CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-25-000-2021-00522-00 (2533-2021) Demandante: Gloria Isabel Mamanché Junca Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso extraordinario de revisión Tema: recurso extraordinario de revisión. Causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gloria Isabel Mamanché Junca contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas causadas con antelación al 9 de abril de 2010. 1.
Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. A partir de las pruebas aportadas por las partes a este trámite, las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el Código General del Proceso, en adelante CGP1, y el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegado por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá D.C, 1 Artículos 244 y subsiguientes del CGP. «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia».
Artículo 246 del CGP. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00522-00 (2533-2021) Demandante: Gloria Isabel Mamanché Junca Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 2 identificado con el número de radicación 11001-33-35014-2013-00117-00, la Sala sintetiza, a continuación, los siguientes hechos relevantes del citado trámite ordinario: 1.1.1.
La demanda 2. La señora Gloria Isabel Mamanché Junca radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 10 de julio de 20132, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio núm. OJ20137010003801 del 23 de abril de 2013, que le negó el reajuste de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de prima especial como factor salarial. 3.
Como consecuencia de esto, pidió que se condene a la Nación, Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas por la aplicación del 30% de prima especial como factor salarial, desde el 14 de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en que se retiró de la entidad. 4. En sustento, invocó que durante el período de servicio no se le ha cancelado el valor dispuesto en el Decreto 717 de 1978.
En particular, fundamentó el concepto de violación en la transgresión del inciso tercero del artículo 12 y en el artículo 3 del Decreto 53 de 1993, así como en el artículo 12 del citado Decreto 717, según el cual toda remuneración que perciban de forma permanente los funcionarios de la Nación, Fiscalía General de la Nación constituye factor salarial.
Lo anterior, dado que se desconoció que el 30% dejado de liquidar constituye factor salarial, al ser un sobresueldo respecto de la asignación recibida y no una deducción de esta. 5. En igual sentido, puso de presente que la prescripción solo resulta aplicable a partir de que se declara que existe el derecho y no antes. Adicionalmente, al tratarse de derechos irrenunciables, se pueden reclamar en cualquier tiempo, lo que permite considerar que la reclamación interpuesta ante la entidad demandada constituía la única forma de agotar la actuación administrativa3. 1.1.2.
Contestación de la demanda 6. La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores con estricta sujeción a lo establecido en los decretos salariales anuales emitidos por el Gobierno nacional. En este orden, dispuso que la prima especial solo se reconoce a favor de determinados cargos en la entidad siempre que no hubiere operado la prescripción, que tiene lugar a partir del día 2 C. Principal, folio 38. 3 C. Principal, folios 24 a 38.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00522-00 (2533-2021) Demandante: Gloria Isabel Mamanché Junca Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 3 siguiente a la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión que decretó la nulidad de la norma que preveía su carácter salarial. 7. Bajo este entendido, aludió al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y a la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 20104, que, entre otros supuestos, abordó lo relativo a la prescripción. En concreto, dispuso que el derecho a reclamar la reliquidación de las cesantías no se hizo exigible cuando se expidieron los decretos salariales anuales que fijaron las escalas de la Nación, Fiscalía General de la Nación, sino a partir del día siguiente al de la ejecutoria de las sentencias que anularon los artículos relativos a la prima especial. 8.
Refirió que operó la prescripción en el caso de la señora Gloria Isabel Mamanché Junca dado que la sentencia que anuló el artículo 7 del Decreto 38 de 1999 se notificó por edicto el 6 de agosto de 2002 y quedó ejecutoriada el 12 de agosto de ese año. Igualmente, la decisión que anuló los artículos 7 del Decreto 50 de 1998 y 8 del Decreto 2729 de 2001 se notificó por edicto desfijado el 23 de octubre de 2007.
En consecuencia, quedó en firme el 26 de octubre de esa anualidad por lo que a partir del día siguiente surgió el derecho de la demandante para reclamar. No obstante, la petición se presentó hasta el 9 de abril de 2013. 9. Por ende, expresó que no había lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales con el 30% de prima especial respecto de los años comprendidos entre 1994 y 2002 ya que operó la prescripción. Sin embargo, distinta era la situación frente a las anualidades que van de 2003, en adelante, porque los salarios y las prestaciones se han liquidado con el 100%, lo que hace que la petición pierda su objeto5. 1.1.3.
Sentencia de primera instancia 10. El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, el 25 de mayo de 2018, profirió sentencia en la que decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN frente a los reajustes de los salarios y prestaciones con ocasión de la prima especial de servicios del 30%, devengada por la parte actora en vigencia de los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 049 de 1995, 108de 1996, 050 de 1998, 039 de 1999 2743 de 2000, 1480 de 2001, 2729 de 2001 y 685 de 2002.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […] 4 Expediente núm. 0203-08. 5 C. Principal, folios 60 a 74. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00522-00 (2533-2021) Demandante: Gloria Isabel Mamanché Junca Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 4 11.
Para soportar su decisión, tuvo por demostrado que la señora Gloria Isabel Mamanché Junca laboró en la entidad demandada desde el 15 de julio de 1994 al 1 de enero de 2013 y el último cargo desempeñado fue el de fiscal delegado ante los jueces del circuito. 12. Asimismo, que la actora el 9 de abril de 2013 reclamó ante la Nación, Fiscalía General de la Nación el reconocimiento, liquidación y pago de sus prestaciones como cesantías y vacaciones, adeudadas del 14 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2012, cuando ocurrió su retiro, con la aplicación del 30% de prima especial como factor salarial.
No obstante, la entidad demandada negó lo pedido mediante el Oficio núm. OJ 20137010003801 del 23 de abril de 2013 comoquiera que precisó que no tiene la competencia para modificar el régimen salarial fijado por el Gobierno nacional. 13. Bajo este entendido, consideró que la actora tenía el derecho a que la entidad demandada le reconociera la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.
Al respecto, se amparó en el contenido de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2010 por el Consejo de Estado según la cual la prima especial ostentaba la connotación de sobresueldo, de modo que procedía la reliquidación de las prestaciones sociales en el porcentaje del 30%, sin perjuicio de la prescripción correspondiente. En línea, refirió que esta tesis fue reiterada en el fallo dictado el 21 de abril de 20166. 14.
Por lo tanto, precisó que las sentencias que anularon los decretos proferidos de 1993 a 2002 coinciden en señalar que el Gobierno nacional excedió sus competencias y que procede el reconocimiento del 100% a favor de los funcionarios que la percibieron. Cuestión distinta se presenta a partir de la expedición del Decreto 3549 de 2003 y los demás anualmente fijados, toda vez que se limitó la restricción del 30% y se viene pagando el 100% del salario, sin la inclusión de la prima especial. 15.
Empero, el derecho al reajuste está sometido a una efectividad y prescripción, de suerte que en este escenario puntual había que dar aplicación a lo fijado en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 21 de agosto de 2016, a las que se ha hecho referencia, en las cuales se señaló que el término de prescripción debía contarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que anuló la norma que limitaba el carácter salarial de la prima especial.
Por consiguiente, pese a la titularidad del derecho este debía ejercerse en tiempo so pena de que operara la prescripción. 16. Así las cosas, aplicado lo anterior al caso particular, la primera sentencia que declaró la nulidad se dictó el 14 de febrero de 2002 y cobró ejecutoria el 12 de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 2016, exp. 05001-23-31-000-2003-01220-01 (0239-2014).
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00522-00 (2533-2021) Demandante: Gloria Isabel Mamanché Junca Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 5 agosto siguiente. De esta manera, el término se cumplió el 11 de agosto de 2005, por lo que para cuando la señora Gloria Isabel Mamanché Junca interpuso la solicitud este ya había expirado. 17.
En gracia de discusión, expresó que si se tuviera en cuenta para el conteo del término prescriptivo la última de las sentencias que declaró la nulidad de las normas que le restaron carácter salarial a la prima especial, esta igualmente habría operado, en atención a que la providencia se dictó el 13 de septiembre de 2007 y quedó ejecutoriada el 26 de octubre de esa anualidad.
Por ende, la parte actora tenía hasta el 25 de octubre de 2010 para presentar la petición, pero solo lo hizo hasta el 9 de abril de 2013, por fuera del término previsto. 18. Finalmente, tuvo por demostrado que la señora Gloria Isabel Mamanché Junca no devengó la prima especial de servicios desde el año 2003, dado que los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional a partir de la fecha reconocen el 100% del salario, sin que resulte procedente el pago de esta partida a través de la excepción de inconstitucionalidad, dado que esta figura tiene por finalidad la protección de los derechos que en el caso particular no se materializa, porque no existe la vulneración. En cambio, el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 prohíbe que se establezcan salarios y prestaciones en contravención de la ley y dispone que esta situación no crea derechos adquiridos7. 1.1.4.
Recurso de apelación de la parte demandante 19. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el que puso de presente que se realizó una interpretación desfavorable a los intereses de la parte actora, en atención a que los principios se han desarrollado con el fin de salvaguardar los derechos de los trabajadores.
En línea con esto, los decretos que contenían la expresión “sin carácter salarial” fueron anulados por el Consejo de Estado. En consecuencia, debían inaplicarse por la excepción de inconstitucionalidad lo que da lugar al pago de la incidencia del 30% de prima especial con sus consecuencias prestacionales por el período solicitado en la demanda. 20.
Así las cosas, se incurre en error al aplicar la prescripción por todo el período de tiempo porque a la fecha de su reclamación no habían transcurrido tres años desde su retiro. Por consiguiente, correspondía reconocer y pagar la incidencia de la prima especial con sus consecuencias prestacionales desde el 14 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2012, cuando ocurrió la desvinculación de la señora Gloria Isabel Mamanché Junca de la entidad. 21.
Ahora bien, en la eventualidad de que se encontrara procedente declarar la prescripción, como ha ocurrido, se debe tener en cuenta la fecha de interposición de la reclamación administrativa y dar aplicación a la regla de contabilizar tres años 7 C. Principal, folios 151 a 157. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00522-00 (2533-2021) Demandante: Gloria Isabel Mamanché Junca Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 6 hacia atrás. Entonces, ello daría lugar a que en el caso puntual se reconocieran favor de la actora sus derechos a partir del 9 de abril de 2010 hasta que se produjo su retiro de la entidad. 22.
Adicionalmente, manifestó que el fallo no tuvo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia frente al tema del 30% de la prima especial como factor salarial y, en particular, lo relativo a las cesantías que no fueron abordadas en la decisión apelada. Aunado a que, estas últimas no son susceptibles de prescripción. En este orden, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda íntegramente a las pretensiones de la demanda8. 1.1.5.
Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 23. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 26 de marzo de 2021, revocó el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y tuvo por probada la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas causadas antes del 9 de abril de 2010.
En este orden, dispuso que solo había lugar a reconocer las sumas causadas a partir de la citada fecha y hasta el 31 de diciembre de 2012, cuando se produjo su retiro de la entidad. 24. En consecuencia, condenó a la Nación, Fiscalía General de la Nación a pagarle a la demandante, la señora Gloria Isabel Mamanché Junca, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales sobre la base del salario básico más el 30% de este, así como de sus prestaciones sociales, sin sumarle ni restarle el 30% ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, a partir del 9 de abril de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2012. 25.
En sustento, puso de presente que conforme a la postura defendida por el Consejo de Estado el 30% de prima especial tiene carácter salarial, lo que hace que los servidores de la Nación, Fiscalía General de la Nación a quienes no les fue tenida en cuenta esta para liquidar sus prestaciones sociales tengan derecho a la inclusión del citado porcentaje.
Del mismo modo, en punto a la prescripción, aspecto sobre el cual se basó la apelación, se amparó en el contenido de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 15 de diciembre de 20209, que unificó varios asuntos entre estos lo relativo a la excepción de prescripción de la prima especial de servicios de que trata la Ley 4ª de 1992 para los funcionarios de la Nación, Fiscalía General de la Nación. 26.
De este modo, aplicados estos postulados al caso concreto, la Sala Transitoria reconoció que ha venido aplicando la tesis defendida por la Subsección 8 C. Principal, folios 164 a 166. 9 Consejo de Estado, sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 proferida el 15 de diciembre de 2020, exp. 73001-23-33- 000-2017-00568-01 (5472-2018). Radicación: 11001-03-25-000-2021-00522-00 (2533-2021) Demandante: Gloria Isabel Mamanché Junca Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 7 A de la Sección Segunda del Consejo de Estado10, según la cual la prescripción se contaba a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que le negó el carácter salarial a la prima especial.
No obstante, modificaría su postura en prevalencia de lo consignado en la sentencia del 15 de diciembre de 2020. 27. En consecuencia, como la demandante presentó reclamación administrativa el 9 de abril de 2013, declaró la prescripción respecto de las sumas causadas antes de ese día y mes del 2010. Por ende, dispuso que había lugar a revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales con el 30% de prima especial, y a su vez reconoció esta última como un emolumento adicional, a partir del 9 de abril de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2012, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional.
Asimismo, dispuso que el reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales debía hacerse sin restarle ni sumarle el 30% de prima especial, que no tiene carácter salarial, sino únicamente en punto a la pensión de jubilación11. 1.2. Recurso extraordinario de revisión – memorial original y subsanación 28. La señora Gloria Isabel Mamanché Junca, el 11 de agosto de 2021, radicó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de marzo de 2021, con la pretensión de que esta decisión se infirmara parcialmente, esto es, únicamente en cuanto negó la reliquidación de las cesantías.
Adicionalmente, se profiriera una providencia de reemplazo en la que se acceda a esta reliquidación, dado que la prescripción debía computarse a partir de la fecha en que ocurrió el retiro del demandante, en la medida en que la reclamación se presentó dentro de los 3 años que prevé la ley. 29. Sostuvo que en ambas instancias del proceso ordinario se definió que la prima especial formaba parte del salario y que debió tenerse como factor salarial en materia prestacional, en aplicación de la regla fijada en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 201912.
No obstante, al mismo tiempo aplicó la subregla relativa a la prescripción que se fijó en esta decisión atinente a que cuando se solicita el reajuste de prestaciones sociales solo se pueden reconocer hasta tres años hacia atrás, contados desde el momento en que se hizo la reclamación administrativa. 30. Para soportar esta posición, partió de la base de que la Sala de Conjueces, en el fallo en que se fundamentó el Tribunal, incurrió en defecto sustantivo derivado de que la ley prevé que las cesantías se pueden solicitar hasta tres años después 10 Exp. 050001-23-31-000-2003-0122001 (0239-14). 11 C. Principal, folios 227 a 236. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00522-00 (2533-2021) Demandante: Gloria Isabel Mamanché Junca Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 8 del retiro definitivo del servicio, mientras que respecto de las restantes prestaciones la prescripción si empieza a correr desde cuando se genera el derecho. De esta forma, el precedente estableció una regla genérica para todas las prestaciones, que resultaba inapropiada para el caso de las cesantías, en tanto estas podían reclamarse tres años después de la desvinculación. Así, con su expedición se violaron los artículos 29 y 53 del texto Superior. 31.
En esos términos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en violación de los derechos fundamentales de la parte demandante, en particular el debido proceso al lesionar principios como la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la legalidad, comoquiera que desconoció el régimen vigente para computar el término de prescripción frente a la reclamación de las cesantías, al aplicar un precedente que resultó desbordado, en el cual se fijó una regla general de interpretación para esta clase de asuntos que no consultó las diferencias que existen entre las restantes prestaciones sociales y el auxilio de cesantías. 32.
En particular, adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la causal dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, relativa a que exista nulidad en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación. Lo anterior devino de otorgarle un alcance distinto al precedente, que de este no emanaba expresamente, y a su vez inobservar el relativo al cómputo de la prescripción de las cesantías. 33.
Por consiguiente, puso de presente que el fallo objeto de revisión violó los derechos a la liquidación y pago de las cesantías de conformidad con la Constitución política y la ley y tomó una regla jurisprudencial inaplicable que atenta contra los derechos mencionados. En concreto, aplicó la regla contenida en el precedente de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resultaba inaplicable y que terminó en la negativa del derecho. 34.
Así, destacó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la tutela judicial efectiva que amparaba a la demandante cuando pudo actuar según las normas que lo autorizaban para ello, al tratarse del restablecimiento de un derecho con connotación fundamental y sustancial. Además, esta autoridad inobservó el principio de legalidad que emana del artículo 53 de la Constitución política porque negó las pretensiones en aplicación de la prescripción frente a las cesantías, al amparo del precedente del Consejo de Estado del 2019, en vez de emplear el régimen que correspondía. 35.
Dicho de otro modo, se aplicó un precedente que no guardaba relación con los supuestos del caso en cuestión ya que no hizo una diferenciación de la prescripción de las cesantías, motivo para considerar que este debió haberse inaplicado. Por ende, en su condición de demandante, aunque reconoció que la petición de reajuste la radicó el 9 de abril de 2013, ello solo resultaba procedente para todas las prestaciones sociales y no para el auxilio de cesantías.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00522-00 (2533-2021) Demandante: Gloria Isabel Mamanché Junca Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 9 36. En este contexto, el precedente empleado por el Tribunal no modificó la tesis contenida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201613, que sí atendió lo relacionado a la prescripción del derecho a las cesantías anualizadas y era aplicable a su controversia.
Así pues, no habían transcurrido más de 3 años desde su retiro cuando radicó su reclamación, lo que da lugar a que proceda la reliquidación de sus cesantías con la inclusión del 30% del salario. 37. Por todos estos motivos, consideró que las súplicas de su demanda ordinaria eran procedentes en la medida en que no operó la prescripción. En consecuencia, resultaba procedente dictar una decisión de reemplazo14. 1.3.
Trámite del recurso extraordinario de revisión 38. El 12 de mayo de 202215, los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado16 manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, al considerar que en ellos concurría la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP al ser beneficiarios de la prima especial de servicios en el período en el cual se desempeñaron como funcionarios de la Nación, Rama Judicial.
La Subsección A de la Sección Segunda de la corporación17, en auto del 6 de octubre de 202218, declaró fundado este impedimento y a su vez se declaró impedida para conocer de la presente controversia. 39. Seguidamente, en providencia del 28 de marzo de 202319, los conjueces designados declararon fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 40.
Luego, a través de auto del 3 de octubre de 202320, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Gloria Isabel Mamanché y se le concedió a esta un término de 5 días para que identificara de manera clara la parte demandada en el proceso de la referencia y la causal de revisión que, en su criterio, se configura en los términos de los artículos 250 y 252 del CPACA.
Así las cosas, debía enviar copia de la demanda y del escrito de subsanación a la Nación, Fiscalía General de la Nación y de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021. Finalmente, se le reconoció personería al apoderado de la recurrente. 13 Sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado número 2011-00628-01. 14 C. Principal, folios 243 a 254. 15 Samai, índice 6. 16 César Palomino Cortés, Sandra Lisset Ibarra Vélez y Carmelo Perdomo Cúeter. 17 William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas. 18 Samai, índice 12. 19 Samai, índice 20. 20 Samai, índice 26.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00522-00 (2533-2021) Demandante: Gloria Isabel Mamanché Junca Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 10 41. En cumplimiento de lo ordenado, la parte recurrente allegó memorial de subsanación y traslado, en el que precisó que la entidad demandada en el presente asunto era la Nación, Fiscalía General de la Nación. Además, sostuvo que la causal invocada en el presente mecanismo es la contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, relativa a existir nulidad en la sentencia contra la cual no procede recurso. 42.
De esta forma, precisó que los supuestos de procedencia habilitados están comprendidos por las causales de que trata el artículo 133 del CGP y las que se originen en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sin que por esto deba entenderse que se trata de circunstancias taxativas. Así, determinó que le correspondía al juez establecer a partir de criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación al caso concreto si una situación puntual producía el desconocimiento del mandato constitucional para que se justifique su invalidación. Además, puso de presente que la nulidad originada en la sentencia se podía estructurar por la causal de existencia de irregularidades que afecten sustancialmente el debido proceso21. 43.
Ahora bien, mediante auto del 20 de marzo de 202522, se ordenó remitir el expediente al despacho de origen para que decidiera si operaba o no el desplazamiento de los conjueces sorteados para el conocimiento del proceso. Lo anterior, con ocasión a que se modificó la integración de la Sala por vencimiento del período de los titulares, lo que daba lugar a la aplicación del artículo 116 del CPACA. 44.
A través de auto del 1 de septiembre de 202523, se avocó el conocimiento del presente asunto y se dispuso que a este se le impartiría el trámite correspondiente en atención a la renovación de todos los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En este contexto, se admitió el recurso, se ordenó notificar personalmente a la Nación, Fiscalía General de la Nación y al procurador delegado ante la corporación, se le aceptó la renuncia al abogado del recurrente y se le reconoció personería al nuevo abogado designado por esta.
Por su parte, se le solicitó al Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitieran, en medio digital, el expediente del proceso ordinario. 45. De conformidad con lo ordenado, el Juzgado remitió respuesta en la que informó que el expediente físico fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se surtiera el recurso de apelación. Posteriormente, este lo envió a la Sección Segunda del Consejo de Estado en atención al recurso extraordinario de revisión de la referencia24.
Del mismo modo, el Tribunal respondió 21 Samai, índice 31. 22 Samai, índice 41. 23 Samai, índice 52. 24 Samai, índice 59. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00522-00 (2533-2021) Demandante: Gloria Isabel Mamanché Junca Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 11 lo pertinente, esto es, que el expediente solicitado ya había sido enviado a esta corporación25. 46.
La magistrada ponente dictó providencia el 10 de diciembre de 202526 en la que decretó y tuvo como pruebas los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión y se incorporó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 11001-33-35-014-2013-00117-00/01, sin que fuera necesario surtir contradicción pues las partes ya lo conocían. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 47. La Sala tiene competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gloria Isabel Mamanché Junca, contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA27. 2.2.
Oportunidad 48. La sentencia objeto del recurso fue proferida el 26 de marzo de 2021 y quedó ejecutoriada el 19 de mayo del mismo año. Por tanto, su radicación el 11 de agosto siguiente fue oportuna28, dentro del término dispuesto por el artículo 251 del CPACA29. 2.3. Legitimación en la causa 49. La señora Gloria Isabel Mamanché Junca y la Nación, Fiscalía General de la Nación están legitimadas en la causa para ser partes en este trámite, toda vez que fueron, respectivamente, demandante y demandada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.
Problemas jurídicos 50. De acuerdo con los argumentos del recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si es procedente infirmar la sentencia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de marzo de 2021. Para alcanzar tal propósito, deberá dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 25 Samai, índice 61. 26 Samai, índice 63. 27 «De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 28 En los términos consignados en el auto admisorio del recurso que se profirió el 1 de septiembre de 2025. 29 «El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia».
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00522-00 (2533-2021) Demandante: Gloria Isabel Mamanché Junca Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 12 51. ¿La recurrente sustentó en debida forma, con la técnica y el rigor que exige el recurso extraordinario de revisión, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, a partir de la cual pretende que se infirme el fallo impugnado? 52.
La violación al debido proceso y a los principios que de este se desprenden, tutela judicial efectiva, confianza legítima, seguridad jurídica y legalidad, sustentado en un desconocimiento de los artículos 29 del texto Superior y 3 del CPACA, ¿constituye una causal de nulidad en la sentencia que habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión? 53.
¿Incurrió la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 26 de marzo de 2021, en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, relativa a que exista nulidad en la sentencia contra la cual no procede recurso, por aplicación del precedente judicial dictado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que era inapropiado para resolver el caso particular? 54.
Para resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala se referirá, en primer lugar, a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión; en segundo lugar, abordará el alcance de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, atinente a que exista nulidad originada en la sentencia; y, en tercer lugar, resolverá el caso concreto.
Por último, decidirá sobre la condena en costas. 2.5. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión 55. El recurso extraordinario de revisión ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina nacional como un mecanismo de impugnación y, al mismo tiempo, una excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales que ponen fin a una controversia, siempre que estén incursas en alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 250 del CPACA30. 56.
Es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales, regulado en los artículos 248 y subsiguientes del CPACA 31, para casos en los que la decisión contenga algún vicio procesal o se pretendan cuestionar «[…] aspectos que atañen a la validez o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión»32. 57.
Por tal motivo, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión supone que no puede utilizarse «[…] para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de abril de 2024, exp. 11001-03-15-000-2023-04705-00. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 4, sentencia del 7de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV).
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00522-00 (2533-2021) Demandante: Gloria Isabel Mamanché Junca Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 13 cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material»33. 58.
De ahí deviene la importancia de que los hechos del caso se subsuman en la causal de nulidad invocada sin necesidad de recurrir a interpretaciones amplias que reabran la decisión adoptada como si se tratara de una nueva instancia judicial. 59. Para lograr lo anterior, se exige del recurrente «una carga argumentativa precisa […], toda vez que debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada […]»34.
De este modo, la parte que acuda al recurso extraordinario de revisión bajo el amparo de una de las causales previstas para su procedencia tiene el deber de «[…] explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»35. 2.6. Causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso 60.
El artículo 250 del CPACA, regula las causales del recurso extraordinario de revisión. En particular, en su numeral 5, establece que: 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 61. Visto lo anterior, el alcance de esta causal es restrictivo en la medida en que exige «[…] que concurran dos supuestos: el primero, que la nulidad se origine en la sentencia que puso fin al proceso y, el segundo, que contra el fallo cuestionado no proceda recurso de apelación»36. 62.
No obstante, como el CPACA no regula expresamente en qué escenarios se configura una nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia se ha encargado de dotar de contenido el numeral 5 del artículo 250 ibidem. 63. En estos términos, ha considerado que esta situación se configura por las causales de nulidad insaneables establecidas en el artículo 133 del CGP.
De tal manera que, no cualquier circunstancia habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sino solo las causales expresamente dispuestas como vicios de nulidad, siempre que estos concurran en la sentencia que definió la controversia, y no en etapas procesales anteriores a la decisión. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001-03-15-000-2021-11463-00. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00522-00 (2533-2021) Demandante: Gloria Isabel Mamanché Junca Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 14 64. Así se pronunció la Sala Especial de Decisión 3 del Consejo de Estado, en decisión del 29 de junio de 2022, en la que advirtió que habilitar la procedencia del recurso extraordinario de revisión frente a situaciones ocurridas con anterioridad a la sentencia «[…] se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 CGP (antes el artículo 142 CPC) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib.
(antes 144 CPC)»37. 65. Por lo anterior, a través de la causal 5 del recurso extraordinario de revisión, no puede invocarse una nulidad que haya ocurrido con antelación a la sentencia, salvo el caso de aquellas que, aunque acontecieron de forma previa a la decisión, «[…] no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso.
Sin embargo, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones»38. 66. Adicionalmente, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado ha avalado la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sustentado en la causal de nulidad originada en la sentencia, en determinados eventos supralegales que comportan una lesión grave del derecho fundamental al debido proceso. 2.7.
Caso concreto 67. La señora Gloria Isabel Mamanché Junca acudió en sede del recurso extraordinario de revisión para solicitarle a esta corporación que infirme parcialmente la sentencia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de marzo de 2021, únicamente en cuanto negó la reliquidación de las cesantías, porque esta incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, relativa a que exista nulidad en la sentencia contra la cual no procede recurso.
Lo anterior, sustentado en la configuración de un nuevo alcance previsto para la citada causal, de orden constitucional, derivado de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de los principios de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad. 68. En particular, sostuvo que esto se debía a que el Tribunal, en la decisión recurrida, aplicó el precedente contenido en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictado por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, según el cual la prescripción debía contabilizarse tres años hacia atrás desde la reclamación administrativa.
De este modo, puso de presente que este supuesto de prescripción, 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001-03-15-000-2021-11463-00. 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV).
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00522-00 (2533-2021) Demandante: Gloria Isabel Mamanché Junca Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 15 aunque válido para las demás prestaciones sociales, era inapropiado en tratándose de las cesantías y su reajuste, los cuales pueden reclamarse hasta tres años después del retiro definitivo del servicio. 69.
Por consiguiente, en palabras de la recurrente, la decisión del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al desconocer el régimen vigente frente a la prescripción de las cesantías, al aplicar una sentencia desbordada que fijó una regla de interpretación que desconoce las diferencias que la ley le confiere a este auxilio. Así, se estructura la causal de orden constitucional que da lugar a que se infirme parcialmente la decisión judicial y se profiera una de reemplazo en la que se acceda a la reliquidación reclamada toda vez que no ha operado la prescripción. 70.
En el contexto expuesto, la Sala advierte que la parte recurrente invocó como causal de revisión la contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, una de las previstas en la ley. Sin embargo, no brindó una explicación clara frente a cómo esta se materializó en la decisión judicial recurrida. En particular, ya que relacionó fundamentos genéricos sobre el nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia de orden constitucional, que parten de la base de supuestos amplios y no taxativos e hizo énfasis en dos situaciones distintas, el fallo inhibitorio injustificado y la vulneración al debido proceso. 71.
Además de ello, su hilo argumentativo estuvo dirigido a plantear que se aplicó el precedente contenido en la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019, que resultaba inapropiado para resolver la controversia, lo que indició en la negativa de sus derechos. 72. De este modo, queda en evidencia que la recurrente, pese a que citó formalmente la causal de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, en cumplimiento del requerimiento que se le hizo en el auto inadmisorio proferido al interior del presente trámite, omitió hacer uso de una técnica adecuada y rigurosa que permitiera encuadrar en debida forma los supuestos que planteó con los previstos para la configuración de la causal alegada. 73.
Con todo, lo que se logra interpretar del sustento de la revisión es que esta se deriva de una aparente nulidad de orden constitucional fundamentada en los artículos 29 del texto Superior y 3 del CPACA, y que parte de la base de una indebida aplicación del precedente judicial al que se ha hecho referencia. 74. Al respecto, la Sala debe precisar que no cualquier violación del debido proceso previsto genéricamente en el artículo 29 de la Constitución Política da lugar a la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia, sino solo en los escenarios que expresamente ha reconocido la jurisprudencia, lo cual puede ocurrir, entre otras, por las siguientes circunstancias excepcionales39: 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00522-00 (2533-2021) Demandante: Gloria Isabel Mamanché Junca Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 16 -Cuando la decisión se haya fundado exclusivamente en una prueba recaudada con violación al debido proceso40. -Cuando la decisión haya sido firmada por un número mayor o menor de magistrados o se adoptó con un número de votos distinto a que prevé la ley. -Cuando la providencia carezca por completo de motivación41. -Cuando la decisión transgreda el principio de la non reformatio in pejus42. -Cuando la providencia pase por alto el principio de congruencia43. -Cuando se profiera un fallo de carácter condenatorio en contra de una persona que no fue vinculada al proceso44; y -Cuando la decisión haya consistido en un fallo inhibitorio injustificado45. 75.
Por consiguiente, esta corporación ha reconocido que «[…] no cualquier irregularidad resulta subsumible en la causal quinta de revisión derivada del artículo 29 constitucional, sino solo aquel vicio de carácter sustancial que incida en la decisión por afectar el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso […]. Esto implica, que le corresponde al juez analizar, en cada caso en particular, si el vicio que se alega impacta el debido proceso y la correcta aplicación de la justicia material de manera que tenga la entidad suficiente para permear la inmutabilidad de la cosa juzgada»46. 76.
De tal manera que, como «[…] no puede haber nulidad sin texto legal que la consagre»47, el recurso extraordinario de revisión por la causal 5 del artículo 250 del CPACA, solo procede por los supuestos previstos en las disposiciones adjetivas y la jurisprudencia vigente. 77. En consecuencia, aplicado lo anterior al caso particular se extrae que el recurso extraordinario de revisión de la referencia no tiene vocación de prosperar 40 Consejo de Estado, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de junio de 2016, radicación: 11001-03- 15-000-2015-02493-00 (REV). 41 Consejo de Estado, Sala Cinco Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicación: 11001- 03-15-000-2009-00494-00 (REV). 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación: 11001-03-15-000-2001-00091-01 (REV). 43 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 44 Consejo de Estado, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 17 de junio de 2022, radicación: 11001- 03-15-000-2014-04059-00 (REV). 45 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. 11001-03-15-000-1998-00153-01. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00522-00 (2533-2021) Demandante: Gloria Isabel Mamanché Junca Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 17 en tanto se sustentó en el supuesto genérico de violación al debido proceso, sin que se expusiera y argumentara, como se exige, uno de los escenarios avalados jurisprudencialmente para dotar de contenido esta vulneración. 78.
Es más, de los planteamientos del recurso salta a la vista que la señora Gloria Isabel Mamanché Junca citó indebidamente el fallo proferido por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019 como el fundamento de la decisión del Tribunal. Ello es así, pues de una lectura de la providencia enjuiciada esta se amparó en el contenido de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 15 de diciembre de 202048, y a partir de ella declaró probada la excepción de prescripción frente a las sumas devengadas antes del 9 de abril de 2010, en atención a que la petición se presentó ese día y mes del 2013. 79.
Ahora bien, al margen de esto, en el auto admisorio de este trámite se definió que la recurrente consideró que el juez colegiado aplicó a su caso el precedente contenido en la sentencia del 15 de diciembre de 202049, que no guardaba relación con lo debatido en el asunto. Lo anterior, resulta coherente con lo pretendido materialmente en el recurso y lo resuelto en la decisión controvertida, puesto que el fallo del 15 de diciembre de 2020 es aquel que versa específicamente sobre la prima especial de servicios frente a los servidores de la Nación, Fiscalía General de la Nación, fue aplicado por el Tribunal y, en últimas, instituyó la misma regla del cómputo de la prescripción que la decisión del 2 de septiembre de 2019. 80.
No obstante, al margen de la decisión específica invocada, lo cierto es que la causal de revisión de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA no está prevista para cuestionar aspectos sustanciales de la sentencia judicial, como es el caso de la inaplicación del precedente. Al respecto, esta corporación ha sostenido que «[…] es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo […] de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicables; o del desconocimiento del precedente judicial […]»50. 81.
En este panorama, tampoco está diseñado para invocar el desconocimiento del régimen vigente en punto a la aplicación de la prescripción en materia del auxilio de cesantías, que no consulta las previsiones legales ni jurisprudenciales, ya que esto encuadraría en el defecto sustantivo que es propio del mecanismo constitucional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 82.
Así las cosas, los cargos relacionados con la inaplicación de la normativa y del precedente, y, consecuentemente, el desconocimiento del precedente 48 Consejo de Estado, sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 proferida el 15 de diciembre de 2020, exp. 73001-23- 33-000-2017-00568-01 (5472-2018). 49 Sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, exp. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). 50 Sala Especial de Decisión Catorce del Consejo de Estado, sentencia del 5 de abril de 2016, exp. 110010315000 20080032000.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00522-00 (2533-2021) Demandante: Gloria Isabel Mamanché Junca Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 18 contenido en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201651, que resultaba aplicable para la controversia en los términos de la recurrente, no encuadran en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 83.
De conformidad con lo expuesto, se hace manifiesta la intención de la recurrente de convertir este mecanismo en una tercera instancia en la que pretende cuestionar aspectos sustanciales de la decisión judicial, como a los que se ha hecho referencia. En particular, esto se sustenta dado que la señora Gloria Isabel Mamanché Junca interpuso recurso de apelación en sede ordinaria en el que reparó en la prescripción decretada en primera instancia al referir que el auxilio de cesantías no estaba sometido a esta figura. 84.
Al margen de ello, subsidiariamente refirió que en caso de que se encontrara procedente declarar la excepción de prescripción se debía tener en cuenta la fecha de la reclamación administrativa y contar tres años hacia atrás, lo que daría lugar al reconocimiento y pago a su favor de los derechos causados a partir del 9 de abril de 2010. 85.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía concentrarse en lo relativo a la aplicación de la figura de la prescripción y, en ese contexto, fue que se sustentó en el precedente contenido en la sentencia del 15 de diciembre de 2020 que lo habilitó para declarar probada parcialmente la prescripción únicamente respecto de las sumas causadas tres años antes de la fecha de la reclamación administrativa y hasta el retiro de la entidad. 86.
En consecuencia, se revela la intención de la recurrente de reparar en el único aspecto de la decisión de segunda instancia que resultó desfavorable a sus intereses, pues, inclusive, la aplicación de la sentencia del 15 de diciembre de 2020 le fue beneficiosa respecto de lo resuelto inicialmente en la providencia de primer grado. Asimismo, el Tribunal atendió la petición subsidiaria del recurso de apelación, en el que la parte demandante planteó que en el evento de encontrar procedente declarar la prescripción, tenía tener en cuenta tres años hacia atrás desde la reclamación administrativa. 87.
Bajo este entendido, el propósito de la señora Gloria Isabel Mamanché Junca es reabrir el debate judicial que culminó en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se corrija la interpretación relacionada con la prescripción y se ordene la reliquidación de las cesantías por todo el período de servicio. Sin embargo, no es labor del juez que conoce del recurso extraordinario de revisión realizar un examen integral del caso sometido a su consideración para definir cuál es la postura que debe primar y que mejor consulta los derechos de las partes, a partir de un panorama amplio de procedibilidad del recurso como el que plantea la aquí demandante. 51 Sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado número 2011-00628-01.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00522-00 (2533-2021) Demandante: Gloria Isabel Mamanché Junca Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 19 88. Por los motivos consignados, la Sala concluye que la recurrente, pese a que invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, no la sustentó en debida forma y con la técnica y el rigor que exige el recurso extraordinario de revisión, de manera que se adviertan los motivos por los cuales esta se encuadra en la decisión judicial controvertida. 89.
En línea con esto, la violación al debido proceso y a los principios que de este se desprende, tutela judicial efectiva, confianza legítima y legalidad, sustentado genéricamente en un desconocimiento de los artículos 29 del texto Superior y 3 del CPACA, no constituye una causal de nulidad en la sentencia que habilite la procedencia del mecanismo, sino está cobijada en uno de los supuestos expresamente habilitados por la ley y la jurisprudencia, lo que no ocurrió en el caso particular. 90.
Por ende, en atención a los motivos consignados, queda en evidencia que la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 26 de marzo de 2021, no incurrió en la causal de revisión de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, relativa a que exista nulidad en la sentencia contra la cual no procede recurso.
Por lo visto, este recurso extraordinario de revisión se declarará infundado. 91. Finalmente, la Sala no pasa por alto que la recurrente planteó que el recurso extraordinario de la referencia resultaba procedente no solamente para el caso en concreto sino para rectificar el precedente unificado. De ahí que invocó la necesidad de que se efectuara una revisión sustancial debido a que se vienen negando de forma infundada y sistemática por parte de los juzgados, tribunales y los conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el derecho al pago de las cesantías con el 30% como factor salarial. 92.
Al respecto, cabe aclarar que, aunque las sentencias que resuelven los recursos extraordinarios tienen la naturaleza de ser de unificación jurisprudencial en los términos del artículo 270 del CPACA52, no son los escenarios para efectuar rectificaciones en punto a la interpretación de la ley o de la jurisprudencia existente, relacionada con la forma en que debe aplicarse la prescripción de las cesantías en el marco de los procesos iniciados para reclamar la prima especial de servicios.
Lo anterior, dado que este mecanismo, como quedó visto, no permite adentrarse en cuestiones sustanciales que son propias del fondo del proceso, una de las razones por las que no prosperó la causal invocada en el caso concreto. Por tanto, la Sala no está habilitada para emitir un pronunciamiento sobre el particular. 52 «ARTÍCULO 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009».
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00522-00 (2533-2021) Demandante: Gloria Isabel Mamanché Junca Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 20 93. De esta manera, cualquier decisión que el Consejo de Estado disponga emitir en torno a la «necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación» tendrá que adoptarse en los asuntos y conforme a los parámetros expresamente regulados en el artículo 271 del CPACA53. 2.8.
Costas 94. En este punto, para decidir sobre las costas procesales, la presente providencia acogerá el criterio de interpretación mayoritario54 de la Subsección sobre el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse, a través de un juicio de ponderación subjetiva, si la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe55.
Por lo tanto, en el caso concreto, no habrá lugar a imponer dicha condena en atención a que, si bien el recurso se declarará infundado, no se advierte que la parte recurrente haya incurrido en las anteriores conductas, durante el trámite del presente asunto. 3. Decisión En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gloria Isabel Mamanché Junca, en contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con los motivos consignados en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente de la referencia, una vez realizadas las 53 «ARTÍCULO 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. ». 54 La magistrada ponente considera que la modificación que la Ley 2080 de 2021 introdujo al artículo 255 del CPACA, en materia de costas, implica la adopción de un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) se adopta la regla de procedencia en materia de costas para el recurso extraordinario de revisión bajo el supuesto de que se declare infundado el recurso;
(ii) el artículo 255 del CPACA debe leerse conjuntamente con los artículos 365 y 366 del CGP para efectos de verificar la causación y la comprobación de las cosas procesales; y (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». 55 Sobre el particular, pueden verse las sentencias de: (i) 22 de agosto de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2016- 00813-00 (3722-2016).
MP Juan Enrique Bedoya Escobar, Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; (ii) 18 de julio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2017-00079-00 (0354-2017). MP Jorge Edison Portocarrero Banguera, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00522-00 (2533-2021) Demandante: Gloria Isabel Mamanché Junca Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 21 anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.
Por secretaría devolver el expediente físico con radicado núm. 11001-33-35-014-2013-00117- 00/01 al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.