Micelio
76001233300020150044801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2016-07-12

Radicación interna: 3001-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Tulio Enrique Sanchez Sanchez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2015 00448 01 (3001-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Tulio Enrique Sánchez Sánchez Temas: Falta de jurisdicción y cosa juzgada AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 21 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró como no probadas las excepciones de falta de jurisdicción, ineptitud de la demanda y cosa juzgada.

Antecedentes Pretensiones de la demanda La ugpp, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: 8086 del 30 de diciembre de 1993, emanada de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, 321 del 3 de mayo, 992 del 30 de agosto, ambas de 1994, y 2070 del 20 de mayo de 1998, expedidas por el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; 00264 del 3 de mayo, 00664 del 29 de agosto, las dos de 2002, 00068 del 4 de febrero, 02630 del 14 de noviembre, ambas de 2003 y 848 del 30 de julio de 2004, emitidas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; y rdp 030663 del 8 de octubre y rdp 36128 del 27 de noviembre, las dos de 2014, proferidas por la ugpp; mediante las cuales se le reconoció y modificó una pensión de jubilación convencional.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al demandado a i) restituir la suma correspondiente a los valores pagados con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; ii) actualizar las sumas que resulten de la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; iii) cancelar los intereses comerciales y moratorios en los términos del artículo 192 ibidem; y iv) pagar las costas.

El auto apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en decisión adoptada el 21 de junio de 2016, declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y de cosa juzgada. Al respecto, se pronunció de la siguiente manera: Por la naturaleza del medio de control impetrado la jurisdicción competente para conocer del asunto de la referencia es la de lo contencioso administrativo, lo anterior, de conformidad con el pronunciamiento del 7 de octubre de 2015 dentro del proceso con radicado 11375 – 27 en el que el Consejo Superior de la Judicatura dirimió un conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura asignándole el conocimiento del asunto a esta jurisdicción. En cuanto a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, el reproche del demandado se centra en que la entidad demandante cita como normas vulneradas «unas de índole constitucional y convencional y el juez de lo contencioso administrativo debe realizar el juzgamiento en el marco de las normas que la demanda trace».

Así las cosas, si bien es cierto que uno de los requisitos de la demanda es que contenga los fundamentos de derecho, de lo pretendido en el presente caso se cumple con tal requerimiento en la medida que el demandante señaló «la razón por la que considera que sus propios actos administrativos están viciados de nulidad, sin que le sea vedado ampararse en normas constitucionales o incluso indicar que los actos se expidieron desconociendo los requisitos de normas convencionales, pues precisamente la intervención de la jurisdicción se encamina a determinar la legalidad de los fundamentos de la decisión administrativa», por lo cual no procedía la excepción planteada.

Ahora bien, con relación a la excepción de cosa juzgada, el señor Tulio Enrique Sánchez Sánchez «inició un proceso laboral que culminó con el reconocimiento de la pensión convencional, por lo que no es posible en esta jurisdicción retomar tal discusión; al respecto, este Despacho no desconoce que la jurisdicción ordinaria conoció la prestación aquí discutida, pese a ello y como se mencionó arriba la naturaleza del presente asunto es diferente al de un proceso ordinario laboral, pues se trata de que el juez natural de la administración se pronuncie sobre los presupuestos de validez de una actuación de ella; además en la acción de lesividad el demandado no es técnicamente el particular beneficiado con el acto sino la actuación administrativa en sí misma», por lo anterior, la identidad de objeto y de partes no se configuran en el sub judice y por ende no prosperaría la excepción propuesta.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente forma: La Corte Constitucional indicó que el juez natural es aquél a quien la Constitución o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su resolución por lo cual se constituye como un elemento medular del debido proceso.

En cuanto a la asignación de la competencia se debe acudir a distintos factores como la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo) la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial) y el factor de conexidad.

De acuerdo con la naturaleza del vínculo o relación jurídica, «el legislador le asignó a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias y litigios relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, ya que la misma es una expresión propia de la función administrativa.

Que, por lo mismo, excluye, aquellos conflictos laborales de los trabajadores oficiales; aspecto este último que se previó expresamente en el artículo 105 numeral 4. ° del cpaca así: la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de los siguientes casos: los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales».

El Consejo de Estado, el 9 de octubre de 1986, profirió sentencia dentro del proceso con radicado 4919 con ponencia del consejero de Estado Jorge Valencia Arango en la cual se concluyó que no es esta jurisdicción la competente para conocer del presente asunto dado que el criterio que se debe tener en cuenta en el caso es la naturaleza jurídica del cargo que ostentaba el accionado en una empresa industrial y comercial del Estado, esto es, trabajador oficial, por lo cual el estudio del sub judice le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral; esta misma postura se adoptó en distintos pronunciamientos de dicha corporación como lo es la providencia emitida el 27 de febrero de 2012, dentro del proceso con radicado 01783, consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, de igual forma la Corte Constitucional en Sentencia C1027 de 2002 reiteró dicho argumento.

En el caso que nos ocupa, el conflicto a dirimir tuvo su origen en un contrato de trabajo, toda vez que el jubilado adquirió su derecho pensional por haber laborado en Puertos de Colombia, Empresa Comercial del Estado, cuya naturaleza jurídica fue dada por los Decretos 561 de 1975 y 1174 del 14 de mayo de 1980, reiterada posteriormente en el Decreto 2465 del 10 de septiembre de 1981, «donde sus servidores eran trabajadores oficiales, tal como fue dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo 016 del 9 de octubre de 1990, el cual fue emitido por la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, por medio del cual se modificó los Acuerdos 857 del 4 de mayo de 1981, aprobado por Decreto 2465 del 10 de septiembre de 1981 y 0021 del 2 de septiembre de 1988, aprobado por el Decreto 2318 del 9 de noviembre de 1988».

En el caso de Puertos de Colombia es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y el actor es un trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo; por lo tanto, el juez de lo contencioso administrativo no es el competente para resolver el presente asunto como lo afirmó el a quo sino que el llamado a resolver el presente caso es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Así las cosas, el artículo 2. ° de la Ley 712 del 2001 estableció como ámbito de competencia de los jueces laborales los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo norma que debe ser interpretada en conjunto con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 el cual establece que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado.

Es decir que a los jueces administrativos les corresponde decidir los asuntos de carácter laboral relacionado con los empleados públicos y a la jurisdicción ordinaria laboral le son atribuibles los casos de los trabajadores oficiales. Por último, debe notarse que el concepto de acto administrativo se reserva para aquellos que se dictan en ejercicio de una potestad administrativa.

Con ello se quiere subrayar que «los actos de la administración que dicta para el reconocimiento de pensión de jubilación de un ex trabajador oficial de una empresa comercial del estado, aunque sea un acto de la administración, en estricto sentido no se está en presencia de verdaderos actos administrativos, así se les dé formalmente esa apariencia».

Ahora bien, respecto de la excepción de cosa juzgada, en la demanda se está solicitando la nulidad de ciertas resoluciones que tienen que ver en forma directa con un conflicto que ya culminó con pronunciamiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. La configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada es evidente por cuanto dentro de los actos administrativos de los cuales se depreca su nulidad se encuentra la Resolución rdp 030663 del 8 de octubre de 2014 con la cual se dio cumplimiento al fallo de segunda instancia relacionado en líneas anteriores, reconociéndole su pensión al señor Tulio Enrique Sánchez Sánchez.

Cuestión previa El 28 de abril de 2015, la ugpp presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le reconoció y modificó una pensión de jubilación convencional a favor del señor Tulio Enrique Sánchez Sánchez. La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En la audiencia inicial celebrada el 21 de junio de 2016, la parte demandada propuso como excepción previa la falta de jurisdicción y competencia, bajo el entendido que el señor Tulio Enrique Sánchez Sánchez era trabajador oficial, por lo que la jurisdicción que debía resolver la controversia era la ordinaria laboral. En atención al argumento expuesto por el apoderado del señor Sánchez Sánchez el tribunal, por medio del auto interlocutorio 308, declaró no probada la excepción previa y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado para que esta corporación desatara el recurso de apelación interpuesto por el demandado.

El 1. ° de marzo de 2019, el Consejo de Estado profirió auto mediante el cual declaró que la competencia para conocer del proceso era de los Jueces Laborales del Circuito de Buenaventura. Sostuvo que el señor Tulio Enrique Sánchez Sánchez fue vinculado a la Empresa Puertos de Colombia como trabajador oficial, por lo que de conformidad con los artículos 104, 105 y 152 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo carecía de competencia para decidir sobre una controversia suscitada con una persona que tuvo la calidad de trabajador oficial.

Por lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Buenaventura, el cual, mediante auto interlocutorio 082 del 22 de noviembre de 2021, se abstuvo de avocar conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Señaló que no tenía la competencia funcional para adelantar el trámite del litigio, habida cuenta de que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer la acción de lesividad que tiene como finalidad la nulidad de unos actos administrativos, lo anterior de conformidad con el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 7 de octubre de 2015 dentro del proceso con radicado 11001010200020150289800.

El 7 de diciembre de 2022, la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicciones. Al respecto declaró «que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca es la autoridad judicial competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la UGPP en contra del ciudadano Tulio Enrique Sánchez Sánchez», por lo anterior remitió el expediente a dicha corporación para lo de su competencia. El 19 de octubre de 2023, el a quo, remitió el presente asunto a esta corporación para considerar la apelación interpuesta contra el auto interlocutorio 308 proferido en el marco de la audiencia inicial celebrada el 21 de junio de 2016.

Consideraciones Problema jurídico Se circunscribe a determinar si el auto del 21 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró como no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y cosa juzgada, se ajusta a los postulados normativos y jurisprudenciales aplicables. Marco normativo y jurisprudencial Importancia del concepto de jurisdicción El Estado tiene atribuida la función pública de administrar justicia y promover los mecanismos que viabilicen la resolución de los conflictos y la aplicación del derecho.

A su turno, los conceptos de jurisdicción y competencia se asocian a la garantía establecida por el artículo 29 de la Constitución Política de ser juzgado ante juez o tribunal competente, como una manera de materializar el derecho fundamental al debido proceso. A su vez, el constituyente identificó las siguientes jurisdicciones: ordinaria, contencioso administrativa, constitucional y especial; esta última, conformada por la jurisdicción indígena y por los jueces de paz, cada una de las cuales tiene atribuido un marco específico de competencias de cara a la naturaleza de los conflictos que se ventilan o, inclusive, la calidad de los sujetos procesales que deban concurrir a las diferentes causas.

Por su parte, la doctrina se ha referido a los conceptos de jurisdicción y competencia de los funcionarios judiciales, en los siguientes términos: En consecuencia, ante la imposibilidad de que las autoridades judiciales puedan conocer indistintamente de toda clase de conflictos, dada su múltiple variedad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado ha tenido que ser sistematizado por la ley, atribuyéndole a los diferentes jueces y tribunales el conocimiento de determinados asuntos, toda vez que aún cuando dicha potestad, en sí misma y en abstracto, es única e idéntica, lo cierto es que no todo órgano investido de ella puede hacerla actuar indiferentemente respecto de cualquier acto o litigio, ni donde quiera que fuere.

La alta función de administrar justicia que la República ejerce por intermedio del poder judicial, debe distribuirse, pues, por las leyes de procedimiento que, con tal propósito, fijan las reglas de competencia atendiendo a razones de interés público o privado, a motivos de economía funcional, a presunciones de mayor o menor capacidad técnica o aptitud personal para afrontar el proceso, a necesidades de orden o comodidad de prueba o a criterios de garantía que faciliten la defensa en juicio, por lo que bien puede decirse que la competencia, apreciada desde su perspectiva objetiva, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un juez que tiene jurisdicción, ordinaria o especial, puede ejercitarla de modo legítimo, mientras que enfocado al mismo concepto desde un punto de vista subjetivo, de la competencia cabe afirmar que es el poder-deber del juez de hacer uso, frente a un asunto determinado, de la jurisdicción que le es propia.

En este orden de ideas, no es caprichosa la distribución de los negocios en las diferentes jurisdicciones, especialidades y órganos, sino que obedece a razones de eficiencia, en aras de salvaguardar la garantía constitucional del juez natural. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que «el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso».

Sobre la cosa juzgada La cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en vinculantes y definitivas. Esta institución procesal evita que, en el futuro, se presenten demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a estudiarse o reabrirse el debate jurídico ante la jurisdicción, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica.

El artículo 303 del Código General del Proceso (cgp), aplicable en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del cpaca, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo proceso «verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Así las cosas, las partes quienes concurren al nuevo proceso deben ser las personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior; las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso deben ser iguales a las exigidas en el primero ya decidido y el motivo o razón que fundamentó la primera demanda debe corresponder con el invocado en la segunda.

Sobre la cosa juzgada esta Corporación ha sostenido que: [l]a institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de las rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas coercitivamente sobre la base de la inmutabilidad de las mismas, en la medida en que no pueden ser revisadas ni cambiadas por un acto posterior, para de esa manera garantizar la certidumbre y definición de los asuntos que son objeto de decisión judicial, pues, se cierra la posibilidad de que sean sometidos a un nuevo debate judicial.

Sin embargo, la doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios, como lo son el extraordinario de revisión y el extraordinario de súplica, que, se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas.

La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable. De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió un proceso anterior y además, que en el nuevo concurren los elementos enunciados, debe declararse la cosa juzgada; en consecuencia, al juez no le es permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.

Ahora bien, conviene aclarar que, si bien es cierto, en unos casos similares al de la referencia, esta Subsección aplicó la tesis de «cosa juzgada relativa», también lo es que dicha postura fue replanteada; en plena observancia de las decisiones de la Sala Plena la cual será aplicada al caso concreto con fundamento en la salvaguarda de la institución de la cosa juzgada cuando se discute el reconocimiento o reliquidación de pensiones, es decir, que los cambios jurisprudenciales no pueden afectar las situaciones que fueron decididas por una autoridad judicial.

El caso concreto. Análisis del despacho El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró como no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, así como la de cosa juzgada al considerar que, por la naturaleza del medio de control impetrado, la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la de lo Contencioso Administrativo y que el presente asunto es diferente al proceso ordinario laboral que culminó con el reconocimiento de la pensión, por lo cual no se configuraba el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

La parte demandada explicó, en el recurso de apelación, que la jurisdicción a la que le compete el estudio del presente asunto es la ordinaria en su especialidad laboral dado que ostentaba la calidad de trabajador oficial y de igual forma que los actos de los cuales se depreca su nulidad ya fueron estudiados por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga por lo cual insistió en la configuración de la cosa juzgada.

Antes de adoptar la decisión que corresponda, el despacho considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del caso sub examine: El 30 de diciembre de 1993, la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, profirió la Resolución 8086 en la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión proporcional de jubilación en cuantía de dos millones cuatrocientos noventa y seis mil ochocientos noventa y seis pesos al señor Tulio Enrique Sánchez Sánchez El 3 de mayo de 1994, el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia emitió la Resolución 0321 mediante la cual se modificó la Resolución 8086 en el sentido de reconocer y ordenar pagar al señor Tulio Enrique Sánchez Sánchez una pensión mensual de jubilación solo en cuantía de un millón cuatrocientos ochenta mil quinientos pesos.

El 30 de agosto de 1994, el director general del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia repuso la Resolución 0321 del 3 de mayo de 1994 y, en consecuencia, ordenó que las mesadas pensionales debían pagarse conforme a lo reconocido en la Resolución 08086 del 30 de diciembre de 1993. El 3 de mayo de 2002, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia emitió la Resolución 000264 en la cual se ordenó «aplicar la determinación que en relación a los topes máximos pensionales para Foncolpuertos, hicieron los órganos de control en los proveídos del 18 de enero de 2002» y en consecuencia determinó abstenerse de pagar los mayores valores pensionales en la cantidad que supere el tope máximo de salarios mínimos legales o convencionales vigentes.

El 29 de agosto de 2002, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia expidió la Resolución 000664 en la que decidió ajustar la mesada pensional del señor Tulio Enrique Sánchez Sánchez al tope máximo de 15 salarios mínimos legales ordenado por la Ley 71 de 1988 y ordenó al pensionado reintegrar la suma de doscientos cincuenta y siete millones dieciséis mil cuarenta y seis pesos, determinación que sería modificada en la Resolución 000068 del 4 de febrero de 2003 en el sentido que el monto a reintegrar era de quinientos treinta y ocho millones ciento ochenta y un pesos.

El 30 de julio de 2004, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia mediante Resolución 000848 solicitó al señor Tulio Enrique Sánchez Sánchez, que de manera inmediata reintegrara a la administración la suma de quinientos treinta y ocho millones setecientos veintiocho mil trescientos noventa y nueve pesos, para cuyo efecto ordenó descontar por nómina esa cantidad en doscientas doce cuotas mensuales de dos millones quinientos veintinueve mil quinientos veintiséis pesos, y una cuota de dos millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta y seis pesos, hasta completar los valores cancelados de más por la administración. El pensionado adelantó proceso ordinario, cuyo fallo fue proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 17 de junio de 2010, en el cual se ordenó: […] Primero: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada.

Segundo: Declarar que el señor Tulio Enrique Sánchez Sánchez, identificado con la cédula 14.939.854, tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión proporcional de jubilación que en virtud de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 a 1993 en la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, le fuera reconocida por la Resolución 008086 del 30 de diciembre de 1993, en la cuantía y forma allí contenida, con los respectivos reajustes de ley, tal como lo venía haciendo, a partir del mes de mayo del año 2002 en la cuantía que para dicha anualidad correspondía antes de la expedición y aplicación de la Resolución 264 de 2002.

Tercero: Ordenar a la demandada Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, reactivar el pago completo y en forma oportuna de la mesada pensional del actor desde el momento en que esta decisión quede en firme, y pagar las diferencias no canceladas por concepto de mesada pensional por el periodo mayo de 2002 hasta la fecha en que se reactive el pago completo de la correspondiente mesada pensional del demandante, con los correspondientes incrementos de ley e incluyendo las mesadas adicionales a que haya lugar.

Cuarto Condenar a la demandada a pagar al actor las referidas diferencias pensionales no pagadas en oportunidad, debidamente indexadas mes a mes de acuerdo con el índice de precios a (sic) consumidor que certifique el DANE al momento de producirse el respectivo pago. Quinto: Absolver de las demás pretensiones incoadas por el actor en contra de la demandada.

Sexto. Costas esta instancia a cargo de la parte demandada y vencida y a favor del actor. Séptimo: De no ser apelada, consultarse esta decisión con el inmediato superior. Inconforme con la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Tercera de Decisión Laboral, mediante fallo de fecha 16 de mayo de 2012 en el cual resolvió: Primero: Confirmar la sentencia consultada, la cual se identifica con el No. 027 del 17 de junio de 2010, proferida por la jueza Primera Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Sin costas de segunda instancia por no aparecer causadas. El 8 de octubre de 2014, la UGPP expidió la Resolución RDP 030663 mediante la cual dio cumplimiento a las decisiones anteriormente relacionadas y, en consecuencia, reactivó el pago completo del valor de la mesada pensional del señor Tulio Enrique Sánchez Sánchez al monto devengado antes de aplicar la Resolución 264 del 3 de mayo de 2002.

El 27 de noviembre de 2014, la entidad demandante profirió la Resolución RDP 36128 en la cual se modificó la Resolución RDP 030663 del 8 de octubre de 2014 en el sentido de indicar que el cumplimiento de la orden impartida sería desde el 1. ° de mayo de 2002. El 28 de abril de 2015, la UGPP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: 8086 del 30 de diciembre de 1993, emanada de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, 321 del 3 de mayo, 992 del 30 de agosto, ambas de 1994, y 2070 del 20 de mayo de 1998, expedidas por el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; 00264 del 3 de mayo, 00664 del 29 de agosto, las dos de 2002, 00068 del 4 de febrero, 02630 del 14 de noviembre, ambas de 2003 y 848 del 30 de julio de 2004, emitidas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; y RDP 030663 del 8 de octubre y RDP 36128 del 27 de noviembre, las dos de 2014, proferidas por la UGPP; mediante las cuales se le reconoció y modificó una pensión de jubilación convencional.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al demandado a i) restituir la suma correspondiente a los valores pagados con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; ii) actualizar las sumas que resulten de la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; iii) cancelar los intereses comerciales y moratorios en los términos del artículo 192 ibidem; y iv) pagar las costas.

Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, el despacho encuentra mérito suficiente para confirmar el auto recurrido, por las siguientes razones: En cuanto a la excepción de falta de jurisdicción resulta pertinente y adecuado traer colación el auto 1881 de 2022 proferido en este proceso por la Corte Constitucional en el expediente CJU-1736, mediante el cual se dirimió un conflicto de jurisdicción entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura en el cual se indicó lo siguiente: El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contempla en los numerales 4º y 5º del artículo 2º la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, en virtud de la cual esta conoce de manera preferente y residual las controversias provenientes de una relación de trabajo o del sistema de seguridad social.

Sin embargo, de manera excepcional, la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo serán competentes para conocer sobre estas materias si existe regla especial de conocimiento sobre estos asuntos. En esta medida, respecto de la competencia para conocer demandas de nulidad que interpone la administración en contra de sus propios actos administrativos (acciones de lesividad), los artículos 97 y 107 de la Ley 1437 de 2011 prevén una cláusula especial en virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer acciones de lesividad, incluso cuando los actos demandados versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

En Auto 316 de 2021, la Sala indicó que los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública pretendan la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Ahora bien, la Sala Plena en Auto 840 de 2021 determinó que los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada pueden ser demandados por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones. La supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la subrogación de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad.

Dicha subrogación implica, a su turno, el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada. En tales términos, la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó, puede demandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad. [negrillas propias] Así las cosas, el órgano de cierre en materia constitucional fijó como regla de decisión que «los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, en virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

Esto comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones». Por lo anterior, se concluye que si bien el señor Tulio Enrique Sánchez Sánchez ostentaba la calidad de trabajador oficial este factor no resulta ser determinante en el caso sub judice para la definición de la jurisdicción que debe estudiar el asunto, pues como lo indicó la Corte Constitucional se debe analizar que la demanda fue presentada por una entidad pública en contra de actos administrativos propios (acción de lesividad) por lo cual, en atención a la cláusula especial de competencia prevista en el cpaca este asunto le es atribuible a esta jurisdicción aun cuando dichos actos administrativos versen sobre asuntos de carácter laboral, por lo tanto como bien lo manifestó el a quo no prospera la excepción propuesta por el demandado y, en torno a la jurisdicción competente, se debe estar a lo resuelto por la Corte Constitucional en la providencia citada.

Ahora bien, en cuanto a la segunda excepción que se reprocha por el recurrente, se debe indicar que de conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del cpaca, la cosa juzgada se configura cuando el nuevo litigio presenta identidad de partes, objeto y de causa petendi. Del acervo probatorio que obra dentro del expediente, se pudo constatar que a. quienes concurren al presente proceso son idénticos a aquellos que figuran como sujetos procesales en el expediente 76 109 31 05 001 2006 00081 00, es decir, el señor Tulio Enrique Sánchez Sánchez y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, quien en la actualidad fue subrogada en sus derechos y obligaciones por la UGPP. b. las pretensiones elevadas en este proceso no son iguales a las reclamadas ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral por cuanto en esta última se solicitó que se declare la ineficacia y se deje sin efecto jurídico de la Resolución 000264 de mayo 3 de 2002 mediante la cual se redujo el valor la pensión del demandante y, en su lugar, se ordenó que el monto máximo pensional convencional, fuera el que percibía hasta el mes de abril de ese año, por lo que queda claro que en dicho proceso no se analizaron la totalidad de actos administrativos cuya nulidad se pretende en el sub lite; de igual forma, difieren estos dos procesos por cuanto en el presente asunto se busca dejar sin efectos todos los actos administrativos que reconocieron el derecho prestacional convencional al actor, con el objeto de que no se pague, en adelante, la pensión. c. el motivo que fundamentó la demanda que se adelantó ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se centró en que la entidad demandante redujo el monto de la mesada pensional de forma unilateral y el señor Tulio Enrique Sánchez Sánchez solicitó el pago de los valores que surgieran como resultado de la diferencia entre las sumas dejadas de cancelar por concepto de la reducción de su pensión; por el contrario, la razón del presente asunto se centra en que la UGPP depreca la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se le reconoció y modificó una pensión de jubilación convencional al señor Sánchez Sánchez al considerar que dicha prestación fue reconocida sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convención colectiva aplicable para los años 1991 a 1993.

Por último, resulta pertinente indicar que la apelación impetrada por la parte demandada no incluyó lo decidido por el tribunal en torno a la excepción de ineptitud de la demanda, por lo cual no se realizará pronunciamiento al respecto. Bajo los parámetros expuestos, se concluye que, en el sub examine, no se configuró la excepción de cosa juzgada.

Así las cosas, se procederá a confirmar la decisión proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró como no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, se Resuelve Primero. Confirmar el auto del 21 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró como no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y cosa juzgada.

Segundo. Se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente yeac/ddg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.