Micelio
11001031500020220634901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-13

Radicación interna: 2824 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Carmen Gloria Casanova·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Demandante: Carmen Gloria Casanova Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-06349-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06349-01 Demandante: CARMEN GLORIA CASANOVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Tutela contra providencia judicial que negó mandamiento de pago SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora Carmen Gloria Casanova, contra la providencia del 13 de febrero de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo que se formuló contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado el 28 de noviembre de 2022 al buzón web del Consejo de Estado, la señora Carmen Gloria Casanova, actuando a través de apoderado, instauró una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. 2.

La parte actora consideró que la garantía superior mencionada fue vulnerada con la providencia del 4 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que inició la demandante en contra de la Demandante: Carmen Gloria Casanova Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-06349-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1. 3.

Con base en lo anterior, la demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, pidió lo siguiente: (ii) dejar sin efectos el fallo de segunda instancia expedidos en la acción ejecutiva tantas veces mencionada, y, (iii) ordenar al despacho de segunda instancia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, conceda las pretensiones de la demanda2. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos 4. A continuación, la Sala presentará una síntesis de los presupuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia3: 5. La señora Carmen Gloria Casanova ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la extinta Cajanal (hoy UGPP), con el objetivo de obtener la nulidad de las Resoluciones PAP020866 de 21 de octubre de 20103 y PAP051840 de 2 de mayo de 20114, mediante las cuales la entidad le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados (Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985); y como consecuencia de lo anterior, que se ordenara la reliquidación de la mesada pensional4. 6.

En sentencia de primera instancia del 28 de enero de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda. Es decir, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la UGPP que reliquidara la prestación de la actora, incluyendo todos los factores salariales, porque consideró que ella era beneficiaria del régimen de transición en materia pensional. 7.

La anterior decisión fue apelada por la UGPP y decidida mediante el fallo del 26 de abril de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la providencia del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 8. La demandante instauró una acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño5.

Esta fue tramitada, en primera instancia, ante la Sección Primera del Consejo de Estado que, en fallo de 12 de octubre de 2017, concedió el amparo solicitado y dejó sin efectos la decisión acusada. Como consecuencia, le 1 Radicado n.º 52001-33-33-004-2021-00197-00/01. 2 La transcripción corresponde al texto original de la demanda, puede tener errores. 3 El relato de los hechos se hizo con base tanto en lo descrito en la acción de tutela como en las pruebas aportadas al expediente. 4 Radicado n.º 2011-00168 (6485). 5 Radicado n.º 11001-03-15-000-2017-01722-00.

Demandante: Carmen Gloria Casanova Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-06349-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenó a la autoridad judicial entonces accionada que profiriera una providencia de remplazo. 9. En cumplimiento de aquel proveído, el Tribunal Administrativo de Nariño expidió la sentencia del 28 de febrero de 2018, mediante la cual confirmó el fallo del 28 de enero de 2015 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto, que había accedido a las pretensiones de la demanda (numeral 6.º de este proveído). 10.

La decisión de tutela fue impugnada por la UGPP y resuelta mediante sentencia del 12 de marzo de 2018 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó el fallo de tutela de 12 de octubre de 2017, proferido por la Sección Primera de esta corporación y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo. 11. Según la demandante, a pesar de la decisión de tutela de segunda instancia (descrita en el párrafo 10), el fallo del 28 de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo de Nariño que dio cumplimiento a la sentencia del 12 de octubre de 2017 de la Sección Primera del Consejo de Estado, estaba en firme, porque: para poder dejar sin efecto el fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, del 28 de febrero de 2018, debía ser ordenado mediante tutela por el CONSEJO DE ESTADO, y obviamente el demandado (UGPP) tenía sus garantías y términos procesales que debía cumplir, pero no lo hizo, razón por la cual las sentencias solicitadas están en firme y ejecutoriadas. 12.

La UGPP instauró una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño6, con el objetivo de que se dejara sin efectos la decisión del 28 de febrero de 2018, que en cumplimiento de la orden de amparo proferida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, accedió a las pretensiones de reliquidación de la mesada pensional de la actora. 13.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de enero de 2019, “rechazó” por improcedente la acción instaurada por la UGPP contra el Tribunal Administrativo de Nariño, bajo el argumento de que no se satisfizo el requisito de la inmediatez porque el mecanismo constitucional se presentó por fuera del término de los seis meses fijados por esta corporación. El a quo agregó que, en todo caso, las partes debían estarse a lo resuelto en el fallo de tutela de segunda instancia del proceso n.º 11001-03-015-000- 2017-01722-01. 14.

El 8 de octubre de 2019, la señora Carmen Gloria Casanova instauró una demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP, en virtud de la condena impuesta en la sentencia de 28 de enero de 2015 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto, confirmada en el fallo 6 Esta acción de tutela se tramitó bajo el radicado n.º 11001-03-15-000-2018-03691-00.

Demandante: Carmen Gloria Casanova Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-06349-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 28 de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo de Nariño (aludidos en los párrafos 6 y 9 de este proveído). 15.

Mediante auto del 10 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado, tras evidenciar que el título complejo no reunía los requisitos formales y no se había acreditado la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. 16. Esa autoridad judicial precisó que las providencias que se pretendían cumplir no estaban ejecutoriadas, toda vez que el fallo de tutela de 12 de marzo de 2018 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó la decisión de 12 de octubre de 2017 de la Sección Primera de esta corporación, que le había ordenado al Tribunal Administrativo de Nariño acceder a la pretensión de reliquidación pensional reclamada.

El fallo del ad quem de tutela no requería más que del obedecimiento por parte de las instancias judiciales competentes. 17. La accionante apeló la anterior decisión, bajo el argumento de que el único fallo que se encontraba vigente era el de 28 de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo de Nariño, porque no había sido revocado o sustituido. 18.

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 4 de mayo de 2022 confirmó la decisión del a quo, bajo argumentos similares (contra esta providencia se dirige esta acción de tutela). 1.3. Fundamentos de la solicitud 19. La accionante hizo una descripción sobre lo que significa cada uno de los derechos cuyo amparo reclama y afirmó que se encuentra frente a un perjuicio irremediable porque devenga una pensión equivalente a 1 SMLMV cuando durante su vida laboral devengaba hasta 3 SMLMV, lo que significa que la mesada que recibe disminuyó sus ingresos y, en esa medida, desmejoró sus condiciones de vida, llevándola a una situación de pobreza extrema. 20.

En primer lugar, la actora afirmó que el asunto tiene relevancia constitucional porque “se trata del restablecimiento de los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, coralariamente con una pensión digna y al mínimo vital”. En segundo lugar, la señora Casanova adujo que la providencia acusada incurrió en los siguientes defectos: 21.

El defecto fáctico: después de realizar una breve caracterización, la demandante señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño: no evidencio la realidad jurídica de las sentencia que están vigentes, ejecutoriada y con todos los efectos jurídicos como son las sentencias del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO DEL 28 DE FEBRERO DE 2018 Y LA DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE Demandante: Carmen Gloria Casanova Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-06349-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PASTO DEL 28 DE ENERO DEL 2015.

Y no hay ninguna revocatoria hasta el momento de esta Acción de Tutela. Si existiera alguna sentencia que hubiera revocado las anteriores providencias judiciales, NO HABRIA ABSOLUTAMENTE NADA QUE HACER, para su cumplimiento. Pero desafortunadamente la UGPP, cuando presente la acción de tutela para su revocatoria, el CONSEJO DE ESTADO SE LA DECLARO IMPROCEDENTE, es decir las providencias judiciales aún están vigentes en nuestro sistema jurídico colombiano Y NO HAN SIDO REVOCADAS7. 22.

El desconocimiento del precedente: después de describir en qué consiste este yerro según la jurisprudencia constitucional, la demandante afirmó que las sentencias del 28 de febrero de 2018 y 28 de enero de 2015, proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, en primera y segunda instancia, respectivamente, están “vigentes, ejecutoriadas y con todos los efectos jurídicos, de los derechos reconocido en esos fallos judiciales.

Y no hay ninguna revocatoria hasta el momento de esta acción de tutela”. 23. El defecto sustantivo: una vez explicó los eventos en que esta causal de procedencia se configura, la señora Casanova reiteró lo que expuso en el defecto por desconocimiento del precedente, sobre la vigencia de las sentencias que le reconocieron la reliquidación pensional, además, la actora, agregó lo siguiente: La interpretación que le está dando el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, es un suposición o criterio subjetivo de lo que debiera ser las sentencias del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO DEL 28 DE FEBRERO DE 2018 Y LA DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PASTO DEL 28 DE ENERO DEL 2015, si el CONSEJO DE ESATDO LAS HUBIERA REVOCADO, pero desafortunadamente por negligencia administrativa de la UGPP, esto no se hizo a tiempo y estas sentencias no fueron objeto de REVOCATORIA, que quien tiene la culpa: si el Consejo de Estado cuando en la sentencia derevocatoria del fallo de tutela de primera instancia, dentro de su resuelve no les dijo a la UGPP QUE TENIAN QUE SOLICITAR LA REVOCATORIA de las mismas para que salieran del ámbito jurídico Colombiano. Porque en este momento esas sentencias están VIGENTES Y CON TODOS LOS EFECTOS LEGALES PARA SU CUMPLIMIENTO.

Así como lo hizo el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, al cambiar la decisión con la orden de tutela “del Consejo de Estado, SECCION PRIMERA, mediante providencia No. 11001 03 15 000 2017 01722 00 emitida el 12 de octubre del 2017,

ORDENA al Tribunal Administrativo de Nariño profiriera nueva sentencia favorable a la sra CARMEN GLORIA CASANOVA.”, asi mismo debería ser la revocatoria de la sentencia en la segunda instancia. Tal como lo presenta el principio en el derecho: “LAS COSAS SE DESHACEN COMO SE HACEN”, si no se revoca la sentencia queda en la vida jurídica vigente.

Lo anterior se asimila, si mi mandante deja pasar los términos de esta tutela en más de 6 meses, ya la jurisprudencia no mi cobija porque prácticamente perdí la oportunidad procesal paras reclamar mis derechos8. 24. Decisión sin motivación: la demandante explicó en qué consiste este yerro y agregó que el tribunal se abstuvo de librar mandamiento de pago bajo el argumento de que cuando se revoca el “fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efectos dicha providencia, así como la actuación que hubiere 7 La transcripción corresponde al texto original de la demanda, puede tener errores). 8 Ib.

Demandante: Carmen Gloria Casanova Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-06349-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desplegado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”. Según la demandante “¿Si lo anterior fuera cierto, porque la entidad “UGPP”, TRATO DE HACER REVOCAR LAS SENTENCIAS QUE AUN CONTIENEN LOS DERECHOS ADQUIRIDOS EN ELLAS????, situación que fue conocida el Consejo de Estado y las declaro improcedente, porque se realizaron por fuera del termino jurisprudencial de inmediatez de tutela” (la transcripción corresponde al texto original de la demanda, puede tener errores). 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 25. Mediante auto del 1.º de diciembre de 2022, el magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso la notificación a la autoridad judicial accionad. Asimismo, vinculó como terceros interesados a la UGPP y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, porque esta última fue el juez de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5.

Intervención 26. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital, el Tribunal Administrativo de Nariño y la UGPP contestaron la acción de tutela. 1.5.1. Tribunal Administrativo de Nariño 27. Manifestó que se atenía a lo que determinara el Consejo de Estado en el trámite de esta acción de tutela.

Sin embargo, solicitó que se negaran las pretensiones del amparo. 28. De otra parte, explicó que el auto del 4 de mayo de 2022, confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, que se abstuvo de librar mandamiento de pago, tal determinación se basó en que no existía título ejecutivo con obligaciones claras, expresas y exigibles frente a la UGPP.

En esa medida, el magistrado ponente sostuvo que la providencia acusada se basó en los presupuestos de hecho y de derecho, así como en los elementos probatorios aportados al proceso, todo lo cual, llevó a la solución del caso. 1.5.2. La UGPP 29. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción porque lo pretendido por la señora Casanova es obtener un provecho económico y, para ello, pretende sustituir una decisión judicial ejecutoriada, proferida por el juez natural de la causa, que con sustento normativo y jurisprudencial se abstuvo de librar mandamiento de pago.

Demandante: Carmen Gloria Casanova Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-06349-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Finalmente, afirmó que no se acreditó ninguno de los requisitos generales y específicos de procedibilidad y tampoco la vulneración de los derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable. 1.6.

Sentencia de primera instancia 31. En sentencia del 13 de febrero de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción. Lo anterior bajo el argumento de que no se satisfizo el requisito de la relevancia constitucional porque la actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional.

Además, pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre el título ejecutivo complejo y la vigencia de la providencia, cuya ejecución pretendió. Esto significa que pretende utilizar la tutela como una instancia adicional. 32. Según el a quo, si bien, la parte actora refirió que la cuestión discutida guarda relevancia constitucional, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué es necesaria la intervención del juez de tutela, ya que en sede de amparo propuso los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de marzo de 2022 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto que se abstuvo de librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo n.º 52001-33-33-004-2021-00197-00/01. 1.7.

Impugnación 33. Mediante el escrito enviado el 15 de marzo de 2023, la parte actora impugnó la anterior decisión. La demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia del 13 de febrero de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Carmen Gloria Casanova Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-06349-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico 35. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pretensiones formuladas y el material probatorio recaudado, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? En el evento que la respuesta al anterior interrogante fuere positiva, a la Sección Quinta le correspondería determinar si ¿el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales de la accionante al confirmar la negativa a librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 520013333004-2021-00197- 00/01? 36.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 38.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 39. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Carmen Gloria Casanova Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-06349-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 40.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional 41. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la acción constitucional, dado que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202212. 2.4.2.

Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 42. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 43.

La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 44.

En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 45.

Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional.

Pese a que los 12 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Carmen Gloria Casanova Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-06349-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 46.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 47. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 48.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 49. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la Sala). 50.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 13 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Carmen Gloria Casanova Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-06349-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”15 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”16 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”17 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto18, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal19.

(Resaltado de la Sala) 51. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-128 de 2021. 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Ibid.

Demandante: Carmen Gloria Casanova Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-06349-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3. Caso en concreto 52. Con el propósito de constatar la ausencia de relevancia constitucional, en primer lugar, la Sala revisará, de manera preliminar, los hechos y la decisión que se acusa.

En segundo lugar, se abordarán los argumentos que expuso la parte actora para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. En tercer lugar, se valorará la pretensión de constitucionalidad en clave del defecto fáctico endilgado. En cuarto lugar, se explicarán las razones por las que esta acción no expone una cuestión de carácter iusfundamental sino que pretende reabrir el debate procesal que concluyó con la sentencia censurada, como si se tratara de una instancia adicional. 53.

En primer lugar, se observa que el 8 de octubre de 2019, la señora Carmen Gloria Casanova instauró una demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP, en virtud de la condena impuesta en la sentencia de 28 de enero de 2015 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto, confirmada en el fallo de 28 de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo de Nariño (aludidos en los párrafos 6 y 9 de este proveído).

La demandante, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP.- y a favor de la señora CARMEN GLORIA CASANOVA C.C. No. 27.353.141, la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES OCHOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS, M/CTE ($191.870.000.oo), por concepto de pago de las mesadas pensiónales desde el 04 de junio de 2004 hasta la fecha de pago; ordenando la correspondiente actualización de la condena, mas los correspondientes intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, al momento de su pago, en virtud de lo dispuesto en la sentencia del 28 de enero del 2015, proferida por Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto.

SEGUNDA: condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada (articulo 188 CPACA Ley 1437 de 2011), por utilizar maniobras dilatorias en sus actuaciones Administrativas en cumplimiento de los fallos judiciales. La liquidación e ejecución se regirán por las normas del CPACA (la transcripción corresponde al texto original de la demanda ejecutiva, por lo que puede contener errores). 54.

Mediante auto del 10 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, en primer lugar, explicó que, de acuerdo con la jurisprduencia del Consejo de Estado, los elementos que integran un título ejecutivo complejo, son los siguientes: “las obligaciones ejecutables requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo.

Las formales miran que el documento o documentos conformen unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez, o por árbitro etc. Las de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados en la norma, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.

Por obligación expresa debe entenderse aquella que aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir que en el documento (s) que contiene la obligación debe constar en forma nítida el “crédito-deuda” sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; por ello “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.

Demandante: Carmen Gloria Casanova Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-06349-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por obligación clara: se significa que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. Por obligación exigible se comprende o traduce aquella que puede demandarse por no estar pendiente de un plazo o una condición. Dicho de otra forma, tal exigibilidad se debe a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.”20 55.

Seguido, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, manifestó que en el caso de la señora Carmen Gloria Casanova el título ejecutivo estaba integrado por lo siguiente: 1. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Del Circuito de Pasto, de veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, bajo el radicado 2011- 000168, surtido contra CAJANAL EN LIQUIDACIÓN (Hoy UGPP), en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda consistentes en reliquidación pensional de la señora CARMEN GLORIA CASANOVA. 2.

Sentencia No. 2011-00168(6485) proferida el 26 de abril del 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sección Segunda, magistrada ponente Dra. ANA BEEL BASTIDAS ROJAS, quién decidió revocar integralmente el fallo favorable de primera instancia. 3. Consejo de Estado, SECCION PRIMERA, mediante providencia No. 11001 03 15 000 2017 01722 00 emitida el 12 de octubre del 2017,

ORDENA al Tribunal Administrativo de Nariño profiriera nueva sentencia favorable a la señora CARMEN GLORIA CASANOVA. 4. El Tribunal Administrativo de Nariño, expide una nueva sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, confirmando la sentencia apelada (es decir la sentencia del 28 de enero de 2015 favorable en primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto. 5.

Consejo de Estado, SECCION SEGUNDA, con fallo de tutela del 12 de marzo de 2018, que revoca la decisión del Consejo de Estado, SECCION PRIMERA, y por ende la reliquidación pensional de la demandante. 6. En Tutela que la UGPP adelanta contra el Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de revocar el fallo de fecha 28 de febrero de 2018, profiere fallo de tutela del Consejo de Estado, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A, Expediente. 11001-03-15-000-2018-03691-00, del 31 de enero de 2019, donde se DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA para revocar esos fallos (la transcripción corresponde al texto de la providencia en cita, puede contener errores). 56.

Con base en lo anterior, el a quo del proceso ejecutivo, estableció que: el título complejo no reúne los requisitos formales, toda vez que los fallos que se pretende ejecutar, consistentes en las sentencias del 28 de enero de 2015 y 28 de febrero de 2018, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, formalmente no se encuentran ejecutoriados, toda vez que el Consejo de Estado como Instancia de Cierre de lo Contencioso Administrativo, con fallo de tutela del 12 de marzo de 2018, revoca la decisión del Consejo de Estado, SECCION PRIMERA que confirmaba la sentencia del 28 de enero de 2015, favorable en primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, es decir, niega la reliquidación pensional solicitada por la demandante, siendo objeto de ejecución en el 20 La decisión aludida, citó este precedente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 25 de enero de 2007, Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero, Expediente: 50001-23-31-000-2005- 00309-01 (32217).

Demandante: Carmen Gloria Casanova Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-06349-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente medio de control. Es este fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, de fecha 12 de marzo de 2018, el último que se pronuncia de fondo respecto a la pretensión de reliquidación pensional, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado, considerando que los fallos de tutela de segunda instancia pasan a revisión de la Corte Constitucional de ser seleccionados para ello y de no ser así, se encuentran ejecutoriados, siendo este el caso que nos ocupa; por tanto, se determina que con el fallo referido, la decisión de fondo respecto al litigio en el medio de control de nulidad y restablecimiento 2011-00168 conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedó zanjado y constituye cosa juzgada (la transcripción corresponde al texto de la providencia en cita, puede contener errores). 57.

En síntesis, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado, tras evidenciar que el título complejo no reunía los requisitos formales y no se había acreditado la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Esto, porque la decisión que le reconoció el derecho a la reliquidación de la mesada pensional, no estaba en firme, dado que el amparo que lo soportaba fue revocada en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 58.

La accionante apeló la anterior decisión, en primer lugar, señaló que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente los elementos formales y característicos del título ejecutivo. En segundo lugar, afirmó que existe una obligación clara, expresa, exigible y, además, líquida o liquidable a través de una operación aritmética. 59.

En tercer lugar, aseveró que el único fallo que se encuentra vigente y ejecutoriado es el del 28 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño y que no existe otro que lo haya revocado o sustituido. En cuarto lugar, afirmó que su dicho se puede comprobar con la constancia de ejecutoria expedida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, según la cual: “(1) LA SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE PASTO, DE FECHA 28 DE ENERO DE 2015 (2) LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, DE FECHA 28 DE FEBRERO DEL 2018, QUEDO EJECUTORIADA EL 22 DE MARZO DEL 2018 A LAS 6 DE LA TARDE (la transcripción corresponde al texto del recurso de apelación, puede contener errores). 60.

En quinto lugar, explicó que la UGPP no ejercitó la acción idónea en busca de obtener la revocatoria de la decisión del 28 de febrero del 2018 del Tribunal Administrativo de Nariño y, por esta razón, que ese fallo es el único existente y reúne los requisitos habilitantes y formales del título ejecutivo, de conformidad con el artículo 442 del Código General del Proceso. 61.

Finalmente, la señora Casanova insistió en que la sentencia del 28 de febrero del 2018 mantiene la presunción de legalidad, en tanto no existe ninguna revocatoria que haga que ésta pierda sus efectos jurídicos de título ejecutivo y, en esa medida, hay lugar a que se libre el mandamiento de pago respectivo. Demandante: Carmen Gloria Casanova Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-06349-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 4 de mayo de 2022 confirmó la decisión del a quo, en primer lugar, aludió a las sentencias judiciales que describió el juez cuarto administrativo del circuito de Pasto. Seguido, afirmó lo siguiente: En primer lugar, debe aclarar el Tribunal que no se comparten los argumentos de la parte ejecutante cuando afirma que “la única decisión jurídica y en derecho que se encuentra en firme y ejecutoriada es la del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO DEL 28 DE FEBRERO DE 2018 Y LA DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PASTO DEL 28 DE ENERO DEL 2015”.

Debe aclarar la Sala que la sentencia proferida por este Tribunal con fecha de 28 de febrero de 2018, se hizo en cumplimiento de una orden de tutela. Ahora, teniendo en cuenta que dicha sentencia de tutela fue revocada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la consecuencia inmediata sobre la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, es que ésta se dejó sin efectos.

En tal sentido, no resulta necesario ni procedente que nuevamente el Tribunal deba pronunciarse para dejar sin efectos su propia sentencia, eneste caso la del 28 de febrero de 2018. Ello en aplicación del art. 7º del Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 19914, que señala: “Artículo 7° De los efectos de las decisiones de revisión de la corte constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela.

Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo” De esta forma se tiene que cuando, el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efectos dicha providencia, así como la actuación que hubiere desplegado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.

Es decir, por virtud de la Ley y de pleno derecho la decisión judicial o de la administración quedan sin efectos o pierden sus efectos. Ello implica entonces que no se requiere de una nueva decisión judicial o de una nueva actuación administrativa que disponga nuevamente dejar sin efectos la decisión judicial o la decisión de la administración. Se tiene entonces que la decisión de fecha 28 de febrero de 2018 quedó sin efectos, por obra de la sentencia de tutela de segunda instancia (de fecha 12 de marzo de 2018).

De esta forma, se concluye entonces que la sentencia en firme y ejecutoriada en el presente asunto corresponde a la sentencia de fecha 26 de abril del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, advierte el Tribunal que en el presente asunto no obra título ejecutivo que contenga las obligaciones reclamadas en la demanda.

De esta forma, debe insistir el Tribunal que con la sentencia de fecha 26 de abril del 2017 se denegaron las pretensiones de la demanda, razón por la cual en el presente asunto no existe título ejecutivo que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles frente a la parte demandada. En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia en el sentido de abstenerse de librar mandamiento de pago, pero por las razones expuestas en esta providencia, esto es, ante la ausencia de título ejecutivo (la transcripción corresponde al texto original de la providencia que se acusa en esta acción de tutela, por lo que puede contener errores).

Demandante: Carmen Gloria Casanova Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-06349-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. En segundo lugar, la Sala toma nota de que la parte actora acusa al Tribunal Administrativo de Nariño de haber incurrido en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y decisión sin motivación. Sin embargo, tal como lo advirtió el juez de primera instancia de esta acción de tutela, la fundamentación de los defectos resulta insuficiente para configurar al menos un cargo de constitucionalidad, ya que, en últimas, todos se limitan a insistir que la sentencia del 28 de febrero de 2018, se encuentra en firme. 64.

En tercer lugar, al contrastar los antecedentes del amparo con los argumentos planteados por los demandantes, la Sala observa que en la acción se reclaman yerros y valoraciones que fueron la base de las provdiencias tanto de primera como de segunda instancia. Esto quiere decir que la discusión siempre ha gravitado alrededor de la vigencia de la sentencia del 28 de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo de Nariño y tanto la primera como la segunda instancia del proceso ejecutivo, le explicaron que ese fallo no se encuentra surtiendo efectos, por virtud de lo dispuesto en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991, ya que fue revocado por el juez de tutela de segunda instancia. 65.

Los fundamentos de la acción de tutela y de la impugnación corresponden a las cuestiones advertidas en el escrito de apelación que la señora Casanova promovió contra el auto del Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto. Además, los razonamientos propuestos en el amparo se basaron en afirmaciones repetitivas sobre la sentencia de 28 de febrero de 2018, sin identificar cómo es que el análisis del juez ordinario afectó de manera desproporcionada sus derechos fundamentales. 66.

Todo lo anterior indica que la pretensión de protección constitucional no envuelve un aspecto que se relacione con la interpretación, el alcance o goce de una garantía superior. En otras palabras, la accionante no presentó una mínima consideración que permitiera conectar sus pretensiones con los derechos presuntamente vulnerados. 67.

En cuarto lugar, la Sección Quinta observa que los cuestionamientos de la actora se enfocan a expresar la inconformidad con la decisión que fue desfavorable a sus intereses. Esta situación sumada al hecho de que no se expuso una posible afectación de derechos fundamentales, permite concluir que lo pretendido con esta acción es que el juez de tutela actúe como si se tratara de una tercera instancia del proceso ejecutivo.

En este punto, es preciso insistir en que este dispositivo constitucional no fue diseñado para reemplazar al juez natural, sino que su intervención se circunscribe a la revisión de aquellas actuaciones que resultasen contrarias al texto superior. Situación que no se acreditó en este caso. 68. Esto significa que la acción de tutela formulada por la parte actora pretende agotar una instancia judicial adicional.

Al no haberse aportado argumentos o Demandante: Carmen Gloria Casanova Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-06349-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos probatorios que expusieran una afectación iusfundamental. Aspecto que descarta la relevancia constitucional del asunto. 69.

En conclusión, se advierte que el simple alegato de los derechos fundamentales, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.7. Conclusión 70. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Casanova.

Esto porque no satisfizo el requisito de relevancia constitucional puesto que los argumentos referidos a los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación no cumplen con la carga mínima exigida para un estudio de fondo por parte del juez constitucional y reiteran aspectos ya zanjados por el juez natural de la causa.

Esto quiere decir que se utilizó la presente solicitud de amparo como si se tratara de una instancia judicial adicional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Gloria Casanova contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Carmen Gloria Casanova Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-06349-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.