Micelio
11001032800020220017900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-09

Radicación interna: 260 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Juan Carlos Capacho Delgado·Demandado: Juan Felipe Corzo Alvarez

Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00179-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00179-00 Demandante: JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO Demandada: JUAN FELIPE CORZO ÁLVAREZ– REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR NORTE DE SANTANDER – PERIODO 2022- 2026 Temas: Doble militancia por no renunciar a cargo directivo del partido o movimiento político con doce meses de antelación a las inscripciones a un cargo de elección popular por otra colectividad – efectos de la presentación de la renuncia SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala la demanda presentada por el ciudadano Juan Carlos Capacho Delgado, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en contra del acto de elección de Juan Felipe Corzo Álvarez como representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022 y en el Acuerdo E- 002 del 13 de julio de 2022, expedido por el Consejo Nacional Electoral. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones El señor Juan Carlos Capacho Delgado promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “1. Que son nulos el formulario E-26 Cam de 18 de julio de 2022 y el Acuerdo No. E-002 de 13 de julio de 2022, ambos del Consejo Nacional Electoral, Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00179-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante los cuales se declaró la elección para la conformación de la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Norte de Santander, periodo 2022-2026, en atención a que con ellos se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al estar incurso el elegido, el señor Juan Felipe Corzo Álvarez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.090.398.873, en la prohibición de la doble militancia prevista en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la ley 1475 de 2011. 2.

Declarada la nulidad de la elección del señor Juan Felipe Corzo Álvarez como representante a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del departamento de Norte de Santander, periodo 2022-2026, se ordene al presidente del Congreso de la República como su representante legal, llamar al ciudadano que, en lista del Partido Centro Democrático, en orden sucesivo y descendente de votación, le sigue”. 1.2 Hechos Como supuestos fácticos de las pretensiones, narró los siguientes: Indicó que el 28 de diciembre de 2016, Juan Felipe Corzo Álvarez fue elegido vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador.

Sostuvo que mediante la Resolución 2468 del 3 de octubre de 2017, el Consejo Nacional Electoral registró al demandado como miembro del Directorio Nacional de los jóvenes del Partido Conservador Colombiano, y por la Resolución 2569 del 12 siguiente, proferida por esa misma autoridad, se efectuó el registro en el cargo de vicepresidente.

Acotó que, a través de la Resolución 2826 del 17 de octubre de 2018, se registró como representante legal al presidente del Directorio Nacional del Partido Conservador, por lo cual quedó incólume la designación del vicepresidente. Mencionó que el 6 de marzo de 2019 se llevó a cabo una sesión del Directorio Nacional Conservador con el fin de nombrar al nuevo presidente y representante legal, en la que participó Juan Felipe Corzo Álvarez como integrante de la colectividad, designación que fue registrada en la Resolución 1317 del 9 de abril de 2019.

Adujo que el Consejo Nacional Electoral, por solicitud del Partido Conservador, a través de la Resolución 8249 del 8 de noviembre de 2021, registró a los nuevos “directores no congresistas provisionales”, sin que con dicha decisión se hubiera afectado la designación del demandado como vicepresidente de esa Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00179-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co organización política.

Arguyó que el Partido Centro Democrático expidió una certificación (sin mencionar la fecha), que señala que Juan Felipe Corzo Álvarez es militante de esa agrupación desde el 11 de noviembre de 2021. Afirmó que el Partido Centro Democrático avaló al demandado para participar en las elecciones para la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Norte de Santander, periodo 2022-2026.

Sostuvo que, en la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones al Congreso de la República, en cuyo artículo primero se estableció el periodo de inscripciones desde el 13 de noviembre hasta el 13 de diciembre de 2021. Indicó que mediante Acuerdo E-002 del 13 de julio de 2022, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Juan Felipe Corzo Álvarez como representante a la Cámara por Norte de Santander, por el Partido Centro Democrático, periodo 2022-2026; asimismo, según el formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022.

Esbozó que, mediante oficio CNE-S-2022-004322-DVIE-700 del 3 de agosto de 2022, el Consejo Nacional Electoral certificó que está vigente el registro de Juan Felipe Corzo Álvarez como vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador y que ha ostentado dicho cargo en forma ininterrumpida desde el año 2017 a la actualidad. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como fundamento de las pretensiones, expuso que el acto de elección demandado es nulo por vulnerar los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, que consagran la prohibición de incurrir en doble militancia, lo que genera como consecuencia la configuración de la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Arguyó que el demandado incurrió en doble militancia, por cuanto en su condición de vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador se inscribió como candidato del Partido Centro Democrático para participar en la contienda electoral para el Congreso de la República, periodo 2022-2026. Aseveró que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1475 de Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00179-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011, el Consejo Nacional Electoral tiene como una de sus funciones llevar el registro de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de los directivos y afiliados, con el fin de que se garantice la seguridad jurídica y publicidad de los actos de designación de las personas que ocupan posiciones administrativas y directivas.

Puntualizó que el acto de registro de Juan Felipe Corzo Álvarez como vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador, contenido en la Resolución 2569 del 12 de octubre de 2017, no ha sido modificado, de manera que está en firme y surte plenos efectos jurídicos. Estimó que, durante los doce meses anteriores a la inscripción como candidato por el Partido Centro Democrático a las elecciones para la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026, el demandado fue militante en forma simultánea de los Partidos Conservador y Centro Democrático, por lo que es claro que incurrió en doble militancia, lo que de suyo implica que se estructure la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden, acotó que la militancia en el Partido Centro Democrático, dentro de los doce meses anteriores a la inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Norte de Santander, coincidió con el ejercicio del cargo de vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1.

Juan Felipe Corzo Álvarez Mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no trasgredió la prohibición de doble militancia, pues no ostentó la calidad de miembro del Directorio Nacional Conservador y de vicepresidente de este dentro de los doce meses anteriores a su inscripción como candidato por el Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Norte de Santander.

Reseñó que el 26 de diciembre de 2019, renunció tanto al cargo de vicepresidente como a ser miembro del Directorio Nacional Conservador, de manera que perdió la condición de directivo con más de doce meses de antelación, no solo a la fecha de la inscripción de la candidatura como Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00179-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co congresista por el Partido Centro Democrático, la cual aconteció el 13 de diciembre de 2021, sino también al periodo de inscripciones de los candidatos al Congreso de la República, comprendido entre el 13 de noviembre y el 13 de diciembre de 2021.

Expuso que el documento contentivo de la renuncia fue radicado ante el Partido Conservador y tiene el sello de recibido el mismo 26 de diciembre de 2019, por lo que existe certeza del momento en que fue presentada la dimisión. Refirió que en acta de sesión del Directorio Nacional Conservador llevada a cabo el 19 de febrero de 2020, se eligió como vicepresidente a Luis Karol León para ocupar la vacante que estaba en cabeza de Juan Felipe Corzo Álvarez, circunstancia que pone de manifiesto que este último renunció a la vicepresidencia y, por consiguiente, se produjo la vacante que fue proveída en esa misma oportunidad.

Anotó que para el mes de mayo del año 2020, era de público conocimiento que el demandado había renunciado a su condición de directorista del Partido Conservador, como se puede corroborar en el derecho de petición del 8 de ese mismo mes y año, suscrito por Marcos José Gómez Calderón, dirigido a la Secretaría General de la colectividad, en el que, entre otros puntos, manifestó su intención de pertenecer al Directorio Nacional por haber obtenido la cuarta votación en la Convención Nacional de 2016 y dada la vacante en la representación de jóvenes por la renuncia de Juan Felipe Corzo Álvarez.

Igualmente, se refirió a los siguientes documentos que, en su criterio, constatan que el demandado renunció al Partido Conservador desde el 26 de diciembre de 2019: i) Renuncia calendada el 26 de diciembre de 2019, suscrita por Juan Felipe Corzo Álvarez en la cual manifestó: “…respetuosamente presento renuncia irrevocable a mi cargo como vicepresidente y como miembro del Directorio Nacional Conservador”, con sello de recibido en esa misma fecha. ii) Acta de sesión del Directorio Nacional Conservador realizada el 19 de febrero de 2020, de la que se extrae la proposición del senador Samy Merheg referente a que Luis Karol León sea quien ocupe la vacante existente en la vicepresidencia por la renuncia de Juan Felipe Corzo Álvarez.

Por unanimidad fue elegido el directorista Luis Karol León, como nuevo vicepresidente para ejercer el cargo por un año. Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00179-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Derecho de petición radicado el 8 de mayo de 2020, suscrito por Marcos José Gómez Calderón, dirigido a la Secretaría General del Partido Conservador, en el que se refirió, entre otros aspectos, a la renuncia presentada por Juan Felipe Corzo Álvarez ante el Directorio Nacional, y a su intención de pertenecer a este organismo. iv) Concepto del 23 de junio de 2020 emitido por la Secretaría Jurídica del Partido Conservador, en el que se indicó que Marcos José Gómez Calderón debía ser el llamado a ocupar el cargo de Juan Felipe Corzo Álvarez, como miembro del Directorio Nacional en representación de los jóvenes. v) Comunicación PCC/PTE-013-2020 del 15 de julio de 2020, mediante la cual la misma Secretaría Jurídica le informó a Marcos José Gómez Calderón que, en reunión del 1º de julio de ese año, la colectividad había decidido por unanimidad su ingreso como directorista. vi) Acta de sesión del Directorio Nacional Conservador realizada el 3 de agosto de 2020, en la que Luis Karol León Vargas, en la condición de vicepresidente del Partido Conservador, le dio la bienvenida a Marcos José Gómez Calderón, como nuevo miembro congresista. vii) Certificación del 10 de agosto de 2022, suscrita por la secretaria general (e) del Partido Conservador, en la que se indicó que Juan Felipe Corzo Álvarez presentó renuncia ante el Directorio Nacional a su condición de miembro y de vicepresidente de este.

Asimismo, que mediante acta del 19 de febrero de 2019 se nombró a Luis Karol León Vargas en reemplazo de Juan Felipe Corzo Álvarez, como consecuencia de la dimisión de este último y que “por razones involuntarias, el Partido Conservador no informó oportunamente al Consejo Nacional Electoral de estas modificaciones, trámite que se hará a la mayor brevedad posible, para actualizar los registros correspondientes”. viii) Solicitud de inscripción del vicepresidente del Directorio Nacional Conservador, firmada por la secretaria jurídica del partido y radicada ante el Consejo Nacional Electoral el 11 de agosto de 2022, en la que se señaló que “por un error humano involuntario de quien secretarial (sic) en el año 2020, no se realizó la respectiva inscripción ante el Honorable Consejo Nacional Electoral, ya que ocurrió el fenómeno de la pandemia y todas las instituciones a nivel nacional y mundial entraron en receso obligatorio y a medida que fue pasando el tiempo esta situación se dejó para la posterioridad.

En consecuencia, solicito a usted, que bajo los parámetros del artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, inscriba al señor Luis Karol León Vargas como vicepresidente del Directorio Nacional Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00179-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conservador desde la fecha que fue elegido para esta dignidad, para lo cual adjunto copia del acta de reunión de directorio de fecha 19 de febrero de 2020”.

Afirmó que, de acuerdo con documentos reseñados, no cabe de duda de que Juan Felipe Corzo Álvarez dejó de ser directorista y vicepresidente del Partido Conservador desde el 26 de diciembre de 2019, vale decir, a partir del momento en que presentó renuncia irrevocable. Así pues, en razón de las vacancias que se produjeron, fueron designados Luis Karol León Álvarez, como vicepresidente, y Marcos José Gómez Calderón, como directorista.

Resaltó que la presentación oportuna de la renuncia impide que se configure la prohibición de doble militancia, si se tiene en cuenta que fue radicada doce meses antes de la inscripción de la candidatura a la Cámara de Representantes por el Partido Centro Democrático. Advirtió que es la radicación de la renuncia y no el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos a cargo del Consejo Nacional Electoral, lo que permite evidenciar si el candidato dimitió o no al cargo directivo que ostentaba.

Arguyó que, si la renuncia es una expresión de la voluntad, es claro que quien manifieste su deseo de dejar de ocupar un cargo directivo dentro de la colectividad, no puede ser obligado a permanecer en este ni tampoco a ser militante, por lo que los efectos de la dimisión a un cargo directivo no están condicionados a que el partido la acepte.

Insistió en que, si una persona ha dejado de ocupar un cargo de dirección en una organización política, es suficiente con que se establezca con certeza el día en que se presentó la renuncia para determinar el momento a partir del cual se produjo la cesación1. Aseguró que, si en gracia de discusión se considerara que Juan Felipe Corzo Álvarez mantuvo su condición de directorista y de vicepresidente hasta el momento en que se produjo su reemplazo y no desde la fecha en que presentó la renuncia a tales cargos, se concluye que no incurrió en la prohibición de doble militancia. Lo anterior, en la medida en que el 19 de febrero de 2020 se eligió a Luis Karol León Vargas como vicepresidente y el 3 de agosto de 2020 se designó a Marcos 1 Para sustentar su manifestación, se refirió a las providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicaciones 47001-23-33-000-2020-00023-02 del 22 de julio de 2021, MP Luis Alberto Álvarez Parra y 8001-23-33-000-2019-00820-01 del 6 de mayo de 2021, MP Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00179-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co José Gómez Calderón como miembro del Directorio Nacional Conservador, es decir, los reemplazos se efectuaron por fuera de los doce meses que antecedieron a la fecha de la inscripción del señor Corzo Álvarez como candidato a la Cámara de Representantes por Norte de Santander, la cual aconteció el 13 de diciembre de 2021, e incluso, con más de doce meses de antelación al inicio del periodo de inscripciones para las elecciones al Congreso.

Adicionalmente, por disposición estatutaria, el periodo de Juan Felipe Corzo Álvarez, como miembro del Directorio Nacional Conservador, habría sido de cuatro años, de suerte que aun si no hubiera renunciado, tampoco habría podido incurrir en doble militancia porque el periodo culminaba el 27 de noviembre de 2020, vale decir, más de doce meses antes de la inscripción como candidato al Congreso de la República.

Esgrimió que la presentación de la renuncia es independiente del cumplimiento de las obligaciones que tiene el partido frente al registro de afiliación ante el Consejo Nacional Electoral, pues es una carga que no es atribuible al ciudadano. Hizo alusión a que el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 establece el deber de los representantes legales de los partidos y movimientos políticos de inscribir ante el Consejo Nacional Electoral las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados.

Precisó que el Partido Conservador no informó en la respectiva oportunidad al Consejo Nacional Electoral acerca de la remoción voluntaria de Juan Felipe Corzo Álvarez como vicepresidente del Directorio Nacional Conservador, así como tampoco el momento en el que presentó su dimisión ni cuándo se produjeron las designaciones en su reemplazo, puesto que solo lo hizo en forma reciente.

Sobre el punto, aseguró que Juan Felipe Corzo Álvarez desconocía de la omisión del partido de informar su renuncia a la autoridad electoral. Enfatizó en que la falta de actualización del registro del Consejo Nacional Electoral no implica que el demandado haya sido vicepresidente del Directorio Nacional Conservador hasta la fecha señalada por el actor, toda vez que está demostrado con documentos que renunció a tal dignidad y que fue reemplazado.

Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00179-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que los estatutos del Partido Conservador no contienen norma alguna que regule la presentación de la renuncia a cualquiera de los órganos de la organización política; por lo tanto, es suficiente con que la renuncia haya sido libre, espontánea, expresa, clara e inequívoca, para que se considere que quien la presenta, deja de ostentar la dignidad que le da el carácter de directivo. 1.4.2 Consejo Nacional Electoral Mediante apoderado, arguyó que ante ese organismo no se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción de Juan Felipe Corzo Álvarez, por lo que no tuvo conocimiento en sede administrativa del asunto de la referencia y, en esa medida, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidir acerca de la legalidad de la elección. 1.5.

Fijación del litigio Por auto del 1º de septiembre de 2022, se admitió la demanda y se negó la medida de suspensión provisional en contra del acto de elección acusado. De otra parte, mediante auto del 2 de noviembre de 2022, se informó de la posibilidad de dictar sentencia anticipada, según lo establecido en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011; por esa razón, se decretaron las pruebas que reunían los requisitos de ley y seguidamente, el litigio fue fijado en los siguientes términos: “Con base en los argumentos esbozados en la demanda y su contestación, se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la elección de Juan Felipe Corzo Álvarez, como representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, para el periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022 y en el Acuerdo E-002 del 13 de julio de 2022, expedido por el Consejo Nacional Electoral.

Para el efecto, se deberá determinar: (i) Si el acto de elección demandado es nulo por vulnerar los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, que consagran la prohibición de incurrir en doble militancia, y, como consecuencia de dicha infracción, si se configura la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

(ii) Si el demandado, en su condición de vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador, se inscribió como candidato y fue elegido como congresista por el Partido Centro Democrático para el periodo 2022- 2026. Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00179-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Si Juan Felipe Corzo Álvarez, como miembro del Directorio Nacional Conservador y de vicepresidente, presentó renuncia al cargo dentro de los doce meses anteriores a su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Centro Democrático para el periodo 2022- 2026.

(iii) Si el acto de registro de Juan Felipe Corzo Álvarez, como vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador, contenido en la Resolución 2569 del 12 de octubre de 2017, expedida por el Consejo Nacional Electoral, tiene efectos jurídicos; de igual forma, se determinarán los efectos jurídicos de dicho registro en relación con los actos privados que se adelanten directamente con la colectividad y la voluntad expresa del ciudadano. Por lo tanto, el estudio se adelantará en el marco de la causal de nulidad electoral consagrada en el artículo 275.8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 1.6.

Alegatos de conclusión 1.6.1. Juan Carlos Capacho Delgado Alegó de conclusión en el sentido de señalar que el demandado aportó unos documentos para acreditar que supuestamente renunció al Directorio del Partido Nacional Conservador, dentro de los que están actas, constancias, estatutos, entre otros, sin que se hubiera acompañado la certificación que reconozca a los firmantes como directivas de la organización política en ese momento, omisión que no permite establecer si quien se hace pasar por secretaria general de la organización, o titular de otro cargo, efectivamente lo sea o lo haya sido para la época de la suscripción de la prueba.

Tampoco se anexó la demostración de la vigencia de los estatutos ni de la reforma. Igual argumento empleó respecto de la vigencia de la Resolución 0578 delo 21 de abril de 2015, dictada por el Consejo Nacional Electoral, y del acto administrativo de registro de la modificación estatutaria, ya que se desconoce si están vigentes. Sostuvo que no se aportó el acta de posesión de Marcos José Gómez Calderón como directivo del Partido Conservador, como representante de los jóvenes, ni tampoco obra prueba en el expediente que lo acredite, de lo que se infiere que se desconoce si ocupó el cargo en reemplazo de Juan Felipe Corzo Álvarez.

En cuanto la radicación de la renuncia, informó que no hay prueba de que el sello plasmado en aquella sea el que efectivamente utiliza el Partido Conservador cuando recibe documentos para su respectivo trámite; tampoco existe prueba de Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00179-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la firma de la persona que lo recibió ni que el Consejo Nacional Electoral lo hubiera conocido en la fecha de radicación. Arguyó que esos vacíos probatorios son los que permiten colegir que la certeza de la condición de directivo del demandado durante el periodo inhabilitante se establece a partir del registro y certificación del Consejo Nacional Electoral.

Mencionó que, según el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, para que la renuncia surta efectos desde el momento de su presentación, debe haber un pronunciamiento de la autoridad electoral que así lo determine, pues, de lo contrario, las atribuciones de registro otorgadas al CNE para garantizar la seguridad jurídica de los actos administrativos serían inocuas.

Cuestionó la omisión del demandante de pedirle al CNE que decidiera lo propio en cuanto a la presentación de la renuncia ante el Partido Conservador, si se tiene en cuenta que podía radicar un derecho de petición para ese fin. Puntualizó que las pruebas allegadas son insuficientes para demostrar la presentación de la renuncia y que produjo efectos con antelación al año previo de su inscripción como candidato por el Partido Centro Democrático al Congreso de la República. 1.6.2.

Juan Felipe Corzo Álvarez A través de apoderado, allegó escrito de alegaciones para señalar que el 19 de octubre de 2022, el CNE profirió la Resolución 4872, “[p]or medio de la cual se decide la solicitud de inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos de la Secretaría General (E) del Directorio Nacional; de los miembros del Directorio Nacional y del Vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador Colombiano, dentro del expediente CNE.E.DG 2022-019142/CNE- E-DG-2022-019284/CNE-E-DG-2022-19287”, a través del cual se dispuso que la inscripción de Luis Karol León Vargas como vicepresidente del Partido Conservador a partir del 19 de febrero de 2020, por el término de un año, como consta en el acta de sesión de esa misma fecha del Directorio Nacional.

Adujo que, si bien el referido acto no forma parte del material probatorio de este proceso2, lo cierto es que permite corroborar que el señor León Vargas fue designado vicepresidente del Directorio Nacional Conservador el 19 de febrero de 2020, tal como lo acredita el acta de esa sesión, para cubrir la vacante por la renuncia presentada por Juan Felipe Corzo Álvarez. 2 No solicitó tener como prueba la documentación allegada.

Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00179-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las pruebas debidamente aportadas y decretadas dan cuenta que el demandado dejó de ser miembro directorista y vicepresidente del Directorio Nacional Conservador, desde el 26 de diciembre de 2019, fecha en la cual presentó renuncia irrevocable a dichas dignidades.

Concluyó que aunque una persona no figure en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, puede ostentar la calidad de directivo, pues la finalidad de dicho instrumento es de eficacia y oponibilidad ante terceros; asimismo, si aparece registrado, no necesariamente implica que ostente dicha condición, pues deben tenerse en cuenta las normas estatutarias de la organización política y que la carga del militante y directivo se agota con la presentación de la renuncia expresa, clara, inequívoca y libre, de modo que su aceptación es una mera formalidad, salvo que los estatutos del partido hubieran dispuesto esa condición, lo que no ocurre en este caso. 1.7.

Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Expuso que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 13 de octubre de 20163 abordó la prohibición de doble militancia desde la perspectiva del directivo de un partido o movimiento político, en la que se señaló que se reputan directivos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control.

Advirtió que la calidad de directivo dentro de un partido político, con fundamento en esa modalidad prohibitiva de doble militancia, implica un mayor grado de responsabilidad frente a la que vincula a los ciudadanos o los propios militantes, toda vez que la función de ser directivo requiere del cumplimiento de deberes de mayor relevancia por ser los voceros principales del colectivo y quienes divulgan las ideologías que los identifican como agrupación, con el fin de buscar adeptos.

Por ello, la doble militancia de los directivos se reprocha en forma contundente tanto en la Constitución como en la ley. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 8001-23-33- 000-2015-01292-00; MP Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00179-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que la no renuncia al cargo de directivo dentro de los doce meses anteriores a la inscripción de la candidatura genera ambigüedades no solo entre los partidos sino frente a los electores, en tanto esa conducta no permite determinar con quién se está y cuál es la base programática que se defiende, lo que conlleva alteraciones que no benefician el debate democrático y, por el contrario, lo distorsiona, pues se socava la existencia misma de los partidos y movimientos políticos y la pluralidad de ideas, opiniones y plataformas ideológicas.

Advirtió que si bien el actor aseveró que para la fecha de la inscripción de Juan Felipe Corzo Álvarez como candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Centro Democrático, se desempeñaba en el cargo de vicepresidente del Partido Conservador, y para corroborar esa afirmación aportó las respuestas emitidas por el Consejo Nacional Electoral a unos derechos de petición en las que se señala que para el 3 de agosto de 2022, aún figuraba como directivo del partido, lo cierto es que el demandado allegó diversos medios de prueba que indican, de manera preliminar, que presentó renuncia al cargo desde el 26 de diciembre de 2019.

Refirió que al ser contrastados los documentos con el formulario E-6 CT (inscripción de candidatos), es posible establecer que la renuncia fue presentada con anterioridad al periodo que se alega como inhabilitante. Sostuvo que del análisis de la prueba documental podría deducirse que el registro a cargo del Consejo Nacional Electoral, cuya finalidad es la oponibilidad frente a terceros, se encontraba desactualizado para la fecha en la que se presentó la petición por parte del demandante, debido a una omisión imputable al Partido Conservador.

Afirmó que el demandado presentó renuncia al Partido Conservador, como directorista y vicepresidente, desde el 26 de diciembre de 2019, como consta en la carta calendada en esa fecha. Lo anterior, se corrobora con el contenido del acta del 19 de febrero de 2020, en la que aparece la designación de Luis Karol León, como vicepresidente del Partido Conservador, ante la renuncia presentada por Juan Felipe Corzo Álvarez.

Manifestó que era un imposible jurídico que el demandado, en su condición de vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador, se inscribiera como candidato y fuera elegido como congresista por el Partido Centro Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00179-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Democrático para el periodo 2022-2026, comoquiera que la renuncia al cargo directivo se verificó ante su colectividad el 26 de diciembre de 2019.

Acotó que el acto de registro que lleva el CNE tiene como finalidad la oponibilidad ante terceros, y en este asunto, se encontraba desactualizado para la fecha en la que se realizó la solicitud por parte del demandante, por una omisión imputable al Partido Conservador. Solicitó no acceder a las súplicas de la demanda, en razón a que no se acreditaron los cargos de nulidad endilgados.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver en única instancia la demanda de nulidad electoral promovida en contra del acto de elección de Juan Felipe Corzo Álvarez, como representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Norte de Santander periodo 2022-2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 y el artículo 13 del acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación5. 2.

Problema jurídico De conformidad con la fijación del litigio, el problema jurídico consiste en 4 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. 5 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado.

(modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003). Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00179-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección de Juan Felipe Corzo Álvarez, como representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, por presuntamente contrariar los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, que consagran la prohibición de incurrir en doble militancia, y, como consecuencia de dicha infracción, si se configura la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

También deberá determinarse si el demandado, en su condición de directorista y de vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador, se inscribió como candidato y fue elegido como congresista por el Partido Centro Democrático para el periodo 2022-2026 y si en la condición de miembro del Directorio Nacional Conservador y de vicepresidente, presentó renuncia al cargo dentro de los doce meses anteriores a su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Centro Democrático para el periodo 2022-2026.

Finalmente, se estudiará si el acto de registro de Juan Felipe Corzo Álvarez, como vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador, contenido en la Resolución 2569 del 12 de octubre de 2017, expedida por el Consejo Nacional Electoral, tiene efectos jurídicos, así como las consecuencias de dicho registro en relación con los actos privados que se adelanten directamente con la colectividad y la voluntad expresa del ciudadano. 3.

Análisis de los argumentos de la demanda En criterio de la parte actora, el acto de elección acusado adolece de nulidad en la medida en que Juan Felipe Corzo Álvarez incurrió en la prohibición de doble militancia, prevista en los artículos 107 constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011, con sustento en que fue elegido como congresista por el Partido Centro Democrático, siendo directorista y vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador desde el año 2017 hasta la fecha.

Mediante la Resolución 2569 del 12 de octubre de 2017, el Consejo Nacional Electoral inscribió a Juan Felipe Corzo Álvarez como vicepresidente del Partido Conservador, acto de registro que se encuentra en firme y con efectos jurídicos, tal como se constata con la información suministrada en el oficio CNE-S-2022- 004322-DVIE-700 del 3 de agosto de 2022.

En los términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren a ser elegidos en cargos o Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00179-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento o grupo significativo de ciudadanos, deben renunciar al cargo doce meses antes de ser inscritos como candidatos, so pena de incurrir en doble militancia. Con fundamento en lo anterior, subrayó que, durante los doce meses anteriores a la inscripción como candidato por el Partido Centro Democrático a las elecciones para la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026, el demandado fue militante en forma simultánea de los Partidos Conservador y Centro Democrático. 3.1.

De la prohibición de doble militancia La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.

Respecto de la doble militancia el artículo 107 de la Constitución Política dispone: “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

El resultado de las consultas será obligatorio…” Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00179-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 prevé lo siguiente: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00179-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:6 i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o 6 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia del 29 de septiembre del 2016, rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01, MP Alberto Yepes Barreiro.

La postura ha sido reiterada hasta la actualidad. Al respecto, se puede consultar, entre otras, la sentencia con rad. 68001-23-33-000-2020-00015-01, del 28 de enero de 2021, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00179-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 – se resalta).

De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección”. La expresión “al momento de la elección” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2014, con fundamento en lo previsto en los artículos 107 constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011, para lo cual determinó que la doble militancia ocurre “específicamente al momento de la inscripción”, lo cual no implica que el vicio no trascienda al acto electoral.7 3.2.

Caso concreto Los planteamientos esbozados en la demanda se centran en la supuesta incursión del demandado en la prohibición de doble militancia, por el hecho de ser elegido a la Cámara de Representantes de Norte de Santander por el Partido Centro Democrático, sin haber renunciado a ser directorista y vicepresidente que desempeñaba en el Directorio Nacional del Partido Conservador, dentro de los doce meses anteriores a las inscripciones al Congreso de la República, periodo 2022-2026, y por aparecer inscrito en dicho cargo en el registro único de partidos y movimientos políticos que lleva el Consejo Nacional Electoral.

Según lo planteado por el demandante, Juan Felipe Corzo Álvarez fue elegido como representante a la Cámara por el Centro Democrático sin haber renunciado a ser directorista y vicepresidente en el Partido Conservador. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 25000-23-41- 000-2020-00207-01, sentencia del 29 de julio de 2021, MP Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00179-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, de las cinco modalidades de doble militancia antes reseñadas, la que se atribuye al acusado, como cargo de la demanda, es la que concierne a los directivos de organizaciones políticas, prevista en el inciso 1 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

La referida modalidad se estructura con la conjugación de los siguientes componentes: i) un sujeto activo, que para el caso se debe tratar de un integrante de la colectividad política que haya sido designado para dirigirla o para conformar sus órganos de gobierno, administración y control; ii) un elemento modal, consistente en la prohibición de aspirar a ser elegido por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sin haber renunciado previamente al cargo directivo que se ostenta y, iii) un elemento temporal, según el cual dicho puesto debe ocuparse dentro de los doce meses anteriores a la inscripción como candidato a un cargo o corporación pública de elección popular por otra organización política, salvo que se presente renuncia antes de ese término. En ese orden, se debe establecer si presentó renuncia con doce meses de antelación a la fecha de inscripción de su candidatura al Congreso de la República por una colectividad distinta y, dado el énfasis del actor sobre el punto, se analizarán los efectos del acto de registro de los nombramientos de directivos ante la autoridad electoral, en relación con los actos privados que se adelantan directamente con la colectividad y la voluntad expresa del ciudadano. De manera preliminar, se debe señalar que, en criterio de esta Sección8, la renuncia a la militancia constituye un acto voluntario y libre que no está supeditado a la contestación, aceptación o autorización por parte de la organización política para que surta efectos, por lo que es suficiente con que la manifestación contenga en forma clara, concreta, expresa e inequívoca la intención del militante de retirarse.

Esa línea de argumentación guarda consonancia con el numeral 3 del artículo 40 constitucional, según el cual, todo ciudadano tiene derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas y a formar parte de ellos 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; ver entre otros: exp. 20001233900020160059102, sentencia del 3 de noviembre de 2017, MP Carlos Enrique Moreno Rubio; exp. 08001-23-33-000-2019-00820-01, sentencia del 6 de mayo de 2021, MP Rocío Araújo Oñate; exp. 47001-23-33-000-2020-00023-02, sentencia del 22 de julio de 2021, MP Luis Alberto Álvarez Parra; exp. 25000-23-41-000-2020-00207-01, sentencia del 29 de junio de 2021, MP Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00179-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libremente, y con el inciso primero del artículo 1079 ibidem que consagra “la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”.

Ahora bien, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1475 de 201110, el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución 266 de 2019, estableció el registro único de partidos, movimientos políticos y agrupaciones políticas, el cual constituye una “herramienta para conocer las estructuras organizadas de estas colectividades y, de esta manera, ejercer el control, inspección, control y vigilancia”.

El artículo 6.5 del citado acto establece la forma para que se materialice la desafiliación a una colectividad política y prevé como presupuesto, en todos los casos, que exista una manifestación de la solicitud en tal sentido por parte del afiliado, la cual deberá ser presentada directamente a la agrupación, con la precisión de que la desafiliación “operará desde el momento mismo en que el afiliado comunique su decisión a la organización política”.

En punto de la renuncia de directivos de los partidos y movimientos políticos, que es el reparo concreto que formuló el actor, se tiene que la jurisprudencia de la Sección Quinta11 ha señalado que por tratarse de ciudadanos que de manera libre asumieron mayores responsabilidades para el desempeño del cargo, el retiro de este implica el sometimiento al trámite o a las reglas especiales que sobre el particular haya definido la colectividad, por ejemplo, en los estatutos, las cuales se presumen ajustadas al ordenamiento jurídico por ser el resultado de la facultad de autorregulación y del acuerdo de voluntades de los interesados.

Con fundamento en ese marco, de las pruebas decretadas en el proceso, se encuentran las siguientes: 1) Resolución 2569 de 2017, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por la cual se registró a Juan Felipe Corzo Álvarez como vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador. 9 Modificado por el acto legislativo 01 de 2009. 10 REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.

Artículo condicionalmente exequible. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados.

Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos (…). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 11001-03-28- 000-2021-00061-00, sentencia del 7 de julio de 2022, MP Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00179-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2) Escrito del 26 de diciembre de 2019, presentado por Juan Felipe Corzo Álvarez al Directorio Nacional del Partido Conservador, en el que renunció a ser miembro de este así como al cargo de vicepresidente, con constancia de recibido en esa misma fecha, tal como se observa en la siguiente imagen: 3) Escrito del 11 de marzo de 2021, firmado por Juan Felipe Corzo Álvarez y dirigido al presidente del Partido Conservador, por el cual presentó renuncia irrevocable como militante de esa colectividad, con constancia de recibido en la misma fecha.

Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00179-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4) Reconocimiento de aval del Partido Centro Democrático a Juan Felipe Corzo Álvarez, suscrito el 12 de diciembre de 2021, para participar en las elecciones a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Norte de Santander en las elecciones del 13 de marzo de 2022. 5) Oficio CNE-S-2022-004323-DVIE-700 del 3 de agosto de 2022, contentivo de la repuesta del Consejo Nacional Electoral a un derecho de petición, en la que se indicó que el registro de Juan Felipe Corzo Álvarez, como vicepresidente del Partido Conservador Colombiano, se encuentra vigente. 6) Certificación del 10 de agosto de 2022, expedida por la secretaria general (E) del Partido Conservador, en la que se indica que el 26 de diciembre de 2019, Juan Felipe Corzo Álvarez presentó renuncia a su condición de miembro del Directorio Nacional Conservador y de vicepresidente de este.

También se certifica que, mediante acta del 19 de febrero de 2020, en la sesión del Directorio Nacional se nombró a Luis Karol León Vargas en la vacante de Juan Felipe Corzo Álvarez, como consecuencia de la renuncia. Asimismo, se certificó que “por razones involuntarias, el Partido Conservador no informó oportunamente al Consejo Nacional Electoral de estas modificaciones, trámite que se hará a la mayor brevedad posible, para actualizar los registros correspondientes”. 7) Solicitud de inscripción de Luis Karol León Vargas como vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador, elevada el 11 de agosto de 2022 al Consejo Nacional Electoral. 8) Certificación del 19 de agosto de 2022 expedida por la secretaria general (E) del Partido Conservador, en la que consta que Juan Felipe Corzo Álvarez presentó renuncia irrevocable como militante de esa agrupación política desde el 11 de marzo de 2021. 9) Copia del formulario E-6 CT (solicitud para la inscripción de candidatos), fechado 13 de diciembre de 2021, por el cual se inscribió la lista de candidatos del Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Norte de Santander, en la que se registró a Juan Felipe Corzo Álvarez.

De la valoración de los documentos reseñados, la Sala encuentra que el demandado presentó renuncia a la condición de directorista y de vicepresidente Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00179-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Partido Conservador, el 26 de diciembre de 2019, esto es, por fuera del periodo inhabilitante, con fundamento en que se radicó con más de doce meses de antelación a la fecha de inscripción de la candidatura como representante a la Cámara de Norte de Santander por el Partido Centro Democrático, la cual se efectuó el 13 de diciembre de 2021, según lo consignado en el formulario E-6 CT.

Adicionalmente, se debe anotar que la inscripción de la renuncia en el registro único por parte del Consejo Nacional Electoral no constituye un presupuesto para que surta efectos la dejación del cargo, pues se trata de un acto declarativo y no constitutivo que permite constatar las circunstancias relativas al nombramiento, permanencia y remoción de directivos y cuya finalidad es garantizar la publicidad de las decisiones adoptadas por la organización, para que de esta manera sean oponibles a terceros12.

Por tanto, está acreditado que hubo una omisión del Partido Conservador en solicitar oportunamente a la autoridad electoral que inscribiera a quien fue designado en reemplazo del demandado, sin que de dicha falta se derive la consecuencia de que no hubo una dejación definitiva del cargo, dado que escapa de la competencia de quien manifiesta su dimisión continuar con el trámite posterior a la radicación de aquella.

También es del caso señalar que no es objeto de controversia la falta de certeza de la persona que recibió el escrito de renuncia presentado por el demandado ante el Partido Conservador, si se tiene en cuenta, además, que la propia colectividad afirmó que “por razones involuntarias, el Partido Conservador no informó oportunamente al Consejo Nacional Electoral13 de estas modificaciones, 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 11001-03- 28-000-2021-00061-00, sentencia del 7 de julio de 2022, MP Rocío Araújo Oñate.

Así mismo, ver sentencia del 13 de enero de 2017, rad. 11001-03-28-000-2016-00005-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 Se pone de presente el deber del Consejo Nacional Electoral de velar por el cumplimiento de normas sobre partidos y movimientos políticos, contenido en el articulo 265.6 de la Constitución, cuyo texto se transcribe: “Artículo 265.

Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales: 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1475, el Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción de los directivos de los Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00179-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite que se hará a la mayor brevedad posible, para actualizar los registros correspondientes”.

Además, se debe tener en cuenta que el sello de recibido de la dimisión corresponde al empleado en la sede del Partido Conservador, aspecto que tampoco fue motivo de debate en este proceso. Asimismo, se resalta que el 19 de febrero de 2020, el Partido Conservador efectuó el nombramiento de Luis Karol León Vargas como vicepresidente de la colectividad, circunstancia que refuerza el hecho de que para ese momento el demandado ya no ostentaba dicha dignidad, tal como lo subrayó la señora agente del Ministerio Público, lo que a su turno deriva la consecuencia referente a que presentó la renuncia con antelación al periodo inhabilitante.

Así pues, tal y como lo sustentó esta Sala en el auto que resolvió la medida cautelar de suspensión provisional, y al no existir argumentos adicionales que permitan llegar a una conclusión diferente, es claro que los datos registrados para el 3 de agosto de 2022, fecha de la expedición del oficio CNE-S-2022- 004323-DVIE-700, en el que se indicó que el registro de Juan Felipe Corzo Álvarez como vicepresidente del Partido Conservador Colombiano estaba vigente, no reflejaron la circunstancia de la radicación de la renuncia desde el 26 de diciembre de 2019, lo que acredita que no ostentaba la condición de directorista de dicha colectividad dentro del periodo inhabilitante.

Por consiguiente, comoquiera que no se desvirtuó la presunción de legalidad que reviste al acto de elección acusado, se impone desestimar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente. partidos y movimientos políticos, si ella no se ha realizado dentro de los diez siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00179-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.