Micelio
11001031500020220509500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-22

Radicación interna: 8214 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Carlos Yulio Barrios Escamilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 18 de octubre de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05095-00 Actor: Carlos Yulio Barrios Escamilla. Accionado: Subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro.

Tema: Tutela contra providencia judicial. Retiro del servicio por facultad discrecional. Defecto fáctico. Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Yulio Barrios Escamilla, en nombre propio contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir las sentencias del 17 de septiembre de 2021 y 19 de agosto de 2022, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de declaratoria de ilegalidad del acto administrativo a través del cual fue retirado del servicio por facultad discrecional, y de reintegro, formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES. El señor Carlos Yulio Barrio Escamilla presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la nulidad de la Resolución No. 258 del 14 de julio de 2020 por medio de la cual me fue retirado del servicio, bajo la causal facultad discrecional. Dice que en primera instancia conoció del asunto el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante fallo del 17 de septiembre de 2021, negó las pretensiones, sin realizar la valoración adecuada a las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, de manera caprichosa y apartándose del debido proceso constitucional, avalando la falsa motivación que tuvo la policía para retirarme.

Agrega que la sentencia fue apelada y por reparto le correspondió a la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, decide confirmar la decisión del a quo a través de sentencia del 19 de agosto de 2022. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral de CARLOS YULIO BARRIOS ESCAMILLA, identificado con la cédula de ciudadanía N°1.082.938.225 expedida en Bogotá, los cuales vienen siendo vulnerados por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL (magistrada ponente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO Magistrada).

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se ORDENE a los accionados JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL, que se declare la NULIDAD de la Resolución 258 del 15 de julio de 2020, proferida por el señor Director General de la Policía Nacional, de conformidad a lo establecido en los artículos 55 numeral 6º y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, notificado personalmente el 15 de julio de 2020, “por medio del cual se retira del servicio activo a un integrante del Nivel Ejecutivo, adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá, por VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL” y prosperen las pretensiones de la demanda inicial, en un término no mayor a 48 horas. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 26 de septiembre de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Juez Quince Administrativo de Bogotá, en calidad de accionados, y, ii) a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como terceros interesados.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La jueza del despacho accionado, mediante escrito del 30 de septiembre de 2022, señaló que durante el trámite del proceso contencioso se garantizó el debido proceso a las partes; la sentencia fue proferida a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicable y se concedió el recurso de apelación pertinente, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.3.2.

Subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La magistrada ponente de la sentencia del 19 de agosto de 2022, señaló que en el presente asunto no se configura la causal de procedencia específica invocada y, en consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional, en atención a que los argumentos expuestos en el presente asunto fueron resueltos en el proceso ordinario, pretendiéndose en esta oportunidad reabrir un debate jurídico ya concluido.

Sostuvo que el accionante no expone ninguna causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial, sin embargo, de la lectura del escrito se puede inferir que plantea un defecto fáctico, sustentado en una indebida valoración probatoria. Considera que la vulneración alegada debe ser desestimada, como quiera que en la sentencia objeto de tutela se hizo referencia a los formularios de seguimiento, precisando que, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, su análisis se realizaría frente a la última evaluación de desempeño. Finalmente, en cuanto a lo afirmado por el accionante respecto de la no valoración de las felicitaciones contenidas en el formulario de seguimiento, manifiesta que estas no resultan ciertas en la medida que frente a esa situación se tuvo en cuenta lo señalado por el Alto Tribunal de lo Contencioso al respecto, esto es, que «la eficiente prestación del servicio no le otorga al uniformado fuero de estabilidad, ni puede limitar la facultad discrecional de la administración, pues normalmente se espera de los uniformados que cumplan con sus labores». 1.3.3.

Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. La institución policial, mediante escrito del 3 de septiembre de 2022, solicita no acceder a las pretensiones incoadas por el accionante ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no hubo vulneración de derechos fundamentales ni perjuicios inminentes que ameriten la intervención del juez constitucional.

Sostiene que el acto administrativo cuestionado goza del principio de legalidad, pues se cimienta en hechos reales y objetivos proporcionales y acordes a la realidad del profesional de Policía y que, no por el hecho de tener una evaluación superior y elevada en el desempeño policial en los años objeto de análisis, quiere decir que sea impedimento o factor de inamovilidad condicionado en el ejercicio de la facultad discrecional, pues en la jurisprudencia de Colombia no existe la estabilidad laboral absoluta.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - El señor Carlos Yulio Barrio Escamilla presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la nulidad de la Resolución No. 258 del 14 de julio de 2020, por medio de la cual fue retirado del servicio, por facultad discrecional. - El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de sentencia del 17 de septiembre de 2021, negó las pretensiones.

La parte actora impetró recurso de apelación contra la anterior decisión. - La alzada fue desatada por la subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de agosto de 2022, confirmando lo resuelto por el a quo al considerar: «[…] De lo anterior, se advierte que la Junta de Evaluación de Clasificación consideró 20 anotaciones negativas que le fueron registradas al demandante en los años 2018, 2019 y 2020, que a su juicio, evidenciaron falta de compromiso, responsabilidad e idoneidad para desempeñarse como miembro activo de la Policía Nacional y a su vez, una afectación del servicio prestado y perturbación en la buena marcha de la institución. […] Luego entonces, para el caso objeto de estudio, los antecedentes inmediatos que debió tener en cuenta la Junta de Evaluación y Clasificación para determinar la afectación en la prestación del servicio, corresponden a la última evaluación del demandante, efectuada en el año 2019, sin descartar la anotación realizada en enero de 2020.

En ese orden, se observa que la administración, en aras de sustentar el retiro del actor, trajo a colación 19 registros consignados el 21/01/2019, 05/03/2019, 07/03/2019, 05/04/2019, 05/06/2019, 05/07/2019 (2), 06/07/2019, 05/09/2019, 20/09/2019, 25/09/2019, 01/10/2019, 07/10/2019, 10/10/2019, 05/11/2019, 05/12/2019, 16/12/2019, 23/12/2019 y 28/01/2020, los cuales, a consideración de la sala, se tienen como ciertos dado que se encuentran sustentados en las anotaciones consignadas en los formularios de seguimiento de evaluación de desempeño del actor y además no fueron desvirtuados por la parte actora, como quiera que solamente mencionó en la demanda que no correspondían a la realidad, pero no allegó ningún medio probatorio que permitiera corroborar tal afirmación. Acerca de este punto, el actor alega que al cuestionar los motivos del retiro en el escrito de demandada, era la entidad demandada la encargada de demostrar su veracidad, sin embargo, tal afirmación no es de recibo, habida cuenta que en esta clase de asuntos, la carga probatoria la tiene quien alega dicha causal, así lo expuso el Consejo de Estado, cuando al resolver una controversia relacionada con el retiro por voluntad discrecional de un uniformado de la Policía Nacional señaló: “quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria (onus probandi) de demostrarlo, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda impugnarlos”24.

Luego entonces, contrario a lo sostenido por el demandante, las anotaciones negativas de los años 2019 y 2020 resultan suficientes para concluir que se generó una pérdida de confianza o una afectación del servicio, pues del análisis de su contenido se desprende la “falta de compromiso, responsabilidad e idoneidad” del uniformado. En efecto, se encuentra demostrada su falta de compromiso toda vez que los días 05/07/2019, 06/07/2019 y 16/12/2019, el actor recibió llamados de atención por presentarse tarde a la formación del turno, situación que perturbó la buena marcha de la institución al afectar la oportuna prestación del servicio a la comunidad.

Así mismo, la anotación de 20/09/2019 da cuenta de su desinterés en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Policía Nacional, al no concurrir a la reunión convocada por uno de sus superiores, estando en la obligación de hacerlo (asistir a esa clase de actividades ordenada por el mando institucional)25. De igual manera, los registros de 07/03/2019, 05/04/2019, 05/06/2019, 05/07/2019, 05/09/2019, 05/11/2019 y 05/12/2019, indican que el uniformado no ingresó al “Sistema de Evaluación del Desempeño Policial –EVA”, a través del Portal de Servicios Interno –PSI, herramienta tecnológica que se utiliza para para optimizar la relación entre el demandante y su empleador, el cual permite conocer los registros negativos, interponer los recursos administrativos que el uniformado considere pertinentes, así como enterarse de las decisiones que los resuelvan.

En cuanto a este último punto, el actor señala que no recibió capacitación para utilizar el PSI, sin embargo, se advierte que se trata de un compromiso adquirido en la “CONCERTACIÓN DE LA GESTIÓN”, frente al cual nunca manifestó reparo alguno pese a que se efectuaron 7 registros. En esa medida, no se observa que le haya manifestado en forma alguna a la entidad demandada la imposibilidad de utilizar dicha herramienta, ni tampoco que expuso su desacuerdo a través de la reclamación que el artículo 52 del Decreto 1800 de 2000 prevé en los siguientes términos: “ARTICULO

52. TÉRMINOS PARA RECLAMAR. Las reclamaciones por desacuerdo con las anotaciones en los formularios dos (2) y tres (3), proceden por escrito ante el evaluador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comunicación, quien las resuelve en un término igual. En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

Las reclamaciones por desacuerdo con la evaluación y clasificación anual, proceden por escrito ante el evaluador dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, quien las resuelve en un término de setenta y dos (72) horas. En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de setenta y dos (72) horas”.

Del mismo modo, los registros consignados en el formulario de seguimiento los días 21/01/2019, 07/03/2019, 07/10/2019 y 28/01/2020, reflejan una clara ausencia de responsabilidad por parte del uniformado, ya que habiéndose comprometido a realizar actividades concretas para la reducción de delitos de mayor impacto -según “CONCERTACIÓN DE LA GESTIÓN”-, el Centro de Información Estratégica Policial Seccional (CIEPS) informó que en esas fechas fue nula la operatividad del uniformado y tampoco, implementó planes que evitaran el aumento de conductas delictivas relacionadas con homicidios, hurtos y lesiones personales dentro de la jurisdicción del “CAI Distrital”.

Conviene precisar que en relación con estas anotaciones, el demandante asegura que existe una contradicción en la medida que en el mismo registro la entidad indica “que realizó los planes establecidos por el comando de estación y la metropolitana de Bogotá concernientes en realizar constante patrullaje sobre la jurisdicción del cuadrante, registro y control de personas, vehículos y motocicletas, estacionarias en puntos críticos de la jurisdicción, registro y control a establecimientos abiertos al público”, sin embargo, tal aseveración no resulta cierta en atención a que esa situación se refiere a que si bien el uniformado realizó los planes establecidos por la Policía Nacional, esa actividad resultó insuficiente para disminuir la actividad delictiva dentro del sector objeto de vigilancia y por tal motivo se le exhortaba al evaluado un mayor compromiso con las labores asignadas26.

Adicionalmente, la anotación del 25/09/2019 da cuenta de la falta de responsabilidad del actor, al no cumplir las tareas asignadas en relación con la “IMPLEMENTACIÓN Y FORTALECIMIENTO PLAN PUERTA A PUERTA” pactada en la “CONCERTACIÓN DE LA GESTIÓN”. Aunque este registro fue objeto de reclamación por parte del actor, la entidad lo ratificó y en sede judicial no se allegó medio de prueba que demuestre lo contrario.

La falta de idoneidad para la prestación del servicio, se ve reflejada en los llamados de atención de 01/10/2019 y 23/12/2019, relacionados con el incumplimiento de los planes de trabajo impuestos semanal y mensualmente por la Policía Nacional y por el no uso de los medios tecnológicos que tenía a disposición para realizar la selección del plan vocacional para el año 2020, ya que no ingresó al Portal de Servicios Internos de la institución para tales efectos.

Adicionalmente, la anotación de 10/10/2019, evidencia la falta de dominio y pericia en su trabajo, ya que digitó de forma errónea una placa de un vehículo en el dispositivo PDA, que le impidió verificar sus antecedentes. Luego entonces, para la sala es claro que conforme a las anotaciones registradas en el formulario de seguimiento del demandante, la Policía Nacional no pudo prestar un buen servicio a la comunidad que le permitiera cumplir con una de las finalidades previstas en el artículo 1º de la Ley 62 de 1993, como lo es, la de brindar protección a todas la ciudadanía, además se afectó la confianza en esa entidad para prevenir comportamientos que pongan en riesgo la convivencia -núm. 3, art. 10, L. 1081/2016- […]».

2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Al respecto, se observa que la parte accionante, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de las cuales se negaron pretensiones de declaratoria de ilegalidad del acto administrativo a través del cual fue retirado del servicio de la institución policial, bajo la causal facultad discrecional; no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante, únicamente se limitó a invocar el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, sin desarrollar el concepto de la vulneración endilgada, sin hacer apreciación alguna de cara a las consideraciones expuestas en las decisiones que acusa; es decir, únicamente, deja ver su desacuerdo con lo resuelto, sin explicar, ni siquiera de forma sumaria, las razones de hecho o de derecho que soporten su decir.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas desataron desfavorablemente las pretensiones de la parte demandante y por lo mismo resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Y así lo reiteró en sentencia SU-041 de 2018, al considerar: «[…] La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.    12. Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. […]».

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Carlos Yulio Barrios Escamilla, contra la subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Carlos Yulio Barrios Escamilla, contra la E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión de servicios Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador