GENA Y SOCIAL – MAIS, en el cual el señor LUIS EMILIO CORREA GUERRERO manifestaba su intención de renunciar al MOVIMIENTO ALTERNATIVO IND[Í]GENA Y SOCIAL – MAIS, constituye plena prueba de la desafiliación del demandado a dicha colectividad, máxime ponderando de forma conjunta con otras pruebas obrantes en el plenario, tales como el Acta de 8 de mayo de 2015, por la cual se constituye el Comité Ejecutivo Departamental Magdalena del MAIS (fls.185-189), en la que se hace constar que el señor JOSE CHARRASQUIEL ORTEGA fue designado como Secretario Departamental del Magdalena de esa colectividad, siendo entonces miembro de la parte administrativa del Partido en el sector territorial, cumpliéndose de esta forma los lineamientos establecidos por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución N° 1839 de 2013, aplicable al momento de la presentación del pluricitado documento (…).
En este orden de ideas, no son del recibo de la Sala las consideraciones de la parte demandante en lo referente a la presunta invalidez de la renuncia presentada, o su falsedad ideológica al no dar certeza sobre la fecha de su suscripción, con ocasión al trámite administrativo que se le dio por parte del MOVIMIENTO ALTERNATIVO IND[Í]GENA Y SOCIAL – MAIS, al ser presuntamente recepcionada por funcionario sin competencia para ello, o en contravención de sus estatutos, por cuanto dichas actuaciones administrativas no tiene[n] la virtualidad de contravenir decisiones del órgano constitucional encargado, entre otras funciones, de la vigilancia y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de tal suerte que las exigencias procesales para la renuncia de los militantes del partido, que no se encuentren plasmadas en las directrices normativas del Consejo Nacional Electoral, no invalidan la presentación de las renuncias que se presentaren.
En cuanto a la existencia de un certificado de calenda 5 de noviembre de 2019, firmada por el Secretario General del Partido MAIS, en la que se hace constar que LUÍS EMILIO CORREA GUERRERO, fue avalado para las elecciones territoriales a la Alcaldía de Aracataca-Magdalena, en el año 2015, sin que a la fecha de la suscripción se hubiere presentado renuncia a la militancia dentro del Movimiento Alternativo Indígena y Social-MAIS.
(fl.17), y de otra Certificación y Rectificación de calenda 18 de noviembre de 2019, de renuncia al partido por parte del señor LUIS EMILIO CORREA GUERRERO desde el día 17 de octubre de 2017 (N° 57.2. Carpeta Digital), ambas suscritas por el señor JULIO CESAR RODRIGUEZ ANGULO, en su calidad de Secretario General del MOVIMIENTO ALTERNATIVO IND[Í]GENA Y SOCIAL – MAIS, dicha disyuntiva queda aclarada en el testimonio rendido por el precitado funcionario en audiencia de pruebas dentro de la contención [en el que manifestó que la falta de registro de la renuncia fue producto de la omisión del secretario del movimiento].
(…) Concluye entonces la Sala que las irregularidades avizoradas en el trámite de la renuncia no resultan endigables al demandado, quien acreditó dentro de la contención el cumplimiento de su carga obligacional de presentar oportunamente la renuncia directamente ante el MOVIMIENTO ALTERNATIVO IND[Í]GENA Y SOCIAL – MAIS, antes de su vinculación y candidatura por el PARTICO CENTRO DEMOCRÁTICO.
Debe enfatizarse que, en el asunto de marras, el punto materia de juicio lo viene a ser la actuación del demandado presuntamente incurriendo en doble militancia, y no el proceder administrativo del MOVIMIENTO ALTERNATIVO IND[Í]GENA Y SOCIAL – MAIS. En este sentido, de presentarse falencias en las actuaciones administrativas por parte del MOVIMIENTO ALTERNATIVO IND[Í]GENA Y SOCIAL – MAIS, bien fuere por la recepción de la renuncia por parte del Secretario Departamental sin tener eventualmente competencia para ello o por el indebido trámite surtido una vez recibida, son circunstancias exógenas al demandado, que mal podrían constituir causal de nulidad de su elección, representativa de la voluntad popular del electorado.
(…) En este sentido, en armonía con lo expuesto en la presente providencia, al ser desvirtuados los cargos expuestos en el libelo demandatorio la Sala proferirá decisión en el sentido de DENEGAR las suplicas de la demanda, como en efecto así se hará constar más adelante”. 4.5.- De conformidad con lo anterior, es evidente que el Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que Luis Emilio Correa Guerrero no había incurrido en doble militancia, pues luego de resolver las tachas a los documentos y a los testimonios presentados, en ejercicio de su autonomía judicial y sana crítica, concluyó que la renuncia contenida en el escrito del 17 de octubre de 2017 era válida a pesar de que por un error administrativo al interior del MAIS no fue registrada sino hasta el 18 de noviembre de 2019, situación que no podía ser endilgada al alcalde electo.
Lo anterior, por cuanto tal documento contenía una manifestación expresa del militante de desafiliarse y fue recibida por un miembro administrativo del MAIS, cumpliendo así la normativa pertinente para que se entendiera configurada la desafiliación, según lo previsto en los estatutos del Movimiento y en la normativa emitida por el Consejo Nacional Electoral sobre el asunto.
Así, arribó a la conclusión de que Correa Guerrero sí renunció al MAIS en el año 2017, razón por la que el aval posteriormente otorgado por el Partido Centro Democrático para ser elegido como alcalde del municipio de Aracataca por el periodo 2020-2023 no lo hacía incurrir en la doble militancia alegada, desvirtuando así la causal de anulación invocada. 4.6.- En ese mismo sentido, se torna evidente que Cotes Fernández pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues busca reabrir un debate zanjado en sede ordinaria.
Como se vio, los argumentos que se pretenden esgrimir a través de la solicitud de amparo fueron evaluados y desestimados dentro del proceso ordinario. En punto de lo anterior y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con plantear un desacuerdo con las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia. 4.8.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado y hace que la acción constitucional resulte improcedente frente a los cargos endilgados al Tribunal Administrativo del Magdalena.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Olaff Enrique Cotes Fernández en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado tener en cuenta la dirección de notificación electrónica de Miguel Guillermo Polo Florido, informada a través del memorial del 22 de noviembre de 2021.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente