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68001233300020170076201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-03-04

Radicación interna: 1246-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Sandra Del Pilar Ramirez·Demandado: Ese Hospital Psiquiatrico San Camilo

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00762-01 (1246-2024) Demandante: Sandra del Pilar Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2017-00762-01 (1246-2024) Demandante: Sandra del Pilar Ramírez Demandado: E.S.E Hospital psiquiátrico San Camilo Tema: Relación laboral encubierta.

Apelación fallida Decisión: Deja sin efectos auto que admitió recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO1 1. Encontrándose el proceso al despacho para resolver el recurso de apelación, promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la impugnación no podía haberse admitido, por no estar sustentada debidamente. 2.

La señora Sandra del Pilar Ramírez, actuando por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicitó declarar la nulidad del oficio sin número del 16 de diciembre de 2016, expedido por la ESE Hospital psiquiátrico San Camilo a través del cual negó negó la existencia de una relación laboral entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de mayo de 2016, así como también de los emolumentos salariales y prestacionales a los que tiene derecho. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la ESE liquide y pague en favor de la actora, las prestaciones sociales y bonificaciones a los que tiene derecho el empleado de la planta de personal, dotación por vestido y calzado, en específico los emolumentos percibidos en el cargo de auxiliar de servicios generales grado 11, código 470.

Asimismo, reclamó la nivelación salarial entre los honorarios pagados como contratista y el salario devengado en el cargo 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00762-01 (1246-2024) Demandante: Sandra del Pilar Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 citado, y el reconocimiento del trabajo suplementario equivalente a las horas extras, recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos. 4.

Además, que se ordene el pago de los aportes pensionales y el dinero sufragado por estampillas a favor del centro asistencial, así como la devolución de las sumas de dinero por concepto de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensiones y administradora de riesgos laborales. 5. Finalmente, que se dé cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y condenar en costas procesales y agencias en derecho a la parte demandada. 6.

Mediante sentencia de 19 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad parcial del oficio demandado y la existencia de la relación laboral encubierta entre las partes entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de mayo de 2016. 7. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de los valores equivalentes a las prestaciones sociales comunes a un empleado de nómina de igual categoría al de la demandante, liquidadas conforme al valor pactado en órdenes de prestación de servicios durante el período de la relación laboral, sin solución de continuidad. 8.

Igualmente, condenó al centro asistencial a consignar a la entidad prestadora de salud y al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la actora los aportes a seguridad social en salud y pensión en el porcentaje correspondiente al empleador causados en virtud de los contratos de trabajo constituidos por los periodos comprendidos en los vínculos contractuales.

Para tal efecto, la demandada efectuará la liquidación correspondiente conforme a las prestaciones percibidas por el personal de igual cargo de planta de la entidad en ese mismo periodo, tomando como base para tal efecto, el valor de los honorarios mensuales pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante.

La suma que arroje la anterior liquidación deberá cotejarse con los aportes realizados tanto a salud como pensión que debió hacer la demandante como contratista, de tal manera que, si existe diferencia alguna a favor, procederá el demandado a realizar la cotización respectiva en la suma faltante, únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Deberá así mismo la demandante acreditar ante el accionado las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. 9.

Además, declaró que el tiempo objeto de reconocimiento de la relación laboral se debería computar para efectos pensionales, declaró no probada la excepción Radicado: 68001-23-33-000-2017-00762-01 (1246-2024) Demandante: Sandra del Pilar Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de prescripción extintiva del derecho, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. 10.

Finalmente, dispuso que diera cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 189 y siguientes del CPACA. Por ello indicó que, para la actualización económica o indexación de las sumas reconocidas, se aplicará el índice de precios al consumidor inicial y final, liquidando separadamente año por año para cada mesada prestacional, teniendo en cuenta que se trata de obligaciones de tracto sucesivo.

Y en el evento de que se presenten los presupuestos de hecho previstos en el artículo 192 del CPACA, se pagarán intereses. 11. Para arribar a las anteriores conclusiones, el Tribunal estudió los elementos que componen la relación laboral encubierta en los siguientes términos: 12. Prestación personal del servicio: Teniendo en cuenta las pruebas allegadas determinó que la accionante prestó servicios como auxiliar de servicios generales, el cual, si bien no es inherente al objeto misional del ente hospitalario, prestación de servicios de salud, las actividades desarrolladas contribuían al cumplimiento del fin misional de la institución. Es decir, las labores de preparación de alimentos, el suministro de dietas y el mantenimiento y aseo de las áreas donde se encontraban los pacientes, ejercidas entre el 1 de octubre de 2008 al 31 de mayo de 2016 requerían de continuidad y permanencia en su desarrollo. 13.

Subordinación: Para el Tribunal se acreditó la subordinación del servicio de la accionante dado que: i) el material probatorio recaudado constató el cumplimiento de una jornada laboral de 8 a 12 horas diarias; ii) en la labor ejecutada por la actora como auxiliar de servicios generales, las funciones no comportan el ejercicio de labores de las que se predique autonomía e independencia, por el contrario, la demandante debía estad disponible en el horario impuesto; iii) fue notoria la continuidad y permanencia en la prestación del servicio en tanto se denota la vocación de permanecía con la suscripción continua e ininterrumpida de 76 contratos de prestación de servicios con idéntico objeto contractual. 14.

Por último, en lo atinente al restablecimiento del derecho señaló que no era procedente la devolución de los aportes a salud y pensión, ya que, el Consejo de Estado fijó la posición consistente en no era viable el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.

Igualmente, indicó que tampoco había lugar a la devolución de los dineros sufragados por concepto de estampillas debido a que la obligación de su pago se generó por el vínculo contractual y la declaración de la relación laboral busca el pago de las prestaciones laborales dejadas de percibir y no la devolución de las sumas canceladas como consecuencia de la celebración de los contratos de prestación de servicios.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00762-01 (1246-2024) Demandante: Sandra del Pilar Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Al efecto, solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se negaran las pretensiones.

Para sustentar su inconformidad, expuso los siguientes argumentos: 16. Las declaraciones rendidas en el plenario dieron cuenta de que la actora laboró aseando todas las áreas del hospital, lavando los platos de la cocina, limpiando, desinfectando y planchando la ropa en la sección de lavandería, registrando las entradas y salidas de ropa, retirando los insumos de almacén para realizar las anteriores labores descritas.

No obstante, conforme a la Circular 12 del 6 de febrero de 1991 expedida por el Ministerio de Salud, las labores desarrolladas por la actora corresponden a las ejecutadas por trabajadores oficiales, categoría que no es equiparable a la de un empleado público con vinculación legal y reglamentaria, pues en los términos del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 el personal de las Empresas Sociales del Estado, tienen la condición de empleados públicos y trabajadores oficiales. 17.

En la sentencia del 18 de marzo de 2003 dictada por la Corte Suprema de Justicia en el radicado 20173 se concluyó que las decisiones que resuelven las pretensiones relativas a la existencia del contrato son de fondo o de mérito, y, por ende, son ajenas a los presupuestos procesales. 18. Por ello, según el comentado pronunciamiento, para debatir la existencia del contrato de trabajo como un contrato realidad derivada de la relación de servicios personales con la administración pública, no es necesario alegar la excepción de falta de jurisdicción y de competencia, así, para que el juez laboral asuma competencia en un asunto presentado en contra de una entidad pública como lo es el centro asistencial demandado, solamente basta que la demandante afirme la existencia del contrato de trabajo y en esa medida al juez le corresponde determinar en el fallo si acaeció la relación laboral. 19.

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se acusó la legalidad del oficio expedido el 16 de diciembre de 2016 por la ESE Hospital psiquiátrico San Camilo no es el mecanismo procesal idóneo para la declaratoria de existencia del contrato de trabajo de la trabajadora oficial, toda vez que, el cause procesal es de conocimiento de la justicia laboral y no la administrativa. 20.

En consecuencia, los asuntos relativos a contratos de prestación de servicios en los que se refuta su desnaturalización serán competencia de la Jurisdicción Ordinaria cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial y de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si el contratista desarrolló el objeto contractual ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un empleo público.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00762-01 (1246-2024) Demandante: Sandra del Pilar Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21. Pues bien, en cuanto a la sustentación del recurso de apelación se refiere, el numeral 3° artículo 247 del CPACA señala: «ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.

Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos». (El énfasis es nuestro) 22. En múltiples ocasiones, el Consejo de Estado2 ha determinado que no resulta suficiente con que el recurrente presente y sustente su escrito de apelación, sino que lo respalde de forma adecuada, confrontando los argumentos expuestos por el a quo para desvirtuar total o parcialmente la providencia. Lo anterior, en aras de fijar el marco de acción del juez de segunda instancia. Sobre el particular se ha expresado: «Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada» (Negrilla fuera de texto) 23.

Aplicada la anterior referencia normativa y jurisprudencial al caso de marras, se concluye que los argumentos depositados en la alzada no señalaron los yerros o desaciertos en que incurrió la sentencia impugnada. 24. En otras palabras, con el escrito de reproche no se contrariaron los razonamientos adoptados por el juez de primera instancia para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, sino que el sujeto procesal fincó sus argumentos de inconformidad en lo concerniente a si la demanda era de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral o de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, enfatizando que la jurisdicción competente es la ordinaria en razón de que según su comprensión al tratarse la prestación del servicio de una auxiliar de servicios generales, su equivalencia funcional corresponde a los trabadores oficiales. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023.

Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718).

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00762-01 (1246-2024) Demandante: Sandra del Pilar Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25. Así las cosas, para el despacho, el escrito presentado por el apoderado de la parte demandada no satisfizo los estándares del derecho de impugnación, ya que, los argumentos de la alzada no fueron congruentes con los razonamientos del juez de primera instancia. 26.

En efecto, se observa en el expediente que el Tribunal Administrativo de Santander fundamentó su decisión en la acreditación de los elementos que configuran la existencia de una relación laboral subyacente o encubierta la señora Sandra del Pilar Ramírez y la Empresa Social del Estado Hospital psiquiátrico San Camilo, sobre todo, el grado de subordinación y dependencia 27.

Esta instancia destaca que el aparente cargo, se centró en discutir que el tema debatido no era de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que, la parte demandada introdujo un argumento nuevo que no fue objeto de discusión en las etapas procesales precedentes. 28. Según lo anterior, el recurso de apelación lo es en apariencia, por cuanto, los argumentos de inconformidad no son congruentes con la motivación e ideas del a quo, como puede inferirse, la sustentación del recurso de apelación no guardó congruencia frente a la motivación de la sentencia de primera instancia. En tal sentido, se dejará sin efecto el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada para en su lugar, declarar desierto el recurso de apelación presentado.

Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 16 de abril de 2024 que admitió el recurso de apelación interpuesto por el Hospital psiquiátrico San Camilo contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.