REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05759-01 Demandante: IGNACIO ÁNGEL BARRIOS PAREJO Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. DECRETO 1444 DE 1992 Y DECRETO 1279 DE 2002. CONCURSO DE MÉRITOS. RECONOCIMIENTO DE PUNTOS SALARIALES ADICIONALES. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión del fallo que confirmó la decisión que negó el reconocimiento de los puntos salariales adicionales para igualar su salario como docente de tiempo completo al que devengaba anteriormente como docente de medio tiempo.
Sin embargo, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente el amparo solicitado por el incumplimiento del requisito de inmediatez. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 28 de noviembre de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “[S]EGUNDO.
DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Ignacio Ángel Barrios Parejo en Contra del Consejo de Estado- Sección Segunda Subsección B por no superar el requisito de inmediatez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 21, primera instancia, negrillas y mayúsculas del original) I.
ANTECEDENTES La demanda El 15 de septiembre de 20251, el señor Ignacio Ángel Barrios Parejo promovió proceso de acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de 1 Índice 2, Samai, primera instancia. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05759-01 Demandante: Ignacio Ángel Barrios Parejo Acción de tutela Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad y seguridad social y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.
Amparar mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, SUPRESIÓN DE REQUISITOS ADMINISTRATIVOS ADICIONALES A LOS DE LEY, y todos aquellos que se encuentren vulnerados por la accionada, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO DENTRO DEL PROCESO RADICADO BAJO EL NO. 08 001- 33-33-2014-00665-01.
RAD.INT. 4953-2015 Y LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO. 2. En consecuencia, ordénese a la accionada SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, que se pronuncie, en una nueva sentencia, reconociendo mis derechos a la IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, Y SUPRESIÓN DE REQUISITOS ADMINISTRATIVOS ADICIONALES A LOS DE LEY, mediante la nivelación de mi salario.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2, primera instancia). Hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El demandante estuvo vinculado a la Universidad del Atlántico, desde el 17 de septiembre de 1987, según contrato administrativo de prestación de servicio no. 099, hasta el año 1992. 2) Por medio de la Resolución de Rectoría no. 000234 del 26 de febrero de 1993 fue nombrado en el cargo de docente tiempo parcial; posteriormente, se clasificó en la categoría de asistente III, luego como adjunto I, después fue clasificado como adjunto II y finalmente promovido a adjunto III. 3) A través de la Resolución de Rectoría no. 000769 del 19 de noviembre de 2002 fue ascendido a la categoría de titular. 4) Se presentó al concurso convocado por la Universidad del Atlántico para aspirar a la plaza de tiempo completo, el cual ganó, por lo cual, a través de la Resolución de Rectoría no. 000830 del 19 de diciembre de 2002, fue nombrado en el cargo de docente de tiempo completo en la categoría de titular y el Comité de Asignación de Puntaje le asignó un total de 344 puntos, equivalente a un sueldo básico de $2.213.640. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05759-01 Demandante: Ignacio Ángel Barrios Parejo Acción de tutela 5) La anterior decisión se confirmó por medio de la Resolución de Rectoría no. 000153 del 31 de marzo de 2004. 6) El 8 de julio de 2013, solicitó al Comité de Asignación de Puntajes de la Universidad que le reconociera los puntos necesarios para que el salario asignado como docente de tiempo completo fuera equivalente al que devengaba como docente de tiempo parcial, bajo el régimen del Decreto 1444 de 1992, debido a que con los 344 puntos asignados su salario se fijó en $2.213.640, mientras que su remuneración anterior ascendía a $2.437.649, solicitud que fue negada mediante el Oficio DGTH 0136-2013 del 24 de septiembre de 20132. 7) En consideración a lo anterior, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Atlántico, con el fin de obtener el reconocimiento de puntos salariales adicionales para igualar su salario como docente de tiempo completo al que devengaba anteriormente como docente de medio tiempo en la institución educativa. 8) El Tribunal Administrativo del Atlántico3, mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante se encontraba amparado por el régimen salarial y prestacional del Decreto 1444 de 1992, teniendo en cuenta que su vinculación al cargo de docente de tiempo completo se hizo mediante concurso de méritos que se desarrolló bajo el amparo del citado decreto. 9) La parte actora presentó recurso de apelación, en el cual insistió en la indebida interpretación de la norma que se debía aplicar, así como en la falta de valoración probatoria. 10) La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo del 17 de marzo de 20224, confirmó la decisión de primera instancia, en la medida que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de puntos salariales adicionales para igualar su salario como docente de tiempo completo al que devengaba anteriormente como docente de medio tiempo en la Universidad del Atlántico. 2 Por cuanto la posibilidad de asignar puntos adicionales para mantener el salario solo era procedente cuando el docente se acogía expresamente al régimen del Decreto 1279 de 2002, lo cual no ocurrió. 3 Proceso con radicación no. 08001-23-33-000-2014-00665-00/01. 4 Decisión notificada el 21 de abril de 2022. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05759-01 Demandante: Ignacio Ángel Barrios Parejo Acción de tutela 11) El 13 de abril de 2023, el demandante presentó recurso extraordinario de revisión5, pues, consideró que la sentencia estaba incursa en la causal 5 del artículo 250 del CPACA. 12) La Sala Diecinueve Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de mayo de 2025, declaró infundado el recurso, en atención a que la motivación jurídica de la decisión fue clara en exponer que la universidad actuó conforme al marco legal aplicable, que el actor no cumplió con los requisitos normativos para acogerse al nuevo régimen y que no procedía el reconocimiento de puntos adicionales para obtener un incremento salarial, por no existir base normativa para ello. 13) Asimismo, adujo que la inconformidad del recurrente con la valoración de las pruebas o con la interpretación normativa no habilitaba, en ningún caso, la configuración de la causal quinta, la cual exigía una afectación sustancial del debido proceso, de índole formal, que no se configuraba con simples desacuerdos frente al contenido del fallo; además, señaló que ese no era el medio procesal idóneo para introducir o valorar pruebas nuevas, como lo sería el Acuerdo 030 del 27 de enero de 2003, el cual no fue allegado ni controvertido oportunamente en el proceso ordinario.
El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, con ocasión del fallo del 17 de marzo de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico. Señaló que se desconocieron las pruebas documentales que demostraban que el actor se encontraba en un régimen diferente, hasta cuando aceptó participar en el concurso de méritos que se reguló por el Decreto 1444 de 1992.
Ese desconocimiento de las pruebas obrantes en el expediente indujo al fallador a una motivación irracional, debido a que, aun cuando reconoció que el actor se encontraba cobijado por el Decreto 1279 de 2002, concluyó que este no le era aplicable, porque no optó por escrito para acogerse a dicha normatividad, pese a que la realidad y los documentos acreditan que estaba cubierto por dicho régimen, hasta cuando decidió ingresar a la carrera administrativa, mediante concurso regido por el Decreto 1444 de 1992. 5 Proceso con radicación no. 11001-03-15-000-2023-01819-00. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05759-01 Demandante: Ignacio Ángel Barrios Parejo Acción de tutela Actuación procesal Por medio de auto de 16 de septiembre de 20256, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Atlántico; asimismo, al rector de la Universidad del Atlántico, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 28 de noviembre de 20257 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito inmediatez, en la medida que la providencia que resolvió el recurso de apelación efectivamente fue proferida el 17 de marzo de 2022 y notificada el 21 de abril del mismo año; sin embargo, la acción de tutela se presentó el 15 de septiembre de 2025, es decir, casi tres años después, momento para el cual ya se había superado de manera ostensible el término. Resaltó que, como contra la providencia del 19 de mayo de 2025, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, el demandante no presentó ningún reparo, el estudio del requisito de inmediatez se debía realizar desde la ejecutoria de la sentencia del 17 de marzo de 2022.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 16 de enero de 20268. Afirmó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que ese término de seis meses no es un término absoluto, sino que está modulado por las circunstancias de cada caso. Como la acción de tutela es un medio de defensa extraordinario y residual, la jurisprudencia también ha sostenido que deben agotarse todos los medios legales, 6 Índice 4 Samai, primera instancia. 7 Índice 21 Samai, primera instancia. 8 Índice 29 Samai, primera instancia. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05759-01 Demandante: Ignacio Ángel Barrios Parejo Acción de tutela ordinarios y extraordinarios, antes de recurrir al mecanismo constitucional cuando se avizore una grave vulneración a los derechos fundamentales.
El amparo constitucional se presentó dentro de los seis meses posteriores a la notificación de la sentencia que resolvió el recurso de revisión. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados por motivo del fallo del 17 de marzo de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05759-01 Demandante: Ignacio Ángel Barrios Parejo Acción de tutela La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez.
En su escrito de impugnación el demandante afirmó que el término de inmediatez debe computarse a partir de que se notificó la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones que se procederán a exponer: 2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneren o amenacen sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata9” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: 9 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.
(negrillas adicionales). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05759-01 Demandante: Ignacio Ángel Barrios Parejo Acción de tutela “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.
Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10”.
En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.
De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la principal herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales, en ocasiones, aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en estricto riguroso. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05759-01 Demandante: Ignacio Ángel Barrios Parejo Acción de tutela Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”11.
En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos12”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) En el asunto sub examine, la parte actora alegó que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, con ocasión del fallo del 17 de marzo de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico, porque desconoció las pruebas documentales que demostraban que se encontraba en un régimen diferente, hasta cuando aceptó participar en el concurso de méritos regulado por el Decreto 144 de 1992. 2) En cuanto al requisito de inmediatez, el demandante manifestó que el término de los seis meses debe contarse a partir de la notificación de la providencia que resolvió el 11 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 12 Ibidem. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05759-01 Demandante: Ignacio Ángel Barrios Parejo Acción de tutela recurso extraordinario de revisión, pues, fue en ese momento que agotó “todos los caminos que la ley me otorga para la defensa de mis derechos legales, hasta llegar a la demostración palpable de la vulneración de la Constitución, con las providencias impugnadas.”. 3) Sobre el particular, la Sala destaca que no asiste razón a la parte demandante, en la medida que las decisiones que se profieren en el trámite del recurso extraordinario de revisión y aquellas que se dictan en el proceso ordinario, en este caso, el de nulidad y restablecimiento del derecho, no constituyen una unidad jurídica, admitir lo contrario implicaría aceptar que dichos recursos extraordinarios constituyen una instancia adicional del proceso ordinario, tesis que ha sido expresamente descartada por la jurisprudencia13. 14) En efecto, el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia en la que los interesados puedan replantear el litigio original para que el juez lo reexamine o analice nuevamente; por el contrario, con la demanda de revisión se da inicio a un proceso nuevo, dotado de trámite propio y de etapas procesales diferenciadas, que culmina con una decisión destinada exclusivamente a examinar la legalidad de una sentencia ya ejecutoriada, de allí que no pueda afirmarse que quienes intervienen o deciden en el proceso de revisión hayan conocido del asunto en una “instancia anterior”, ni que exista continuidad jurídica entre ambos procesos. 15) Precisamente por su naturaleza extraordinaria, tanto el recurso de revisión como el de unificación jurisprudencial solo proceden respecto de sentencias que ya han puesto fin al proceso en única o segunda instancia, lo que implica que su trámite debe entenderse como una actuación autónoma, regida por la ley vigente al momento de su iniciación, y no como una prolongación del proceso judicial primigenio. 16) A partir de lo anterior, no resulta válido el argumento según el cual el término de seis meses exigido para la procedencia de la acción de tutela debe contarse desde la notificación de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, con el pretexto de haber agotado en ese momento todos los medios de defensa judicial. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de marzo de 2019, radicación número: 15001- 23-33-000-2003-00605 01(0288-15), Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 16 de diciembre de 2020, radicación no. 11001-03-15-000-2020-03716-01. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05759-01 Demandante: Ignacio Ángel Barrios Parejo Acción de tutela 17) Dicha postura desconoce que los recursos extraordinarios son procesos distintos e independientes del proceso ordinario, cuya decisión, en el presente caso, ni siquiera fue objeto de cuestionamiento en sede de tutela. 18) En consecuencia, no existe razón jurídica para computar el requisito de inmediatez desde la notificación de la decisión adoptada en el trámite del recurso extraordinario de revisión, máxime cuando este se declaró infundado, según lo reconocido por el propio demandante. 19) El término de seis meses debe contabilizarse, entonces, desde la notificación de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario, por ser esta la providencia que puso fin al litigio judicial que se pretende controvertir. 4) En esa medida, la Sala advierte que en este caso no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, puesto que la providencia cuestionada fue proferida el 17 de marzo de 2022 y notificada, por correo electrónico, a través de mensaje de datos enviado el 21 de abril del mismo año, mientras que la acción de tutela se presentó el 15 de septiembre del 2025, esto es, por fuera del plazo de los 6 meses que se estableció como razonable para presentar el amparo, lo cual permite denotar que se ejerció extemporáneamente, cuando habían transcurrido más de 3 años. 5) En ese orden de ideas, como la acción de tutela no se presentó en un plazo razonable y tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional o justifique la interposición tardía del proceso de acción de tutela se deberá declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. 6) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente el amparo solicitado por el incumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05759-01 Demandante: Ignacio Ángel Barrios Parejo Acción de tutela F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado por el incumplimiento del requisito de inmediatez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.