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19001233300020170050801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-02-21

Radicación interna: 0351 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Francia Magnolia Benavidez Hurtado·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2017-00508-01(0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado Demandada: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Auto niega pruebas en segunda instancia. Ley 1437 de 2011.

AUTO DE SUSTANCIACIÓN Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de pruebas presentada por el apoderado de la demandante. I.

ANTECEDENTES 1.1. Trámite procesal La señora Francia Magnolia Benavídez Hurtado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Oficio n.° S-2017-156681 de 25 de septiembre de 2017, emitido por el Comandante del Departamento de Policía de Cauca, por medio del cual negó el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar la existencia de una relación laboral desde el 30 de diciembre de 2005 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número Interno: 0351-2021 Demandante: Francia Magnolia Benavídez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 hasta el 17 de septiembre de 2014, sin solución de continuidad; ii) condenar a la demandada a pagar los salarios, prestaciones sociales, y todos los demás derechos laborales, así como devolución de los dineros cancelados por concepto de pólizas de cumplimiento, retención en la fuente y todos los perjuicios sufridos; sumas que deben ser debidamente indexadas, iii) los intereses moratorios sobre las sumas dejadas de cancelar; iv) dar cumplimiento a la sentencia en el término dispuesto en la ley; y v) condenar en costas a la entidad demandada.

Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020 1, el Tribunal Administrativo del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia. Inconformes con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación que fue concedido por auto del 9 de octubre de 2020 2 y admitido mediante providencia del 29 de abril de 2021 3.

Mediante memorial radicado en la oportunidad prevista por el artículo 212 del CPACA, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, la parte demandante aportó el reporte de semanas cotizadas en pensiones del periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 1994 y el 26 de febrero de 2021, emitido por Colpensiones el 10 de marzo de 2021, visible en folios 296 al 300 del expediente.

La parte demandante manifestó que debe accederse a la referida solicitud probatoria, por cuanto la prueba requerida es pertinente, conducente y útil, tendiendo en cuenta que fue «ordenada» en el numeral quinto de la sentencia apelada, que dispuso: 1 Folios 254 a 263. 2 Folio 289. 3 Folio 296. Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número Interno: 0351-2021 Demandante: Francia Magnolia Benavídez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «[…] La demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumba como trabajador.» II.

CONSIDERACIONES En el presente caso resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2017.4 De conformidad con el artículo 212 del CPACA, para que los medios probatorios sean apreciados por el juez administrativo, estos deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades señalados en dicho estatuto procesal.

En lo que concierne a la oportunidad probatoria en segunda instancia, la aludida disposición establece: « […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.

En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 4 Folio143 cuaderno principal.

Acta de Reparto. Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número Interno: 0351-2021 Demandante: Francia Magnolia Benavídez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.» De la norma se desprende que el decreto de pruebas en segunda instancia es de carácter excepcional y requiere que, aparte de ser lícito, pertinente, conducente y útil, éste se circunscriba a alguno de los supuestos de procedencia enunciados.

En el caso bajo estudio, la parte demandante manifestó que, encontrándose dentro de la oportunidad procesal indicada en el artículo 212 del CAPCA, y para dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral quinto de la sentencia objeto de apelación, procedía a adjuntar el reporte de semanas cotizadas en pensiones durante el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 1994 y el 26 de febrero de 2021, emitido por Colpensiones, el 10 de marzo de 2021.

En criterio del despacho, el documento aportado por la parte actora, cuya validez probatoria pretende, no se enmarca ni se sustenta en ninguna de las causales indicadas por el legislador en la anterior normativa, máxime cuando (i) pudo ser allegado o pedido en la correspondiente oportunidad probatoria durante el trámite de la primera instancia, (ii) la demandante no hizo referencia a la imposibilidad de haber solicitado la prueba dentro de la oportunidad probatoria, en razón al desconocimiento de su existencia u otra situación que justificara la omisión de invocarla en la etapa procesal Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número Interno: 0351-2021 Demandante: Francia Magnolia Benavídez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 pertinente, motivo por el cual se negará la solicitud de su incorporación al expediente, sin perjuicio de que, llegada la etapa procesal para proferir fallo de segunda instancia, se haga uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 213 del CPACA 5.

Aunado a lo anterior, de lo expresado por la parte demandante en la solicitud probatoria, esta tiene como sustento la orden impartida en el numeral quinto de la sentencia objeto de apelación, providencia que precisamente por haber sido objeto de impugnación, carece de ejecutoria, razón adicional para negarla. En ese orden de ideas, no se configura ninguna de las causales establecidas para el decreto de pruebas en segunda instancia por cuanto: i) la solicitud no fue elevada de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no se trata de elementos de juicio solicitados y decretados oportunamente en primera instancia, pero cuya práctica no pudo lograrse; iii) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y iv) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Por lo tanto, no es factible decretar la prueba solicitada, apartándose del procedimiento dado por el legislador, pues iría en contravía con las garantías legales y constitucionales de la contraparte, esto es, el derecho al debido proceso, contradicción y defensa de los cuales se debe velar en todas las actuaciones judiciales. 5 Pruebas de oficio «En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes […]». Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número Interno: 0351-2021 Demandante: Francia Magnolia Benavídez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Negar la prueba solicitada por la parte demandante, conforme a lo indicado en la motivación. Sin perjuicio de que, en virtud de la facultad oficiosa, el Despacho pueda requerir, más adelante y en caso de considerarlo necesario, alguna prueba adicional.

SEGUNDO: Notificar personalmente esta providencia al Ministerio Público y por estado a las partes en atención a la preceptiva contenida en los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

TERCERO: Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen por las razones expuestas.

CUARTO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado