Demandante: Jairo Hernán Rojas Parada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02551-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02552-01 Demandante: JAIRO HERNÁN ROJAS PARADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Si bien, estoy de acuerdo con la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, aclaro mi voto, por las siguientes razones: El señor Jairo Hernán Rojas Parada interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. para que amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la propiedad privada, a los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, favorabilidad en materia laboral, seguridad jurídica, a la aplicación del bloque constitucional.» Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 24 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que confirmó la sentencia del 22 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 11001-33-35-021-2022-00351-00/01.
En el proceso ordinario bajo radicado 11001-33-35-021-2022-00351-00 el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda interpuesta por el señor Jairo Hernán Rojas Parada, así: […] Por reunir los requisitos contemplados en la Ley 1437 de 2011 y la Ley 2213 de 2022, este Despacho Judicial en primera instancia ADMITE la demanda presenta en ejercicio del medio de control NULIDAD Y Demandante: Jairo Hernán Rojas Parada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02551-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por el señor JAIRO HERNAN ROJAS PARADA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG, SECRETARPIA (sic) DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Y FIDUPREVISORA S.A. conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dispone: […] Sin embargo, al momento de admitir la acción de tutela de la referencia se dispuso lo siguiente: […] Notifíquese como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C y al Juzgado 21 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y como terceros interesados en el resultado del proceso al Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Secretaría de Educación de Bogotá. […] Siendo así, en el trámite constitucional se omitió vincular a la FIDUPREVISORA S.A. quien fue parte procesal en el proceso ordinario y le asistía interés en las resultas de la acción constitucional.
Acorde con lo anterior, y si bien es cierto que la acción de tutela goza de cierta informalidad, existen requerimientos procesales mínimos que constituyen el debido proceso y que también deben observarse en este tipo de acciones, como: el debido proceso, la competencia del juez y la capacidad de las partes para intervenir en el proceso, por lo cual, dentro del curso de la misma tiene que garantizarse el derecho de quienes puedan tener un interés directo o indirecto en las resultas del proceso a ser oído y ejercer la defensa y contradicción a fin de que cuenten no sólo formal, sino materialmente con la oportunidad de exponer argumentos en su favor y de solicitar o allegar las pruebas que estime favorables.
Al respecto, la Corte Constitucional mediante Auto A546-181, estableció: «…En relación con la causal de indebida integración del contradictorio, señalada en el numeral (iv), la Corte Constitucional ha reiterado que los derechos de contradicción y defensa hacen parte de las garantías esenciales que componen el debido proceso (artículo 29 Superior), las cuales comprenden, 1 Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-639 de 2017, proferida por la Sala Cuarta de Revisión en el proceso de revisión del fallo de tutela dentro del expediente T-6.190.251 AC.
Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Bogotá DC, veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Demandante: Jairo Hernán Rojas Parada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02551-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre otras cosas, la facultad de presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las providencias judiciales, sin perjuicio de los pronunciamientos adoptados en única instancia, cuando así lo establezca la ley y en el marco de criterios de razonabilidad y proporcionalidad con los cuales se garantice de manera adecuada el derecho de defensa. […] Al respecto, la Sala Plena de esta Corte ha establecido que “es deber del juez, desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada…» [Negrillas y subrayas fuera del texto original] Acorde con la pauta jurisprudencial trascrita la indebida integración del contradictorio deduce de manera razonable la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y conlleva además a la adopción de fallos inhibitorios.
En los anteriores términos consigno las razones por las cuales aclaro el voto en la providencia referenciada. Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx