Micelio
68001233300020180084601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-06

Radicación interna: 26564 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Luis Leonardo Silva Sarquez·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00846-01 (26564) Demandante: LUIS LEONARDO SILVA SÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de marzo dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2018-00846-01 (26564) Demandante: LUIS LEONARDO SILVA SÁRQUEZ Demandado: DIAN Temas: Renta 2013.

Costos. Prueba SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas1.

ANTECEDENTES El 25 de agosto de 2014, Luis Leonardo Silva Sárquez presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, en la que liquidó costos por $1.764.665.000, renta líquida gravable de $156.335.000, impuesto a cargo de $36.425.000 y saldo a favor de $1.025.000. Previo Requerimiento Especial 042382016000076 del 19 de agosto de 2016, y respuesta al mismo, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga expidió la Liquidación Oficial de Revisión 042412017000036 del 12 de mayo de 2017, en la cual desconoció costos por $1.761.126.000.

En consecuencia, determinó renta líquida gravable de $1.917.461.000, impuesto a cargo de $617.597.000, saldo a pagar por impuesto de $580.147.000 y sanción por inexactitud de $581.172.0002, para un total a pagar de $1.161.319.000. Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración, decidido negativamente por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la Resolución 992232018000049 del 22 de mayo de 2018.

DEMANDA Luis Leonardo Silva Sárquez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: 1 Expediente electrónico, índice 2 Samai. 2 Sanción por inexactitud del 100 % Radicado: 68001-23-33-000-2018-00846-01 (26564) Demandante: LUIS LEONARDO SILVA SÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «PRIMERA- Que se declare la Nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL RENTA NATURALES – REVISIÓN N° 042412017000036 del 12 de mayo de 2017, proferida por la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUCARAMANGA, mediante la cual modificó la Liquidación Privada de Impuesto a la Renta por el año gravable 2013, de un saldo a favor de $1.025.000 a un valor a pagar de $580.147.000, e impuso al contribuyente LUIS LEONARDO SILVA SÁRQUEZ sanción por Inexactitud en cuantía de $581.172.000, para un total de $1.162.344.000.

SEGUNDA- Que se declare Nulidad de la Resolución N° 992232018000049 del 22 de mayo de 2018 notificada el 6 de junio de 2018, proferida por la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por medio de la cual resolvió el recurso de Reconsideración. TERCERA- Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se declare la firmeza de la Liquidación Privada realizada por el señor LUIS LEONARDO SILVA SÁRQUEZ en la declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año 2013».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 29 y 34 de la Constitución Política • Artículos 107, 647, 683, 742, 743, 744, 745, 746, 750, 752 y 771-2 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Se violó el debido proceso por indebida valoración probatoria, pues las facturas y demás documentos aportados soportan en debida forma los costos declarados, los cuales se relacionan con su actividad productora de renta.

Las pruebas presentadas no fueron objeto de tacha de falsedad; el testimonio valorado por la Administración no es medio idóneo para demostrar hechos susceptibles de tarifa legal; no se practicaron todas las pruebas decretadas en el trámite administrativo y, si bien la DIAN no pudo realizar cruces de información, ello no es razón para desconocer los costos.

Por lo anterior, el rechazo de las glosas obedeció a supuestos no probados, en cuyo caso los vacíos probatorios se resuelven en favor del contribuyente. La demandada violó los principios de equidad, espíritu de justicia y no confiscación, porque la cifra fijada entre impuesto, intereses y sanciones supera el patrimonio del contribuyente.

No se configuraron los supuestos de imposición de la sanción por inexactitud, en tanto no se incluyeron costos inexistentes, pues los registrados se respaldaron en facturas. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Radicado: 68001-23-33-000-2018-00846-01 (26564) Demandante: LUIS LEONARDO SILVA SÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 No se vulneró el debido proceso, las actuaciones se ajustaron a la normativa aplicable en observancia a los derechos de defensa y contradicción y los actos demandados determinaron que las operaciones de compra soportadas en facturas con inexistentes.

No basta alegar que las compras se respaldaron en facturas, cuando la contribuyente no desvirtuó los hallazgos de la Administración. En relación con tres proveedores de servicios por $1.760.000.000, se demostró que no facturaron, prestaron su nombre para expedir las facturas, o habían fallecido, y quien figuraba como impresor de las facturas aducidas no fue ubicado ni contaba con autorización de la DIAN, lo cual evidenció que el hecho económico que soportaban las alegadas facturas no existió. El testimonio que obra en el proceso, junto con las demás pruebas aportadas, restaron valor probatorio a las facturas aportadas, lo que no fue desvirtuado por el demandante, sobre quien recaía la carga demostrativa.

Hay lugar a imponer sanción por inexactitud, por la inclusión de costos inexistentes o inexactos. No se violaron los principios de equidad, espíritu de justicia y no confiscatoriedad, y si bien las sanciones impuestas pueden resultar elevadas, al contribuyente no se le exigió más de lo que le correspondía. TRÁMITES PROCESALES DE PRIMERA INSTANCIA En aplicación del Decreto 806 de 2020, en concordancia con el inciso final del artículo 181 del CPACA, el Tribunal, mediante auto del 7 de mayo de 2021, declaró saneado el proceso y anunció que se proferiría sentencia anticipada.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, por las siguientes razones: Mediante información de terceros proveedores, diligencias de verificación, cruces de información y testimonios, entre otros medios probatorios practicados en el proceso, se determinaron inconsistencias que desvirtuaron la realidad de las operaciones que el demandante pretendía desvirtuar con facturas, en relación con los costos declarados.

Procede la sanción por inexactitud, porque el actor registró costos inexistentes en su declaración privada, así como la condena en costas prevista en los artículos 188 y 365 del CGP. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones3: 3 El actor no cuestionó la condena en costas que le fue impuesta en la sentencia de primera instancia. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00846-01 (26564) Demandante: LUIS LEONARDO SILVA SÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La DIAN y el a quo vulneraron el debido proceso por indebida valoración probatoria, pues restaron valor a las facturas y demás pruebas que respaldaban los costos registrados que tienen relación con la actividad productora de renta.

Las pruebas aportadas no fueron tachadas de falsas; el testimonio no es medio idóneo para demostrar hechos sujetos a tarifa legal y, si la DIAN no pudo efectuar cruces de información para desconocer costos, debió resolver los vacíos probatorios en favor del contribuyente. La demandada contravino los principios de equidad, justicia y no confiscación, porque los valores determinados de impuesto, intereses y sanciones superan el patrimonio del contribuyente.

No se configuraron los supuestos de imposición de la sanción por inexactitud, pues no se declararon datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, toda vez que los costos registrados estaban respaldados en facturas. TRÁMITES PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA Contra el auto del 3 de mayo de 2022, que admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la DIAN presentó recurso de reposición, resuelto negativamente mediante auto del 24 de agosto de 20224.

Comoquiera que no se requirió decretar pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión -art. 247 CPACA-. El Ministerio Público no emitió concepto y las partes no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año 2013, presentada por Luis Leonardo Silva Sárquez.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, apelante único, se debe determinar la realidad de los costos declarados que fueron desconocidos por la DIAN. El actor sostiene que la Administración i) vulneró el debido proceso y demás principios constitucionales y tributarios; ii) valoró indebidamente las pruebas aportadas y iii) debía levantar la sanción por inexactitud al no tipificarse la conducta imponible.

Costos - Prueba A juicio del apelante, la DIAN violó el debido proceso al restar valor a las facturas y demás pruebas presentadas que respaldaban los costos declarados. El artículo 746 del ET establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones 4 Índice 20 SAMAI.

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00846-01 (26564) Demandante: LUIS LEONARDO SILVA SÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

La Sala dijo que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos5. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del ET6.

Así pues, es a la autoridad tributaria a quien corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; lo que ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente7. Ahora bien, el artículo 742 del ET señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil8; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad9 de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.

En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias10.

Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. 5 Entre otras, sentencias del 1º de marzo de 2012, Exp. 17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, C.P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 E.T. «Art. 684.

Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». 7 Artículo 746 del ET. 8 Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). 9 Aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. 10 Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156 y del 5 de marzo de 2020, Exp. 21687, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00846-01 (26564) Demandante: LUIS LEONARDO SILVA SÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Además, la Sala ha dicho que11 «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar».

El literal c) del artículo 684 del ET, y el artículo 750 Ib.12 disponen que las informaciones suministradas por terceros bajo juramento ante la Administración, relacionadas con obligaciones tributarias, constituyen prueba testimonial y están sujetos a los principios de publicidad y contradicción, que se ejercen en las oportunidades procesales previstas para ello13.

En el expediente se desconocieron costos por «trabajos de remoción-recolección y transporte de escombros» por la suma de $1.761.126.000. en relación con tres proveedores. Para tal efecto, se practicaron testimonios de terceros, obtenidos por cruces de información ordenados en Autos de Verificación 042382016000610, 042382016000611 y 042382016000612 del 13 de junio de 2016, respecto de Jaime Gamboa Barrera, José Martín Barajas Celi y Henry Morales Orejarena, por operaciones económicas celebradas con el contribuyente en el periodo en discusión. Así, la DIAN obtuvo la siguiente información: - Jaime Gamboa Barrera (factura 0624 del 16 de septiembre de 2013 por $600.000.000): Rindió declaración juramentada en la que manifestó: «que le había prestado unos servicios de transporte para retirar escombros y material del río Magdalena en el municipio de Zambrano; que nunca le firmó ningún documento por ese trabajo; que el negocio se hizo a través de un amigo de nombre Geovanny Rodríguez, quien se encargaba de conseguir las volquetas, a quien le cancelaron $600.000.000; que la labor consistía en prestar su razón social para recibir el pago del 3% sobre los $600.000.000, o sea, $18.000.000 cancelados en efectivo, tan pronto expidió la factura». - José Martín Barajas Celi (facturas 0016 del 30 de julio, 0017 del 30 de agosto y 0018 del 30 de septiembre de 2013 por $173.000.000, $200.000.000 y $187.000.000): Rindió declaración juramentada en la que manifestó «que hace tres años conoce a LUIS LEONARDO SILVA SÁRQUEZ, debido a un contrato de trabajo que firmó pero que lo extravió en un trasteo; que el trabajo consistía en obra civil relacionada con demolición y botar el escombro o sea movimientos de tierra en el año 2013; que nunca le expidió facturas de venta al señor LUIS LEONARDO SILVA SÁRQUEZ por ese trabajo porque no maneja facturas; que el pago se lo hacían a la obra semanalmente en efectivo y no firmaba ningún documento por el pago porque era de palabra; que nunca ha tenido oficinas en el centro, ni ha estado ubicado en la calle 42 No. 17-19 AP 1206; y que no recuerda dónde realizó el trabajo». - Henry Morales Orejarena (facturas 0022 del 30 de octubre, 0024 del 30 de noviembre y 0026 del 30 de diciembre de 2013 c/u por $200.000.000): Respecto de este proveedor se realizó consulta telefónica el 13 de julio de 2016 al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud - FOSYGA, de la cual se advirtió que figura en la base de datos única de afiliación al sistema de seguridad social en estado FALLECIDO.

También se realizó llamada telefónica al número que figura en su RUT (3148050074), el día 15 de julio de 2016, de la cual se constató que el número no le corresponde. 11 Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 “Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba”. 13 Sentencia del 17 de noviembre de 2022, Exp. 26720, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00846-01 (26564) Demandante: LUIS LEONARDO SILVA SÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora bien, de la investigación adelantada respecto de las facturas y soportes que, a juicio del actor, comprueban la trazabilidad y realidad de las operaciones, la DIAN observó las siguientes inconsistencias: • Facturas 0016 del 30 de julio, 0017 del 30 de agosto y 0018 del 30 de septiembre de 2013 por $173.000.000, $200.000.000 y $187.000.000, expedidas por el José Martín Barajas Celi y 0022 del 30 de octubre, 0024 del 30 de noviembre y 0026 del 30 de diciembre de 2013 c/u por $200.000.000, expedidas por Henry Morales Orejarena: Estas facturas describen el nombre del impresor como Carlos Alberto Morales Torres, identificado con NIT 2014191-7.

Se consultó el RUT del mismo, que registra domicilio fiscal principal en la Carrera 16 No. 37-109 de Bucaramanga, desarrollando actividades de impresión (código 2220) y se consultó la información exógena con el fin de verificar si informó a la DIAN las facturas impresas durante el año 2013, lo cual arrojó resultado negativo. Adicionalmente, se profirió Auto de Verificación o Cruce, del que se estableció, en visita del 26/07/2016 a la dirección registrada en el RUT, que no conocen al señor Morales Torres. • Pagos efectuados a Jaime Gamboa Barrera: Si bien el proveedor en su declaración juramentada manifestó haber expedido la factura de venta por valor de $600.000.000, también adujo haberlo hecho para recibir el 3% de ese valor por prestar su nombre o razón social.

De ahí que se evidenciara la venta de costos a través de la expedición de la factura 624 del 16 de septiembre de 2013, con el interés de disminuir la renta líquida gravable del investigado y determinar un menor impuesto a cargo en su denuncio rentístico por el año 2013. (Se subraya). La Sala ha dicho que si bien para la procedencia de costos, gastos e impuestos descontables, la normativa tributaria exige factura o documento equivalente, según corresponda, esto no excluye el hecho de que la Administración, mediante la práctica de diferentes medios probatorios14, verifique y, si es del caso, desvirtúe la realidad de las operaciones.

Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN encuentra que las operaciones respaldadas en facturas o documentos equivalentes carecen de sustento, procede su rechazo, caso en el cual la parte interesada en hacer valer los costos, gastos o descontables debe desplegar la actividad probatoria que corresponda, para acreditar la existencia de la operación formalmente demostrada, sin que sea necesaria la tacha de falsedad de los documentos aportados.

El material probatorio que sirvió de fundamento a los actos demandados demuestra que los costos registrados por Luis Leonardo Silva Sárquez, facturados por «trabajos de remoción-recolección y transporte de escombros» de los proveedores Jaime Gamboa Barrera, José Martín Barajas Celi y Henry Morales Orejarena, son inexistentes, pues los dos primeros indicaron que no facturaron o prestaron su nombre para expedir las facturas, mientras que respecto del proveedor Henry Morales Orejarena no pudo comprobarse la realidad de la operación, en tanto había fallecido para el momento de la investigación. De lo expuesto se colige que no es cierto que la Dian y el a quo valoraron indebidamente las pruebas del expediente, pues con ellas se probó que «el contribuyente LUIS LEONARDO SILVA SARQUEZ hizo uso de facturas de venta por prestación de servicios que no fueron expedidas ni reconocidas por el proveedor JOSÉ MARTÍN BARAJAS CELI […], y el tercero HENRY MORALES OREJARENA figura en la base de datos de afiliación a seguridad social en estado “FALLECIDO”.

Igualmente que en las verificaciones de las resoluciones de facturación descritas en las facturas de venta Nos 0016 del 30 de julio de 2013, 0017 del 30 de agosto de 2013, 0018 del 30 de septiembre de 2013, 0022 del 30 de octubre de 2013, 0024 del 30 de noviembre de 2013 y 0026 del 30 de diciembre de 2013, no se encuentran registradas en el sistema FAC-20 de la DIAN y que la persona que se indica como impresor de las mismas no fue ubicado, hechos que permiten evidenciar una 14 Sentencia del 9 de junio de 2022, Exp. 25769, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Cit. Sentencia del 29 de octubre de 2020, Exp. 24914, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00846-01 (26564) Demandante: LUIS LEONARDO SILVA SÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 presunta falsedad en documento privado, con los cuales el contribuyente pretende acreditar los pagos realizados a los señores JOSÉ MARTÍN BARAJAS CELI y HENRY MORALES OREJARENA» y que tampoco era viable reconocer los pagos efectuados a Jaime Gamboa Barrera «toda vez que se evidenció la configuración de venta de costos a través de la expedición de la factura relacionada [No. 624], con el interés de disminuir su renta líquida gravable y de esta forma determinar un menor impuesto a cargo en su denuncio rentístico del año 2013».

Así las cosas, del análisis en sana crítica de las pruebas del proceso, se concluye la inexistencia de las operaciones cuestionadas, pues la DIAN confrontó y desvirtuó las facturas y demás documentos presentados por la contribuyente respecto de las operaciones informadas, y demostró la inexistencia de estas últimas con los citados proveedores, aspecto que no fue desvirtuado por el contribuyente, sobre el cual recaía la carga de hacerlo y quien se limitó a señalar que las facturas y documentos aportados cumplían requisitos legales.

No prospera el cargo. Tampoco se transgredieron los principios de equidad, espíritu de justicia y no confiscatoriedad, pues las pruebas aportadas por el actor no acreditan los costos rechazados por la DIAN, y los valores determinados en los actos acusados se establecieron en virtud del proceso de fiscalización adelantado por la Administración con fundamento en la normativa aplicable y las pruebas del proceso.

Se ratifica la sanción por inexactitud del 100 % impuesta en los actos acusados, pues en la declaración de renta del año gravable 2013 el actor incluyó costos inexistentes de los cuales se derivó un menor impuesto a cargo, cumpliéndose los presupuestos del artículo 647 del ET para su imposición. De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso15, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.

Se mantendrán las impuestas en la sentencia de primera instancia, pues no fueron materia de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- CONFIRMAR la sentencia del 24 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. 15C.G.P. <<Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación>>. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00846-01 (26564) Demandante: LUIS LEONARDO SILVA SÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN