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17001233300020170027001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-12

Radicación interna: 3578-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Aurora Arenas De Martinez, Angela Maria Cardona Uribe·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 170012333000201700270 01 No. Interno: 3578 – 2022 (Expediente digital) Demandante: AURORA ARENAS DE MARTÍNEZ, ÁNGELA MARIA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD CARDONA URIBE y MANUELA MARTÍNEZ CARDONA Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sustitución Pensional Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Aurora Arenas de Martínez, Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe en nombre propio y en representación de Manuela Martínez Cardona, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron la nulidad de las Resoluciones RDP 031021 del 24 de agosto de 2016, RDP 038830 del 13 de octubre de 2016, RDP 041065 del 28 de octubre de 2016 y 042989 del 21 de noviembre de 2016 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de las cuales resolvió negativamente en sede administrativa el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida percibía el señor Antonio José Martínez (q.e.p.d.) en su condición de cónyuge, compañera permanente e hija inválida, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho solicitaron se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de cada una de las demandantes, junto con el pago retroactivo de las mesadas pensionales y se condene en costas a la entidad demandada. También se solicitó como pretensión subsidiaria, que se le reconozca y pague de manera proporcional al tiempo de convivencia, la pensión de sobrevivientes de que era titular el causante, a partir del 26 de abril de 2016, fecha en que ocurrió el deceso.

Hechos Las pretensiones de las demandas se fundan en los siguientes hechos: Manifestó la señora Aurora Arenas de Martínez que contrajo matrimonio con Antonio José Martínez Murillo, el 10 de septiembre de 1971, quienes convivieron bajo el mismo techo, compartieron lecho y mesa ininterrumpidamente hasta el fallecimiento del señor Martínez Murillo, esto es, el 26 de abril de 2016.

De dicha unión nacieron dos hijos, Fabian Augusto y Ricardo Adolfo, hoy mayores de edad. A través de la Resolución 001249 del 27 de enero de 1998, la Caja Nacional de Previsión, hoy UGPP, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en favor del señor Antonio José Martínez Murillo hasta el día en que ocurrió el deceso (26 de abril de 2016).

La señora Aurora Arenas de Martínez, en su condición de cónyuge, el 24 de mayo de 2016, solicitó la sustitución de la pensión ante la UGPP. Mencionó que simultáneamente, la señora Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe, también peticionó la sustitución de la prestación que percibía el causante, en su calidad de compañera permanente.

La UGPP a través de la Resolución 031021 del 24 de agosto de 2016 dejó en suspenso el posible derecho correspondiente al 50% de la pensión de jubilación que les pudiera corresponder a las señoras Aurora Arenas de Martínez y Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe, hasta que fuera resuelta por la jurisdicción correspondiente, y negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Manuela Martínez Cardona en calidad de hija inválida del causante, equivalente al otro 50%.

En contra de esta decisión, Aurora Arenas de Martínez interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante las Resoluciones RDP 038830 del 13 de octubre de 2016 y RDP 041065 del 28 de octubre de 2016, a través de las cuales se confirmó en todas y cada una de sus partes el acto recurrido. De la misma forma, se interpuso recurso de apelación, decidido por la UGPP a través de la Resolución 042989 del 21 de noviembre de 2016, confirmando el acto administrativo apelado, al no existir nuevos elementos de juicio que hagan variar la decisión. Por su parte, la señora Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe, en su condición de compañera permanente del causante, en el escrito de demanda, afirmó que convivió en unión marital de hecho desde el 15 de diciembre de 1992 hasta la fecha del fallecimiento del señor Antonio José Martínez Murillo, de manera ininterrumpida y fue quien lo acompañó durante toda su enfermedad y hasta el día de su muerte.

De dicha unión nació Manuela Martínez Cardona, el 29 de julio de 1997, quien fue declarada con interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta por el Juzgado Tercero de Familia, el 8 de junio de 2018. La señora Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe interpuso acción de tutela, la cual fue decidida mediante el Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, con fecha 28 de octubre de 2016, amparándole sus derechos fundamentales a la seguridad social en salud, y le ordenó se le brindara de manera inmediata la cobertura en salud que requerían.

Refirió que el Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia de tutela de fecha 16 de agosto de 2018, accedió a que Manuela Martínez Cardona percibiera la sustitución pensional, de manera transitoria. Mencionó que Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe dependía económicamente del causante, quien siempre proporcionó los recursos económicos necesarios para la subsistencia y el mantenimiento del hogar, así como de su hija inválida, Manuela Martínez Cardona, quien padece pérdida de la capacidad laboral del 50.90%, por afección de trastorno afectivo bipolar y quien se encuentra al cuidado de su madre.

Señaló la señora Cardona Uribe que estaba afiliada junto con su hija, al servicio médico, como beneficiarias del señor Antonio José Martínez Murillo, con última fecha de afiliación el 1 de febrero de 2004 hasta el 26 de mayo de 2016, mes siguiente al fallecimiento del causante, derecho al que accedieron conforme a la ley. Manifestó que luego del fallecimiento del señor Martínez Murillo, la señora Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe y su hija Manuela Martínez Cardona, fueron desafiliadas unilateralmente de los servicios médicos – asistenciales, a pesar de las graves afecciones de salud que padecían, en donde el causante era su único apoyo económico, le prodigaba compañía y apoyo incondicional. 1.2.

Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 23, 25, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003. 2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante apoderada judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 584 a 596 y 598 a 608 del expediente digital, oponiéndose a las pretensiones hasta que la jurisdicción competente dirima el conflicto entre las señoras Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe y Aurora Arenas de Martínez.

Sostuvo que a partir de la vigencia de la Ley 1204 de 2008, la administración carece de competencia para resolver las reclamaciones de pensión de sobrevivientes en la que se suscite controversia entre la cónyuge y la compañera permanente, y es a la jurisdicción competente a quien le corresponde definir a quien se le debe asignar la prestación. Con fundamento en lo anterior, la entidad procedió a negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por Aurora Arenas de Martínez y Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe, hasta que se determine a quien le asiste el derecho, o si deben compartir la prestación. Propuso como excepciones el proceder legal de la entidad demandada, la buena fe y la prescripción de las mesadas. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación del señor Antonio José Martínez Murillo (q.e.p.d.), de la siguiente manera: i) el 50% a favor de Manuela Martínez Cardona en su condición de hija inválida desde el 29 de julio de 1997, fecha del nacimiento; ii) el 11.5% en favor de la señora Aurora Arenas Martínez, cónyuge supérstite, y, iii) el 38.5% a favor de la señora Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe como compañera permanente supérstite.

Mencionó que en el caso de la señora Aurora Arenas de Martínez, por haber fallecido el 11 de abril de 2018, los derechos que se causaron hasta esa fecha serán reconocidos a Fabian Augusto y Ricardo Adolfo Martínez en su condición de sucesores procesales. Luego de analizar la normatividad relativa a la sustitución pensional y el material probatorio allegado al expediente, en especial las declaraciones recibidas en el curso del proceso, encontró probado que la señora Aurora Arenas de Martínez, cónyuge supérstite, demostró que entre ella y el causante existió ayuda y convivencia simultánea en los últimos 5 años de vida del señor Antonio José Martínez Murillo, esto es, entre el 2011 y el 2016, motivo por el cual accedió a la pretensión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor.

Con relación a la señora Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe, el a quo encontró probado que, de los testimonios recibidos, el interrogatorio de parte y los documentos allegados son coincidentes en establecer que se demostró la convivencia con el causante por un tiempo superior a los 5 años antes del fallecimiento, motivo por el cual, es procedente acceder al reconocimiento de la sustitución pensional que se pretende.

Y respecto a Manuela Martínez Cardona, encontró probado que nació el 29 de julio de 1997, y es hija de Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe y el señor Antonio José Martínez (causante). De la misma forma, estableció que el Juzgado Tercero de Familia de Manizales mediante providencia del 8 de junio de 2018, declaró la interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta de Manuela Martínez Cardona, en su condición de hija del causante.

Refirió que “a pesar de que no aparezca la fecha de estructuración de la invalidez, en el formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, según la historia clínica se observa que desde el 2013-04-10 Manuela Martínez Cardona presenta consultas continuas por psiquiatría.” De la misma forma, el Tribunal encontró demostrado que conforme a las certificaciones del 7 de julio de 2016 y del 22 de junio de 2021 del Servicio Occidental de Salud S.A., la afiliación del servicio médico del señor Antonio José Martínez Murillo tenía como familia a la señora Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe como compañera y a Manuela Martínez Cardona, como hija.

Con fundamento en lo anterior, accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así: “(i) en un cincuenta por ciento (50%) a favor de MANUELA MARTÍNEZ CARDONA, hija del causante; (ii) en un once punto cinco por ciento (11,5%) en favor de la señora AURORA ARENAS DE MARTÍNEZ, cónyuge supérstite, por los últimos cinco años de convivencia que se tomarán desde el 01/01/2011 por la declaración de la señora Gilma Gómez Cifuentes;

(ii) en un treinta y ocho punto cinco por ciento (38,5%) a favor de la señora ÁNGELA MARÍA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD CARDONA, compañera supérstite, desde el 29 de julio de 1997 fecha de nacimiento de la hija.” Determinó que no hay lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción, debido a que el deceso del causante se presentó el 26 de abril de 2016, las peticiones de reconocimiento de la pensión se realizaron el 24 de mayo de 2016, y la presentación de las demandas fueron el 31 de marzo y el 18 de abril de 2017, así como el 22 de noviembre de 2018. 4.

Recursos de apelación 4.1. Por parte de la señora Aurora Arenas de Martínez (q.e.p.d.) La apoderada judicial de la señora Aurora Arenas de Martínez (q.e.p.d.) presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el sentido de encontrarse inconforme con el porcentaje desfavorable reconocido en favor de su representada, toda vez que se acreditó el vínculo hasta el lecho de la muerte con el causante.

Señaló que de las pruebas documentales aportadas y las testimoniales recepcionadas en el proceso, se confirmó que la relación que ostentaron hasta el lecho de la muerte con el señor Antonio José Martínez Murillo tuvo una duración firme, constante y perseverante con la cual se estableció una comunidad de vida, que generó durante el transcurrir de los años, lazos necesarios que concretaron una vida en común, duración con el cual puede deducirse el principio de estabilidad entre ambos cónyuges.

Refirió que se demostró el vínculo como comunidad de vida, convivencia, socorro mutuo y permanencia, que se demostraron con la ayuda que entre ambos se brindaban al cuidado de sus enfermedades. Mencionó que el causante nunca abandonó su hogar, toda vez que sostuvo hasta el lecho de muerte la unidad y el afecto marital con Aurora Arenas de Martínez conforme se indicó por los testigos, quienes confirmaron su cohabitación permanente y estable (proyecto de vida y hogar en común). 4.2.

Por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP El apoderado judicial de la entidad demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia referida, en la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Manifestó que se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en las demandas y a las condenas señaladas en la sentencia, ya que la UGPP, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Antonio José Martínez Murillo, actuó en todo momento de conformidad con la Ley.

Alegó que en el expediente administrativo obran declaraciones extraprocesales en las cuales se manifiesta que las señoras Aurora Arenas de Martínez en calidad de cónyuge y la señora Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe en calidad de compañera permanente, convivieron con el causante en un mismo tiempo, pero en diferentes domicilios.

Mencionó que, una vez realizada la consulta ante el ADRES, se observa que el señor Antonio José Martínez Murillo, estuvo afiliado a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A, con estado de afiliado “retirado” por el régimen contributivo en calidad de cotizante. Que la afiliación inicia desde el 01/02/2004 hasta el 26/05/2016, y como grupo familiar de beneficiarios está conformado por: Manuela Martínez Cardona (hija) Jennifer Eliana Martínez Ramírez (hija) Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe (Compañera) Valentina María Montoya Cardona (hija).

De igual forma, de las pruebas testimoniales e interrogatorios de parte, cada uno dan fe de la convivencia del causante con las demandantes; sin embargo, no dan claridad sobre los tiempos de las mencionadas convivencias. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 18 de agosto de 2022, se prescindió del período para correr traslado a las partes conforme al numeral 5 del artículo 67 del Ley 2080 de 2021, por lo que una vez surtido el término de notificación del auto a través del cual se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el expediente ingresó para proferir decisión de segunda instancia. 6.

Concepto del Agente del Ministerio Público El Procurador Delegado de Intervención Tercero ante el Consejo de Estado mediante concepto No. 109 – 2023 del 16 de febrero de 2023, solicitó modificar la decisión de primera instancia reconociendo el 50% no asignado en favor de la señora Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe, en su condición de compañera permanente del causante.

Sostuvo que “la sentencia de primera instancia data del 14 de marzo de 2022 y en esta se registró como un hecho probado que la señora Aurora Arenas falleció el 11 de abril de 2018 (Folio 9 de la sentencia) lo que no explica la razón de haberle reconocido el 11.5% de la pensión de sobrevivientes y ese derecho sucederlo a sus hijos Fabián Augusto y Ricardo Adolfo, en cuanto se trata de una pensión de sobrevivientes cuya finalidad es la protección del grupo familiar en vida y por protección de la subsistencia de este, no es un derecho sucesoral propiamente tal, por lo que dando aplicación al artículo 6º de la Ley 1204 de 2008 inciso final, esto es, coincidentemente con la sentencia de primera instancia el 50% deberá serle reconocido a la hija con Incapacidad laboral superior al 50% Manuela Martínez Cardona y el otro 50% para la señora Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe, quienes se encuentran vivas y son destinatarias por la ley del beneficio por “sobrevivencia”.” Manifestó que de las declaraciones se estableció que con la señora Aurora Arenas de Martínez no compartían lecho y adicionalmente se dio una liquidación de la sociedad conyugal, lo cual indica con claridad que esa relación carecía de elementos necesarios para aceptar una convivencia plena.

Señaló que con la señora Ángela Cardona el causante sí mantenía una convivencia plena, como puede deducirse de la afiliación a los servicios de salud, de la convivencia en los municipios a donde fue trasladado por razones de trabajo y, especialmente por el auxilio prestado en los momentos que más necesitó el señor Martínez que lo asistieran por motivo de sus dolencias en salud; razones suficientes para estimar que el reconocimiento inicial debe mantenerse respecto de la hija con incapacidad y el 50% no reconocido debe serlo para la madre de la señorita Manuela Martínez, esto es, Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe.

Por lo anterior, estima procedente modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes a la señora Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe como compañera “sobreviviente” del causante Antonio José Martínez Murillo y, mantener el otro 50% en titularidad de la hija incapacitada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Además, conforme a las previsiones del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, y en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

Con fundamento en lo anterior, en el asunto objeto de estudio, ambas partes presentaron recurso de apelación, por lo que la competencia de la Sala resolverá sin limitaciones. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por las partes en el recurso de apelación, la controversia gira en torno a determinar a quien le corresponde, entre las señoras Aurora Arenas de Martínez y Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, del señor Antonio José Martínez Murillo (q.e.p.d.), la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengaba el causante, teniendo en cuenta que la entidad dejó en suspenso el reconocimiento, hasta que la jurisdicción competente resuelva sobre la titularidad del derecho.

Así las cosas, se revisará la legalidad de la Resoluciones RDP 031021 del 24 de agosto de 2016, RDP 038830 del 13 de octubre de 2016, RDP 041065 del 28 de octubre de 2016 y 042989 del 21 de noviembre de 2016 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de las cuales, se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de las demandantes, en su condición de cónyuge, compañera permanente e hija invalida del causante.

El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de las demandantes en forma proporcional, en su condición de cónyuge y compañera permanente, correspondiente al 50% de la prestación, y el otro 50% en favor de la hija del causante por ostentar la condición de inválida. 2.3.

Análisis de la Sala Dentro de nuestro ordenamiento legal, el régimen de sustitución pensional tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.

Es decir, atiende la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes; en las que ha destacado que su creación tiene por objeto principal proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte del pensionado, de quien dependía el sustento familiar.

Dijo la Corte, en la sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.

El artículo 3 de la Ley 71 de 1988 extendió las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, sobre sustitución pensional en forma vitalicia al conyugue supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres, o a los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido.

Por su parte, los artículos 5 y siguientes del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, estableció la procedencia de la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios, la cuantía, el porcentaje correspondiente de acuerdo con el orden sucesoral, y la forma de probar la calidad bajo la cual se acude, en los siguientes términos: “Artículo 5º Sustitución pensional.

Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Artículo 6º Beneficiarios de la sustitución pensional.

Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c). Por divorcio del matrimonio civil.} 2o.

A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste.

(…). Artículo 8º Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante.

(…) Parágrafo. Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional.” (…) Artículo 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.” Lo anterior guarda relación con lo dispuesto en el artículo 7 ibidem, que establece las causales por las que la cónyuge supérstite pierde el derecho a la sustitución pensional, a saber: i) cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos; ii) cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, lo cual se debe demostrar con prueba sumaria.

De igual forma, dispuso que en caso de que el causante tuviera hijos menores de edad, estos concurrirían en un 50% con la cónyuge o con la compañera permanente, en las proporciones consagradas en el artículo 8 ibidem. Las disposiciones anteriores establecen las reglas a través de las cuales se permite a la cónyuge supérstite reclamar la sustitución de la pensión causada por el causante, y determina con claridad que la compañera permanente tendrá derecho a la prestación cuando faltare la cónyuge, es decir, hay una exclusión entre una y otra, prefiriendo a la esposa del finado frente a la compañera.

Esta Corporación, mediante sentencia el 20 de septiembre de 2018, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, analizó la evolución jurisprudencial con relación al reconocimiento y protección que hizo la Constitución, la ley y la jurisprudencia, respecto a los derechos de las personas que, sin estar vinculadas por el matrimonio civil o religioso, hicieron vida marital, así: “(…) 60.

Así, antes de la expedición de la Constitución de 1991, se presentó un rasgo jurídico muy importante en el cambio de concepción del vínculo extramatrimonial y de sus efectos patrimoniales, esta es, la Ley 54 de 1990, que determinó en el artículo 1º, que «para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.» quienes podrán conformar una sociedad patrimonial en los términos del artículo 2º de la misma codificación. 61. Por otro lado, ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia C-081 de 1999, que en múltiples jurisprudencias ha considerado que la Carta Política de 1991 estableció un marco jurídico constitucional que reconoce y protege tanto a la familia matrimonial como la extramatrimonial, siempre que ésta última, esté formada por la voluntad de un hombre y una mujer de conformarla, que lo hagan de manera responsable, seria y asumiendo las obligaciones que implica constituir parte de un grupo familiar. 62.

Ahora bien, la situación reconocida por la Carta en el artículo 42 sobre la familia extramatrimonial, es a su vez, reafirmada por la legislación, por el derecho comparado y aún por la jurisprudencia colombiana, penal, civil, laboral o contencioso administrativa, en cuanto aceptan y reconocen las diferentes formas de relaciones familiares extramatrimoniales y ordenan darle un tratamiento igual al que se le otorga a la familia matrimonial.

Ese tratamiento de igualdad, previsto por la Carta, es una preceptiva de aplicación directa y no programática, por cuanto el constituyente no exige un desarrollo por parte del legislador, como sí lo obliga en otros aspectos normativos contenidos en Constitución de 1991, para dar protección y reconocimiento a las diversas estructuras familiares que asumen en el mundo contemporáneo las diversas modalidades de orden filial o sanguíneo. 63.

En este orden de ideas, sentenció la Corte, que la unión marital de hecho, esto es, la comunidad familiar constituida por un hombre y una mujer, y forma una familia que merece reconocimiento jurídico y social, siempre y cuando acredite los elementos básicos de permanencia y estabilidad por lo que es innegable, que faltando tan solo la formalización de su vínculo conyugal, deban recibir un tratamiento jurídico equiparable o semejante por muchos aspectos al que merece la unión conyugal. 64.

Luego, con la expedición de la Carta Política de 1991, se estableció en el artículo 48 que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Por lo tanto, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, serán los establecidos por las disposiciones normativas del Sistema General de Seguridad Social. 65.

La Sala precisa, que el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, pues dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, con el mismo propósito se consagró la pensión de sobrevivientes. 66.

En efecto, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, señaló que la pensión de sobrevivientes no solamente se obtiene en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos 26 semanas, en ese momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por 26 semanas en el año inmediatamente anterior.

Posteriormente, esta normativa fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y a partir de la misma exige una cotización de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. 67. Así mismo, el artículo 47 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, determinó los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia así: «a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.» (Negrillas fuera de texto) 68.

Conforme a la norma transcrita, se tiene que para acceder a la pensión de sobrevivencia, el o la cónyuge o compañera(o) permanente, deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte; y ii) Que convivió con el fallecido, no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. 69.

Al respecto, el Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 2015, reconoció una sustitución pensional, hoy llamada pensión de sobrevivientes, a la cónyuge supérstite, estableciendo que tal reconocimiento dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los interesados para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin, atendiendo los derecho fundamentales consagrados en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, todas aquellas garantías atinentes a la Seguridad Social comprenden tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente en igualdad de condiciones; en esa medida cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución debe valorarse i) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte y ii) la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación. 70.

La Sección Segunda de ésta (sic) Corporación, ratificó el anterior criterio en sentencia del 1° de diciembre de 2016, en la que indicó que serán determinantes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, atendiendo la convivencia de familia, apoyo, auxilio, socorro y solidaridad. 71. Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencias C-1035 de 2008 y C-658 de 2016, estableció que el objeto de la pensión de sobrevivientes es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél y por ello, «las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Carta.» 72.

Además, frente al requerimiento estudiado, dicha Corporación ha sostenido que la finalidad de dicha figura, es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, pues como se ha mencionado, la pensión de sobrevivientes busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, de manera que se ampara la comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera. 73.

Asimismo, es necesario tener en cuenta que la aplicación e interpretación la normatividad anteriormente citada, debe hacerse atendiendo lo previsto en la Constitución Política de partir de la cual tomó especial importancia, bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales, de manera que para efectos de logar su protección resulta irrelevante que su origen o fuente de conformación sea el matrimonio o unión de hecho, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional.

(…) 77. Conforme a lo expuesto, se tiene que valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias, por lo que resultaría inapropiado, que hoy en día, las altas cortes y en fin, la rama judicial, tome decisiones retrógradas por llamarlas de alguna manera, y negar un derecho prestacional a una persona de la tercera edad, con fundamento en la aplicación de disposiciones positivas que han sido interpretadas ante los cambios sociales y familiares del mundo contemporáneo de una manera más garantista, pues se debe recordar, que la pensión de sobrevivientes se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa. 78.

Así las cosas, y de acuerdo con lo expuesto a lo largo de ésta providencia, no es posible que en nuestros tiempos, se excluya a la compañera permanente del beneficio prestacional en sustitución, así como tampoco es dable relegar a la cónyuge supérstite cuando por ejemplo contrajo nuevas nupcias o estaba separada de hecho del causante, razón por la cual, cuando concurren ambas en la vida del pensionado o de quien había alcanzado el status pensional sin reconocimiento, deberá reconocerse la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con las reglas expuestas en precedencia, y conforme a la proporción que éstas han fijado, veamos: (…).” Por otro lado, esta Corporación mediante sentencia de 24 de febrero de 2015, estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin.

Por lo anterior, cuando se presente controversia entre los posibles titulares del derecho a la sustitución, le corresponde al juez valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del deceso, así como la dependencia económica de los posibles beneficiarios para acceder al reconocimiento.

Ahora bien, también la Corte Constitucional se refirió a la exigencia de los 5 años de convivencia, mediante sentencia C – 1094 de 2003, en la que consideró: “(…) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes (…).” (Negrillas del texto original). Así las cosas, la Corte consideró que la exigencia del requisito de convivencia tiene como fin primordial, evitar que, con base en vínculos y convivencia adquiridos de último momento, que no tengan el carácter de permanencia, nazca el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Y en relación con la convivencia, esta Corporación ha entendido como tal: “(…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.

Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’” (Resaltado fuera del texto).” (…).” Conforme con lo anterior, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.

Y respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, se debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.

Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.

Unido a lo anterior, con el objeto de demostrar la convivencia marital, se advierte que, por regla general, la prueba idónea es una declaración jurada extra - proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su término de duración, conforme así lo ha dispuesto la Corte Constitucional mediante sentencia T - 921 de 2010.

Sin embargo, la ley no establece los requisitos ni los restringe, y según lo dicho por, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria para demostrar la convivencia, siempre que se verifique la idoneidad en cada caso concreto. Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge o compañera permanente son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento de fallecimiento del causante: a) tenga al menos 30 años de edad; b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte y, finalmente; c) que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Y en caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente, la ley contempló expresamente que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será el cónyuge. Sin embargo, la Corte Constitucional al analizar dicho precepto, a través de la mediante sentencia C - 1035 de 2008, declaró su exequibilidad en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

De acuerdo con lo anterior, de los medios de prueba allegados al expediente, se estableció: A través de la Resolución 001249 del 27 de enero de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) le reconoció una pensión de vejez en favor del señor Antonio José Martínez Murillo, efectiva a partir del 1 de enero de 1997, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio.

Mediante la Resolución 008331 del 14 de julio de 1999, se reliquida la pensión de vejez, elevando la cuantía, efectiva a partir del 15 de diciembre de 1998. Luego, mediante la Resolución 51473 del 29 de septiembre de 2008, en cumplimiento a un fallo de tutela, se ordena la reliquidación de la cuantía de la pensión, efectiva a partir del 15 de diciembre de 1998.

El señor Antonio José Martínez Murillo falleció el 26 de abril de 2016. Con ocasión del deceso del señor Martínez Murillo, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se presentaron el 24 de mayo de 2016, Aurora Arenas de Martínez en su condición de cónyuge supérstite, Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe como compañera permanente y en representación de su hija Manuela Martínez Cardona, solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante.

A través de la Resolución RDP 031021 del 24 de agosto de 2016, la UGPP dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder respecto del 50% de la pensión de sobrevivientes a las señoras Aurora Arenas de Martínez en su condición de cónyuge supérstite y Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe, en su calidad de compañera permanente, así como el reconocimiento de la prestación a Manuela Cardona Martínez en calidad de hija invalida del causante.

En contra de esta decisión, la señora Aurora Arenas de Martínez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante la Resolución RDP 038830 del 13 de octubre de 2016, la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmado el acto administrativo recurrido, al no haber sido aportada sentencia que dirima el conflicto de la convivencia con el causante entre las demandantes.

Luego, la UGPP a través de la Resolución RDP 041065 del 28 de octubre de 2016, resuelve nuevamente el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 31021 del 24 de agosto de 2016, confirmando la negativa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se ordenó la remisión al superior jerárquico para que resuelva el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.

Por medio de la Resolución RDP 042989 del 21 de noviembre de 2016, la UGPP resuelve el recurso de apelación interpuesto, confirmando el acto administrativo recurrido, al no existir nuevos elementos de juicio para modificar la decisión inicial. En el expediente obra registro civil de matrimonio, en el cual se establece que la señora Aurora Arenas González contrajo nupcias con el señor Antonio José Martínez Murillo, el 10 de septiembre de 1971.

Se observa en dicha acta anotación de disolución de la sociedad conyugal mediante escritura pública de la Notaria Quinta de Manizales No. 1860 del 25 de junio de 1995. La señora Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe nació el 22 de enero de 1964, es decir, que para la fecha en que ocurrió el deceso del señor Martínez Murillo (26 de abril de 2016), contaba con más de 52 años.

En el folio 127 del expediente digital, obra registro civil de nacimiento de Manuela Martínez Cardona, en la cual se establece que nació el 29 de julio de 1997, y se registra como hija de Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe y el señor Antonio José Martínez Uribe. Obra a folios 129 a 130 del expediente digital, declaración extra - proceso rendida por la señora Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe, quien bajo la gravedad de juramento manifestó que convivió en unión libre con el señor Antonio José Martínez Murilo, compartiendo techo, mesa y lecho desde el 15 de diciembre de 1992 en forma ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 26 de abril de 2016.

De la misma forma, sostuvo que dependía económicamente de los ingresos de su compañero permanente. A folios 131 a 134 del expediente digital, obra declaraciones extra - proceso rendidas por Adriana Patricia Gallego Hidalgo y Aleida Londoño de Carmen quienes manifestaron conocer al causante, y les consta que tenía unión libre con la señora Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe, con quien compartió techo, lecho y mesa desde el 15 de diciembre de 1992 de forma ininterrumpida hasta el día del deceso y dependía económicamente del causante.

De la misma forma, sostuvieron que procrearon una hija de nombre Manuela Martínez Cardona. Obra registro de defunción No. 09398684 en el cual se observa que la señora Aurora Arenas de Martínez falleció el 11 de abril de 2018. La señora Manuela Martínez Cardona mediante declaración juramentada extra - juicio No. 2703 ante la Notaría Cuarta de Manizales, en su condición de hija del causante, manifestó que éste convivió con su madre Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe hasta el día de su fallecimiento, así como dependen económicamente de él debido a la enfermedad que padece, la cual esta siendo valorada por la Junta Regional de Invalidez, y fue diagnosticada con discapacidad mental permanente que le generó una pérdida de la capacidad del 50.90%.

El Juzgado Tercero de Familia de Manizales, mediante providencia del 8 de junio de 2018 declaró la interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta de Manuela Martínez Cardona y designó como curadora legítima principal definitiva a la señora Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe. El Tribunal Superior de Manizales mediante sentencia del 16 de agosto de 2018, al resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Manuela Martínez Cardona, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, revocó la decisión de primera instancia, y en consecuencia tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, ordenado a la UGPP al reconocimiento de manera transitoria de la pensión de sobrevivientes a Manuela Martínez Cardona, condicionada a que deberá iniciar el correspondiente proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que resuelva de fondo la controversia con relación al derecho debatido.

En el expediente digital obra la historia clínica de Manuela Martínez Cardona en la cual se observa que ha sido tratada en diversas ocasiones por trastornos afectivos bipolares e intentos de suicidio. De igual forma, en el expediente digital obra certificación emitida por el Servicio Occidental de Salud S.A., con fechas 7 de julio de 2016 y 22 de junio de 2021, en la cual se hizo constar que a la EPS estuvo afiliado el señor Antonio José Martínez Murillo desde el 1 de febrero de 2004, y tenía como grupo familiar a la señora Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe en su condición de compañera permanente y a Manuela Martínez Cardona como hija, entre otros.

La Clínica Versalles mediante documental que obra a folio 261 del expediente digital, autorizó a la señora Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe, en su condición de compañera permanente, como acompañante del causante, dadas las necesidades y durante la estancia en la institución de salud, con fecha 24 de abril de 2016, días antes al deceso.

De la misma forma, se estableció de las historias clínicas de los procedimientos e ingresos a los centros hospitalarios del señor Antonio José Martínez Murillo, que la señora Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe se identificó como la esposa y quien estuvo a cargo del causante durante su lecho de enfermedad. Se recibió el testimonio de la señora Gilma Gómez Cifuentes, quien afirmó conocer al causante y a la compañera permanente desde hace 30 años, le consta que el señor Martínez Murillo asumía los gastos del hogar, puesto que dependía económicamente al igual que su hija.

En el curso de la primera instancia, se recibieron los testimonios de los señores Blanca Lilia Sánchez de Álzate, Olga de Jesús Ortiz González, Diana Marcela Burgos Méndez, declaraciones que fueron ampliamente transcritos en la sentencia de primera instancia y depusieron sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la convivencia entre la señora Aurora Arenas y el causante.

Así mismo, se recibió el interrogatorio de parte de la señora Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe, en su condición de compañera supérstite del causante, quien sostuvo la unión marital empezó desde diciembre de 1992, que vivieron en varios municipios, fue quien estuvo pendiente del causante cuando fue diagnosticado con cáncer y falleció luego de la segunda quimioterapia.

Refirió que conoció a la cónyuge del causante. Conforme con lo anterior, en el presente caso, reclaman el derecho las señora Aurora Arenas de Martínez en su condición de cónyuge del causante, y la señora Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe, en calidad de compañera permanente, a quienes la entidad demandada mediante los actos administrativos demandados, les negó el derecho a percibir la sustitución pensional del señor Antonio José Martínez Murillo (q.e.p.d.), por cuanto no acreditaron convivencia simultanea con el causante durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, teniendo en cuenta que la normatividad no permite que se le otorgue el beneficio de la sustitución de la pensión a una persona que no mantenga una relación real de pareja, basada en el apoyo mutuo.

Bajo los anteriores supuestos, como primer aspecto, observa la Sala que en el caso concreto se encuentra debidamente acreditado y no existe discusión respecto a que la señora Manuela Martínez Cardona en su condición de hija inválida del causante y representada legalmente por la señora Ángela María de la Santísima Trinidad Cardina Uribe, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en su condición de descendiente del occiso, en donde el monto de la citada prestación pensional, será el equivalente al 50% de la pensión de vejez que en vida devengaba, teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, mediante providencia del 8 de junio de 2018 declaró la interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta, conforme así lo estableció la sentencia de primera instancia. Ahora bien, del análisis sistemático realizado por esta Sala a todos y cada una de las pruebas documentales allegadas al proceso, se concluye, sin hesitación alguna, que los dos requisitos que exige la ley (convivir en pareja y que la misma sea por un lapso mínimo de cinco (5) años) se encuentran debidamente satisfechos, pues, por un lado, se acreditó la condición de compañera permanente del causante conforme a las declaraciones extra proceso y los demás medios probatorios anteriormente relacionados, que dan cuenta la convivencia de la señora Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe y el causante desde diciembre de 1992 hasta el día en que se produce el fallecimiento del señor Antonio José Martínez Murillo (26 de abril de 2016), bajo el mismo techo, compartían lecho y mesa, y existía apoyo económico.

De igual forma, de las pruebas testimoniales se estableció que el causante era quien brindaba el sostenimiento económico del hogar de la señora Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe y su hija Manuela Martínez Cardona, y que en su relación se prodigaban apoyo mutuo, manifestación que coinciden con las declaraciones extra – juicio que corroboraran la convivencia ininterrumpida, desde el año 1992.

También se demostró que la señora Cardona Uribe se hizo cargo del causante durante su enfermedad y en el lecho de muerte, fue quien lo asistió durante las sesiones de quimioterapia que recibió y fue quien lo acompañó y llevó a la clínica en los días previos a su muerte. Además, se estableció que la compañera permanente fue registrada como beneficiaria del servicio de salud del causante conforme a la certificación emitida por la EPS y que obra en el expediente, que le otorga pleno derecho a que se le reconozca como beneficiaria de la sustitución pensional, conforme así lo encontró demostrado la sentencia objeto de censura.

Así las cosas, analizadas las pruebas en conjunto, se demostró la convivencia real, efectiva y constante entre Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe (compañera permanente) y el señor Antonio José Martínez Murillo (q.e.p.d.), desde el año 1992 hasta el día de su deceso, que permiten llevar a la convicción del derecho que le asiste para el reconocimiento de la prestación. Sentado lo anterior, procede la Sala a analizar el argumento expuesto por el apoderado judicial de la señora Aurora Arenas de Martínez, en el recurso de apelación, con relación al porcentaje reconocido (11.5%) de la pensión de vejez que en vida devengaba el señor Martínez Murillo en la sentencia de primera instancia, en su condición de cónyuge supérstite.

La Sala advierte que la decisión de primera instancia accedió al reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora Aurora Arenas de Martínez en su condición de cónyuge del causante, al encontrar demostrado que se demostró la ayuda y convivencia simultánea durante los últimos 5 años de vida del causante, esto es, entre 2011 al 26 de abril de 2016.

Para tal efecto, la Sala ha de manifestar que esta Corporación en diferentes oportunidades, ha precisado que las “personas de la tercera edad hacen parte de un grupo poblacional que debido a las características especiales que presenta, debe contar con la protección de los derechos fundamentales de cada uno de sus miembros por parte del Estado y de los organismos internaciones que se encargan de velar por la inclusión, el respeto, así como las medidas de atención necesarias que ellos necesitan, garantizándoles la más alta calidad de vida que se les pueda otorgar.” Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que la edad representa un factor de vulnerabilidad para las personas de la tercera edad, por lo que se consideran sujetos de especial protección constitucional cuando los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando está presuntamente afectada su subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, “(…) o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario (…)”.

Por lo anterior, deben ser sujetos de mayores garantías que les permita el goce y el disfrute de los derechos fundamentales. Conforme con lo anterior, mediante sentencia T – 245 del 25 de abril de 2017, ha entendido que la pensión de sobrevivientes es un derecho con connotación fundamental, si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, por razones de tipo económico, físico o mental.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que las anteriores consideraciones deben aplicarse al presente caso, con el fin de efectivizar el derecho al acceso al sistema general de seguridad social, vida digna y mínimo vital de la cónyuge supérstite, teniendo en cuenta la especial condición de la señora Aurora Arenas de Martínez, en cuanto se encontró probado, que es sujeto de especial protección constitucional, dada su edad Dentro del plenario se estableció, que la señora Aurora Arenas de Martínez nació el 28 de junio de 1941, es decir, que para la fecha en que ocurrió el deceso del señor Antonio José Martínez Murillo (26 de abril de 2016), contaba con 74 años.

Esta Corporación advierte que en aplicación del inciso 3 del literal b) de la Ley 100 de 1993, referente a la sustitución pensional a favor de la cónyuge supérstite separada de hecho y con liquidación de sociedad conyugal, pero con vínculo matrimonial vigente y sin disolver, al realizarse una interpretación de la norma que garantice los derechos fundamentales de la señora Aurora Arenas de Martínez en atención a su debilidad manifiesta, en cuanto la sustitución pensional se convierte en la única alternativa para acceder a recursos económicos mínimos para su subsistencia, circunstancia que le permite al juez una interpretación normativa más favorable.

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mediante sentencia C - 336 de 2014, en la cual determinó que no se viola el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, pues no se está frente a idénticos supuestos fácticos, dado que la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía al momento de la muerte con el causante y la última compañera permanente, pertenecen a grupos diferentes.

Sostuvo la Corte que la separación de hecho, aunque suspenda la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada debido al matrimonio, de ahí que no nazca a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes. Refirió que el legislador en la norma demandada “(…) ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida (sic) con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión (…)”..

Y más adelante señaló que “(…) en tanto que ambos beneficiarios -compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio”. Con fundamento en lo anterior, en el expediente se encontró probado que la señora Aurora Arenas de Martínez contrajo matrimonio con el causante el 10 de septiembre de 1971, con quien procreó 2 hijos, hoy mayores de edad.

Que ante la Notaria Quinta de Manizales mediante escritura pública No. 1860 del 25 de junio de 1997, se protocolizó la liquidación de la sociedad conyugal conformada entre los mencionados. Sin embargo, conforme a las declaraciones rendidas en el proceso, se estableció que dependía económicamente del causante. Del precario material probatorio allegado al expediente, esta Sala advierte que al momento del fallecimiento del señor Antonio José Martínez Murillo, no existía convivencia entre los cónyuges, quienes había liquidado la sociedad conyugal y llevaban separados muchos años atrás; sin embargo, se advierte que el causante, velaba por el sostenimiento económico de su cónyuge, aspecto que no fue desvirtuado.

No puede desconocerse que el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consagra el derecho a la cónyuge supérstite de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a pesar de que el pensionado hubiese tenido una compañera permanente durante los últimos cinco años, siempre y cuando se haya mantenido la sociedad conyugal vigente, conforme sucedió en este caso.

Unido a lo anterior, la señora Aurora Arenas de Martínez era una persona en estado de debilidad manifiesta, y, por ende, sujeto de especial protección constitucional, y en esta medida, beneficiaria de mayores garantías, para permitirle el goce y disfrute de sus derechos fundamentales ante el inminente riesgo en su vida y salud, más aún cuando no se estableció que contaba con medios para su congrua subsistencia, que le permitiera vivir dignamente y atender las necesidades básicas que requería. Así las cosas, es procedente concluir, que a pesar de haberse liquidado la sociedad conyugal entre la señora Aurora Arenas de Martínez y el señor Antonio José Martínez Murillo (q.e.p.d.), se estableció que el causante prestaba el apoyo económico necesario para la subsistencia de la cónyuge, aún después de la liquidación de la sociedad conyugal, motivo por el cual es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida, aunado a que deben protegerse los derechos fundamentales de la señora Arenas de Martínez como lo son la vida digna, la salud y el mínimo vital, conforme a lo dicho anteriormente.

Con base en lo anterior, es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional en proporción al tiempo convivido con el causante, conforme así lo realizó la decisión de primera instancia, en la cual accedió al reconocimiento de la sustitución pensional equivalente al 11.5% del 50% de la prestación que les corresponden en su condición de beneficiarias del señor Martínez Murillo, en razón a la ayuda y socorro que le proporcionaba el causante en vida, y en proporción a los últimos 5 años de vida del causante (2001 – 2016), sin que haya lugar a aumentar el porcentaje otorgado en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que no se logró demostrar que hubiese lugar a modificar dicho monto.

Reitera la Sala que el criterio material de la convivencia se edifica como el factor determinante por el legislador, para tener derecho a la sustitución pensional por cuanto, su objetivo primordial, es garantizar a la cónyuge y/o a la compañera, los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del pensionado.

Conforme con lo expuesto, esta Corporación se encuentra conforme con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto encontró demostrado que las demandantes tienen derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del señor Antonio José Martínez Murillo, por cuanto se advirtió la convivencia efectiva y simultánea, el auxilio y apoyo mutuo al momento de la muerte, junto con la dependencia económica, factores que legitiman el derecho de las demandantes para acceder a la sustitución pensional deprecada, en la proporción establecida, tal y como así lo realizó la decisión de primera instancia. Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. III. DECISIÓN Atendiendo la normatividad en cita, la Sala concluye que en el presente caso se demostró el cumplimiento de los requisitos para ordenar el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de las demandantes, por lo que se procederá a confirmar la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por las señoras Aurora Arenas de Martínez (q.e.p.d.), Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe y Manuela Martínez Cardona en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER