CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07865-01 Accionante: LUIS ORLANDO ORDOÑEZ YELA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra sentencia proferida por Tribunal Administrativo.
Improcedente por no satisfacer los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes 1. En nombre propio, Luis Orlando Ordoñez Yela promovió acción de tutela contra la sentencia de 12 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Putumayo dentro del radicado 86001-33-31-002-2018-00015-00/01.
Con el fin de facilitar la exposición de los antecedentes, se mencionan primero los del proceso ordinario, y luego los del proceso de tutela. Antecedentes del proceso 86001-33-31-002-2018-00015-00/01. 2. El 29 de julio de 2015, el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo municipal con función de control de garantías de Puerto Asís legalizó la captura del tutelante, a quien se le imputaron los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
No se ejerció ningún recurso. El 14 de septiembre de 2015, la Fiscalía Delegada solicitó la preclusión de la investigación, luego que otra persona aceptó los cargos por los hechos imputados. El 5 de noviembre de 2015, el juzgado segundo promiscuo de Puerto Asís denegó la preclusión. Apelada la decisión, el 18 de noviembre de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Mocoa revocó la decisión y decretó la preclusión del proceso penal.
En esa fecha se ordenó la libertad del tutelante. 3. El tutelante ejerció demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la supuesta privación injusta de la libertad. El proceso fue repartido al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Mocoa bajo el radicado ya indicado. 4. En sentencia de 10 de diciembre de 2018, dicha autoridad judicial condenó a las autoridades estatales, pues concluyó que se libró orden de captura sin que se dieran los fundamentos normativos para esa determinación. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07865-01 Accionante: Luis Orlando Ordoñez Yela Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Segunda instancia de acción de tutela 5.
Apelada la providencia por parte de las entidades demandadas, en sentencia de 12 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Putumayo revocó el fallo y negó las pretensiones, pues estimó que la decisión de librar la orden de captura fue legal y se fundó en los medios de prueba que se conocían en ese momento procesal. Reprochó que el actor no ejerció recursos contra la decisión de imposición de la medida de aseguramiento.
Fundamentos del escrito de amparo 6. Sostiene que la providencia cuestionada incurrió en los defectos fácticos y de desconocimiento del precedente constitucional y ordinario. Respecto del primer yerro se indicó que el Tribunal Administrativo de Putumayo no tuvo en cuenta que, el tribunal superior del distrito judicial de Mocoa incurrió en mora judicial al resolver la apelación contra la decisión de primera instancia de preclusión, lo cual, injustificadamente extendió la privación injusta de la libertad. 7.
Argumentó que, se produjo el defecto de desconocimiento del precedente pues la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han indicado que, la tardanza en la solución del recurso de apelación sobre la decisión de preclusión ha sido reconocida como privación injusta de la libertad, situación que no fue examinada por el Tribunal Administrativo de Putumayo.
Igualmente reprochó que no se examinó que, desde un primer momento en el desarrollo del proceso penal, estaba claro que el demandante no era responsable de las conductas punibles investigadas, tampoco se tuvo en cuenta que es un campesino inocente, que fue revictimizado por el tribunal administrativo, además de la actuación de la rama judicial, especialidad penal. 8.
Solicitó dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Putumayo y que se emita una nueva providencia de reemplazo. Trámite del recurso de amparo 9. La demanda de tutela fue repartida a la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, mediante auto de 12 de diciembre de 2025, admitió la demanda en contra del Tribunal Administrativo de Putumayo, y ordenó notificar como terceros con interés, al Juzgado Segundo (2) Administrativo de Mocoa, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, y a los ciudadanos Diana Andrea Ordoñez Díaz y Esteban Ordoñez Rosero.
Entre otras decisiones. 10. La Rama Judicial a través de la dirección seccional de administración judicial de Pasto-Mocoa solicitó declarar improcedente el amparo pues no se satisface el requisito de subsidiariedad dado que el tutelante puede acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Indicó que la acción de tutela busca reabrir un debate procesal resuelto en dos instancias, y en esa medida se utiliza la acción de amparo como una instancia adicional. Además, indicó que la sentencia atacada fue proferida atendiendo a las normas procesales, sustanciales y el precedente judicial, motivo por lo cual, es correcta y no adolece de algún defecto que enerve su validez.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07865-01 Accionante: Luis Orlando Ordoñez Yela Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Segunda instancia de acción de tutela 11. El magistrado sustanciador de la providencia indicada intervino para solicitar que sea negado el amparo pues la decisión fue proferida respetando los estándares jurisprudenciales sobre la materia y las normas procesales penales.
Reprochó que el tutelante no identificó las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que supuestamente fueron desconocidas. 12. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente el amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía no intervino en la adopción de la decisión cuestionada.
Además, indicó que carece de relevancia constitucional pues, la tutela se utiliza como una instancia adicional para reabrir debates procesales ya resueltos por los jueces naturales. Sentencia de primera instancia 13. En sentencia de 16 de febrero de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación declaró improcedente el amparo dado que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional y de subsidiariedad.
La providencia de primera instancia diferenció dos cargos del escrito. Examinó que el escrito de amparo propuso dos acusaciones diferentes, de un lado la censura por no haberse tomado en cuenta que el tribunal superior de distrito judicial de Mocoa incurrió en mora judicial al tardar en resolver el recurso de apelación contra la decisión que resolvió la preclusión. Sobre este aspecto, verificó que ello no fue objeto de demanda de reparación directa, es decir, esto nunca fue mencionado ante el juez ordinario de la reparación. En esa medida no se cumple el requisito de subsidiariedad. 14.
Por otro lado, respecto al cargo por desconocimiento del precedente, el juez de tutela de primera instancia indicó que no se satisfacía el requisito de relevancia constitucional pues verificó que, estos argumentos fueron examinados por los dos jueces ordinarios, el Juez Segundo Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Putumayo, motivo por el cual se utiliza la acción de amparo para reabrir discusiones resueltas en dos instancias.
Recurso de impugnación1 15. Sostuvo que, el juez de tutela de primera instancia desconoció que, la mora judicial no es un hecho nuevo sino una circunstancia que obra en el expediente y que debía ser valorada por el juez contencioso administrativo. Sostuvo que, dentro del proceso ordinario está demostrado que la decisión definitiva de preclusión tardó más de un año en resolverse.
Ello estaba plenamente probado dentro del proceso administrativo. Por ello reiteró que se trata de un defecto fáctico pues no fue examinado por el juez y el tribunal. 16. Agregó que se configuró el defecto sustantivo por indebida delimitación de la litis, pues en criterio del impugnante, el juez de la reparación en casos de privación injusta de la libertad se rige por el principio de iura novit curia, conforme el cual, basta con probar los hechos y será el juez quien adecua los títulos de imputación. 1 Índice samai 30 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07865-01 Accionante: Luis Orlando Ordoñez Yela Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Segunda instancia de acción de tutela 17.
Recordó que, la demanda de reparación directa fue presentada cuando, conforme el precedente judicial del Consejo de Estado que los casos de la privación injusta de la libertad se resolvían conforme al régimen objetivo, lo cual explica el contenido de la demanda. 18. Por tanto, solicitó revocar la decisión de primera instancia y amparar los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES Competencia 19. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Determinación del problema jurídico 20. A juicio de esta sala, en primer lugar, deberá establecerse si la acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta que se trata de un ataque constitucional contra una sentencia de segunda instancia de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad. Motivo por el cual, se deberá verificar si se satisfacen las causales generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.
En caso de concluir que la acción de tutela es formalmente procedente se fijará un problema jurídico respecto de la validez de la sentencia. 21. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado se reiterará el precedente sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Causales genéricas y específicas de procedencia de tutela contra providencia. 22.
Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20052, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 23.
De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar3: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela4, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de 2 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 3 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 4 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07865-01 Accionante: Luis Orlando Ordoñez Yela Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Segunda instancia de acción de tutela constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional5 o el Consejo de Estado6, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP7;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable8 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 24.
La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales9.
Análisis del caso concreto 25. En el caso concreto, se concluye que la petición de amparo carece de subsidiariedad y de relevancia constitucional. 26. Sobre el requisito de subsidiariedad: la jurisprudencia ha sostenido que el amparo no procede si el ordenamiento ofrece un medio idóneo y eficaz para ventilar el reproche. Este presupuesto exige que el accionante agote los medios ordinarios y procesales disponibles en el trámite judicial correspondiente, salvo que estos no resulten idóneos o eficaces en el caso concreto, o que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 27.
En el presente asunto, la Sala advierte que el reproche relacionado con la supuesta omisión en la valoración de la mora judicial atribuida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa no satisface el requisito de subsidiariedad. Si bien, como lo indica el impugnante, en la demanda de reparación directa se hizo 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 6 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 8 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 9 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo.
“La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07865-01 Accionante: Luis Orlando Ordoñez Yela Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Segunda instancia de acción de tutela referencia al tiempo que tardó la resolución del recurso de apelación contra la decisión que negó la preclusión, lo cierto es que ese hecho no fue estructurado como un fundamento autónomo de imputación jurídica contra la Rama Judicial.
Además, aunque la sentencia de primera instancia fue favorable a las pretensiones del actor —razón por la cual no le era exigible interponer recurso de apelación—, en el trámite de segunda instancia el accionante contaba con oportunidades procesales para insistir en que la alegada mora judicial injustificada constituía uno de los fundamentos de la privación injusta de la libertad. 28.
En efecto, durante el traslado para alegar en segunda instancia, el accionante no presentó argumentos finales ante el Tribunal Administrativo del Putumayo, pese a que esa era una oportunidad procesal idónea para solicitar que se valorara la mora judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa como elemento relevante para definir la responsabilidad estatal.
De igual forma, una vez proferida la sentencia de segunda instancia, si consideraba que dicha providencia omitió pronunciarse sobre un aspecto que debía ser resuelto —esto es, la incidencia de la alegada mora judicial en la prolongación de la privación de la libertad—, tenía a su disposición la solicitud de adición de sentencia. 29.
Esta herramienta se encuentra regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos contencioso-administrativos por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Conforme a dicha disposición, cuando la sentencia omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse mediante sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del término de ejecutoria.
Por tanto, si el actor estimaba que el Tribunal Administrativo del Putumayo dejó de resolver el reproche relativo a la mora judicial como fuente de responsabilidad, debía acudir oportunamente a ese mecanismo procesal antes de promover la acción de tutela. 30. En esa medida, la acción de tutela no puede utilizarse para introducir o reactivar en sede constitucional una discusión que pudo ser planteada, precisada o solicitada ante el juez natural mediante las herramientas procesales disponibles.
La omisión del accionante en hacer uso de la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia y, especialmente, de la solicitud de adición de sentencia frente a la supuesta falta de pronunciamiento del Tribunal, impide tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad. Por consiguiente, la Sala concluye que la acción de tutela resulta improcedente en relación con este cargo. 31.
Sobre el requisito de relevancia constitucional: La Corte ha insistido en que la relevancia constitucional exige que el caso plantee un problema ius-fundamental real, grave y específico, y no una simple inconformidad con la valoración probatoria o la interpretación normativa realizada por el juez natural10. Cuando el reproche se dirige a que el juez ordinario debió valorar de forma distinta las pruebas sobre legalidad de la medida de aseguramiento, mora judicial o responsabilidad estatal, la tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio ni para obtener una tercera valoración judicial del litigio. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07865-01 Accionante: Luis Orlando Ordoñez Yela Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Segunda instancia de acción de tutela 32. El defecto fáctico carece de relevancia constitucional, pues se trata de una discusión propia del proceso de reparación directa, al referirse a la valoración probatoria que debe proponerse al juez natural de la causa.
Si bien, dentro del proceso de reparación directa, en punto a la definición del título de imputación opera el principio de iura novit curia, en todo caso, el actor cuenta con las etapas procesales para mostrar al juez natural la valoración probatoria que estima es la adecuada. En el caso concreto, los argumentos del tutelante son valoraciones probatorias propias del proceso ordinario, referidas a la interpretación de los medios de conocimiento contenidos dentro del expediente.
Razón por la cual, a juicio de esta sala se trata de razones que buscan reabrir el debate que se surtió en las dos instancias del proceso de reparación directa. Lo cual lleva a concluir que no se satisface el requisito de relevancia constitucional. 33. En la tutela se afirma que se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, no obstante, no se identifican los precedentes supuestamente ignorados y no se indican los criterios jurisprudenciales que no fueron atendidos.
En esa medida, dicha acusación también carece de relevancia constitucional pues no se cumple el deber argumentativo de precisar las sentencias desconocidas o los criterios que no fueron atendidos, y en consecuencia se acude al medio constitucional para reabrir un debate procesal que se surtió en dos instancias. 34. En el escrito de impugnación, el tutelante afirma que también se produjo un defecto sustantivo dado que el tribunal administrativo no delimitó correctamente el problema jurídico.
A juicio de esta sala, este cargo también es de aquellos que buscan utilizar la acción de tutela para reabrir una discusión procesal resuelta por el juez natural de la reparación, pues presenta una discrepancia de criterio o una diferencia interpretativa con la sentencia que le fue adversa, mas no un yerro de validez que afecte a la decisión. El tutelante presenta la supuesta inadecuada delimitación del problema jurídico, cuando en realidad, al consultar la sentencia de 13 de junio de 2025, atacada en el escrito de amparo, se verifica que el tribunal administrativo de Putumayo, a folio 5 de la providencia, examinó la eventual configuración de la responsabilidad del Estado, con base en los hechos relacionados con la orden de captura que se efectivizó contra Luis Orlando Ordoñez Yela y que se extendió por más de 15 meses (del 29 de julio de 2015 hasta el 22 de noviembre de 2016). 35.
La delimitación del problema jurídico es razonable y se relacionó directamente con los hechos que fueron puestos en conocimiento del Tribunal. Adicional a ello el escrito de impugnación se limita a enunciar un supuesto yerro sustantivo, sin indicar con un mínimo de precisión el mismo y en esa medida, busca reabrir una discusión propia del juez ordinario y presentar un criterio interpretativo disímil al del fallo cuestionado.
Respecto al cambio jurisprudencial el tutelante se limita a enunciar que en el transcurso del proceso de reparación directa se produjo una modificación de criterio hermenéutico, pero no profundizó mínimamente en este aspecto, lo cual, implica un incumplimiento de la carga argumentativa para que el juez de tutela examine una providencia judicial proferida por el juez natural de la causa. 36.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones indicadas en esta providencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07865-01 Accionante: Luis Orlando Ordoñez Yela Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Segunda instancia de acción de tutela En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de febrero de 2026, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF