Micelio
17001233100020120002401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2013-09-10

Radicación interna: 48513 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Gladys Janeth Herrera Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 17001-23-31-000-2012-00024-01 (48513) Demandante: Gladys Janet Herrera y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 17001-23-31-000-2012-00024-01 (48513) Demandante: Gladys Janet Herrera y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar: (i) se absuelve a la Fiscalía General de la Nación porque el daño no le es imputable y (ii) se condena a la Rama Judicial dado que, si bien la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales para su imposición, la víctima directa sufrió un daño especial.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 17 de septiembre de 20131; se corrió traslado para alegar de conclusión el 15 de octubre de 20132; la Rama Judicial3 y la Fiscalía4 presentaron sus alegatos.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio5. I.

ANTECEDENTES 1 Fl. 234, c-3. 2 Fl. 236, c-3. 3 Fl. 237, c-3. 4 Fl. 247, c-3. 5 Fl. 263, c-3. Radicado: 17001-23-31-000-2012-00024-01 (48513) Demandante: Gladys Janet Herrera y otros 2 A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue interpuesta el 7 de septiembre de 20116 por Gladys Janet Herrera 7 (víctima directa) y su grupo familiar.

Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad ocurrida entre el 15 de marzo de 2009 y el 25 de noviembre de 2009, es decir por un término de ocho (8) meses y once (11) días. En el proceso penal se le imputó el delito de porte de estupefacientes para la venta. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<.

Que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, y, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ambas de manera solidaria, indemnicen los perjuicios irrogados a mis representados de la siguiente manera: 1.1. Para GLADYS JANET HERRERA: 1.1.1. PERJUICIOS MORALES: En cuantía que se estima en 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que las partes estimen de más dentro del trámite. 1.1.2.

LUCRO CESANTE: 9 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2. Para la menor Luisa Carolina Ocampo Herrera: 1.2.1. Perjuicios Morales: en cuantía que se estima en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que las partes estimen de más dentro del trámite. 1.3. Para el menor Johan Esteban Valencia Herrera: 1.3.1.

Perjuicios Morales: en cuantía que se estima en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que las partes estimen de más dentro del trámite. 1.4. Para la menor Laura Estefanía Giraldo Herrera: 1.4.1. Perjuicios Morales: en cuantía que se estima en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que las partes estimen de más dentro del trámite. 1.5.

Para Paola Andrea Valencia Herrera: 6 Fl. 9, c-1. 7 La demandante es identificada como <<Gladys Yanet>> en el poder (fl.1). Sin embargo, en la firma autenticada por la Notaría de dicho poder, aparece como <<Gladys Janet>>, con <<J>> en el segundo nombre <<Janet>>. Así también aparece en los registros civiles de sus hijos, cfr. fl. 14,15,16 y 17, todos del c-1.

Por lo anterior, la Sala usará este nombre <<Gladys Janet>> para referirse a la víctima directa. En todo caso, este nombre hace referencia a la persona con cédula No. 24.369.255 de Aguadas, Caldas. Radicado: 17001-23-31-000-2012-00024-01 (48513) Demandante: Gladys Janet Herrera y otros 3 1.5.1. Perjuicios Morales: en cuantía que se estima en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que las partes estimen de más dentro del trámite. 2.

Las sumas dinerarias deberán ser indexadas al momento de su pago 3. Las entidades demandadas deberán pagar intereses a cada uno de los demandantes, calculados sobre las cantidades solicitadas, en los términos del artículo 177 del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La investigación penal contra la demandante Gladys Janet Herrera tuvo su origen en informes de policía judicial y entrevistas a consumidores de drogas de la localidad de Aguadas, Caldas.

A partir de estos elementos probatorios las autoridades concluyeron que la demandante vendía estupefacientes en su casa. Por lo anterior, la Fiscalía solicitó su captura y una diligencia de allanamiento a su domicilio que fue decretada por un juez de control de garantías. 3.2.- El 15 de marzo de 2009, en la diligencia de allanamiento, la policía incautó unas bolsas con una sustancia derivada de la cocaína y capturó a la demandante Gladys Janet Herrera. 3.3.- En audiencia preliminar ese mismo día, el 15 de marzo de 2009, el Juez Promiscuo Municipal de Pácora, Caldas, con función de garantías, legalizó la captura de la demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

Le imputó el delito de conservación de estupefacientes con finalidad de venta. 3.4.- El 25 de noviembre de 2009 el Juez Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, con funciones de conocimiento, anunció sentido de fallo absolutorio y ordenó la libertad de la demandante Herrera. El 26 de enero de 2010 profirió la sentencia. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) la demandante fue capturada el 15 de marzo de 2009;

(ii) ese mismo día, un juez con funciones de garantías le impuso una medida de aseguramiento de detención domiciliaria por el delito de conservación de estupefacientes con finalidad de venta; (iii) el juez de conocimiento anunció sentido de fallo absolutorio el 25 de noviembre de 2009 y ordenó su libertad inmediata, y, finalmente, (iv) el 26 de enero de 2010 se profirió la sentencia absolutoria. 5.- Según la parte actora, la demandante Gladys Janet Herrera fue privada injustamente de su libertad porque la medida de aseguramiento se fundó en pruebas que la policía implantó en su domicilio; aseguró que los agentes de policía implantaron la droga como retaliación por las denuncias que la víctima Radicado: 17001-23-31-000-2012-00024-01 (48513) Demandante: Gladys Janet Herrera y otros 4 directa instauró contra agentes de policía por su relación con bandas de microtráfico. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la demandante no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención, pues no pudo salir a recolectar café;

(ii) la víctima directa y sus hijos sufrieron perjuicios morales derivados de <<la profunda congoja (…) la angustia y dolor a raíz de la privación de la libertad de su madre>>. B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) su actuación cumplió los requisitos legales y (ii) el daño no le es imputable, pues la medida de aseguramiento fue proferida en vigencia de la Ley 906 de 2004. 8.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda.

En su contestación señaló que: (i) la medida de aseguramiento tuvo el respaldo probatorio requerido por la ley y la demandante fue absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo, lo que excluye su ilegalidad; (ii) la sola absolución no prueba que la detención fue injusta, pues el juez de garantías comprueba la presencia de una inferencia razonable de autoría pero no verifica la certeza de una responsabilidad penal;

(iii) se probó una culpa exclusiva de la víctima de la demandante Herrera porque ya había sido condenada previamente por el delito de tráfico de estupefacientes y <<su historial>> causó la medida. C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 4 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda porque: (i) el régimen de responsabilidad aplicable al caso es subjetivo, dado que la demandante Herrera fue absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo y (ii) la medida se fundó en una inferencia razonable de autoría debido a que la policía encontró unas bolsas con una sustancia derivada de la cocaína en el domicilio de la víctima directa.

Además, resaltó que (iii) no se probó que los agentes de policía que realizaron el allanamiento hubieran incurrido en alguna actuación irregular, pues contra ellos no se impuso ningún <<tipo de sanción penal o disciplinaria>> por su conducta. Por último, el tribunal indicó que (iv) la detención preventiva de la demandante Herrera era necesaria, toda vez que tenía antecedentes penales por el delito de tráfico de estupefacientes y mostró un comportamiento reincidente.

D. Recurso de apelación 10.- En su escrito de apelación la parte demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concedan las Radicado: 17001-23-31-000-2012-00024-01 (48513) Demandante: Gladys Janet Herrera y otros 5 pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 10.1.- Se probó la ilegalidad de la privación de la libertad porque durante el allanamiento los agentes de policía implantaron la droga en la residencia de la demandante Gladys Janet Herrera, tal como lo reconoció el juez penal en la sentencia absolutoria.

Contrario a lo afirmado por el tribunal, no es cierto que las conductas reprochables de los policías solo puedan probarse con sanciones penales o disciplinarias, pues en Colombia rige la libertad probatoria. 10.2.- Debió aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo. Si bien el juez penal invocó la regla de in dubio pro reo como razón de absolución, los fundamentos de la sentencia se refieren a que el hecho no existió. En efecto, el juez penal resaltó que la droga incautada en la diligencia de allanamiento, única razón de la imputación, tuvo su origen en <<una conducta irregular y malintencionada de los policías>>.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- Esta Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) según la constancia allegada, la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 20108, una vez la Fiscalía desistió de su recurso de apelación y (ii) la demanda se interpuso a tiempo el 7 de septiembre de 20119.

F. Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan 12.- A partir de certificación del INPEC10 está probado que la demandante Gladys Janet Herrera estuvo privada de su libertad entre el 15 de marzo de 2009 y el 25 de noviembre de 2009, es decir, por un periodo total de ocho (8) meses y once (11) días. 13.- También está probado que, mediante providencia del 26 de enero de 2010, el juez penal absolvió a la demandante Gladys Janet Herrera debido a que las irregularidades cometidas por los policías en la diligencia de allanamiento le generaban dudas sobre el verdadero origen de la droga incautada en su residencia. Además, las otras pruebas tales como las declaraciones de los consumidores de drogas en Aguadas, Caldas, no tenían valor probatorio, porque se produjeron por la coacción de los mismos policías a los entrevistados. 8 Fl. 50, c-1. 9 Fl. 7, reverso, c-1. 10 Fl. 9, c-1.

Radicado: 17001-23-31-000-2012-00024-01 (48513) Demandante: Gladys Janet Herrera y otros 6 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Absolverá a la Fiscalía General de la Nación porque el daño no le es imputable. 14.2.- Revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenará a la Rama Judicial porque, si bien la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales para su imposición, la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad.

Lo anterior, porque la fuerza probatoria de las evidencias en las que se basó la medida de aseguramiento decayó durante la investigación penal. G. Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad11. En consecuencia, se referirá a: (i) la legalidad de la privación de la libertad;

(ii) el análisis del daño especial; (iii) las entidades imputadas; (iv) el análisis de la culpa de la víctima y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La legalidad de la privación de la libertad 16.- En vigencia de la Ley 906 de 2004, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 308 a 313, y eran los siguientes: 16.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (art. 313). 16.2.- La existencia de evidencia física, elementos materiales probatorios o información obtenida legalmente que permitieran <<inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga>> (art. 308). 16.3.- Que la medida fuera necesaria porque: (i) se requiriera para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia;

(ii) el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o (iii) resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso o que no cumpliera la sentencia. 11 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626.

M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 17001-23-31-000-2012-00024-01 (48513) Demandante: Gladys Janet Herrera y otros 7 17.- Mediante la grabación de la audiencia preliminar del 15 de marzo de 200912, está probado que el juez de garantías ordenó una medida de aseguramiento contra la demandante Gladys Janet Herrera porque consideró que a partir de los elementos materiales probatorios allegados al proceso, se podía inferir razonablemente que ella se dedicaba a la venta de estupefacientes.

Las pruebas que utilizó para fundamentar esta inferencia fueron las siguientes: 17.1.- Las entrevistas a consumidores de la región de Aguadas, Caldas, que dijeron que obtenían sus drogas en la casa de la demandante Gladys Janet Herrera; 17.2.- Un informe de policía judicial, que confirmó lo anterior, y 17.3.- Las bolsas incautadas por los policías durante la diligencia de allanamiento en el domicilio de la demandante Herrera y el informe pericial que confirmó que la sustancia que ellas contenían era un derivado de la cocaína. 18.- La Sala advierte que la medida de aseguramiento dictada contra la demandante Gladys Janet Herrera cumplió los requisitos legales porque: 18.1.- El delito de porte de estupefacientes en una cantidad no superior a 100 gramos de cocaína y con fines de venta, que fue el imputado a la demandante Gladys Janet Herrera, para el momento de los hechos tenía una pena de <<cuatro (4) a seis (6) años de prisión>> de conformidad con el artículo 376 del Código Penal y los incrementos punitivos del artículo 14 la Ley 890 de 2004. 18.2.- A partir de los elementos materiales y evidencias aportadas por la Fiscalía al momento de decretar la medida de aseguramiento se podía inferir la responsabilidad de la demandante Gladys Janet Herrera en el delito de porte de estupefacientes.

En efecto, la Fiscalía allegó entrevistas de varios consumidores de drogas de la región que coincidieron en afirmar que se abastecían de la droga en la residencia de la demandante Herrera. Además, esta acusación fue confirmada durante la diligencia de allanamiento a la residencia de la víctima directa, en la cual se incautaron unas bolsas con sustancias derivadas de la cocaína. 18.3.- Sobre la necesidad de la medida, el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, vigente para el momento de los hechos, señalaba que <<para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible>>.

Además, en virtud de los antecedentes penales que tenía la víctima directa, quien ya había sido condenada por el mismo delito, el juez de garantías consideró que la medida de aseguramiento también era necesaria pues era probable <<la continuación de la 12 Fl. 206, c-1 en donde obra el CD de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.

Radicado: 17001-23-31-000-2012-00024-01 (48513) Demandante: Gladys Janet Herrera y otros 8 actividad delictiva>> por parte de la demandante Herrera (art. 310 de la Ley 906 de 2004). I. El análisis del daño especial 19.- A pesar de que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, está probado que la demandante Gladys Janet Herrera sufrió un daño especial con ocasión de su detención, porque todas las evidencias que fundaron la medida de aseguramiento en su contra perdieron fuerza probatoria durante la investigación penal.

En efecto: 19.1.- Durante el juicio oral se hizo evidente que las entrevistas a los consumidores de drogas no ofrecían ningún tipo de credibilidad. Los testigos, al momento de ratificar sus dichos ante el juez de conocimiento, reconocieron que estaban <<amanecido[s] y loco[s]>> cuando declararon ante la policía judicial y se retractaron de sus acusaciones contra la demandante Herrera.

En efecto, solo declararon contra ella porque los policías les pusieron esa condición para dejarlos en libertad. Lo anterior fue resaltado por el juez penal en la sentencia absolutoria: <<Los testimonios de los señores José Didier Pulgarín y Rúlber Morales Marriaga presentan serios defectos en su forma, contenido y sujeto (…) José Didier expuso que la comentada entrevista la firmó en su propia casa de habitación, hasta donde fue visitado por un personaje a quien ni siquiera lograron identificar (…) además, agregó que el día en que fue entrevistado se encontraba “amanecido” y “loco” (…).

Estos testimonios habría que recibirlos con beneficio de inventario, si se considera que se trata de consumidores de drogas conducidos al cuartel policial bajo esos efectos, en donde al parecer se les pidió señalar a la persona distribuidora de los narcóticos consumidos a cambio de obtener su inmediata libertad (…) Cualquiera puede ejercer fuerza moral sobre ellos, sin que les importe que con sus irresponsables afirmaciones puedan perjudicar a sus semejantes, mucho más si, como parece que aconteció en el caso de estudio, el interés de los entrevistados tenía como único objetivo recobrar su libertad>>13 (énfasis de la Sala). 19.2.- El informe de inteligencia de la Policía Judicial en el que se reseñaron que las actividades de venta de estupefacientes de la demandante Herrera no eran creíbles.

Tal como lo indicó el juez penal, este informe se basó en fuentes anónimas no reveladas y se sustentó únicamente en el mismo dicho del agente que lo rindió, quien reseñó los hechos con fundamento en denuncias de oídas. Al respecto, el juez penal resaltó: <<A la petición solo se adosó el informe suscrito por el Agente Restrepo Bermúdez en donde -escuetamente- indica que supo de la actividad desplegada por GLADYS YANET(sic) relacionada con el expendio de drogas, en virtud de la información suministrada por vecinos del barrio…cuya identidad decidieron 13 Fl. 39 y ss.

Radicado: 17001-23-31-000-2012-00024-01 (48513) Demandante: Gladys Janet Herrera y otros 9 reservar incluso en la audiencia preliminar en la que se debatió la legalidad de la actuación, contrariamente lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C- 673 de 2005 que declaró que tal reserva de datos de los informantes no es oponible al juez de control de garantías (…).

No se acompañó el aludido informe del Agente… con ningún otro documento – fotográfico o fílmico- que comprobara la veracidad de esa anónima información (…) solo se aportaron tres fotografías del inmueble que se pretendía registrar, en las que ninguna actividad sospechosa se avizora y, entonces, el contenido de tal “informe de inteligencia” no pasa a ser una simple afirmación indefinida que en sí mismo nada demuestra>>14 (énfasis de la Sala). 19.3.- Por último, está acreditado que la diligencia de allanamiento a la residencia de la demandante Gladys Janet Herrera, y en la que se incautaron unas bolsas con sustancia derivada de la cocaína, fue practicada por unos policías parcializados y con móviles de retaliación contra la demandante Herrera, lo que generaba dudas sobre el verdadero origen de la droga incautada.

De nuevo, el juez de conocimiento penal, al momento de absolver a la víctima, puso lo anterior de presente: <<El procedimiento de “allanamiento y registro” materializado en este asunto, no constituye propiamente un prototípico ejemplo de las actuaciones policiales (…) Una vez iniciado el acto, bastó que ….[el] hermano de Gladys Yanet apareciera en escena con su teléfono celular, dispuesto a filmar la actuación policial, para que estos funcionarios perdieran su serenidad, y trataran de impedírselo por todos los medios posibles, hasta que se comunicaron con el señor Personero Municipal y éste les indicó que no había inconveniente.

Entonces, no muy a gusto, le permitieron permanecer en el lugar y grabar el cacheo, pero bajo la amenaza de que, si algo ilícito hallaban, también sería capturado, como en efecto aconteció. Es más: en el video allegado al juicio por la señora Defensora, se escucha con absoluta nitidez la siguiente expresión del Patrullero…. En contra del nombrado [hermano de la víctima directa]…: “me voy hasta las últimas para dejarlo detenido”.

Y fue así como, constantemente, tratan de despojarlo del aparato del celular y al final de la actuación, ya en las Instalaciones de la Policía, lanzaron amenazas tan significantes como que “enterrarían a toda la familia” si no entregaba el video. (…) Podría pensarse -prima facie- que el resultado positivo de la diligencia de “registro y allanamiento” fue la causa para que el Patrullero Arias Naranjo se perturbara de esa forma, pero éste lo niega, en virtud de su amplia experiencia realizando esta clase de actos.

Entonces, dónde está el motivo para tan extraña y súbita reacción? Se abre la posibilidad – no la certeza- de que dicho estado emocional haya surgido ante una actuación marginada de la legalidad, indebida, inapropiada, probabilidad que adquiere fortaleza al valorar en su conjunto el acopio probatorio (…) Finalmente, surgió en el juicio otro aspecto imposible de soslayar en esta valoración probatoria, inherente al posible motivo que tenía la Policía de Aguadas para proceder en retaliación, en contra de la señora Gladys Janet Herrera (…) Nos referimos, obviamente, a una investigación preliminar que el Juzgado Ciento Sesenta de Instrucción Penal Militar, adscrito al 14 Fl. 37 y ss, c-1.

Radicado: 17001-23-31-000-2012-00024-01 (48513) Demandante: Gladys Janet Herrera y otros 10 Departamento de Policía, Caldas, inició contra [varios agentes de policía] por el delito de “Concusión” porque —al parecer— guardaron silencio ante importante información suministrada por la señora Gladys Janet Herrera, acerca de las personas que en esta población habían tomado las riendas y monopolizado el ilícito negocio del micro-tráfico de estupefacientes a finales del año 2008>>15 (negrilla del texto).

J. Entidad imputada 20.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de la demandante Gladys Janet Herrera es imputable a la Rama Judicial, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado Promiscuo Municipal de Pácora, Caldas, con función de garantías. 21.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último y no a la solicitud del fiscal.

Por esta razón se absolverá a la Fiscalía. K. Análisis de la culpa de la víctima 22.- No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. El hecho de tener antecedentes penales no puede considerarse como la causa de una medida de aseguramiento, toda vez que fue un juez de garantías quien autónomamente, y a partir de una valoración probatoria independiente, tomó la decisión de ordenar la captura de la víctima directa.

Esta decisión, frente a la cual la víctima no interfirió dentro del proceso, es la causa del daño y a ella se le debe imputar. L. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 23.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202116, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará teniendo en cuenta que la demandante Gladys Janet Herrera estuvo privada de su libertad en su domicilio entre el 15 de marzo de 2009 y el 25 de noviembre de 2009, es 15 Fl. 43 y ss, c-1. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 17001-23-31-000-2012-00024-01 (48513) Demandante: Gladys Janet Herrera y otros 11 decir, por un periodo total de ocho (8) meses y once (11) días. Para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se aplicará la siguiente fórmula: PM = [(número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV)] / 2 PM = [(8 meses x 5 SMLMV) + (11 días x 0,166 SMLMV)] / 2 PM = [40 SMLMV + 1,82 SMLMV] / 2 PM = [41, 82 SMLMV] / 2 PM = 20,91 SMLMV 24.- Debido a que las víctimas indirectas tienen la condición de hijos de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202117.

Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Luisa Carolina Ocampo Herrera18, Jhoan Esteban Valencia Herrera19, Laura Estefanía Giraldo Herrera20 y Paola Andrea Valencia Herrera21 son hijos de la víctima directa Gladys Janet Herrera. 25.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, conforme con la sentencia anteriormente citada deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso.

La Sala advierte que la parte actora solicitó la práctica de testimonios para acreditarlos y destaca que los testimonios se refirieron de manera general y abstracta al dolor sufrido por los hijos de la demandante Herrera durante su detención domiciliaria por no poder <<salir a compartir en la calle y disfrutar>>22. Por lo tanto, la Sala cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 40 % del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 18 Fl.15, c-1. 19 Este demandante es identificado en el poder como <<Jhoan>> (fl. 1, c-1) y en las pretensiones de la demanda y en su registro civil como <<Johan>>, se decir, con la << h >> después de la <<o>> y no antes. La Sala usará el nombre que obra en el poder, aclarando que hace referencia a la misma persona, nacida el 2 de diciembre de 1997 e hijo de Gladys Janet Herrera (fl. 16, c-1) 20 Esta demandante es identificada en su registro civil de nacimiento como <<Stefanía>> es decir, sin la <<E>> en su segundo nombre.

Sin embargo, la Sala usa el nombre <<Estefanía>>, pues así aparece en el poder otorgado (fl.1) y en las pretensiones, aclarando que hace referencia a la misma persona, nacida el 28 de marzo de 2007, hija de la demandante Gladys Janet Herrera (fl 17, c-1), 21 Fl.14, c-1. 22 Fl 11, c-3. Radicado: 17001-23-31-000-2012-00024-01 (48513) Demandante: Gladys Janet Herrera y otros 12 Luisa Carolina Ocampo Herrera Hija 8,36 SMLMV Jhoan Esteban Valencia Herrera Hijo 8,36 SMLMV Laura Estefanía Giraldo Herrera Hija 8,36 SMLMV Paola Andrea Valencia Herrera Hija 8,36 SMLMV ii.

Daño al buen nombre 26.- Con la prueba testimonial la parte actora probó que la privación a la cual fue sometida la demandante Gladys Janet Herrera afectó su derecho al buen nombre. La testigo Alba Diela Herrera, hermana de la víctima y que se encontraba presente al momento de la diligencia de allanamiento, declaró que la captura de la demandante Herrera fue llevada a cabo frente a sus hijos y sobrinos, en presencia de los cuales un agente de policía <<le mostró algo y que quedaba detenida>>23.

En consecuencia, la Sala le ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial que expida un comunicado en el que ofrezca disculpas a la víctima por el perjuicio causado y reconozca que ella no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, la demandante informará a la Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. iii. Lucro cesante 27.- La parte actora solicitó indemnización por los ingresos dejados mientras la demandante Gladys Janet Herrera estuvo privada de su libertad y no pudo salir a recoger café al final del año, como solía hacerlo, ni dedicarse a sus labores de empleada doméstica. 28.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado24, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad 23 Fl. 8, c-2. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera Radicado: 17001-23-31-000-2012-00024-01 (48513) Demandante: Gladys Janet Herrera y otros 13 dejó de percibir ingresos. En relación con la liquidación del perjuicio se indica que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>;

(ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 29.- La parte actora no probó que la víctima directa ejerciera una actividad económica estable al momento de su detención, por lo que la Sala no reparará el perjuicio solicitado como lucro cesante.

La testigo Alba Diela Herrera afirmó que <<a mi hermana le llegaba plata de familias en acción y el compañero con que vivía le ayudaba, y el papá de los niños le colaboraba únicamente a la niña>>. Esta misma testigo agregó que la demandante Gladys Herrera ocasionalmente recogía café: <<estuvo cogiendo café en noviembre de 2008 (….) a ella siempre le ha gustado mucho salir a las fincas a coger cafés y por esa detención domiciliaria no podía salir (…) cogía café más que todo en noviembre y diciembre que era la cosecha>>25 (énfasis de la Sala).

Sin embargo, esta declaración es insuficiente para probar una actividad económica de la víctima directa consistente en recoger café porque: (i) no da cuenta de un trabajo estable; (ii) se refiere la actividad de recoger café en términos generales como <<le gustaba (…) salir a las fincas>>, que no ofrecen certeza y (iii) solo acredita que la víctima salió a recoger café un año antes de su detención, en el 2008.

Sin embargo, más allá de una inferencia de la misma testigo, esta declaración no demuestra con hechos concretos (compromisos de trabajo, acuerdos particulares con alguna finca cafetera, por ejemplo) que la demandante Gladys Janet Herrera iba a repetir esta actividad de recolección de café en noviembre de 2009, época durante la cual estuvo detenida.

M. Costas 30.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. N. Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 25 Fl. 8, c-2.

Radicado: 17001-23-31-000-2012-00024-01 (48513) Demandante: Gladys Janet Herrera y otros 14 31.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($54.350.000,00), los cuales corresponden en su totalidad a perjuicios morales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 4 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por el daño causado con la privación de la libertad de la demandante Gladys Janet Herrera.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Número DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA 1. Gladys Janet Herrera26 Víctima directa 20,91 SMLMV 2.

Luisa Carolina Ocampo Herrera Hija 8,36 SMLMV 3. Jhoan27 Esteban Valencia Herrera Hijo 8,36 SMLMV 4. Laura Estefanía Giraldo Herrera Hija 8,36 SMLMV 26 La Sala reitera en este punto que la demandante es identificada como <<Gladys Yanet>> en el poder (fl.1). Sin embargo, en la firma autenticada por la Notaría de dicho poder, aparece como <<Gladys Janet>>, con <<J>> en el segundo nombre, esto es, <<Janet>>.

Así también aparece en los registros civiles de sus hijos, cfr. fl. 14,15,16 y 17, c-1. Por lo anterior, la Sala usará este nombre <<Gladys Janet>> para referirse a la víctima directa. En todo caso, este nombre hace referencia a la persona con cédula No. 24.369.255. de Aguadas, Caldas. 27 Este demandante es identificado en el poder como <<Jhoan>> (fl. 1, c-1) y en las pretensiones de la demanda y en su registro civil como <<Johan>>, se decir, con la <<h>> después de la <<o>> y no antes.

La Sala usará el nombre que obra en el poder, aclarando que hace referencia a la misma persona, nacida el 2 de diciembre de 1997 e hijo de Gladys Janet Herrera (fl. 16, c-1). La cédula del demandante no obra en el expediente. Radicado: 17001-23-31-000-2012-00024-01 (48513) Demandante: Gladys Janet Herrera y otros 15 5. Paola Andrea Valencia Herrera Hija 8,36 SMLMV CUARTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual pida disculpas a la señora Gladys Janet Herrera por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN CONDENA en costas.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto