CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-42-000-2018-00485-02 (7803-2023)1 Ejecutante: Josué Germán Urrea Apache Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Trámite: Ejecutivo Tema: Obligación emanada de sentencia judicial que ordenó reliquidar la pensión de jubilación gracia Decisión: Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada en contra de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. El señor Josué Germán Urrea Apache, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción a incoar demanda ejecutiva, conforme a los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con la cual solicitó (i) librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP, por concepto de la condena ordenada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho;
(ii) por la suma de $ 151.629.081.14 m/cte, que corresponden a la diferencia de mesadas no pagadas, liquidadas desde el 7 de enero de 2008 al 28 de febrero de 2018; (iii) por las diferencias de mesadas, generadas con posterioridad a la presentación de la demanda, (iv) por la suma de $ 1.416.963. 21 m/cte, por concepto de indexación sobre las diferencias de mesadas causadas y no pagadas, liquidadas el 7 de enero de 2008 al 22 de agosto de 2016, (v) por la suma de $65.241.060.62 m/cte, por concepto de 1 Las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai.
Número interno: 7803-2023 Demandante: Josué Germán Urrea Apache Demandada: UGPP 2 intereses moratorios de que trata el inciso 5 del artículo 177 CCA, calculados sobre las diferencias de mesadas adeudadas desde el 23 de agosto de 2016 al 28 de febrero de 2018 y (vi) por los intereses moratorios del artículo 177 CCA. 1.1.2 Fundamentos fácticos.
Precisa que la extinta Caja Nacional de Previsión Social – EICE, mediante Resolución 282263 del 13 de junio de 2016, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $799.256.52 efectiva a partir del 1 de junio de 2023, donde desconoció el régimen pensional al que tiene derecho según la Ley 33 de 1985. Señala que adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social y mediante sentencia del 14 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones en la cual ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 y 62 de 1985, estableciendo un monto del 75% promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, decisión confirmada el 14 de abril de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Segunda.
Asegura que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” mediante Resolución RDP 003701 del 02 de febrero de 2017, pretendió dar cumplimiento a las sentencias, pero no tuvo en cuenta el rubro salarial de los viáticos y la proporción correcta de la prima de vacaciones. 1.2 Mandamiento de pago.
Con auto del 28 de agosto de 2020, el a quo libró mandamiento de pago a favor del accionante: (i) por la suma de $ 20.974.989,58 m/cte, que corresponde al saldo de la reliquidación pensional a favor del ejecutante y la indexación ordenada en la sentencia, (ii) por las diferencias de mesadas generadas con posterioridad a la presentación de la demanda y los intereses de mora derivados del capital adeudado y que se causen hasta que se genere el pago efectivo de la condena, (iii) en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, en la sentencia se realizarán las compensaciones a que haya lugar al momento de liquidar las mesadas correspondientes.
Inconforme con la decisión la parte ejecutante presentó recurso de apelación, que fue desatado por esta Subsección el 26 de enero de 2023, por medio del cual confirma la Número interno: 7803-2023 Demandante: Josué Germán Urrea Apache Demandada: UGPP 3 decisión de primera instancia. 1.3 Contestación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Propuso la excepción de pago, pues mediante Resolución RDP 003701 del 2 de febrero de 2017 dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado y como consecuencia reliquidó la pensión de vejez del señor Josué German Urrea Apache, por valor de $ 795.840 y posteriormente, con Resolución RDP 0011789 del 23 de marzo de 2017, modificó la resolución con efectividad a partir del 1 de junio de 2003, pero con efectos fiscales del 7 de enero de 2008 por prescripción trienal, sin adeudar valor alguno al demandante.
Plantea la excepción de caducidad de la acción ejecutiva, donde argumentó que la demanda no fue presentada en el término de 5 años contados a partir de la exigibilidad (art. 136 numeral 11) y que debe ser ejecutada dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia cuando la entidad obligada no ha dado cumplimiento (artículo 299 CPACA).
Desarrolla la excepción de cobro de lo no debido, para ello, reitera que mediante Resolución RDP 003701 del 2 de febrero de 2017, modificada en Resolución RDP 0011789 del 23 de marzo de 2017, con efectividad a partir del 1 de junio de 2003 y efectos fiscales desde el 7 de junio de 2008 por prescripción trienal, con ingreso a nómina de pensionados en el mes de marzo de 2017, sin generar valores a favor ni intereses.
Destaca que, el Decreto 2469 de 2015, describe el trámite para el pago de sentencias, y que no se le adeuda ningún valor al demandante. 1.4 La providencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con sentencia del 29 de agosto de 2023, (i) declaró no probada la excepción de pago; (ii) declaró improcedente las excepciones denominadas cobro de lo no debido y trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias; y (iii) ordenó seguir adelante con la Número interno: 7803-2023 Demandante: Josué Germán Urrea Apache Demandada: UGPP 4 ejecución conforme a lo dictaminado en el mandamiento de pago (sin condena en costas).
Del análisis de la excepción de pago, la demandada se limitó afirmar que dio cumplimiento a la condena judicial a través de la Resolución RDP 003701 de 2 de febrero de 2017, que reajustó la pensión en cuantía de $ 795.840, le cual es un valor inferior a la mesada que venía disfrutando de $799.256.2. Que el mandamiento de pago parcial efectuó el cálculo detallado de la primera mesada del actor por valor de $ 838.955,84, sin que la parte ejecutada presentará reproche alguno que justificara una nueva valoración sobre la liquidación; además, destaca que aportó la Resolución RDP 014351 del 2 de junio de 2023, por la cual reliquidó la pensión con el mismo valor del mandamiento de pago, sin embargo, considera que el documento aportado no constituye prueba del pago, por no acreditar que el demandante haya recibido el valor definido en el mandamiento de pago por concepto de capital e intereses, por lo que no declaró probada la excepción propuesta.
Observa que las excepciones de cobro de lo no debido y trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, son improcedentes por cuanto no están taxativamente descritas en el artículo 422 del C.G.P., para su procedencia. Examinó la de caducidad y sobre ella destacó que la sentencia cobró ejecutoría el 22 de agosto de 2016 y la demanda fue presentada el 22 de febrero de 2018, evidenciando que no operó, por lo que, ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma señalada en el mandamiento de pago. 1.5 El recurso de apelación. La ejecutada, interpuso recurso de apelación, por el cual reiteró las excepciones presentadas en la contestación de la demanda.
Es decir, insistió en lo pertinente a las de pago, caducidad, cobro de lo no debido y trámite para el pago de los valores dispuestos en la sentencia. Precisa que, ha dado cumplimiento a la decisión judicial al expedir la Resolución RDP 011789 del 23 de marzo de 2017, que modificó el acto administrativo RDP 00301 del 2 de febrero de ese mismo año, y, por último, con Resolución RDP 14351 del 2 de junio de 2023, reliquidó la pensión en la suma de $ 838.955 a partir del 28 de octubre de 2002 con efectos fiscales desde el 7 de enero de 2008, por prescripción trienal.
Número interno: 7803-2023 Demandante: Josué Germán Urrea Apache Demandada: UGPP 5 Expone que, la Resolución RDP 14351 del 02 de junio de 2023, reliquidó la pensión del actor $ 838.955, 84, por el mismo valor que se determinó en el mandamiento de pago y respecto a los intereses moratorios ordenó el pago de 2.575.320.12, que se encuentra pendiente.
Por otra parte, argumentó sobre la de caducidad que la demanda no fue presentada en el término de 5 años contados a partir de la exigibilidad de acuerdo a lo establecido por la Ley. Recalca la de cobro de lo no debido, y explica que mediante la Resolución RDP 003701 del 2 de febrero de 2017, modificada por la RDP 0011789 del 23 de marzo de 2017, el demandante ingresó a nómina de pensionados en el mes de marzo de 2017, sin generar valores a favor ni intereses, y con los cuales dio cumplimiento a la sentencia judicial.
Precisa sobre el medio defensivo del trámite para el pago de valores dispuestos en la sentencia, el cual se efectúa mediante el Decreto 2469 de 2015, y asegura que se realizó y no adeuda dinero alguno al ejecutante. II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 17 de noviembre de 2023, fue concedido el recurso de apelación por parte del Tribunal y con providencia del 15 de abril de 2024, el despacho sustanciador lo admitió conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 20212.
Oportunidad desaprovechada por las partes, según constancia secretarial del 28 de mayo siguiente3. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)4, el juez de segunda instancia debe 2 Visible a índice 3 de la herramienta electrónica Samai. 3 Visible a índice 13 ib. 4 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. Número interno: 7803-2023 Demandante: Josué Germán Urrea Apache Demandada: UGPP 6 pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 3.2 Problema jurídico.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, debe determinar la Sala si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que ordenó seguir adelante con la ejecución. Para el efecto se analizará si la obligación a cargo de la ejecutada, con ocasión de la condena a través de la sentencia del 14 de abril de 2016 por el Consejo de Estado, que dictaminó la reliquidación de la pensión de vejez del accionante, fue cumplida, como lo alega esa entidad. 3.3 Marco normativo.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. La doctrina nacional5 define el título ejecutivo como “el documento, o la serie de documentos dos o más conexos, que por mandato legal o judicial, o por acuerdo de quienes lo suscriben, contienen una obligación de pagar una suma de dinero, o de dar otra cosa, o de hacer, deshacer, o no hacer, a cargo de una o más personas y a favor de otra u otras, que por ser expresa, clara, exigible y constituir plena prueba, produce la certeza judicial necesaria para que pueda ser satisfecha mediante el proceso ejecutivo respectivo”.
Por su parte, la Ley 1437 de 2011, estableció respecto al título ejecutivo en el artículo 297 lo siguiente: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.
Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 5 Juan Guillermo Velásquez Gómez, procesos civiles de ejecución, pág. 25. 1985.
Número interno: 7803-2023 Demandante: Josué Germán Urrea Apache Demandada: UGPP 7 los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” El proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa no tiene un trámite específico, puesto que, los artículos 298 a 299 del CPACA hacen referencia a ciertos criterios de procedimiento de la ejecución de aquellos derivados de las actuaciones de conciliación, laudo arbitral y contratos, pero no establecen un proceso puntual frente a los demás eventos en que se puede demandar ejecutivamente el cumplimiento de una obligación contenida en una sentencia al interior de esta jurisdicción y por ello la Ley remite al Código General del Proceso.
En ese mismo sentido, el artículo 306 ibidem, consagró la remisión al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP), en los aspectos no regulados por el mismo, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice: “ARTÍCULO 422.
TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Por su parte, el artículo 430 del CGP, precisa que el juez librará mandamiento de pago, cuando la demanda este acompañada del documento que acredite los requisitos de forma y de fondo, conforme a lo señalado por la parte ejecutante si fuere procedente o en la que aquel considere legal.
En cuanto a las mecanismos de defensa contra el título ejecutivo la entidad demandada podrá discutir los requisitos formales mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo (artículo 299 CPACA) y las excepciones de mérito que se deben presentar dentro del término de 10 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago ( numeral 1 artículo 442 CGP) y cuando la obligación que se ejecuta provenga de Número interno: 7803-2023 Demandante: Josué Germán Urrea Apache Demandada: UGPP 8 un providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse excepciones;
(i) de pago (i) compensación, (ii) confusión, (iii) novación, (iv) remisión, (vi) prescripción o transacción, siempre que se basen sobre hechos posteriores a la respectiva providencia, (vii) también permite formular nulidad procesal por indebida notificación por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento ( artículo 134 inciso segundo) y la perdida de la cosa debida.
Ahora bien, el trámite de las excepciones se sujetará a las siguientes reglas; (i) se correrá traslado al ejecutante por el término de 10 días, mediante auto para que se pronuncie, (ii) si las excepciones son favorables al demandado se pone fin al proceso, (iii) si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, la sentencia ordenará seguir adelante con la ejecución en la forma que corresponda (artículo 443 numerales 3 y 4).
En ese mismo sentido, en caso que no se propongan las excepciones del artículo 442 se emitirá auto que ordenará seguir la ejecución. Debe decirse que esta providencia no tiene recursos. Ejecutoriado el auto de seguir adelante con la ejecución o notificada la sentencia si las excepciones propuestas por el demandado no prosperan; (i) cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con la especificación del capital y los intereses causados a la fecha de la presentación;
(ii) de la liquidación presentada se efectuara el traslado por el término de 3 días, en el cual solo se podrá presentar objeciones relativas al estado de la cuenta en el cual deberá acompañar una liquidación alternativa; y (iii) vencido el traslado el juez decidirá por auto si aprueba o modifica la liquidación (artículo 446 numerales 1,2 y 3 del CGP) Por último, una vez ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará la entrega del dinero al ejecutante del dinero retenido al ejecutado y en lo sucesivo hasta cubrir la totalidad de la obligación y termine el proceso por pago total de la obligación. 3.3.1 De las obligaciones surgidas de las sentencias judiciales en las que se reconocieron derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de la extinta Cajanal.
Número interno: 7803-2023 Demandante: Josué Germán Urrea Apache Demandada: UGPP 9 Por medio del Decreto 2196 de 20096, el Gobierno nacional dispuso la supresión de Cajanal, ordenó su liquidación y dispuso que debía darse aplicación al Decreto 254 de 20007, modificado por la Ley 1105 de 20068, que, en su artículo 1º, prevé que “(…) los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan (…)”, esto es, con el Decreto 663 de 19939.
Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2196 de 2009 dispone “no formarán parte de la masa de liquidación los bienes de que trata el literal a), entre ellas, las cotizaciones del Sistema General de Pensiones, si las hubiere, del artículo 21 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006 (…)”. En tal sentido, esta última norma señala: “El artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: Artículo 21.
Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional; (…)”. De igual modo, el artículo 20 del mencionado Decreto 2196 de 2009 estableció que “(…) integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los recursos propios, y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Caja de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación (…)” De conformidad con las anteriores normas, hay certeza acerca de que no hacen parte de la masa liquidatoria de Cajanal los recursos de la seguridad social, entre los cuales se halla el pago de las obligaciones que se derivan de sentencias judiciales en las que se reconozcan derechos pensionales, lo que, sin duda, se extiende a los intereses moratorios que surgen con ocasión del incumplimiento de tales condenas judiciales, por cuanto ellos son accesorios a la acreencia principal.
De acuerdo con el artículo 64 del Decreto 4107 de 201110, Cajanal en Liquidación continuaría con las funciones previstas en el artículo 3 del aludido Decreto 2196 de 200911 6 «Por el cual se suprime la Caja de Previsión Social, Cajanal EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 7 «Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional». 8 «Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones». 9 «Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración». 10 «Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social». 11 «Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente, Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta Número interno: 7803-2023 Demandante: Josué Germán Urrea Apache Demandada: UGPP 10 hasta cuando fueran asumidas por la UGPP, pero a más tardar el 1º. de diciembre de 2012; no obstante, ese procedimiento liquidatorio finalizó el 11 de junio de 2013, según lo dispuso el Decreto 877 de 2013, motivo por el que los procesos judiciales y demás reclamaciones en trámite al momento del cierre de la liquidación, serían responsabilidad de la UGPP12.
En lo pertinente a la UGPP, cabe anotar que se trata de una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creada por el artículo 156 de la Ley 1157 de 200713 con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, a la que se le asignó, entre otras, la función del “(…) reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del régimen de prima media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…)”.
En tal sentido, el Decreto 169 de 200814 preceptuó que la UGPP tendría, igualmente entre otras, la atribución del “(…) reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentran en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral (…)”. En ese contexto, dada la transición de funciones que generó el procedimiento liquidatorio de Cajanal, el Gobierno nacional, a través del Decreto 4269 de 201115, distribuyó algunas competencias entre Cajanal en Liquidación y la recién creada UGPP, para lo cual determinó que la atención de peticiones dirigidas al reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas estarían a cargo de ambas entidades, según su fecha de presentación, a saber: por un lado, para la UGPP las radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 y, por otro, para Cajanal en Liquidación las presentadas con anterioridad a esa fecha16. cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.
Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios». 12 Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009. 13 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». 14 «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 15 «Por el cual se distribuyen competencias». 16 Ello, pese a que la administración de la nómina de pensionados estaría a cargo de la UGPP, de acuerdo con su competencia y con la información remitida por Cajanal en lo que a ella correspondía reconocer.
Número interno: 7803-2023 Demandante: Josué Germán Urrea Apache Demandada: UGPP 11 En consecuencia, como Cajanal desapareció de la vida jurídica desde el 12 de junio de 2013 y fue sustituida totalmente por la UGPP, por mandato legal, esta asume su condición de sucesora de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de aquella, por lo que debía continuar con esas funciones, asumir la defensa de los procesos de ahí derivados y dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional con sus correspondientes aspectos accesorios, como lo son los intereses moratorios. 3.4 Caso concreto.
El señor Josué Germán Urrea Apache, acudió a la jurisdicción mediante proceso ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, en el cual aporta como título base de ejecución la sentencia 14 de marzo de 2012, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de vejez de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en un monto del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, decisión confirmada el 14 de abril de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Segunda.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante auto del 28 de agosto de 2020, de acuerdo al título ejecutivo aportado en la demanda estableció el monto del IBL reliquidado e indexado de la pensión de vejez del demandante, así: IBL $1.118.607,78 PORCENTAJE DE LIQUIDACIÓN 75% VALOR PRIMERA MESADA $838.955,84 El mandamiento de pago identificó el valor de la mesada reliquidada e indexada a favor del ejecutante para el último año de servicio, asimismo, calculó los pagos que la entidad debió efectuar para el momento que dio cumplimiento a la sentencia, en las siguientes sumas: CAPITAL ANTERIOR A LA SENTENCIA $17.504.156,05 CAPITAL POSTERIOR A SENTENCIA $ 3.470.833.53 TOTAL $ 20.974.989.05 Número interno: 7803-2023 Demandante: Josué Germán Urrea Apache Demandada: UGPP 12 La decisión anterior, fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante y fue desatado por esta Subsección que, mediante auto del 26 de enero de 2023, decidió “confirmar el auto del 28 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F) que libró parcialmente mandamiento de pago dentro del asunto ejecutivo de la referencia (…)” Prosiguiendo las etapas procesales la entidad ejecutada en el término del traslado de la demanda propuso: (i) excepción de pago, en el cual informó que mediante Resolución RDP 00301 del 2 de febrero de 2017, dio cumplimiento al fallo judicial y reliquidó la pensión de vejez por valor de $795.840, luego modificada con Resolución RDP 011789 del 23 de marzo de 2017, donde se estableció la efectividad a partir del 7 de enero de 2008 por prescripción trienal, (ii) alegó la prescripción de la acción ejecutiva, el cobro de lo no debido y el trámite para el pago de los valores de la sentencia cumplimiento de sentencias.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con sentencia del 29 de agosto de 2023, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo lo ordenado en el mandamiento de pago, dado que, la entidad demandada se limitó afirmar que dio cumplimiento a la condena judicial y no demostró el pago, y posteriormente, presenta la Resolución 014351 del 2 de junio de 2023, que reliquida la pensión de vejez del actor con el mismo monto señalado en el mandamiento de pago por la suma de $ 838.955, 84 m/ cte, sin acreditar que el pago total de la obligación al acreedor por concepto de capital e intereses.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad ejecutada presenta recurso de apelación y reitera las excepciones propuestas en el traslado del mandamiento ejecutivo, para ello, insiste en la excepción de pago conforme a la Resolución RDP 014351 de 2 de junio de 2023, por medio de la cual reliquidó la pensión del demandante en cuantía de $ 838.955, 84, y en el escrito pone de presente una captura de pantalla del cupón de pago a nombre del demandante, así: Número interno: 7803-2023 Demandante: Josué Germán Urrea Apache Demandada: UGPP 13 Ahora bien, la ejecutada advierte en el recurso de apelación, que le debe al demandante el pago de intereses moratorios por la suma de $ 2.575.320.12, para ello, solicita a esta judicatura un término prudencial para realizar el pago adeudado.
En virtud de lo expuesto, en el recurso de alzada la ejecutada no discute la suma liquidada en el mandamiento de pago, sino que el debate gira en torno a las excepciones propuestas entre ellas la de pago, con ocasión de la expedición de la Resolución RDP 00301 del 2 de febrero de 2017, por medio del cual dio cumplimiento al fallo judicial y reajustó la pensión de vejez del ejecutante por valor de $795.840, y luego modificada con Resolución RDP 011789 del 23 de marzo de 2017.
No obstante, la entidad ejecutada después de vencido el término para proponer las excepciones contra el mandamiento, aportó al proceso la Resolución RDP 014351 de 2 de junio de 2023, que reliquidó la pensión del ejecutante por valor de $ 838.955, 84, suma establecida conforme al mandamiento de pago, la cual fue presentada al proceso el día 18 de julio de 2023, por fuera de la etapa procesal del traslado de la demanda.
Por consiguiente, la prueba contenida en la Resolución RDP 014351 del 2 de junio de 2023, no fue aportada y solicitada en las oportunidades probatorias cuando se trata del sujeto pasivo del proceso ejecutivo, pues la ley procesal establece los siguientes escenarios para solicitar y aportar las pruebas: (i) la contestación de la demanda, (ii) la respuesta a la demanda de reconvención, (iii) las excepciones e (iv) incidentes (artículos 103.4 del CPACA; 167 del CGP y 1757 del CC) en ese orden de ideas, para la validez y eficacia de los actos procesales estos deben realizarse en el tiempo permitido, pues no pueden ser extemporáneos y una vez culminada cada etapa del proceso se continua con la siguiente, sin poder retrotraer la actuación, esto con el fin de mantener la igualdad de Número interno: 7803-2023 Demandante: Josué Germán Urrea Apache Demandada: UGPP 14 las partes, la seguridad jurídica y la observancia de las normas procesales.
Además, (i) la resolución fue expedida el 2 de junio de 2023 y la contestación se radicó el 6 de junio siguiente; y (ii) en todo caso, la resolución fue expedida después del mandamiento, tanto es así que tomó la suma indicada en este, por lo tanto, no sirve como sustento de la excepción de pago, sino del mero cumplimiento de la providencia, como se indicó en la sentencia proferida el 29 de agosto de ese año. Así las cosas, la entidad demandada no logró demostrar que con la expedición de los actos administrativos contenidos en la Resolución RDP 00301 del 2 de febrero de 2017, modificada con Resolución RDP 011789 del 23 de marzo de 2017, haya dado cumplimiento al fallo judicial, por el contrario, el a quo evidencio un valor inferior a lo ordenado en la sentencia judicial objeto de recaudo ejecutivo, además sin acreditar el pago de la obligación. En ese orden de ideas, le asiste la razón al Tribunal de primera instancia al declarar no probada la excepción de pago propuesta, por cuanto en la oportunidad procesal la entidad ejecutada no demostró el cumplimiento a la decisión judicial objeto de recaudo ejecutivo y menos el pago de la suma ordenada en el mandamiento de pago al considerar que“ la parte ejecutada se limita a afirmar que dio cumplimiento a la condena judicial a través de la Resolución RDP 003701 de 2 de febrero de 2017, en la que reliquidó la pensión en cuantía de $ 795.840, esto es, un valor incluso inferior a la mesada que venía disfrutando el demandante que era el equivalente a $ 799. 256, 52”, razón por la cual se confirmará la decisión que negó la excepción de pago propuesta por la entidad demandada.
Ahora bien, la entidad demandada cuenta con otra oportunidad procesal posterior a la sentencia, como es la etapa de liquidación del crédito que consiste en la operación aritmética donde se especifica el valor del capital y de los intereses de acuerdo a lo ordenado en el mandamiento de pago, escenario en el cual podrá incluir las sumas pagadas y sí logra demostrarlo será la oportunidad para terminar el proceso por pago de la obligación. Por otra parte, la entidad ejecutada propone la de caducidad de la acción, sin embargo, la Sala advierte que la sentencia objeto de ejecución quedo ejecutoriada el 22 de agosto de 2016 y la demanda fue radicada el 22 de febrero de 2018, en ese sentido, fue presentada en el término previsto de los 5 años que establece el numeral 2 literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, así las cosas, este medio exceptivo no tiene vocación de prosperidad.
Número interno: 7803-2023 Demandante: Josué Germán Urrea Apache Demandada: UGPP 15 Por último, en cuanto a las de cobro de lo no debido y trámite de pago de los valores en la sentencia, es preciso señalar que, el artículo 442 numeral 2 del CGP, establece las excepciones que proceden cuando el título de ejecución corresponda a una providencia judicial, y los medios de defensa señalados por la demandada no se encuentran enlistados en la norma precitada, razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia que la declaró estas excepciones improcedentes.
En ese orden de ideas, los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, esta Corporación confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, implementada en el auto de mandamiento de pago 3.5 Sobre la condena en costas.
Con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo, en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse; y ii) valorativo, en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Ahora bien, la Sala no se pronunciará sobre el reparo formulado en cuanto a las costas pues en el fallo apelado no se impusieron. Y en lo que toca al análisis sobre su imposición en esta esta instancia, estima la Subsección que no hay lugar a reconocerlas teniendo en cuenta que en el trámite no se evidencia que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Número interno: 7803-2023 Demandante: Josué Germán Urrea Apache Demandada: UGPP 16 Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 29 de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que declaró no probada la excepción de pago e improcedentes la de cobro de lo debido y trámite de los valores dispuestos en sentencias y ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo instaurado por el señor Josué Germán Urrea Apache en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. - Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.