Radicado: 11001032500020230048700 (6663-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001032500020230048700 (6663-2023) Demandante: Sara Elena Pimienta de Arango Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión Procede el Despacho a estudiar el proceso de la referencia, con el fin de decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
ANTECEDENTES La accionante invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, argumentando que después de dictadas las providencias judiciales de instancia se encontraron documentos con los cuales se habría tomado una decisión diferente, tales como: la copia de la denuncia presentada por la señora Sara Elena Pimienta de Arango el día 28 de octubre de 1982 en contra de su cónyuge, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta; la copia de la queja formulada por la recurrente el día 28 de octubre de 1982 contra su cónyuge ante la Oficina Investigadora del Subcomando del Departamento de Policía del Magdalena; entre otros.
Que el caso fortuito se configura en este caso porque a la Policía Nacional se le solicitaron los documentos que hoy se aportan y fueron entregados el 16 de Radicado: 11001032500020230048700 (6663-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 septiembre de 2022, es decir que, debido a la respuesta tardía de la Sección de Archivo de la Policía Nacional, los documentos no se pudieron obtener a tiempo para allegarlos oportunamente al proceso.
Que el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la sentencia de primera instancia, que reconoció la sustitución de la asignación de retiro causada con la muerte del señor Ricardo Gilberto Arango Martínez a la señora Lucero Marín Penagos, como su compañera permanente, siéndole negada a la señora Sara Elena Pimienta de Arango. Que, dentro del proceso judicial, la recurrente acreditó su condición de cónyuge del causante con sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento de este.
Que las providencias judiciales de instancia no encontraron acreditado el tiempo real de convivencia de la cónyuge supérstite con el causante, es decir, no encontraron acreditado que la recurrente hubiese convivido por lo menos durante los últimos cinco años inmediatamente al fallecimiento de este pero que este si se encuentra probado.
CONSIDERACIONES El artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos que debe cumplir el recurso extraordinario de revisión, a saber: “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3.
Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer” (negrillas de la Sala). En el presente caso, la recurrente invoca como causal de revisión la consagrada en el numeral 1° del artículo 250 ibidem, esto es, “[…] Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera Radicado: 11001032500020230048700 (6663-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
De acuerdo con esta Corporación, para que se encuentre acreditada la configuración de dicha causal se requiere que el documento preexista a la providencia objeto de revisión pues, si el documento se produjo con posterioridad a la sentencia, no se configura la causal porque “[…] no se trataría de un documento recobrado en estricto sentido y la decisión adoptada en su ausencia no podría considerarse injusta”1; requiriéndose entonces, para su configuración, lo siguiente2: i) Que la prueba sea documental, es decir, dicha causal no puede estructurarse con fundamentos en otros medios probatorios. ii) Que los documentos sean recobrados, esto es, que los mismos sí existieran al momento de la sentencia, pero que hubieran estado refundidos o extraviados para el momento que la ley confiere para aportarlos. iii) Que los documentos no se hubiesen aportado durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; para lo cual “[…] no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera 'imposibilidad' apreciada objetivamente”3. iv) Que la prueba recobrada incida de modo que pueda sustentar una decisión distinta, por lo que no puede tratarse de cualquier prueba, sino que debe tener la capacidad suficiente para influir en el sentido de la decisión. No obstante, debe precisarse que aun cuando resulta imperioso que el recurrente pruebe que la imposibilidad de aportar el documento obedeció al actuar intencional 1 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Doce Especial de Decisión. Sentencia del 22 de noviembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2016-03198-00(REV). C.P. Fredy Ibarra Martínez. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2009-00062-00(REV). C.P. Alfonso Vargas Rincón. 3 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 18 de octubre de 2005. Rad. 1998-00173(REV). Radicado: 11001032500020230048700 (6663-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la contraparte o a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, El Consejo de Estado solo se ha acogido esta causal si se trata del primer suceso4.
En particular se ha señalado: “[…] la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo.
El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”,5 por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”6 […]”7 [cursivas originales].
En resumen, para que prospere la causal aquí analizada, deben establecerse los requisitos previamente enunciados, teniendo en cuenta que aun cuando la disposición legal alude al caso fortuito, es posición pacífica de esta Corporación que dicha causal solo opera cuando se compruebe que el no haberse allegado las pruebas oportunamente al proceso ordinario, obedeció a una causa atribuible al actuar de la parte contraria o si fue por fuerza mayor8.
El Despacho establece, entonces, que en el presente asunto no se configura la causal invocada por la parte recurrente, toda vez que no se acreditó que se haya 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Sexta Especial de Decisión. Sentencia del 07 de febrero de 2017. Radicado: 11001031500020160144000(REV). 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 18 de febrero de 2010.
Rad. 2597-07. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 18 de octubre de 2005. Rad. 1998-00173(REV). 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 18 de mayo de 2018. Exp. 1001-14. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 23 de octubre de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04480-00(REV). C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado: 11001032500020230048700 (6663-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 visto en imposibilidad de aportar los documentos al proceso por fuerza mayor o por obra de la parte contraria.
En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero. RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de revisión de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente