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41001233100020080037702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-09-11

Radicación interna: 71792 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose Javier Sandoval Garcia, Maria Etelvina Riaño Sandoval, Yazmin Garcia Palacio, Alba Luz Sandoval Riaños, Luz Delcy Garcia Roncancio, Fondo De Capital Privado Cattleya – Compartimento 3, Miguel Martin Sandoval Garcia, Gustavo Martin Sandoval Riaño Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 41001233100020080037702 (71792) DEMANDANTE: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA (COMP. 3 Y 4) DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REFERENCIA: APELACIÓN AUTO-PROCESO EJECUTIVO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto proferido el 22 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se ordenó modificar la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte ejecutante.

I.ANTECEDENTES 1.1. El 29 de junio de 2023, el Fondo de Capital Privado Cattleya-Compartimento 3 y 4, administrado por la Fiduciaria Corficolombiana S.A., actuando en calidad de cesionario, instauró demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación con el fin de ejecutar el crédito contenido en la sentencia de reparación directa proferida el 23 de marzo de 2017 por el Consejo de Estado, ejecutoriada el 2 de junio de 2017, en favor de los señores Gustavo Martín Sandoval Riaños, Miguel Martín Sandoval García, José Javier Sandoval García, Ángel Andrey Sandoval García, Viviana Verónica Sandoval García, Luz Delcy García Roncancio, Yazmín García Palacio, María Etelvina Riaño de Sandoval y Yuri Yeimi Sandoval García, que modificó la sentencia de primera instancia proferida el 20 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Huila (Índice 114 SAMAI Tribunal). 1.2.

El 30 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila reconoció como cesionario al Fondo de Capital Privado Cattleya-Compartimento 3 y 4, en los 2 Radicación: 41001233100020080037702 (71792) Demandante: Fondo de capital privado Cattleya (Comp. 3y 4) Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación Auto-Proceso ejecutivo términos del contrato de cesión. A su vez, libró mandamiento de pago en los siguientes términos (Índice 116 SAMAI Tribunal): a) Por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y DOS PESOS ($36.899.082), por concepto de saldo de capital cedido a favor de FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3. b) Por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($4.336.042), por concepto de saldo de capital cedido a favor de FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 4. c) Por los intereses moratorios causados a partir del 15 de septiembre de 2022 y hasta cuando se haga efectivo el pago en su totalidad, que se liquidarán en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, vale decir, en la forma como lo menciona el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, el equivalente a una y media veces del bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera. 1.3.

El 21 de septiembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación formuló las excepciones de pago total de la obligación, indebida escogencia del medio de control y título ejecutivo ineficaz por falta de exigibilidad (Índice 127 SAMAI Tribunal). 1.4. El 7 de junio de 2024 se realizó la audiencia de alegación y juzgamiento, en la cual la parte ejecutante desistió de perseguir la suma de $4.336.042, adeudada al compartimento 4 del Fondo de Capital Privado Cattleya.

A su vez, se informó el sentido del fallo favorable a la parte ejecutante (Índice 150 SAMAI Tribunal). 1.5. El 20 de junio de 2024 se profirió la sentencia escrita mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en favor del compartimento 3 del Fondo Capital Privado Cattleya, en los términos del mandamiento de pago, al mismo tiempo, aceptó el desistimiento parcial de las pretensiones respecto del compartimiento 4 por la suma de $4.336.042.

Seguidamente rechazó de plano las excepciones denominadas “indebida escogencia del medio de control” y “título ejecutivo ineficaz, por falta de requisitos necesarios para su exigibilidad”, por no estar reguladas taxativamente en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso. Respecto de la excepción de pago total de la obligación, consideró que, inclusive tomando en cuenta el pago parcial realizado por la Fiscalía General de la Nación, 3 Radicación: 41001233100020080037702 (71792) Demandante: Fondo de capital privado Cattleya (Comp. 3y 4) Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación Auto-Proceso ejecutivo no se satisface la obligación ejecutada, pues las Resoluciones No. 3002 del 24 de junio de 2022 y Resolución No. 2290 del 31 de agosto de 2022 emitidas por la entidad demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respectivamente, no tienen relación con el pago del saldo de capital que se exige; por el contrario, dichos actos y la suma reconocida ($1.598’633.014), origina precisamente las diferencias o montos pendientes de pago, por lo que la obligación no se encuentra extinguida (Índice 151 SAMAI Tribunal). 1.6.

El 28 de junio de 2024, la parte ejecutante presentó liquidación del crédito por un valor de $58.869.350 incluyendo capital e intereses (Índice 156 SAMAI Tribunal). 2. Auto objeto del recurso de apelación El 22 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, en atención a la variación de los valores para ese momento.

Adoptó como periodo del cálculo de los intereses moratorios desde el 15 de septiembre de 2022 hasta el 31 de julio de 2024, luego se estableció el valor adeudado en los siguientes términos: CAPITAL INTERESES TOTAL OBLIGACIÓN $36.899.082 $22.835.365 $59.734.447 Sobre esta suma aclaró que no incluía la condena en costas, dado que ese aspecto debía ser sometido a liquidación y posterior aprobación (Índice 160 SAMAI).

Esta providencia fue notificada el 23 de julio de 2024 (Índices 162- 163 SAMAI). 3. Recurso de apelación El 26 de julio de 2024, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión (Índice 164 SAMAI Tribunal): En el auto atacado, resuelve con una liquidación que no se ajusta en su capital debido ya que en la liquidación aportada por la Fiscalía se muestra que el capital que se debe tener en cuenta es $36.868.226,00, de ahí una diferencia en el total de la liquidación puesto que la del despacho tiene un total de $58.892.639,80 y la de la Fiscalía un total de $58.892.639,80.

De igual manera al verificar la liquidación del crédito allegada por el despacho, se evidencia una diferencia en el cálculo de la tasa de interés moratorio, la cual corresponde a una y media veces la tasa de interés efectiva anual, certificada por la 4 Radicación: 41001233100020080037702 (71792) Demandante: Fondo de capital privado Cattleya (Comp. 3y 4) Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación Auto-Proceso ejecutivo Superintendencia Financiera, convertida a la tasa de interés efectiva diaria, tal como lo dispone la Resolución No. 455 del 24 de febrero de 2019 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Resolución No. 625 de marzo de 2010, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación adopta la fórmula para la liquidación de sentencias judiciales.

Razón por la cual se adjunta liquidación en la que están debidamente aplicados los intereses, arrojando un total de $58.862.639,80. 4. Pronunciamiento parte ejecutante En el traslado del recurso, el Fondo de Capital Cattleya-compartimento 3 expuso que el capital bajo el cual se efectuó la liquidación del crédito corresponde al mismo por el cual se libró mandamiento de pago el 30 de agosto de 2023 y se ordenó seguir adelante la ejecución el 20 de junio de 2024, decisiones que no fueron objeto de recurso alguno, por ello debatir sobre esa suma significaría reabrir un aspecto que ya fue resuelto.

Consideró que el argumento respecto al valor de los intereses moratorios no debe prosperar, porque la liquidación aportada por la entidad: a) tomó un capital inferior al ejecutado; b) liquidó los intereses moratorios a una fecha distinta a la cual el tribunal impartió aprobación, esto es, corte 30 de junio de 2024, cuando se debió efectuar al 31 de julio de 2024; c) tomó una tasa de interés distinta a la certificada por la Superintendencia Financiera (Índice 168 SAMAI Tribunal). 5.

El 21 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila concedió el recurso de apelación en el efecto diferido (Índice 170 SAMAI Tribunal). II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia para conocerlo Conforme al alcance interpretativo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 12 de septiembre de 20231, en la que se definió como regla de unificación que: “el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de septiembre de 2023, radicación No. 11001031500020230085700, C.P. Oswaldo Giraldo López. 5 Radicación: 41001233100020080037702 (71792) Demandante: Fondo de capital privado Cattleya (Comp. 3y 4) Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación Auto-Proceso ejecutivo proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA”, este Despacho considera que tal interpretación también resulta aplicable al trámite que se le debe imprimir a la apelación de autos proferidos en un proceso ejecutivo, es decir, las disposiciones contenidas en los artículos 243 y 244 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, la liquidación del crédito no cuenta con regulación específica en el CPACA, de ahí que deba acudirse a lo preceptuado en el artículo 446 del Código General del Proceso y, concretamente, al numeral 3° que establece la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que altera de oficio la liquidación del crédito: 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.

El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. Por otro lado, el recurso fue interpuesto de manera oportuna, como lo establece el artículo 244 del CPACA, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, dado que la decisión fue notificada el 23 de julio de 2024, mientras que la alzada fue radicada el día 26 siguiente.

Por lo anterior, se procede a resolver la controversia, de conformidad con la competencia asignada por el artículo 150 del CPACA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 125 ibidem. 2. Caso concreto Son dos los argumentos planteados en el recurso de apelación: 2.1. El capital adoptado para efectuar la liquidación del crédito y 2.2.

Diferencia en el cálculo de la tasa de interés moratorio. 2.1. Frente al monto del capital objeto de ejecución, el Despacho encuentra que este no es el momento procesal oportuno para cuestionar dicho aspecto de la controversia. Se rememora que en el auto fechado el 30 de agosto de 2023 se libró mandamiento de pago, así: a) Por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y DOS PESOS ($36.899.082), por concepto de saldo 6 Radicación: 41001233100020080037702 (71792) Demandante: Fondo de capital privado Cattleya (Comp. 3y 4) Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación Auto-Proceso ejecutivo de capital cedido a favor de FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3.

La Fiscalía General de la Nación no se pronunció ni presentó recurso alguno en contra de esta decisión. Posteriormente, en la sentencia del 20 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila ordenó seguir adelante con la ejecución en favor del Fondo de Capital Privado Cattleya-Compartimento 3 y en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, en los términos del mandamiento de pago del 30 de agosto de 2023.

Nuevamente la entidad ejecutada asumió una actitud pasiva frente a tal determinación, puesto que no efectuó ningún pronunciamiento y tampoco interpuso el recurso de apelación, de tal suerte que esta determinación cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada. Por tales motivos, la entidad demandada no puede utilizar el recurso de apelación en contra del auto que aprobó la liquidación del crédito para revivir unos términos procesales precluidos y cuestionar un aspecto de la controversia que se encuentra en firme. 2.2.

En lo referido a la diferencia en el cálculo de la tasa de interés moratorio, debe recordarse que el Código Contencioso Administrativo no definió la tasa aplicable para liquidar los intereses moratorios, por consiguiente, debe acudirse al artículo 884 del Código de Comercio, que fija la tasa en una y media veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera.2 En esos términos no le asiste razón al apelante, pues si bien la tabla de liquidación del crédito presentada por el Tribunal Administrativo del Huila no incluye la tasa de interés diaria, lo cierto es que luego de verificar el resultado de lo adeudado por concepto de intereses se colige que en la operación se empleó la tasa diaria, dando así cumplimiento a la Resolución No. 455 de febrero de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con la Resolución No. 259 de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia, “por la cual se adopta la fórmula para la liquidación de intereses en el pago de sentencias y conciliaciones”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 12 de febrero de 2024, radicación No. 05001-23-33-000-2019-02072-01 (67294), C.P. Nicolás Yepes Corrales. 7 Radicación: 41001233100020080037702 (71792) Demandante: Fondo de capital privado Cattleya (Comp. 3y 4) Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación Auto-Proceso ejecutivo De suerte que la diferencia entre la liquidación del crédito presentada por la Fiscalía General de la Nación y la aprobada por el Tribunal de primera instancia no radica en los errores aducidos en el recurso de apelación, sino en la adopción de un capital inferior, una fecha de corte distinta y unas tasas de interés diferentes a las certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, tal y como lo expuso la parte ejecutante.

Así las cosas, se confirmará el auto proferido el 22 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se ordenó modificar la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte ejecutante. 3. Condena en costas De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la Fiscalía General de la Nación, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. La liquidación se hará por el a quo conforme al artículo 366 ibídem.

Frente a las agencias en derecho, en aplicación del numeral 7 del acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al presente asunto en atención a la fecha de presentación de la solicitud de ejecución de la sentencia3, se fija como agencias en derecho la suma de ½ SMLM vigente para el momento de ejecutoria de la providencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se ordenó modificar la liquidación del crédito. 3 29 de junio de 2023. 8 Radicación: 41001233100020080037702 (71792) Demandante: Fondo de capital privado Cattleya (Comp. 3y 4) Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación Auto-Proceso ejecutivo SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Fiscalía General de la Nación y en favor de la parte ejecutante, las cuales serán liquidadas por el a quo según lo contemplado en el artículo 366 del CGP.

Se fijan como agencias en derecho el equivalente a 1/2 SMLM vigente para el momento de ejecutoria de la providencia.

TERCERO: En cumplimiento del inciso segundo artículo 326 del Código General del Proceso, se ordena comunicar inmediatamente al juez de primera instancia la presente decisión.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 9 Radicación: 41001233100020080037702 (71792) Demandante: Fondo de capital privado Cattleya (Comp. 3y 4) Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación Auto-Proceso ejecutivo