Expediente: 11001032700020210004000 (25590) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 4 de marzo de 2022 Nulidad simple Expediente: 11001032700020210004000 (25590) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Demandado: Ayde Leal Vargas Acto acusado: Licencia 40004564-20181214N, expedida en favor de Ayde Leal Vargas Asunto: Resuelve excepción previa: no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios La sala unitaria se pronuncia respecto de la excepción previa propuesta por la parte demandada.
ANTECEDENTES Del expediente, el despacho destaca las siguientes actuaciones: 1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó la nulidad de la licencia 40004564-20181214 del 14 de diciembre de 2018, expedida en favor de Ayde Leal Vargas. 2. Por auto del 13 de agosto de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de nulidad simple y ordenó las notificaciones de rigor. 3.
El 19 de octubre de 2021, el demandado contestó la demanda y propuso la excepción previa de “falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva”, por no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. También propuso excepciones de mérito, cuya decisión, se anticipa, queda reservada a la sentencia. En concreto, señaló que al proceso debe comparecer como demandado la sociedad Asesorías de Comercio Exterior CMC, “quien por intermedio de su representante Sr. Carlos Mauricio Cataño Castaño, realiza por medio del aplicativo único de su firma digital la solicitud de Licencia de Importación en Previa”. 4.
El 29 de octubre de 2021, el despacho sustanciador negó la medida cautelar de suspensión provisional. 5. De la excepción propuesta por la demandada, la secretaría de la sección cuarta corrió el respectivo traslado. 6. La parte actora, en el término de traslado, no se opuso a la prosperidad de la excepción. CONSIDERACIONES 1. En los términos de los artículos 125 y 175 del CPACA, el despacho es competente para resolver las excepciones que tengan el carácter de previas.
Expediente: 11001032700020210004000 (25590) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Como primera medida, conviene decir que las excepciones previas son mecanismos de defensa que el demandado puede proponer, una vez trabada la litis, para demostrar que la demanda adolece de falta de requisitos formales.
Las excepciones previas tienen que ver con el presupuesto denominado demanda en forma1, esto es, el que alude al cumplimiento de los requisitos formales para la admisión de la demanda dirigida contra actos administrativos (artículos 162 a 167 del CPACA): (i) designación de las partes y de sus representantes; (ii) formulación de las pretensiones;
(iii) presentación de los hechos y omisiones; (iv) identificación de las normas violadas y el concepto de violación; (v) estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia; (vi) identificación de la dirección física o canal digital para la notificación de las partes; (vii) obligación de aportar los anexos de la demanda, y (viii) individualización de los actos acusados.
Los vicios formales advertidos a manera de excepción previa, en especial, cuando se refieren al incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, son susceptibles de corrección por el demandante. 3. Ahora bien, la Ley 2080 de 20212 modificó el trámite de las excepciones del proceso contencioso administrativo, así: i. Corresponde a la secretaría del juzgado o tribunal correr traslado, por 3 días, de las excepciones que proponga la parte demandada. ii.
La parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, por un lado, subsanar los defectos o vicios procesales señalados por la contraparte y, por otro, solicitar la práctica de pruebas para oponerse a las excepciones. iii. Las excepciones previas3 se resolverán conforme con los artículos 100, 101 y 102 del CGP. Es decir, las que no requieran la práctica de pruebas se resolverán por auto, antes de la audiencia inicial. iv.
Cuando se requiera de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial para practicarlas y resolver las excepciones previas. 1 Los presupuestos de la demanda son: competencia del juez, capacidad jurídica y procesal de la parte demandada y demanda en forma. 2 La reforma de la Ley 2080 al CPACA es aplicable al caso, de conformidad con el artículo 86, que, en cuanto a la vigencia de la reforma, dispuso: (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 3 Conforme con el artículo 100 CGP, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada Expediente: 11001032700020210004000 (25590) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v. Si se halla probada alguna excepción previa, que no admita la subsanación, el juez terminará el proceso.
De ser necesario, el juez adoptará las medidas de saneamiento pertinentes para disponer la citación y notificación de los terceros y de las personas que deban comparecer al proceso4. vi. Antes de la audiencia inicial, esto es, en la misma oportunidad para resolver las excepciones previas que no requieren pruebas, el juez decidirá sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del artículo 161 CPACA, según sea la acción ejercida. vii.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se declararán fundadas en sentencia anticipada, en los términos del parágrafo 2 del artículo 175 y del artículo 182A-3 del CPACA. 4. En el sub lite, Ayde Leal Vargas propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y, por ende, corresponde al despacho examinarla, a la luz del artículo 100-9 CGP. 4.1.
Pues bien, el artículo 171-3 del CPACA prevé que el auto admisorio se debe notificar a “los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas tengan interés directo en el resultado del proceso”, esto es, a las personas que tienen una auténtica vocación de parte, sin cuya comparecencia no puede dictarse la sentencia. 4.2. A su turno, el artículo 223 del CPACA establece que, en los procesos de nulidad simple, desde la admisión de la demanda y hasta la audiencia inicial, cualquier persona podrá coadyuvar o impugnar, con la posibilidad de efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los actos de esta. 4.3.
En términos procesales, el artículo 171-3 del CPCA alude al litisconsorcio, en cuanto se refiere a una o ambas partes conformadas por varios sujetos, particularmente, se refiere al presupuesto de la capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso. En cambio, la intervención de terceros que regula el artículo 223 tiene que ver con la posibilidad de que un sujeto, que no tiene ningún nexo jurídico con las partes, intervenga en el proceso para coadyuvar las pretensiones o la estrategia de defensa del demandado. 4.4.
En el caso concreto, la excepción planteada no está llamada a prosperar, ya que la única destinataria de la licencia 40004564-20181214 del 14 de diciembre de 2018 es la señora Ayde Leal Vargas, cuyo derecho pudiera verse afectado por la decisión de fondo que se adopte en el presente proceso. Vale decir que la licencia acusada es un acto de contenido particular, en cuanto otorgó el derecho subjetivo de permitir el tránsito de un vehículo automotor en territorio aduanero colombiano: camión mixer, marca Mack, modelo E7 - 350, referencia DM688S, modelo 1997, año de fabricación 1997, VIN No. 1M2B212CXVM004181.
Las demás personas interesadas en participar dentro del proceso pueden hacerlo en los términos del artículo 223 del CPACA, que, se repite, prevé que cualquier persona está habilidad para intervenir como coadyuvante en los procesos de simple nulidad, ora para apoyar los argumentos de la parte demandante ora para cuestionarlos y respaldar la defensa que proponga el demandado.
Por tanto, no prosperará la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 4 Numerales 9 al 11 del artículo 100 del CGP. Expediente: 11001032700020210004000 (25590) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el despacho
RESUELVE
1. Declarar no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, por las razones expuestas. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez