Radicado: 11001–03–15–000–2024–01134–00 Demandante: Fernando José Mendoza Mendoza Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57) 601350–6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-01134-00 Demandantes: FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA Providencia objeto de revisión: SENTENCIA DEL 26 DE ENERO DE 2023, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente contra el auto del 6 de mayo de 2024, providencia que resolvió la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. El señor Fernando José Mendoza Mendoza promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 713 del 11 de marzo y 2994 del 5 de septiembre, ambas de 2016, proferidas por la Fiscalía General de la Nación. En los actos administrativos controvertidos se declaró la insubsistencia del nombramiento del actor en el cargo que ocupaba como fiscal delegado ante Tribunal de Distrito en la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad ciudadana del Atlántico. 2.
Mediante sentencia del 9 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, dicha autoridad judicial expuso que la causal de retiro «estudio de seguridad» no podía ser entendida y aplicada de manera arbitraria. Radicado: 11001–03–15–000–2024–01134–00 Demandante: Fernando José Mendoza Mendoza Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57) 601350–6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
En ese sentido, indicó que la desvinculación del demandante obedeció a un estudio de seguridad practicado que arrojó como resultado que el servidor no reunía las condiciones mínimas para desempeñar el cargo1. Esto, sin que se hubiera iniciado actuación administrativa alguna en la que se garantizara el ejercicio del derecho al debido proceso y contradicción de la parte actora. 4.
La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Para tal efecto, expuso que, al no existir un mecanismo legal, propio y especial para el ejercicio del derecho de contradicción del estudio de seguridad, buscó mecanismos alternativos para garantizarlo. Así, por ejemplo, puso a disposición del demandante los recursos en sede administrativa previstos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 5.
La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación mediante sentencia del 26 de enero de 2023. En esa decisión se revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. 6. Como fundamento de la decisión de segundo grado, la autoridad judicial expuso que los actos administrativos demandados en nulidad y restablecimiento del derecho fueron debidamente motivados, en atención a las particularidades del caso; esto es, a la condición de empleado público en provisionalidad y al estudio de seguridad practicado. 1.2.
Recurso extraordinario de revisión 7. Mediante escrito radicado el 7 de marzo de 20242, el señor Fernando José Mendoza Mendoza presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En criterio de la parte demandante, la decisión recurrida incurrió en la causal de nulidad originada en la sentencia3, debido a que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 8.
En providencia del 8 de marzo de 2024, el despacho sustanciador de este proceso admitió la demanda4. En consecuencia, ordenó notificar a la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, a la Fiscalía General de la Nación, al 1 En virtud de lo señalado en el artículo 100 del Decreto Ley 20 de 2014. 2 Índice SAMAI No. 2. 3 Causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 4 El proceso fue asignado por reparto el día 7 de marzo de 2024 al despacho del consejero Hernando Sánchez Sánchez.
Radicado: 11001–03–15–000–2024–01134–00 Demandante: Fernando José Mendoza Mendoza Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57) 601350–6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ministerio Público y, además, se requirió a la Secretaría General del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitieran el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-23-33-000-2017- 00233-01. 9.
Una vez efectuadas las notificaciones correspondientes, mediante providencia del 6 de mayo de 2024, el despacho sustanciador negó la solicitud de la parte actora de decretar y tener como prueba el expediente del proceso ordinario en el que se profirió la sentencia recurrida mediante este recurso extraordinario. Esto, pues consideró que era inútil toda vez que el referido expediente fue allegado al proceso en cumplimiento de la orden emitida en el auto admisorio. 1.3.
Recurso de súplica 10. En contra de la anterior decisión el recurrente interpuso recurso de súplica. Para fundamentar su inconformidad, expuso que el magistrado ponente omitió pronunciarse acerca de la solicitud probatoria efectuada mediante escrito radicado el 23 de abril de 2023, referida a la providencia del 1.° de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al interior del proceso identificado con el radicado 11001-01-02-000-2015-04046-00, aportada por él. 11.
Indicó que tal actuación disciplinaria estaba en curso al momento del estudio de seguridad que motivó su declaratoria de insubsistencia en el empleo de fiscal delegado ante Tribunal de Distrito. Por lo tanto, alegó que dicha providencia debía ser tenida en cuenta a efectos de decidirse el recurso extraordinario de revisión. 12. De otro lado, solicitó que se tuviera en cuenta la providencia expedida por la Fiscalía Décima ante la Corte Suprema de Justicia con radicado 2015-00412 que obra a folio 107 del cuaderno T4 del expediente remitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, como prueba al expediente de la referencia. Adujo que allí quedó claro que los hechos investigados no guardaban relación con las funciones del recurrente en el cargo de fiscal segundo delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla. 13.
Por lo anterior, pidió que se tuvieran como pruebas las providencias descritas, comoquiera que guardan relación y conexidad con el proceso ordinario en el que se profirió la decisión reprochada al interior de este mecanismo. Radicado: 11001–03–15–000–2024–01134–00 Demandante: Fernando José Mendoza Mendoza Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57) 601350–6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1. Competencia 14. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 20115, en concordancia con el ordinal d) del artículo 246 ibídem6 y el ordinal 1 del artículo 29 del Acuerdo núm. 080 de 20197, contentivo del reglamento de esta Corporación, la Sala es competente para decidir el recurso de súplica instaurado por la parte recurrente contra la providencia del 6 de mayo de 2024. 2.2.
De la procedencia y oportunidad del recurso de súplica 15. La procedencia del recurso de súplica está regulada en el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 16.
De la anterior disposición, se advierte que el recurso de súplica procede contra los autos de naturaleza apelable que sean dictados por el magistrado ponente en única instancia. Así pues, el artículo 243 dispone:
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 17. Igualmente, el recurso de súplica contra el auto del 6 de mayo de 2024 fue interpuesto de manera oportuna de conformidad con lo establecido en el literal c) del 5 «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.» 6 «El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel.» 7 « ARTÍCULO 29.– Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado» Radicado: 11001–03–15–000–2024–01134–00 Demandante: Fernando José Mendoza Mendoza Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57) 601350–6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículo 246 del CPACA8.
Lo anterior porque la decisión objeto de reproche fue proferida el 6 de mayo de 2024, notificada el día nueve 9 siguiente y el presente recurso fue interpuesto el 14 de mayo de 2024, esto es, dentro del término establecido. 2.3. Sobre el decreto y práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión 18. El artículo 254 del CPACA establece la posibilidad de que en el trámite del recurso extraordinario de revisión se practiquen pruebas, de oficio o a petición de parte.
Para tal fin, consagra un periodo máximo de 30 días9. 19. Es importante resaltar que la anterior disposición debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el artículo 211 del CPACA10, que a su vez remite a lo estipulado por el artículo 168 de la Ley 1564 de 2012, el cual establece que «[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
En ese mismo sentido, se destaca el contenido del artículo 169 (ibid.), el cual establece que las pruebas pueden ser decretadas cuando sean útiles para verificar los hechos alegados por las partes. 20. Nótese que los elementos de convicción que forman parte del recurso extraordinario de revisión deben estar orientados, exclusivamente, a demostrar la causal de revisión invocada.
Por ello, se aclara que esta oportunidad no fue estatuida para reabrir una discusión propia de las instancias procesales, ni para suplir la deficiencia probatoria al interior de un proceso ordinario11. 2.4. Caso concreto 21. Esta Sala Especial de Decisión encuentra que el recurso de súplica se sustenta en la presunta omisión del despacho sustanciador de efectuar un pronunciamiento respecto a la solicitud probatoria radicada el 23 de abril de 2024, en la que se solicitó tener como prueba la providencia del 1. ° de noviembre de 2023 proferida por la 8 c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. [Énfasis propio]. 9 «ARTÍCULO 254.
PRUEBAS. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas». 10 «ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil». 11 Sobre el particular: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 39 de abril de 2015.
Exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01. Radicado: 11001–03–15–000–2024–01134–00 Demandante: Fernando José Mendoza Mendoza Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57) 601350–6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al interior del proceso identificado con el radicado 11001-01-02-000-2015-04046-00. 22.
Al revisar el expediente de la referencia, se advierte que, en el escrito contentivo de la demanda en recurso extraordinario de revisión, el señor Fernando José Mendoza Mendoza solicitó, como prueba, lo siguiente: […] Solicito se tenga como prueba el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852- 2019), que reposa en el Tribunal Administrativo del Atlántico, cuyo recaudo solicito. 23.
Sobre esta petición, el despacho sustanciador, en el auto que admitió la demanda, requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2017-00233- 01. 24. Ahora, se tiene que, durante el trámite de notificaciones y traslados de la demanda, el 23 de abril de 2024 el accionante radicó memorial en el que expuso: […] me permito acompañar copia de la providencia de 1° de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la Rama Judicial (proceso con radicación número 110010102000201504046-00, Magistrada ponente doctora Magda Victoria Acosta Walteros, Subsala N° 01), en la cual se decretó la terminación del procedimiento disciplinario y, en consecuencia, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria adelantada en contra del recurrente en su calidad de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla. [….] Es del caso anotar que en la aludida providencia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resalta que el proceso penal seguido en contra del doctor Fernando José Mendoza Mendoza, con el radicado núm. 2015-00412, por la Fiscalía Décima ante la Corte Suprema de Justicia, fue remitido a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá […] 25.
Con posterioridad, en providencia del 6 de mayo de 2024, el despacho sustanciador negó la solicitud probatoria elevada por el señor Fernando José Mendoza Mendoza en el escrito de la demanda de recurso extraordinario de revisión, por considerar que la misma era inútil. Esto, porque en auto del 8 de marzo de 2024 se admitió la demanda y requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-23- 33-000-2017-00233-01.
Radicado: 11001–03–15–000–2024–01134–00 Demandante: Fernando José Mendoza Mendoza Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57) 601350–6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26. Lo anterior, permite entrever que el despacho ponente omitió pronunciarse respecto a la solicitud probatoria elevada por el recurrente mediante memorial radicado el 23 de abril de 2024, toda vez que salta a la vista que en el auto únicamente se hizo alusión a la solicitud atinente al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 27.
En este contexto, la Sala debe pronunciarse respecto a los elementos de convicción solicitados por la parte actora en el memorial radicado el 23 de abril del corriente año, de la manera que se expone a continuación: 2.4.1. Providencia del 1° de noviembre de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al interior del proceso identificado con el radicado 11001-01-02-000- 2015-04046-00: 28.
La Sala tendrá como prueba la providencia aportada por el recurrente y la misma será tenida como elemento de convicción documental con el alcance que la ley le confiere. 29. En efecto, en sentir de la parte recurrente la providencia del 26 de enero de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en la causal de nulidad originada en la sentencia, establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 30.
Por la causal invocada, inicialmente sería suficiente tener como prueba la copia de la providencia objeto del presente recurso extraordinario. No obstante, el recurrente sustentó la configuración de la causal en la violación a su derecho fundamental al debido proceso. 31. Sobre este cargo expuso que, al momento en el cual se le hizo el estudio de seguridad se encontraba en curso la actuación disciplinaria y la misma motivó los resultados del aludido examen. 32.
En consecuencia, señaló que la copia de la providencia del 1° de noviembre de 2023 puede brindar elementos que permiten evidenciar que la sentencia recurrida vulneró el derecho fundamental aludido, comoquiera que se alega que la conducta fue ajena a las funciones que desempeñaba en el cargo y que este punto quedó aclarado en la decisión disciplinaria. 33.
Por lo expuesto, la Sala tendrá como prueba la providencia aportada por el recurrente por ser pertinente, conducente y le otorgará el valor que establece el ordenamiento jurídico. Radicado: 11001–03–15–000–2024–01134–00 Demandante: Fernando José Mendoza Mendoza Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57) 601350–6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4.2.
Providencia proferida por la Fiscalía Décima ante la Corte Suprema de Justicia con radicado 2015-00412: 34. Este elemento de convicción fue decretado al interior del medio de control que derivó en el presente mecanismo. A propósito de ello, se advierte que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-23-33- 000-2017-00233-01 fue remitido por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Atlántico, en atención a la orden impartida en providencia del 8 de marzo de 2023. 35.
En consecuencia, la prueba referida por el recurrente se encuentra debidamente aportada al proceso. Esto implica que su decreto y práctica es inútil. 36. Por consiguiente, la Sala modificará el numeral primero del auto del 6 de mayo de 2024 mediante el cual se negó la prueba solicitada por el recurrente en el escrito de la demanda, en el sentido de adicionarlo para: i) tener como prueba la providencia de 1° de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la Rama Judicial (proceso con radicación número 110010102000201504046-00, aportada por el señor Fernando José Mendoza Mendoza, mediante memorial del 23 de abril de 2024 y ii) negar la práctica de la prueba referida a la «providencia de la Fiscalía Décima ante la Corte Suprema de Justicia con radicado 2015-00412». 37.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 6 de mayo de 2024, mediante el cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso resolvió la solicitud de pruebas, en el sentido de adicionarlo, así:
PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandante relacionada en el acápite denominado “[…] VII. PRUEBAS […]” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TENER como prueba la providencia de 1° de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la Rama Judicial (proceso con radicación número 110010102000201504046-00, aportada por el señor Fernando José Mendoza Mendoza, mediante memorial del 23 de abril de 2024, con el valor que le asigne la ley.
NEGAR la solicitud probatoria respecto de la providencia proferida por la Fiscalía Décima ante la Corte Suprema de Justicia con radicado 2015-00412. Radicado: 11001–03–15–000–2024–01134–00 Demandante: Fernando José Mendoza Mendoza Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57) 601350–6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 SEGUNDO: Por Secretaría General, una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al magistrado sustanciador del proceso, y realizar las anotaciones de rigor en el aplicativo electrónico SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Consejero de Estado Con salvamento de voto STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera de Estado JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Consejero de Estado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx