Micelio
11001031500020250816100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-12-18

Radicación interna: 12884 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jose Luis Morales Miranda·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-08161-00 Demandante JOSÉ LUIS MORALES MIRANDA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas Medio de control de nulidad simple.

Mora judicial. Auto resuelve medida provisional. Auto remite por competencia. Carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor José Luis Morales Miranda, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de diciembre de 20251, el señor José Luis Morales Miranda, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad personal, a la locomoción y a la familia, con ocasión a la presunta mora judicial en la que se incurrió al no haber resuelto la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en el medio de control 13001-23-33-000-2025- 00493-00.

En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales y los de mi núcleo familiar.

SEGUNDO: ORDENAR al Magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez resolver de fondo e inmediatamente la solicitud de medida cautelar radicada en el expediente 13001233300020250049300.» 2. Hechos De la información aportada en el escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 2 de diciembre de 2025 el señor José Luis Morales Miranda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, Departamento Administrativo de Tránsito y 1 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08161-00 Demandante: José Luis Morales Miranda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Transporte DATT, pretendiendo la nulidad del decreto 2206 del 7 de noviembre de 2025. 2.2. Por reparto le correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Bolívar, despacho del magistrado Luís Miguel Villalobos Álvarez, bajo el radicado 13001-23-33-000-2025-00493-00. 2.3.

El 17 de diciembre de 2025 el actor radicó memorial de impulso ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, en el cual solicitó el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión provisional. 2.4. La parte actora manifestó que a la fecha de la presentación de esta acción de tutela el Tribunal Administrativo de Bolívar no ha resuelto la medida cautelar solicitada en la demanda del medio de control 13001-23-33-000-2025-00493- 00, lo que configuraría una mora judicial injustificada. 3.

Fundamentos de la acción El señor José Luis Morales Miranda acusó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad personal, a la locomoción y a la familia con ocasión a la presunta mora judicial en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Bolívar, despacho del magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, al no haber resuelto la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en el medio de control 13001-23-33-000-2025- 00493-00.

Explicó que con la expedición del Decreto 2206 del 7 de noviembre de 2025 «por medio del cual se establecen medidas de restricción de circulación vehicular en el Distrito de Cartagena de Indias con ocasión a la temporada de fin de año, y se dictan otras disposiciones» él y su familia se ven afectados pues su vehículo es el único medio seguro con el que cuentan para el traslado de su esposa a su lugar de trabajo en horario nocturno, dada la inseguridad de la ciudad.

Añadió que el 19 de diciembre de 2025 iniciaba la vacancia judicial, por lo que requería que el juez de tutela se pronunciara previo a esta fecha dado que de no hacerse «la parálisis de mi derecho se prolongarán (sic) por casi un mes», expuso que el decreto ya está rigiendo y las medidas de prohibición se aplican las 24 horas del día en las fechas establecidas en ese acto. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con providencia del 19 de diciembre de 20252, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José Luis Morales Miranda contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, despacho del magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, o quien hiciera sus veces. Se ofició a la autoridad demandada para que rindiera informe en el que expusiera el trámite que se la ha dado al proceso 13001-23-33-000-2025-00493-00; se negó la medida provisional solicitada por la parte actora; y se ordenó surtir las notificaciones correspondientes. 2 Samai, índice 4.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08161-00 Demandante: José Luis Morales Miranda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar3, Despacho 002, a través de su titular dijo que el expediente de la referencia fue repartido el 3 de diciembre de 2025, conforme al acta de reparto; que el 18 de diciembre de 2025 ingresó el expediente a su despacho; el 19 de diciembre de 2025 se profirió auto que resolvió declarar la falta de competencia y ordenó la remisión para reparto y el 15 de enero de 2026 se notificó la providencia. Señaló que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el señor Morales Miranda, dado que el despacho actuó dentro de un término razonable.

Añadió que el 19 de enero de 2026 solicitó informe de las actuaciones surtidas a la Secretaría de esa Corporación, el cual fue rendido ese mismo día por: (i) la escribiente asignada al despacho y (ii) por la secretaria. Documentos que se aportaron junto con la contestación. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la Secretaria General, puso de presente que los plazos en los que se le dio trámite al medio de control de nulidad simple se encuentran acorde con los protocolos internos establecidos para la ejecución de las funciones secretariales.

Precisó que para la fecha en que llegó el expediente para reparto se le había concedido licencia no remunerada a la escribiente que ostenta el cargo en propiedad, por lo que, para el 3 de diciembre de 2025 no se tenía un empleado asignado directamente al despacho 002 y solo fue hasta el 9 de diciembre de 2025 cuando se efectuó el nombramiento de la señora Andrea Margarita Rodríguez Valencia. Por último, mencionó que las actuaciones adelantadas en el proceso se encuentran registradas en los sistemas y plataformas que la Rama Judicial ha dispuesto.

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la escribiente Andrea Margarita Rodríguez Valencia, rindió informe en que indicó que asumió ese cargo el 12 de diciembre de 2025, por lo que inició elaborando un documento con el estado de los procesos, entre ellos los asignados al despacho 002. En lo referente al medio de control 13001-23-33-000-2025-00493-00, señaló que esa demanda fue repartida el 3 de diciembre de 2025 al despacho 002, sin embargo, solo fue hasta el 18 de diciembre de esa misma anualidad que la Secretaría pasó el expediente al despacho para lo de su competencia, y el 15 de enero de 2026 la Secretaría notificó por estado el auto 889 del 19 de diciembre de 2025 «por medio del cual se declaró la incompetencia de esta Magistratura y se ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgado Administrativos de Cartagena».

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo 3 Samai, índice 8. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección Radicado: 11001-03-15-000-2025-08161-00 Demandante: José Luis Morales Miranda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si operó la figura de la carencia actual de objeto, debido a que, en el trámite de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Bolívar adelantó gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales que el señor José Luis Morales Miranda considera vulnerados. 3.

Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado5;

(ii) daño consumado6 y (iii) situación sobreviniente7. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T- 494 de 1993, precisó lo siguiente: «La doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-624 de 2016 y T-021 de 2017. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08161-00 Demandante: José Luis Morales Miranda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.» (Subrayas fuera del texto) En la Sentencia T–722 de 2003, la Corte Constitucional explicó que existen dos momentos importantes para demarcar el fenómeno del hecho sobreviviente: «…existen dos momentos que es importante demarcar, estos son, cuando la extinción de la vulneración, indistintamente de la fuente o causa que permitió su superación, tiene lugar (i) antes de iniciado el proceso de tutela o en el transcurso del mismo, evento en el cual no es posible exigir de los jueces de instancia actuación diferente a declarar la carencia actual de objeto y, por tanto, habrá de confirmarse el fallo; y (ii) cuando se encuentra en curso el trámite de revisión ante esta Corte, evento en el cual, de advertirse que se ha debido conceder el amparo invocado, se hace necesario revocar las sentencias de instancia y otorgar la protección solicitada.

Ello, incluso así no se profiera orden alguna. En ese sentido, se indicó: “i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine. ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.” Y en la Sentencia T–379 de 2018, agregó: «… es de advertir que la diferenciación anteriormente realizada toma especial importancia no solo desde el punto de vista teórico, sino que, en adición a ello, permite al juez de la causa dilucidar el camino a tomar al momento de adoptar su determinación y cambia el nivel de reproche que pueda predicarse de la entidad accionada, pues (i) tratándose de un “hecho superado” es claro que si bien hubo demora, ésta asumió la carga que le era exigible y cesó la vulneración sin que, para el efecto, requiriera de una orden judicial;

(ii) por otro lado, tratándose de una “situación sobreviniente” es importante recalcar que dicha cesación no tuvo lugar como producto de la diligencia de la accionada y no fue ella quien permitió la superación de la afectación ius-fundamental [ ]» En síntesis, la situación sobreviniente se presenta cuando la situación que generó la amenaza o vulneración del derecho fundamental cesó porque «(i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;

(ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta asumida por la parte accionada»8. En consecuencia, la carencia de objeto por situación sobreviniente se presenta, por ejemplo, cuando la vulneración cesó en acatamiento de una orden judicial, cuando el accionante ya no requiere lo solicitado inicialmente o cuando se reconoció a favor del demandante un derecho9. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-045 de 2008, T–149 de 2018, y Sentencia T-017 de 2020. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-017 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08161-00 Demandante: José Luis Morales Miranda 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Del trámite impartido. Carencia actual de objeto 4.1.

El señor José Luis Morales Miranda cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela (18 de diciembre de 2025) el Tribunal Administrativo de Bolívar, despacho del magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, no ha resuelto la medida cautelar de suspensión provisional que se solicitó en el expediente 13001-23-33-000-2025-00493-00, a pesar de que el medio de control fue radicado el 2 de diciembre de 2025, por lo que consideró que esta autoridad incurrió en mora judicial. 4.2.

Sería del caso establecer si las acciones u omisiones del Tribunal Administrativo de Bolívar desconocieron los derechos fundamentales del señor José Luis Morales Miranda si no fuera porque durante esta acción la autoridad accionada dio el trámite correspondiente a la demanda en cuestión. Lo anterior en razón a que, la pretensión del accionante era que el tribunal resolviera la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado en el medio de control 13001-23-33-000-2025-00493-00, al considerar que esa autoridad incurre en mora judicial, no obstante, de la revisión del Sistema de Gestión Samai y la contestación allegada por el Tribunal Administrativo de Bolívar se advierte que el Despacho 002 dictó auto en el que se declaró la falta de competencia y ordenó su remisión, como se evidencia a continuación: Trámite que se le impartió al proceso 13001-23-33-000-2025-00493-00 Fecha de la actuación Actuaciones registradas en el Sistema de Gestión SAMAI 3 de diciembre de 2025 Radicación y reparto del proceso (Samai, índice 1) 18 de diciembre de 2025 Pasa el expediente de la Secretaría al Despacho 002 (Samai, índice 2) 19 de diciembre de 2025 Se dicta auto que declara incompetencia y ordena remitir para reparto (Samai, índice 3) 15 de enero de 2026 Se notifica auto que declara incompetencia (Samai, índice 6) 21 de enero de 2026 Se remitió el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena para reparto (Samai, índice 7) De conformidad con lo anterior, se concluye que, si bien el Tribunal Administrativo de Bolívar no resolvió la solicitud de medida provisional, lo cierto es que ese tribunal procedió a dar el trámite correspondiente al proceso al determinar que de conformidad con el numeral 1° del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia la nulidad contra actos expedidos por organismos del orden distrital y municipal, así como por personas o entidades de derecho privado que ejerzan funciones administrativas en dicho orden, correspondía a los jueces administrativos, razón por la cual dictó el auto del 19 de diciembre de 2025 en el que se resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la incompetencia de esta Corporación, para conocer del presente asunto; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08161-00 Demandante: José Luis Morales Miranda 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena, para que sea repartido ante dichos despachos judiciales.» Lo anterior, como se observa a continuación: A su vez, se advierte que esa providencia fue notificada por estado fijado el 15 de enero de 2026 y que el pasado 21 de enero de esta misma anualidad se envió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena para su correspondiente reparto (Oficio N.0027-LMVA-D002), por lo tanto la pretensión que planteó el señor José Luis Morales Miranda fue objeto de una situación sobreviniente, pues el tribunal declaró su incompetencia y ordenó la remisión a los juzgados administrativos de Cartagena para que, una vez repartido, se proceda a avocar el conocimiento y a resolver a lo que haya lugar.

Por lo tanto, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 5. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, respecto del Tribunal Administrativo de Bolívar, pues esta autoridad dio el trámite correspondiente al expediente 13001-23-33-000-2025-00493-00.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, en relación con las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor José Luis Morales Miranda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08161-00 Demandante: José Luis Morales Miranda 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador