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25000233600020160224101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-02-19

Radicación interna: 63398 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Uriel Rojas Requena·Demandado: Secretaria De Gobierno, Bogota Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Del Cuerpo Oficial De Bomberos De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: URIEL ROJAS REQUENA Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Falla en prestación del servicio público esencial de gestión integral del riesgo de incendios – no se configuró / CARGA PROBATORIA – incumplimiento de la parte actora / INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL – no se probó el vínculo entre la prestación del servicio efectuada por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y el daño reclamado por el actor / CULPA DE LA VÍCTIMA – las lesiones físicas del demandante no resultan atribuibles a la entidad demandada.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora estima que el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá incurrió en una falla en la prestación del servicio de prevención y control de incendios que impidió detener oportunamente la conflagración ocurrida en el apartamento del demandante, lo que conllevó a que se arrojara por la ventana y sufriera lesiones físicas, así como la pérdida total de su inmueble. 2 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: Uriel Rojas Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Referencia: Medio de Control de Reparación Directa II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de octubre de 2016 (fls. 2 – 13, c. 1), el señor Uriel Rojas Requena presentó demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno y la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios causados “por la inoportuna, inadecuada, deficiente e ineficaz prestación del servicio público esencial de bomberos, omisión, operación y/o hecho que causó la destrucción de la mayor parte del inmueble de propiedad del demandante, sus bienes personales, así como enseres de su propiedad ubicados en la vivienda que fue totalmente consumida por las llamas”.

En concreto, el demandante solicitó que se accediera a las siguientes condenas (transcripción literal, incluso con posibles errores):

SEGUNDO: La negligencia del Cuerpo Oficial de Bomberos en las acciones efectivas y eficientes para controlar la conflagración, así como la falta de inmediatez en la atención y socorro, ocasionando con ello un daño antijurídico, y daños a la salud, con consecuencias que afectaron material moral y psicológicamente al demandante y su familia, por un valor que supera la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DE PESOS (373.000.000,00) M/C combustión (calor, llamas, humos y gases) y morales y materiales (daño emergente y lucro cesante) causados a la fecha de ocurridos los hechos.

TERCERO: Como consecuencia de lo declarado en el numeral primero, Bogotá D.C. - Secretaría de Gobierno - Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá pagarán a convocante y a su familia por concepto de perjuicios integrados por los daños materiales, daño emergente y lucro cesante desde la fecha de ocurridos los hechos 21 de marzo de 2016 y que asciende a la suma que probatoriamente se establezca dentro del proceso, perjuicios sobre los cuales se liquidarán intereses y la correspondiente indexación desde la fecha en que se produjo el daño. CUARTO.- Que se condene igualmente a Bogotá D.C. - Secretaría de Gobierno - Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a pagar a la demandante y a su familia por concepto de los perjuicios morales, la suma en pesos colombianos equivalentes a cien salarios mínimos al momento de la ejecutoria del fallo.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narró que a las 10:30 a.m. del 21 de marzo de 2016, en el apartamento 502 del conjunto residencial “Los Almendros”, ubicado en la calle 64 # 71 D – 44 de la ciudad de Bogotá, de propiedad 3 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: Uriel Rojas Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Referencia: Medio de Control de Reparación Directa del demandante, se presentó una conflagración que terminó en la pérdida total de ese inmueble.

Se indicó que una vez el señor Uriel Rojas Requena se percató del incendio salió del apartamento y le solicitó a una vecina que llamara de manera urgente al cuerpo de bomberos mientras ingresaba nuevamente al inmueble a buscar su billetera y celular; sin embargo, por el rápido avance de las llamas no pudo volver a salir, razón por la que procedió a esperar a los bomberos y a pedir ayuda a los vecinos a través de la ventana de su habitación. Luego de que se hubiera llamado a la línea de atención de emergencias 123, el cuerpo de bomberos llegó al lugar de los hechos pasado un largo tiempo y sin las herramientas necesarias para socorrer al señor Rojas Requena, por cuanto la escalera que pusieron a su disposición no llegaba al piso donde se encontraba la conflagración. Así mismo, se adujo que, mientras estuvo atrapado en su apartamento, el cuerpo de bomberos tampoco actuó de manera diligente, pues no procedió a cambiar la escalera por una de mayor extensión ni a apagar el incendio, situación que lo indujo en un estado de desesperación que lo llevó a lanzarse por la ventana desde el quinto piso al sentir que se estaba quemando, cayendo en unas colchonetas que habían puesto unos vecinos en el suelo.

Posteriormente, a la 1:30 p.m. fue ingresado al Hospital Infantil Universitario de San José para ser atendido. Concluyó que el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá incurrió en una falla en el servicio que le causó afectaciones físicas y pérdidas materiales que deben ser indemnizadas. 2. El trámite de primera instancia 2.1. En auto del 28 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda (fls. 17 - 18, c. 1). 2.2.

Notificado en debida forma el auto admisorio (fls. 20 - 29, c. 1), la Secretaría Distrital de Gobierno se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene competencias 4 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: Uriel Rojas Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Referencia: Medio de Control de Reparación Directa relacionadas con la atención y gestión del riesgo en incendios (fls. 107 – 116, c..1); al tiempo que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá contestó la demanda extemporáneamente (fls. 151 – 158, c. 1). 2.3.

En la audiencia inicial del 6 de febrero de 2018, el Tribunal declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Secretaría Distrital de Gobierno, por estimar que contra ésta no se realizó ninguna imputación y no ejerce ninguna relación de jerarquía o control frente a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Seguidamente, el a quo fijó el litigio1 y la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 84 - 93, c. 1). 2.4.

El 8 de mayo de 2018, en la audiencia de pruebas, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se dispuso presentar alegatos de conclusión por escrito (fls. 242 - 246, c. 1). La parte actora señaló que estaba demostrada la falla en el servicio en que incurrió la pasiva, por cuanto se probó que los bomberos no llegaron a tiempo al sitio de la conflagración y tampoco contaban con una máquina apta para atender el incendio (fls. 248 – 255, c. 1); mientras que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá presentó sus alegatos de manera extemporánea (fls. 262 - 263, c. 1).

De otro lado, el Ministerio Público solicitó la negación de las pretensiones, debido a que, a su juicio, la atención de la emergencia por parte del cuerpo de bomberos fue oportuna; al lado de lo cual, el demandante decidió saltar por la ventana del apartamento, sin esperar a la aplicación de los protocolos establecidos para atender la emergencia (fls. 256 – 261, c. 1). 1 En esa oportunidad se dispuso: “Establecer si la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá recibió una llamada sobre un incendio, a qué hora recibió la llamada y cuál fue la respuesta institucional a esta situación. Y si la atención de la llamada fue oportuna. 2) Si a pesar de haber sido oportuna la atención, la Unidad destinada para atender el incendio, no contaba con los elementos adecuados para auxiliar al demandante, en especial con una escalera que llegara al quinto piso donde éste se ubicaba; si atendió de manera deficiente el incendio como lo dice la parte demandante; si la Unidad llevaba las mangueras para extinguir el fuego del apartamento; si la persona no recibió el auxilio necesario y por ende cayó al primer piso ( ) 3) Sin perjuicio de lo anterior, establecer las causas del incendio y en qué tiempo llegó la Unidad para atender la emergencia. 4) Si las anteriores circunstancias, fueron causas de los daños alegados en la demanda (…) y si éste proviene de las actuaciones que se imputan a la Unidad de Bomberos y si están probados los perjuicios”. 5 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: Uriel Rojas Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no acreditó los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado. En primer término, manifestó que estaba demostrado que el 21 de marzo de 2016 se presentó un incendio en el inmueble ubicado en la calle 64 # 71 D – 44 interior 5 apartamento 502, en el conjunto residencial "Los Almendros", que trajo consigo lesiones físicas al señor Uriel Rojas Requena y pérdidas materiales.

A renglón seguido, señaló que no existía certeza de la falla en el servicio endilgada a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, dado que los testimonios que daban cuenta de las circunstancias en que sucedieron los hechos eran contradictorios. También advirtió que en el plenario no obraban los protocolos de atención establecidos por la entidad demandada, el formato único de recolección de datos, la minuta de guardia, ni los datos consignados en la central de radio, que permitieran evidenciar con certeza la atención que prestaron los bomberos, de ahí que la parte actora no hubiera cumplido con su deber de probar el supuesto de hecho en el que basa sus pretensiones.

Sin perjuicio de lo anterior, consideró que en caso de haberse acreditado una omisión por parte del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, esta no sería el hecho generador del daño, debido a que la causa del incendio fue un corto circuito que se presentó por falta de mantenimiento de las redes eléctricas del bien inmueble. Destacó, además, que fue el actuar imprudente del actor al regresar al apartamento que se encontraba en llamas, el que lo llevó a quedar atrapado y finalmente, lanzarse por la ventana de la habitación, padeciendo las consecuentes afectaciones en su integridad física (fls. 424 - 436, c. ppal.). 4.

Recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, por estimar que en el plenario se encontraba acreditado el nexo causal 6 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: Uriel Rojas Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Referencia: Medio de Control de Reparación Directa entre la falla del servicio y los perjuicios reclamados, debido a que el cuerpo de bomberos arribó al sitio de los hechos de manera tardía, sin contar con los elementos necesarios para prestar el servicio de manera eficiente y tampoco actuó oportunamente cuando se encontraba en el lugar de la emergencia, lo que favoreció el avance de las llamas que redundó en la pérdida material del inmueble y la decisión de lanzarse del quinto piso que le ocasionó lesiones físicas.

En este sentido, expuso que el arribo tardío del cuerpo de bomberos al lugar de los hechos se encontraba demostrado con la certificación expedida por dicha autoridad; y que el Tribunal a quo no realizó una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el plenario, dado que omitió apreciar i) la prueba “reina” allegada con la demanda, consistente en la noticia emitida por el canal City Tv en emisión realizada el día de los hechos – 21 de marzo de 2016-, donde se evidencia que la escalera solo alcanzaba el tercer piso del edificio, así como ii) las pruebas testimoniales que dieron cuenta del proceder del cuerpo de bomberos durante la emergencia. Precisó que, al realizarse la llamada al cuerpo de bomberos se dio aviso de una conflagración en un quinto piso, de ahí que la entidad demandada hubiera incurrido en una falla en el servicio al acudir al sitio sin los elementos necesarios para reaccionar de manera adecuada y efectiva a la conflagración. Asimismo, explicó que, tal como lo afirmaron los testigos, el cuerpo de bomberos al percatarse que la máquina ME-29 que llevaron no alcanzaba al quinto piso, quedaron inmóviles y no hicieron nada por 10 minutos, por lo que fueron los vecinos quienes bajaron la escalera evidenciando que no era suficiente, todo lo cual llevó a que el fuego se propagara y se causaran los perjuicios cuya indemnización se reclama.

Continuó su apelación para señalar que el despacho debió aplicar el artículo 167 del C.G.P. decretando las pruebas de oficio que considerara necesarias para decidir el caso, a efectos de tener certeza sobre la atención prestada por el cuerpo de bomberos, la que a su parecer en todo caso quedó evidenciada con los testimonios. Añadió que aun cuando la causa de la conflagración fue un corto circuito en un cable que energizaba un equipo de sonido, esta no podía serle imputable, porque 7 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: Uriel Rojas Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Referencia: Medio de Control de Reparación Directa si hubiera sido atendido de manera oportuna y eficaz el resultado no habría sido de la misma magnitud, de modo que correspondía establecer el grado de responsabilidad del Estado en el daño causado.

Por último, sostuvo que no se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, debido a que su actuar no fue decisivo, determinante ni exclusivo en la producción del daño en su integridad física, por cuanto si bien regresó al apartamento, su voluntad se afectó por el estrés de la situación ocasionado por la negligencia de los bomberos, quienes llegaron al lugar sin el equipo especializado y se quedaron por más de 10 minutos sin actuar a un lado de la calle, situación que favoreció el avance de las llamas (fls. 440 – 447, c. ppal.).

El anterior recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto proferido el 31 de enero de 2018 (fl. 461, c. ppal.) y remitido al Consejo de Estado para su trámite mediante oficio del 13 de febrero del mismo año (fl. 463, c. ppal.). 5. Trámite en segunda instancia 5.1. En proveído del 22 de marzo de 2019, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 466, c. ppal.) y, el 10 de mayo siguiente corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 469, c. ppal.).

La parte actora insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 471 – 474, c. ppal.); mientras que, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá indicó que actuó diligentemente, dado que asistió al lugar de los hechos en tan solo 7 minutos, emprendió las acciones propias para atender la emergencia pese a que las escaleras que hacen parte de los equipos de las máquinas tienen una altura máxima de 4 niveles, a la vez que, extinguió el fuego evitando que se propagara.

Agregó que el hecho generador del daño fue la decisión imprudente, negligente, tardía y autolesiva del actor por reingresar a un sitio en llamas, no realizar mantenimiento a las redes eléctricas, no avisar a las líneas de socorro una vez se percató del incendio y lanzarse de un quinto piso sin esperar el operativo de socorro (fls. 475 – 481, c. ppal.). 8 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: Uriel Rojas Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Referencia: Medio de Control de Reparación Directa El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, por estimar que el daño no era antijurídico, en tanto su causa única fue la actuación exclusiva y determinante de la víctima (fls. 482 – 493, c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en el artículo 150 y 152 del C.P.A.C.A.2, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2.

Oportunidad de la acción De conformidad con el numeral 2, literal “i” del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la atención prestada por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, al incendio ocurrido el 21 de marzo de 2016.

Por tanto, al haberse presentado la demanda el 28 de octubre del mismo año (fl. 15, c. 1), la Sala concluye que fue interpuesta dentro del término previsto para ello. 2 La pretensión por concepto de perjuicios materiales ascendió a $373’000.000. Para la fecha de presentación de la demanda -2016- 500 SMLMV equivalían a $344’727.000. 9 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: Uriel Rojas Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 3.

La legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Uriel Rojas Requena en calidad de afectado directo, a fin de que le sea resarcido el daño físico y material causado con el incendio del apartamento 502 del conjunto residencial "Los Almendros", ubicado en la calle 64 # 71 D – 44 de la ciudad de Bogotá. En el proceso se acreditó que el señor Uriel Rojas Requena se encontraba atrapado en el lugar de la conflagración y que durante la emergencia se arrojó desde el quinto piso3, siendo atendido por tales lesiones en el Hospital Universitario Infantil San José, donde ingresó con un "cuadro clínico de una hora de evolución, caracterizado por caída de un quinto piso, por incendio en el apartamento” (fls. 2 – 12, c. 2).

Asimismo, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, el mencionado inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-906506 es de propiedad del señor Rojas Requena (fls. 14-16 c. 2), por lo que la Sala encuentra probada su legitimación en la causa.

Con respecto del Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 1575 de 2012 – norma vigente para el momento de los hechos-, la gestión integral del riesgo contra incendios es un servicio público que está a cargo de las entidades territoriales y, en ese sentido, es obligación de los distritos asegurar la prestación de este servicio a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, por lo que es claro que a esta entidad se le imputa el daño causado por la supuesta falla del servicio en la atención del incendio del apartamento del actor, motivo por el que la Sala considera que está legitimado en la causa por pasiva. 4.

Problema jurídico La Sala deberá decidir en el presente caso si el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá es responsable del daño reclamado por el actor, derivado de la supuesta 3 De acuerdo con la prueba testimonial y la noticia del 22 de marzo de 2016 transmitida por el canal City Tv (Samai, índice 76, min. 00:25 - 2:06). 10 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: Uriel Rojas Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Referencia: Medio de Control de Reparación Directa falla del servicio en la atención a la conflagración ocurrida el 21 de marzo de 2016 en el apartamento del demandante. 5.

La responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá por la prestación del servicio público de gestión integral del riesgo de incendios Como ya lo ha precisado esta Sala, el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna implica la protección a la vida de la comunidad en general, pues lo contrario pondría en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los asociados.

Por tanto, “los servicios públicos deben ser prestados de manera eficiente y oportuna para cumplir la finalidad inherente al Estado y para que, a través de ellos, se propenda por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Su prestación debe responder a criterios de calidad del servicio que, conforme al artículo 367 de la Constitución, deben ser señalados por la ley”4.

La Ley 1575 de 2012 “por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia” – vigente para la época de los hechos- reiteró el carácter de esencial otorgado al servicio público de bomberos desde la Ley 322 de 19965, delimitando la actividad bomberil a cargo del Estado en “la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos”.

De igual manera, determinó que su prestación es una obligación de los distritos y municipios, que debe ser cumplida de manera eficiente en sus respectivas jurisdicciones a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios (artículos 2 y 3, Ley 1575 de 2012).

Con este propósito, el mismo cuerpo normativo en su artículo 22 asignó las siguientes funciones a los cuerpos de bomberos para la gestión integral del riesgo de incendios: a) Análisis de la amenaza de incendios; 4 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, sentencia del 13 de noviembre del 2014, exp. 33.727, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 5 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones. 11 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: Uriel Rojas Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Referencia: Medio de Control de Reparación Directa b) Desarrollar todos los programas de prevención; c) Atención de incidentes relacionados con incendios; d) Definir, desarrollar e implementar programas de mitigación; e) Llevar a cabo los preparativos tanto en los cuerpos de bomberos, como en la comunidad y todas las instalaciones de personas de derecho público y privado para garantizar la respuesta oportuna, eficiente y eficaz.

(…). En concordancia con dichas funciones, el objeto de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá es dirigir, coordinar y atender en forma oportuna las distintas emergencias relacionadas con incendios, explosiones e incidentes con materiales peligrosos (artículo 1º, Decreto 555 de 20116), el cual debe ser cumplido en atención a los estándares y parámetros aprobados por la Junta Nacional de Bomberos (parágrafo, artículo 22, Ley 1575 de 2012).

Así las cosas, para la época de los hechos, el reglamento general administrativo, operativo y técnico vigente, adoptado por la Junta Nacional de Bomberos en la Resolución 661 de 2014, estableció que la prestación del servicio público implicaba el uso eficiente de los medios y recursos que poseía el cuerpo de bomberos para la atención de la emergencia, mediante el desarrollo de un plan que identificara los riesgos potenciales, la evaluación de la situación y las posibilidades de acuerdo con los recursos disponibles, teniendo como prioridades: i) el rescate, ii) la extinción o contención y iii) la protección de bienes (artículos 161 y 162, Reglamento).

Vale aclarar que, aunque en el reglamento adoptado mediante la Resolución 661 de 2014 se formularon los lineamientos generales de orden técnico, administrativo y operativo que deben cumplir los cuerpos de bomberos y sus integrantes para la prestación del servicio público esencial, en este no se estableció el tiempo de respuesta de acuerdo con el nivel de emergencia, aunque sí se fijaron los lineamientos sobre la maquinaria y equipos que debe tener un determinado cuerpo de bomberos.

Con estos derroteros se advierte que en el caso sub examine, el Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda por considerar que no existía certeza respecto de la falla en el servicio atribuida al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá; sin embargo, la parte actora en su recurso insistió en la imputación realizada a la pasiva, por considerar que no se valoraron las pruebas que 6 “Por el cual se modifica la estructura organizacional de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, D.C.”. 12 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: Uriel Rojas Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Referencia: Medio de Control de Reparación Directa demostraban: i) el arribo tardío del cuerpo de bomberos al lugar de los hechos; ii) la insuficiencia de los elementos necesarios para atender la emergencia, específicamente, de la escalera dispuesta para el rescate; así como, iii) la inoportuna e ineficaz actuación para detener la conflagración. Previo a efectuar el estudio correspondiente, la Sala reseña, a partir de las piezas documentales incorporadas al expediente contencioso administrativo, el contexto fáctico de la disputa que resulta pertinente para resolver los cuestionamientos promovidos: - Según la constancia expedida por el subcomandante del equipo de investigación de incendios del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, el 21 de marzo de 2016, a las 12:00 horas, se presentó un incendio estructural en la calle 64 No. 71 D - 44 interior 5 apartamento 502 del conjunto residencial “Los Almendros”, en el que resultó lesionado el señor Uriel Rojas Requena de 49 años de edad y “se presentaron daños y pérdidas en la edificación y su contenido”.

Dicha emergencia fue atendida por la estación Ferias B-7 al mando del cabo James Velasco, autoridad que identificó como causa del incendio, la siguiente: “Accidental, falla eléctrica, ignición de material sólido combustible (pvc, textil y madera) debido a la conducción de calor generado por calentamiento por resistencia corto circuito en un cable que energizaba un equipo de sonido”, originado por un cable ubicado en el costado occidental de la sala (fl. 13, c. 2). - En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, el aquí demandante rindió interrogatorio, a la vez que se recibió la declaración de algunos vecinos que presenciaron el incendio y de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá que atendieron la emergencia, quienes manifestaron lo siguiente: - El señor Uriel Rojas Requena, en su atestación, indicó (CD – Audiencia de pruebas, fl. 247, c. 1, min: 11:13 – 32:40): PREGUNTADO POR EL MAGISTRADO: Sírvase precisar la hora y causas de la conflagración. CONTESTÓ: Yo estaba en el apartamento de mi propiedad, estaba reposando me despertó el humo del incendio, no preciso la hora porque estaba dormido, no sé exactamente, (…) si sé que fue pasadas las 11:00 a.m., 11:30 a.m. o 12:00 p.m., tampoco la causa la sé exactamente, tengo entendido que por determinación de los bomberos fue por un corto circuito.

PREGUNTADO: Sírvase concretar cuáles son los hechos en los cuales 13 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: Uriel Rojas Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Referencia: Medio de Control de Reparación Directa fundamenta que no hubo atención humana, que hubo negligencia respecto a la atención de los bomberos.

CONTESTÓ: Cuando estaba en la habitación esperando a que me socorrieran y había un vecino que me daba ánimo y me decía no te vayas a tirar ya vienen los bomberos, en el momento de desespero siempre los esperé, me asomé y vi que los bomberos parquearon al frente y no se movían con la agilidad que yo esperaba y para mí como que no querían entrar, en ningún momento se dirigieron a mí, (…) yo me estaba quemando (…) tengo una cicatriz en el brazo porque intenté apoyarme un poquito en la ventana y la piel se me quedó pegada ahí (…), los bomberos no hicieron nada, la escalera llegó hasta el tercer piso, pero ellos no la pusieron, fueron los vecinos los que cogieron la escalera y la pusieron ahí y los bomberos estaban afuera,(…) para mí eso fue negligencia (…).

PREGUNTADO POR LA DEMANDADA: Sírvase manifestar como es cierto sí o no al percatarse del olor de humo que había en su inmueble usted salió de la propiedad a pedir auxilio de los vecinos. CONTESTÓ: Sí, salí al apartamento del frente a tocarle a la vecina para que llamara a los bomberos. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho por qué si usted ya tenía a salvo su vida decidió regresar al apartamento.

CONTESTÓ: Yo estaba dormido, el humo me despertó y en mi desespero lo primero que pensé fue pedir ayuda a la vecina de al frente, en ese lapso de tiempo mi mente creo que no estaba bien, casi ahogándome por el humo y no medí las consecuencias e ingresé nuevamente a rescatar mi billetera y celular a la habitación. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho cuántas veces ingresó y salió. CONTESTÓ: Una sola vez, yo salí del apartamento le toqué a la vecina para que llamara los bomberos, ella se dio cuenta de lo que estaba pasando y cerró, yo iba a entrar al apartamento nuevamente, pero me devolví nuevamente porque pensé que la vecina me podía dar una toalla o algo así, pero ella no me abrió, entonces entre nuevamente al apartamento hasta la habitación que fue donde me quedé (…) PREGUNTADO: Sírvase indicar al Despacho porque razón no salió de la Unidad Residencial.

CONTESTÓ: Cuando lo intenté hacer, algo se cayó, me obstruyó la salida y me tocó encerrarme en la habitación (…) PREGUNTADO: Indique al Despacho, si el conjunto contaba con elementos básicos para atender este tipo de Conflagraciones. CONTESTÓ: Extintores no, señalización sí. PREGUNTADO: Si había señalización por qué no hizo caso a la misma.

CONTESTÓ: Mi desesperación fue porque al ver que se estaba quemando todo no sabía cómo comunicarme con mi familia, si me iba quedar en un hotel no tenía recursos para ello y por ello decidí en ese corto tiempo tan confuso entrar a recoger la billetera y el celular (…). PREGUNTADO: Tiene conocimiento cuál fue el procedimiento que se usó para acabar la conflagración que se presentó. CONTESTÓ: A mí me contaron que llegaron los bomberos y apagaron el fuego, yo no pude decir mucho porque estaba en una ambulancia y me trasladaron a un hospital.

PREGUNTADO: Cuál actividad comercial realizaba dentro del inmueble y qué tipo de bienes tenía. CONTESTÓ: Yo manejaba una agencia de carga internacional, (…) tenía todos los equipos de oficina, computadores, bueno los elementos propios para el buen funcionamiento de este tipo de negocios. PREGUNTADO: Con qué periodicidad realizaba el mantenimiento de las redes eléctricas de su inmueble.

CONTESTÓ: No recuerdo haberle mandado hacer mantenimiento a mi apartamento yo lo compré usado, (…) no le hacía mantenimiento periódico. - De otro lado, el cabo James Velasco, comandante del incidente, dijo que el tiempo de respuesta fue de 7 minutos y que contó con un gran despliegue de máquinas y recursos para atender la emergencia. Así lo expresó (CD – Audiencia de pruebas, fl. 247, c. 1, min: 35:40 – 1:05:28): PREGUNTADO POR EL MAGISTRADO: Sírvase decir si tiene conocimiento de la existencia de la demanda y de los hechos si es así sírvase hacer un 14 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: Uriel Rojas Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Referencia: Medio de Control de Reparación Directa resumen.

CONTESTÓ: Yo fui el comandante de este incendio el 21 de marzo de 2016. Recibimos llamada de emergencia al 123, sobre las 12: 00 horas, tuvimos un tiempo de respuesta de 7 minutos, llegamos al apartamento a las 12:07, al momento del arribo de la máquina se hizo el aseguramiento de la zona, encontrando un incendio totalmente generalizado en un quinto piso y al señor [Rojas] Requena con parte de su cuerpo por fuera del apartamento, iniciamos el protocolo estandarizado del cuerpo oficial de bomberos, que es una construcción directa de una línea de defensa, son tramos de manguera que se acoplan para llevar agua hasta allí, se le dieron las indicaciones al señor [Rojas] Requena que por favor ya estábamos procediendo a su rescate porque es lo primordial, la vida, en el momento que estábamos haciendo el acople de las mangueras, el señor Requena decidió saltar, cayó sobre el césped, allí ya estaban los organismos de apoyo médico que fueron los que atendieron al señor [Rojas] Requena mientras nosotros combatíamos el incendio, en este procedimiento no tardamos arriba de 4 minutos en la extinción del incendio.

PREGUNTADO POR LA DEMANDADA: Sírvase indicar el número de personas y equipos que llegaron a atender esta emergencia. CONTESTÓ: Inicialmente llegamos 2 máquinas extintoras con un carro cisterna allí íbamos 7 personas, se pidieron el apoyo de más recursos ya que teníamos un incendio generalizado, llegaron 3 máquinas más de apoyo para un total de 24 personas.

PREGUNTADO: Cuando llegaron al lugar de la emergencia, manifiesta que vio al señor Requena en la ventana, en ese momento había fuego en la zona que él se encontraba. CONTESTÓ: En la zona donde él se encontraba no se observaban llamas, por eso decidimos decirle al señor [Rojas] Requena que ya íbamos a rescatarlo e iniciamos el procedimiento normal de incendio.

PREGUNTADO: ¿Todos los procedimientos de bomberos se encuentran estandarizados? ¿cuáles son los documentos que quedan de las actividades que realizan? CONTESTÓ: Tenemos un formato único de recolección de datos, una minuta de guardia y todos estos datos son consignados en la central de radio de comunicaciones, allí está consignado todo el proceder y todo lo que se hizo en ese sitio.

PREGUNTADO: ¿Ustedes ingresaron al apartamento después de extinguir el incendio? (…) ¿qué tipo de elementos encontraron? CONTESTÓ: En el momento que llegamos, encontramos unas máquinas de coser que tenían allí, son una microempresa o no sé, que tenía allí en la parte de la vivienda (…). PREGUNTADO POR LA PARTE ACTORA: Usted manifestó que era primordial la salvaguarda de la vida, en el video que se allegó al expediente evidencia que la escalera con la que usted llegó no alcanzó para la salvaguarda de la vida del señor Uriel, qué dimensiones tenía la escalera con la que inicialmente arribó al sitio de los hechos.

CONTESTÓ: El tema de las escaleras pasó a un segundo plano porque la escalera que llevamos alcanza para un cuarto nivel y entonces decidimos hacer un ataque directo hacia el incendio. PREGUNTADO: Podría explicar a qué se refiere con el cuarto nivel. CONTESTÓ: Cuarto nivel, cuarto piso y por ese motivo iniciamos la extinción del incendio y la escalera pasa a un segundo plano porque íbamos a perder tiempo.

PREGUNTADO: ¿Qué otro tipo de elementos de apoyo si la escalera no alcanzó, podría haber utilizado el cuerpo de bomberos para salvaguardar la vida de la persona que se encontraba en un quinto piso colgado de una ventana? CONTESTÓ: Realmente al hacer el arribo a la escena, se pide una serie de recursos propios y necesidades que surgen del mismo servicio, eso se hace en el momento de llegada y nosotros tomamos la decisión de hacer el ataque, porque era la prioridad salvaguardar la vida del señor [Rojas] Requena, pero ya se habían solicitado los recursos de una máquina de escalera.

PREGUNTADO: Especifique al Despacho si el equipo que usted llevaba tenía las condiciones precisas para salvaguardar la vida de una persona que se encontraba en un incendio en un quinto piso, si era el equipo específico para eso. CONTESTÓ: Sí, era el equipo especializado, es un equipo estandarizado internacionalmente para atender este tipo de emergencia. PREGUNTADO: Si el equipo era especializado, si el equipo tenía los elementos necesarios, ¿por qué el señor Rojas Requena se lanza del quinto piso sin obtener la ayuda de 15 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: Uriel Rojas Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Referencia: Medio de Control de Reparación Directa una maya, una escalera, una carpa, una colchoneta? CONTESTÓ: Porque nosotros solamente estábamos haciendo un procedimiento de extinción. PREGUNTADO: Explique al Despacho por qué se llega al sitio del evento sin el equipo especializado para evitar la quema de todos los bienes enseres y la caída del demandante.

CONTESTÓ: Esa no es una máquina de escalera, sin embargo, el equipo especializado de máquina de escalera se solicitó y al momento de la llegada era difícil el acceso porque teniendo en cuenta que del muro de contención de los apartamentos hay unos 20 metros y había unas cuerdas de corriente que no permiten hacer el acceso hasta donde estaba el señor Requena.

El equipo especializado de máquina de escalera llegó, lo que pasa es que el señor [Rojas] Requena no nos dio tiempo porque decidió saltar (…). PREGUNTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Cuando ingresó a la habitación del demandante ¿ya había fuego o no? CONTESTÓ: Cuando controlamos el fuego de la sala, estaba iniciando el incendio en la habitación del señor [Rojas] Requena.

PREGUNTADO: ¿Pudo observar que hubiera algún elemento como colchones en la parte de abajo del edificio donde queda el apartamento? CONTESTÓ: Cuando estábamos haciendo la construcción de la línea de defensa no había ningún colchón, posteriormente me dicen que el señor [Rojas] Requena decidió saltar sobre un colchón que sacó un vecino, pero en el momento que llegamos no había ningún tipo de colchón. - A su vez, el señor Giovanny Alberto Pachón Guzmán, funcionario del cuerpo oficial de bomberos y jefe del carrotanque EZ4 que acudió a apoyar la emergencia, señaló que llegó al lugar como refuerzo de la máquina extintora ME-29 para proveer agua.

Sobre su participación en los hechos y los elementos empleados durante la emergencia, declaró lo siguiente (CD – Audiencia de pruebas, fl. 247, c. 1, min: 1:08:16 – 1:23:31): PREGUNTADO POR EL MAGISTRADO: ¿Por qué razones acudieron como refuerzo?, ¿qué equipos llevaron?, ¿quién les ordenó ese desplazamiento? y ¿cuántas personas y maquinaria se desplazó? CONTESTÓ: La máquina carro tanque EZ4 es una máquina de 3000 galones de agua que provee en caso de emergencia, en ese caso un incendio, provee de agua a la máquina extintora, a nosotros nos activó el comandante del incidente, para llegar al sitio y proveer de agua a la máquina extintora, conectar tramo o manguera a la máquina extintora para proveerla de agua, (…) yo era el jefe de máquina, (…) el conductor es un bombero, llegamos inmediatamente para estacionarnos e instalar el tramo a la máquina y proveerla de agua (…).

PREGUNTADO POR LA DEMANDADA: Teniendo en cuenta que llegó de apoyo con el carro tanque, ¿el agua que llevaba el carro tanque se usó para eliminar la conflagración? CONTESTÓ: El agua del carro tanque es de 3000 galones y se usó inmediatamente, ya que la máquina es de 1000 a 2000 galones, cuando se termina tiene el apoyo del carrotanque.

PREGUNTADO: Cuando llegó al lugar de los hechos ¿ya se había eliminado la conflagración? CONTESTÓ: Estaba en control de puntos calientes, el incendio ya estaba en su fase final, lo único es proveer agua y los compañeros que están combatiendo el incendio llegan a apagar esos puntos calientes para que no se pase a otro lugar (…). PREGUNTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Se enteró si el demandante permaneció allí hasta que llegaron los bomberos o qué pasó. CONTESTÓ: Como fuimos una máquina de refuerzo, cuando hablé con el comandante del incidente me dijo que el señor se había lanzado de la torre, que no esperó el auxilio de los bomberos, porque igualmente la máquina que nosotros tenemos llega más o menos hasta un tercer o cuarto nivel, ya el señor estaba en un quinto nivel, si llega una máquina escalera pero desde el punto en que se deja 16 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: Uriel Rojas Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Referencia: Medio de Control de Reparación Directa la escalera a la torre, no alcanzaba tampoco la escalera, entonces el procedimiento que hicieron fue ingresar por las escaleras de la torre para llegar a rescatarlo (…) pero no hizo caso al llamado y se lanzó. - Por su parte, los testigos llamados por la parte actora fueron coincidentes en manifestar que la atención de los bomberos fue inoportuna, debido a que llegaron tarde al lugar de los hechos y además no contaban con una escalera de mayor extensión que hubiera permitido el rescate del señor Uriel Rojas Requena, antes de que éste decidiera lanzarse por la ventana. - Así lo narró la señora Mariela Hamon Viasus, vecina del demandante en su calidad de residente del apartamento 501 del mismo conjunto residencial (CD – Audiencia de pruebas, fl. 247, c. 1, min: 1:26:03 – 1:49:27): PREGUNTADO POR EL MAGISTRADO: El Despacho pregunta a la testigo si sabe los hechos de la demanda y qué relación tiene con ellos.

CONTESTÓ: El 21 de marzo de 2016, más o menos faltando un cuarto para las 12 del día, el señor Uriel Rojas me golpea en el apartamento (…), abro la puerta y me dice que se está incendiando, me devuelvo a mi apartamento, hablo con mi esposo, le comento (…) él como que no creo, entramos en ese proceso de choque, sin embargo mi esposo inicialmente llama a la línea 123 del celular de él, luego, mi intención no fue llamar inmediatamente a bomberos sino que llamo a mi cuñado para que me dijera cómo se hacía para llamar a bomberos (…) no creían tampoco, él me dio un número y marqué del teléfono fijo (…) me contestan, me preguntaron la dirección y el piso, yo le dije estamos ubicados en un piso cinco pero hay un garaje nos ubicamos más o menos en piso seis, me pidieron los datos, y me preguntan, hay niños, cuántas personas hay (…) en este momento quién más está en el otro apartamento (…) me tomaron esos datos (…) si me reiteraron en qué piso y en qué dirección (…) En ese momento, las llamas siguen terriblemente, se me empieza a llenar mi apartamento de humo (…) no salimos, mi esposo estaba en la ducha, y le dije salgámonos (…) [habiendo evacuado el edificio] de pronto veo al vecino en la ventana, (…) ahí sentada, mi esposo empezó a llorar a entrar en angustia (…) cuando de pronto aparece un señor de los bomberos con la manguera, mi vecino ya estaba prendido de la ventana, entraba, salía, miraba, había muchísima gente (…) llegan los bomberos e instalan una escalera y llegaba al segundo o tercer piso, fue cuando en ese momento el vecino ya se estaba quemando (…) unos vecinos del lado le tiran un colchón, lo colocan ahí y el vecino se lanza y ya mi cuñado lo lleva en la ambulancia. PREGUNTADO POR LA PARTE ACTORA: Manifieste al Despacho qué tiempo trascurrió entre la llamada de bomberos y cuando llegó la primera máquina.

CONTESTÓ: La llamada yo la hice más o menos faltando un cuarto para las 12, y entre el proceso en que nos ayudaron a nosotros, yo creería que transcurrió creo unos quince o veinte minutos. PREGUNTADO: ¿Cuál fue el procedimiento que logró ver para la salvaguarda de la vida del señor que estaba en el quinto piso por parte de los bomberos? CONTESTÓ: Pues los bomberos tardaron, ellos llegaron mucho después de los hechos (…) No hubo [procedimiento para salvaguardar la vida del vecino], porque la escalera llegó al tercer piso.

PREGUNTADO: ¿Percibió que la máquina haya entregado algún elemento de apoyo para que se socorriera al demandante? CONTESTÓ: Por parte de los bomberos, no, por parte del vecino que le tiró la colchoneta, sí. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si vio que el cuerpo de bomberos se dirigió al señor Uriel para que no se lanzara. CONTESTÓ: Ellos no hablaron con el vecino porque en el tiempo que 17 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: Uriel Rojas Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Referencia: Medio de Control de Reparación Directa ellos llegaron, ellos no le manifestaron no se lance, no me di cuenta, no vi.

PREGUNTADO POR LA DEMANDADA: Señora Mariela sírvase precisar cuánto tiempo tardó en llamar a bomberos después de que su vecino le pidió auxilio. CONTESTÓ: Desde el tiempo que él me pidió auxilio tardaría yo en llamarlos unos 5 o 7 minutos más o menos. PREGUNTADO: Usted manifestó que para poder llamar a bomberos usted tuvo que llamar a otra persona porque no sabía el número.

CONTESTÓ: Yo creo que duraría unos cinco minuticos mientras yo marqué, él me contestó, él no sabía el número y le preguntó a mi hermana. PREGUNTADO: Usted dice que el señor tocó a su puerta faltando 15 minutos para las 12 y ahora dice que tardó entre 5 y 10 minutos en llamar, sírvase indicar cuánto tiempo considera que trascurrió entre la llamada y cuando vio la presencia de los bomberos.

CONTESTÓ: Pasarían entre unos 15 y 18 minutos mientras tanto nos auxiliaron (…). PREGUNTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Diga cuántas veces golpeó el señor Uriel Rojas a su puerta. CONTESTÓ: EI me golpeó una vez, después alguien lo volvió a hacer, pero ya el humo no me dejó. PREGUNTADO: Cuánto tiempo transcurrió entre la llamada que hizo su esposo al 123 y cuándo usted llamó a bomberos.

CONTESTÓ: Pasarían unos 8 o 10 minutos. - En el mismo sentido, el señor Emerson Gómez Zapata, oficial de policía residente del mismo conjunto residencial, declaró (CD – Audiencia de pruebas, fl. 247, c. 1, min: 1:50:22 – 2:10:10): PREGUNTADO POR EL MAGISTRADO: EI Despacho pregunta si tiene conocimiento de los hechos por los cuales se demanda.

CONTESTÓ: EI 21 de marzo de 2016, me encontraba descansando en el conjunto residencial Los Almendros, salí de mi casa y me dirigí a comprar unas frutas y verduras, por la portería norte, pasé por el puente peatonal que queda al frente y vi que del edificio salía humo, me devuelvo, muchas personas habían llamado a los bomberos, (…) llego y empiezo a alentar al señor Uriel, que está gritando y pidiendo auxilio en la ventana (…) y veo a la señora que esta acá [Mariela Hamon Viasus] y empiezo a alentar al señor Uriel, que no se tire, que ya vienen los bomberos, (…) esperé aproximadamente unos 20 o 25 minutos, llegaron los bomberos y se quedaron parqueados en la portería norte e insistimos que entraran las escaleras y se quedaron quietos de un lado de la calle, aproximadamente debieron pasar unos 10 minutos, la escalera la entramos nosotros por encima de las rejas del conjunto, cuál fue la sorpresa, que la escalera no alcanza, (…) en esos 10 minutos no hubo colaboración (…).

El señor grita que por favor lo ayuden y no hubo ninguna clase de ayuda, y no actuaron sino hasta que el señor salta del quinto piso y no tuvieron la amabilidad de ayudarlo a recoger, lo recogimos y lo metimos en una camilla que estaba ahí. (…) PREGUNTADO POR LA PARTE ACTORA: ¿Qué tiempo trascurrió desde que se dio cuenta del incendio hasta cuando hizo presencia los bomberos? CONTESTÓ: La llegada de los bomberos se demoró entre unos 20 a 30 minutos, los bomberos actuaron después que el señor Uriel saltó del quinto piso.

PREGUNTADO: Usted vio que los bomberos se acercaron al señor Uriel a decirle que no se lanzara. CONTESTÓ: En ningún momento se acercaron fue una actitud extraña (…) PREGUNTADO: ¿Qué elementos de socorro (…) tenía en la máquina que llegó inicialmente a atender la emergencia? CONTESTÓ: La escalera llegó aproximadamente al tercer piso, no se podía hacer nada, las mangueras por el frente donde yo estuve no subieron en ese momento, cuando ya había saltado el señor Uriel, ellos subieron con la manguera.

PREGUNTADO: Indique al Despacho en qué estado de la conflagración se encontraba cuando llegó el cuerpo de bomberos. CONTESTÓ: La conflagración tenía un avance de magnitud grande, avanzó demasiado rápido (…). PREGUNTADO POR LA DEMANDADA: ¿Dentro de su 18 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: Uriel Rojas Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Referencia: Medio de Control de Reparación Directa oficio de policía conoce los protocolos que tiene bomberos? CONTESTÓ: No los conozco.

PREGUNTADO: ¿Por qué toma la decisión de bajar la escalera de bomberos pese a que los profesionales en el tema no lo hicieron? CONTESTÓ: Nosotros visualmente no teníamos la capacidad de determinar si la escalera alcanzaba o no, tomamos la decisión porque creemos que hay demora y no sabíamos, nos dimos cuenta cuando estábamos alzando la escalera para colocarla contra en edificio, tomamos la decisión porque el señor estaba en desespero.

PREGUNTADO: Informe al Despacho si considera que en el momento en que bajaron la escalera, al mismo tiempo se estaban haciendo actividades por el cuerpo de bomberos. CONTESTÓ: En ese momento no tomaron decisiones, (…) de pronto se habían dado cuenta que la escalera no alcanzaba, se quedaron quietos, estáticos, debieron haber tomado decisiones.

PREGUNTADO: Manifieste si usted hizo parte de las reuniones de valoración que hace el cuerpo de bomberos cuando atienden una emergencia. CONTESTÓ: No señor. - A su turno, el señor Carlos Eduardo Hillon Camargo, residente del conjunto residencial, quien afirmó ser el cuñado de la señora Mariela Hamon Viasus, narró lo siguiente (CD – Audiencia de pruebas, fl. 247, c. 1, min: 2:10:45 – 2:37:39): PREGUNTADO POR EL MAGISTRADO: EI Despacho le pregunta si conoce los hechos de la demanda y solicita en caso afirmativo realizar un resumen de los mismos.

CONTESTÓ: En semana santa hace dos años, estando en mi apartamento junto a mi esposa y mi hijo, antes de las 12 del día recibimos una llamada de mi cuñada Mariela indicándonos que había un incendio que llamáramos a los bomberos, nosotros estábamos arreglándonos para salir, nos tomamos un tiempo, bajamos y nos desplazamos hacia el bloque donde vivía mi cuñada, (…) cuando nos acercamos se ve humo y nos preocupamos porque se ve humo fuerte negro (…) llegaron los bomberos y se pararon frente a la reja y esperaron ahí, nosotros le empezamos a gritar por favor una escalera, yo me arrojé como por un jardín para ayudarlos y que entraran (…) ayudamos a entrar la escalera (…) y la escalera no era lo suficientemente larga para llegar donde estaba él ubicado, en ese momento la angustia se apodera bastante, porque no era solo él, era mi cuñada (…) me devuelvo a la portería y llegó una ambulancia que no sé de dónde salió y cuando iba por la administración se escucha un grito de la gente y el vecino ya estaba en el piso (…) lo ayudé a subir a la ambulancia, (…) salimos y damos la vuelta para llevarlo hacia la ambulancia, en ese momento recuerdo haber visto el carro de bomberos ubicado sobre el lado que da a la Boyacá no hacia el interior y estaban echando agua hacia la parte del frente (…) un paramédico me retiró (…) después nos sentamos en el piso a esperar.

(…) PREGUNTADO POR LA PARTE ACTORA: ¿Cuál fue el procedimiento que aplicó el cuerpo de bomberos una vez llegó al sitio de la conflagración? CONTESTÓ: Yo vi que llegaron y se ubicaron en la vía y se quedaron ahí viendo, no sé si tienen un tipo de protocolo para esos casos, no sé cómo funciona. PREGUNTADO: Una vez el señor Uriel decide lanzarse qué estaba haciendo el cuerpo de bomberos.

CONTESTÓ: Cuando él se lanza, ellos hasta ahora estaban ingresando al conjunto, (…) por eso cuando lo auxiliamos no había ningún bombero cerca (…). PREGUNTADO: Usted manifestó que ingresó antes al apartamento, le muestra las fotografías en expediente y le pregunta si identifica este predio como el sitio donde sucedieron los hechos. CONTESTÓ: Si las identifico porque después de que sucedieron los hechos como a las cinco de la tarde ingresé con mi cuñada al apartamento del señor Uriel, se ve la sala comedor, el baño y parte del techo, no sé quién las tomó ni cuándo.

PREGUNTADO: Manifieste al Despacho dónde se encontraba el cuerpo de bomberos cuando el señor Uriel se lanzó del quinto piso. CONTESTÓ: Se encontraban ingresando. PREGUNTADO: Pudo evidenciar si el cuerpo de bomberos se dirigió al señor Uriel para que no se 19 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: Uriel Rojas Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Referencia: Medio de Control de Reparación Directa lanzara.

CONTESTÓ: No, ellos llegaron y se quedaron afuera. PREGUNTADO POR LA DEMANDADA: ¿Qué instrucciones le dio a su cuñada para llamar a la línea de atención? CONTESTÓ: Le dijimos que llamara al 123. PREGUNTADO: ¿Usted personalmente llamó a los bomberos? CONTESTÓ: No, personalmente no (…) PREGUNTADO: ¿Qué información le dio su cuñada para comentar lo del incendio? CONTESTÓ: Ella dijo que hay un incendio en el apartamento del vecino y solicitó llamar a los bomberos. - En noticia del 22 de marzo de 2016, transmitida por el canal City Tv, se entrevistó al señor Uriel Rojas Requena, quien, en esa oportunidad, manifestó lo siguiente: “yo me sentía mal, yo veía que la gente no me hacía caso con respecto a las colchonetas, veía a los bomberos como muy lentos, yo me sentía muy mareado”.

Adicionalmente, el canal de noticias dijo que el señor se lanzó de un quinto piso por la desesperación y que la escalera de los bomberos no fue suficiente, mostrando unas imágenes en las que se ve al señor Rojas Requena sentado en el borde de una ventana ubicada hacia el interior del conjunto de apartamentos y de una escalera apoyada en el bloque residencial que apenas supera el tercer piso (Samai, índice 76, min. 00:25 - 2:067).

En relación con los testimonios rendidos por los funcionarios del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, se advierte que resultan sospechosos, de conformidad con el artículo 211 del C.G.P.8, por tratarse de empleados dependientes de la entidad demandada y ser quienes tuvieron a su cargo o apoyaron la actuación que se reprocha, de ahí que se ve afectada su imparcialidad, por tanto, frente a sus manifestaciones procede una valoración rigurosa, en concordancia con las demás pruebas obrantes en el expediente.

Con fundamento en lo anterior y en las pruebas a las cuales se hizo referencia antes, pasa la Sala a estudiar los diferentes supuestos de responsabilidad atribuidos a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá: 7 Si bien la noticia transmitida por el canal City Tv fue aportada con la demanda en medio electrónico y decretada como prueba por el Tribunal a quo, ante la imposibilidad de acceder a su contenido, mediante auto del 20 de noviembre de 2023 se requirió una nueva copia del video a la parte actora, quien el 1º de diciembre siguiente la aportó nuevamente. 8 “Artículo 211.

Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 20 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: Uriel Rojas Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 5.1. Como primer supuesto de falla del servicio imputado a la demandada, se señala que el cuerpo de bomberos arribó tardíamente al lugar de los hechos, en oposición al deber de respuesta oportuna consagrado en los artículos 1º del Decreto 555 de 2011 y 22 de la Ley 1575 de 2012.

Sobre el particular, se advierte que aun cuando en la demanda se considera que el cuerpo de socorro tardó demasiado en acudir al lugar de los hechos y que debido a esa demora se propagó la conflagración que destruyó el apartamento del demandante y lo obligó a lanzarse de un quinto piso, la Sala, con base en el material probatorio allegado al proceso no puede establecer que ello haya sucedido así, en la medida en que los testimonios practicados en este proceso, así como la constancia emitida por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, dan cuenta de vertientes diferentes en aspectos fundamentales para el juicio de responsabilidad o de afirmaciones aproximadas sobre los hechos que no permiten tener certeza, particularmente, en relación con: i) la hora en que inició la conflagración, ii) el momento en que se dio aviso a las autoridades y iii) el tiempo de respuesta de los bomberos.

En efecto, no existe certeza sobre la hora en que inició el incendio, pues el señor Uriel Rojas Requena, única persona que se refirió a ese hecho, reconoce desconocer la hora exacta, así lo expresó: “Yo estaba en el apartamento de mi propiedad, estaba reposando me despertó el humo del incendio, no preciso la hora porque estaba dormido, no sé exactamente, (…) sí sé que fue pasadas las 11:00 a.m., 11:30 a.m. o 12:00 p.m.”.

Adicionalmente, resulta posible establecer que para el momento en que el demandante avisó del incendio a su vecina Mariela Hamon Viasus, éste ya se encontraba con varios minutos de evolución, dado que, al golpear por segunda vez a la puerta de la mencionada señora, ella no pudo abrirle porque “el humo no [la] dejó” y cuando el demandante intentó salir nuevamente del apartamento “algo se cayó [y le] obstruyó la salida”, por lo que le tocó encerrarse en la habitación. Así mismo, la testigo Mariela Hamon Viasus incurre en contradicciones respecto de la hora en que avisó a las autoridades, puesto que, inicialmente afirmó que su esposo, con quien se encontraba en su apartamento, había llamado a la línea de atención 123, para posteriormente reconocer que desconocía el número al que 21 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: Uriel Rojas Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Referencia: Medio de Control de Reparación Directa debía marcar para pedir el auxilio de los bomberos y que ella había realizado la llamada luego de preguntarle a su cuñado por el número de emergencia. De igual manera, aseveró que llamó a la línea 123 “más o menos faltando un cuarto para las 12”, es decir, inmediatamente después de que el señor Uriel Rojas Requena le informara sobre el incendio9, para precisar luego que desde el momento en que el mencionado señor le pidió auxilio tardó en llamar “unos 5 o 7 minutos más o menos”, pues durante ese lapso se comunicó con su cuñado para avisarle del incendio y solicitarle el número de los bomberos.

Pese a la anterior contradicción, nuevamente cambió la versión sobre la hora en que realizó la llamada, al afirmar que tras enterarse del incendio su esposo y ella entraron en estado de shock, que aquél llamó a la línea de atención 123 – pese a que desconocían el número al cual llamar- y que desde ese momento hasta que ella llamó a las autoridades pasaron “unos 8 o 10 minutos”.

De otro lado, obra en el expediente la constancia expedida por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, así como la declaración rendida por el comandante del incidente, cabo James Velasco, que coinciden en afirmar que la llamada de emergencia realizada al 123 fue recibida a las 12:00 p.m. Con lo anterior, se aprecia que las pruebas allegadas no permiten determinar el momento exacto en que se produjo el incendio, pues ya había iniciado cuando el demandante se percató del mismo y fue avanzando al punto que le impidió salir nuevamente del apartamento; al lado de lo cual, está demostrado que el actor no dio aviso directamente a las autoridades, sino que encomendó dicha tarea a su vecina, quien igualmente tardó en realizar la llamada y, por esa razón, no se puede inferir que el llamado de auxilio se hubiera dado de manera inmediata.

En este punto, cabe mencionar que la obligación de atender los incendios es de medio, no de resultado, de ahí que, en muchos casos, a pesar de que se atienda el incendio, la pérdida puede ser total, pues en casos como el presente, inciden factores como la inmediatez con que se da aviso a las autoridades, sin que el avance de la conflagración durante dicho lapso les pueda ser imputable. 9 Se recuerda que la señora Mariela Hamon Viasus, en su declaración, afirmó que “más o menos faltando un cuarto para las 12 del día”, el señor Uriel Rojas le informó que se estaba incendiando. 22 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: Uriel Rojas Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Ahora bien, en cuanto al tiempo de respuesta a la emergencia por parte del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, la Sala también advierte relatos divergentes, por cuanto el cabo James Velasco indicó que tuvieron un tiempo de respuesta de 7 minutos, toda vez que llegaron al lugar de los hechos a las 12:07 p.m.; mientras que la señora Mariela Hamon Viasus dijo que transcurrieron “unos 15 o 20 minutos” desde que realizó la llamada al 123 y, a su vez, el testigo Emerson Gómez Zapata refirió que desde que se dio cuenta del incendio y vio a la señora Hamon Viasus en el primer piso, los bomberos tardaron en llegar “aproximadamente unos 20 o 25 minutos”.

Un ejercicio valorativo de la prueba testimonial con elementos de sana crítica, permite concluir que esas diferencias pueden estar mediadas por el transcurso del tiempo entre el suceso del incendio y la fecha de la declaración y, porque es propio de las narrativas cronológicas que hacen los testigos, referir lapsos aproximados de tiempo, antes que horas precisas; no obstante, esa manera de rememorar acontecimientos debe mostrarse proximal y, aquí no lo es tanto, si tenemos en cuenta que entre la versión del comandante del incidente y la versión dada por los residentes del conjunto residencial - las cuales tampoco coinciden- existen más de 18 minutos de diferencia10.

En este contexto, se precisa que la carga obligacional de atención que le asiste al organismo demandado no depende de la hora en que se haya iniciado la conflagración, sino del justo momento en que las autoridades hayan tenido conocimiento, asunto para el cual la prueba testimonial antes que certeza aporta dudas, máxime cuando al expediente no se aportó la minuta de guardia u otro documento que permita constatar la hora en que llegaron los bomberos al sitio.

Con todo, como el extremo actor no observó el mandato que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual, "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", en cuanto no se puede establecer del material probatorio allegado al proceso que el cuerpo de bomberos hubiera arribado tardíamente a atender la emergencia, se concluye que no resulta posible atribuir esa supuesta falla a la pasiva.

Es más, lo que se encuentra probado es que la llamada de auxilio se hizo 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de julio de 2023, exp. 45.750. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 23 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: Uriel Rojas Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Referencia: Medio de Control de Reparación Directa cuando el incendio tenía más de 15 minutos de evolución, circunstancia que incidió en el resultado dañoso y que es ajena a la actuación desarrollada por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Cabe recordar que, si bien el artículo 213 del C.P.A.C.A. prevé que el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pueden dejar una deficiente concepción de la prueba, lo concreto es que dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, por lo que no pueden esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, dado que al juez corresponde guardar la debida neutralidad en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria. 5.2.

El segundo centro de imputación se hace consistir en la falta de elementos adecuados para atender la emergencia, por cuanto la escalera dispuesta para el rescate no tenía una extensión suficiente para alcanzar un quinto piso. De entrada, la Sala advierte que en cuanto a la longitud de la escalera que equipaba la máquina extintora se recibieron diferentes declaraciones, todas coincidentes en afirmar que no era suficientemente larga para alcanzar el piso donde se encontraba el señor Rojas Requena.

En efecto, de las pruebas aportadas al plenario se desprende que durante el interrogatorio de parte el señor Rojas Requena expresó que “la escalera llegó hasta el tercer piso”, versión que fue confirmada por los residentes del conjunto residencial, señores Mariela Hamon Viasus, Emerson Gómez Zapata y Carlos Eduardo Hillon Camargo. Asimismo, el comandante del incidente reconoció que “la escalera que lleva[ron] [solo] alcanza[ba] para un cuarto nivel”.

Todo lo anterior, quedó evidenciado en las imágenes transmitidas por el canal City Tv en el reportaje que hicieron de la emergencia, en las que se observa que la escalera escasamente superaba el tercer piso de la torre de apartamentos. 24 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: Uriel Rojas Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Referencia: Medio de Control de Reparación Directa No obstante ello, aun cuando se encuentra completamente demostrado que la escalera que hacía parte del equipo de la máquina extintora ME-29, primera en acudir al sitio de la conflagración, no tenía una extensión suficiente; aquello no constituye una falla en el servicio susceptible de indemnización, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, conviene precisar que según la jurisprudencia de esta Corporación, el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”11.

De este modo, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo12.

Así las cosas, en el sub examine se resalta que si bien es cierto que para la efectiva prestación del servicio bomberil es indispensable que todo cuerpo de bomberos cuente con vehículos, herramientas y equipos adecuados, también lo es que su empleo en la primera respuesta13 depende de la emergencia que haya sido reportada a la línea de atención, dado que ello direcciona la preparación que se 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de abril de 1998, exp. 11.837, C.P. Alier E. Hernández Enríquez y la sentencia proferida por esta Subsección el 29 de enero de 2014, exp. 24.579, C.P. Hernán Andrade Rincón. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 3 de febrero de 2000, exp. 14.787, C.P. Alier E. Hernández Enríquez y del 30 de noviembre de 2006, exp 14.880, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Se entiende por respuesta a “la ejecución de las actividades necesarias para la atención de la emergencia como accesibilidad y transporte, telecomunicaciones, evaluación de daños y análisis de necesidades, salud y saneamiento básico, búsqueda y rescate, extinción de incendios y manejo de materiales peligrosos, albergues y alimentación, servicios públicos, seguridad y convivencia, aspectos financieros y legales, información pública y el manejo general de la respuesta, entre otros.

La efectividad de la respuesta depende de la calidad de preparación”. Ver, Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. Artículo 4, numeral 24. 25 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: Uriel Rojas Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Referencia: Medio de Control de Reparación Directa realiza para gestionar el riesgo, sin perjuicio de que en la escena surjan otras necesidades que obliguen a las autoridades a solicitar nuevos elementos para atender la situación de amenaza o evento adverso.

Con el material probatorio ya relacionado se observa que aun cuando la señora Mariela Hamon Viasus al realizar la llamada de auxilio informó que la conflagración se ubicaba en un quinto piso, pero que dada la existencia de un garaje, la altura correspondía “más o menos a un piso seis”; lo cierto es que no existe certeza de que hubiera reportado a las autoridades que alguna persona se encontrara atrapada por las llamas a esa altura y en el expediente tampoco obran pruebas adicionales que demuestren que otras personas se comunicaron a la línea de emergencia para alertar sobre la necesidad de realizar un rescate en alturas.

Entonces, lo que se advierte en la declaración de la señora Mariela Hamon Viasus es que al momento de realizar la llamada a la línea de emergencia desconocía que el señor Rojas Requena había quedado atrapado en su apartamento, pues dicha circunstancia solo la conoció cuando llegó a la planta baja del edificio y lo vio en la ventana; además, ella y su esposo ignoraban que podría presentárseles dificultades para evacuar su propia vivienda, ya que, según su relato, solo después de realizar el llamado de auxilio fue que su inmueble se empezó a llenar de humo y que ellos decidieron bajar.

Por tanto, no se encuentra acreditado que la testigo hubiera avisado a las autoridades sobre la necesidad de realizar un rescate en alturas, pues aquella no afirmó haberla reportado y de su declaración tampoco puede inferirse dicho hecho. En esa misma dirección, el testigo Carlos Eduardo Hillon Camargo reconoce que cuando la señora Mariela Hamon Viasus lo llamó a preguntarle por el número de los bomberos, únicamente le dijo que “ha[bía] un incendio en el apartamento del vecino”, es decir que no le manifestó que ella, su esposo o el señor Rojas Requena se encontraran atrapados por las llamas.

En igual sentido, se puede deducir que el comandante del incidente conoció que debía efectuar un rescate al momento de arribar al sitio de la conflagración, pues, en su atestación afirmó que al llegar encontró “al señor [Rojas] Requena con parte de su cuerpo por fuera del apartamento” y que en ese momento solicitó una máquina de escalera y optó por hacer un ataque directo al incendio para 26 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: Uriel Rojas Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Referencia: Medio de Control de Reparación Directa salvaguardar la vida de quien se encontraba atrapado.

Así lo expresó: “al hacer el arribo a la escena, se pide una serie de recursos propios y necesidades que surgen del mismo servicio, eso se hace en el momento de llegada y nosotros tomamos la decisión de hacer el ataque, porque era la prioridad salvaguardar la vida del señor [Rojas] Requena, pero ya se habían solicitado los recursos de una máquina de escalera”.

Así mismo, precisó que “el equipo especializado de máquina de escalera llegó, lo que pas[ó] es que el señor [Rojas] Requena no nos dio tiempo porque decidió saltar”, junto a lo cual, indicó que “era difícil el acceso […] teniendo en cuenta que del muro de contención de los apartamentos ha[bía] unos 20 metros y unas cuerdas de corriente que no permit[ían] el acceso hasta donde estaba el señor [Rojas] Requena”.

Tal versión fue corroborada por el funcionario del cuerpo de bomberos que apoyó la extinción del incendio, quien dijo que “lleg[ó] una máquina de escalera, pero desde el punto en que se deja la escalera a la torre, no alcanzaba tampoco la escalera, entonces el procedimiento que hicieron fue ingresar por las escaleras de la torre para llegar a rescatarlo (…) pero no hizo caso al llamado y se lanzó”.

La dificultad en el acceso hasta la ventana donde se encontraba el demandante se comprueba en las imágenes transmitidas por el canal City Tv, que muestran la calle donde debía ubicarse la máquina de escalera y la distancia entre dicho punto y la mencionada ventana, espacio que estaba separado por la reja que encerraba al conjunto residencial.

Se precisa, de todas maneras, que si bien las declaraciones rendidas por los funcionarios del cuerpo de bomberos podrían señalarse de sospechosas en los términos del artículo 211 del C.G.P., la Sala considera que su credibilidad no se ve afectada, por cuanto, como se reseñó, su versión de los hechos encuentra similitudes con las declaraciones rendidas por otros testigos y la prueba documental obrante en el expediente.

Con lo anterior, no se advierte que la entidad demandada hubiera incurrido en una falla en el servicio, pues la respuesta inicial a la emergencia la hizo una máquina extintora, debido a que la situación reportada correspondía a un incendio en un 27 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: Uriel Rojas Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Referencia: Medio de Control de Reparación Directa quinto piso.

Además, se encuentra acreditado que ante la novedad advertida al arribar al sitio de la conflagración, esto es, la necesidad de realizar el rescate del demandante, el cuerpo de bomberos no solo procedió a requerir una máquina de escalera, cuyo acceso a la ventana donde se encontraba el señor Rojas Requena, es decir, al interior del conjunto residencial, en todo caso estaba obstaculizada por un muro de contención y cuerdas de electricidad, sino que, a su vez efectuó el procedimiento de extinción con el propósito de acceder al inmueble y rescatar al aquí demandante.

Sumado a lo dicho, es menester aclarar que el empleo de la escalera que hacía parte del equipo de la máquina extintora no era parte del procedimiento dispuesto por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá para el rescate del señor Rojas Requena, pues, tal como lo reconocen los testigos Carlos Eduardo Hillon Camargo y Emerson Gómez Zapata, fueron ellos quienes junto con otros vecinos tomaron la decisión de colocar una escalera, que en últimas no tenía la extensión suficiente para alcanzar la ubicación del demandante.

También debe precisarse que no existe ninguna normativa que obligue a los cuerpos de bomberos a portar en las máquinas extintoras una escalera con una extensión como la que echó de menos la parte actora, por el contrario, según la reglamentación fijada por la Junta Nacional de Bomberos, las mencionadas máquinas deben contar con diferentes equipos, entre los que se encuentran escaleras con una extensión máxima de 24 pies -7,3 metros-14, de ahí que en caso de un rescate en alturas se emplee un equipo diferente, esto es, una máquina de 14 Otros equipos y herramientas con que debe contar la máquina extintora son: el equipo del vehículo; mangueras, accesorios y herramientas Hea's; 2 extintores de CO2; 20 Tramos de 2½”; 2 cizallas de 18”; 1 extintor de agua 2 1/2 gls; 20 tramos de 1½”; 1 cizalla pequeña; 1 extintor de polvo químico seco BC 20 Lbs; 2 mangueras de succión rígidas de 2½”; 1 hacha pico; 5 conos de señalización; 2 pitones de 2½”; 1 hacha plana; 1 cuerda (varios usos); 4 pitones de 1½”; barra Kelly; 1 caja de herramientas; 2 eductores de espuma; 1 barra patecabra; 1 mazo de goma; 4 reductoras; 2 barras; 2 o más cuñas para ruedas; 1 doble macho 2½”; 1 mandarria; 5 chalecos reflectivos; 1 doble hembra 2½”; 1 motosierra; 5 dispositivos de iluminación de alerta; 1 doble macho 1½”; 1 doble hembra 1½”; 2 “Y” 2½”; 2 “Y” 2½” a 1½”; 2 siamesas; 2 pentagonales para hidrantes; 4 llaves de unión (spaner); 1 llave para hidrantes triangular; 1 llave para hidrantes cuadrada; equipo de apoyo; misceláneos; equipo de rescate en alturas; 2 linternas recargables; 2 perdigas de diferente tamaño; cuerda dinámica; 1 extractor; 1 escalera de 12 ft con ganchos; cuerda estática; 1 generador eléctrico; 1 escalera de extensión de 24 ft; 5 mosquetones; 1 reflector; 1 escalera plegable de 9 ft; 2 mosquetones deport; 1 motobomba para inundaciones; 1 camilla rígida; 2 ascendedores y descendedores de puño; 1 trauma kit; 1 barra Rack; 3 descendedores tipo 8; 1 pañal de rescate; 2 poleas doble; 1 polea sencilla; 2 gibbs; 1 placa multianclaje; 5 cintas tubulares, entre otros equipos especiales en caso de incendios forestales.

Artículo 183 del Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia – adoptado mediante la Resolución 661 de 2014. 28 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: Uriel Rojas Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Referencia: Medio de Control de Reparación Directa escalera, cuyas características técnicas incluye una cesta de mínimo 53 metros (artículo 182 del reglamento aprobado mediante la Resolución 661 de 2014).

Se colige entonces que no es posible derivar un juicio de responsabilidad por la extensión de la escalera que equipaba la máquina extintora, pues, como se ha visto, los requerimientos técnicos de esa máquina no incluyen escaleras de gran extensión; junto a lo cual tampoco resultaba exigible que la respuesta inicial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá hubiera contemplado un rescate de alturas y por tanto la respuesta inmediata de una máquina de escalera, la cual, si bien se solicitó y arribó al lugar de los hechos, no se demostró que hubiera podido acceder al interior del conjunto donde se ubicaba la ventana en que se encontraba el demandante.

Ahora bien, de considerarse que en la llamada de auxilio se dio aviso de la necesidad de realizar un rescate en alturas, se itera que los testigos coinciden en afirmar que si bien el equipo especializado de máquina de escalera llegó al lugar de los hechos, no resultaba posible su acceso a la ubicación del señor Rojas Requena, por lo que tampoco existe certeza sobre el deber de emplear dicha máquina en el rescate del demandante, ni de su mayor efectividad frente al procedimiento de extinción que adelantó el cuerpo de bomberos.

En adición a lo anterior, está demostrado que el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá respondió a la emergencia con los medios adecuados para extinguir el incendio y por esa vía rescatar al demandante. Al respecto se tiene que, si bien el cabo James Velasco manifestó haber atendido la emergencia con: “2 máquinas extintoras […] un carro cisterna” y haber pedido el apoyo de más recursos debido a que se trataba de un incendio generalizado, razón por la cual “llegaron 3 máquinas más de apoyo para un total de 24 personas”; ciertamente con la declaración del funcionario Giovanny Alberto Pachón Guzmán se corrobora que al sitio de la conflagración acudieron al menos el carrotanque EZ4 que proveyó de agua a la máquina extintora ME-29, así como una máquina de escalera, todo lo cual resultó adecuado para la extinción del incendio, de ahí que no se encuentre demostrado que los elementos dispuestos por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá para atender la emergencia no hubieran sido los adecuados. 29 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: Uriel Rojas Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Con todo, aunque el demandante decidió lanzarse por la ventana para salvar su vida sin esperar a la actuación de los bomberos; no se observa que el estado de avance de la conflagración lo hubiera obligado a tomar tal determinación, pues según la historia clínica obrante en el expediente, al momento de ingresar por urgencias al Hospital Infantil Universitario de San José, el señor Uriel Rojas Requena negó tener dificultad respiratoria y además en su cuadro clínico tampoco se registraron quemaduras u otra afectación por el incendio15 (fls. 2 – 12, c. 2).

La ausencia de lesiones físicas o síntomas generados por el incendio concuerda con lo narrado por el cabo James Velasco, quien manifestó que para el momento en que extinguieron la conflagración que inició en la sala del apartamento del demandante apenas estaba “iniciando el incendio en la habitación del señor [Rojas] Requena”. Además, las fotografías aportadas con la demanda para demostrar el estado en que quedó destruido el apartamento (fls. 27 – 28, c. 2), las cuales fueron ratificadas por el testigo Carlos Eduardo Hillon Camargo, tampoco muestran que la conflagración se hubiera extendido hasta la habitación del demandante, pues en ellas solo se observa la sala, el baño, parte del techo y la cocina.

Por lo anterior, no es dable sostener que exista una relación causal entre el servicio prestado por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y las lesiones físicas del demandante, pues, como se ha evidenciado, aquél no solo se expuso voluntariamente al peligro al decidir retornar al apartamento para recuperar sus documentos y celular, sino que tomó la decisión de arrojarse por la ventana sin que el incendio hubiera alcanzado la habitación donde se hallaba.

Así, al encontrarse acreditado que la causa eficiente, exclusiva y determinante de las lesiones físicas del señor Rojas Requena fue su comportamiento, habrá de concluirse que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá no es responsable de dicho daño, junto a lo cual, tampoco se observa que la entidad demandada hubiera omitido emplear las máquinas y equipos necesarios para extinguir la conflagración y salvaguardar la vida de quien se encontraba atrapado por las llamas. 15 El cuadro clínico del señor Uriel Rojas Requena el día de la emergencia fue el siguiente: “paciente de 49 años con caída desde aproximadamente 15 metros con posterior trauma en bipedestación, en el momento sin déficit neurológico, con dolor dorsolumbar a la palpación, se revisan imágenes TC de cráneo sin lesiones, radiografía y TC de columna lumbosacra con reconstrucción 3D con hallazgo de fractura de cuerpo vertebral L1 con acuñamiento anterior de aproximadamente 40% sin compromiso posterior, fractura L2 con acuñamiento anterior de indicación de manejo quirúrgico, requiere manejo con corset tipo TLSO, se solicita IRM de columna lumbar, manejo conjunto con ortopedia”.

Folio 3 reverso del cuaderno 2. 30 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: Uriel Rojas Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 5.3. Finalmente, en relación con la negligencia que se imputa al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá por no disponerse a detener la conflagración una vez llegaron al lugar de los hechos, favoreciendo el avance de las llamas, se tienen por un lado las declaraciones de los señores Uriel Rojas Requena, Emerson Gómez Zapata y Carlos Eduardo Hillon Camargo, según las cuales los bomberos permanecieron detenidos a un lado de la calle sin realizar ninguna maniobra, mientras los vecinos ingresaban la escalera.

Sobre este aspecto, el testigo Emerson Gómez Zapata agregó que la inactividad del cuerpo de bomberos se prolongó por aproximadamente 10 minutos hasta que el señor Rojas Requena se arrojó del quinto piso, siendo aquél el momento en que los bomberos ingresaron a extinguir el incendio. Sin embargo, en contraposición el cabo James Velasco explicó que al arribar al lugar encontraron un “incendio totalmente generalizado en un quinto piso” e iniciaron “el protocolo estandarizado del cuerpo oficial de bomberos, que es una construcción directa de una línea de defensa, [esto es] tramos de manguera que se acoplan para llevar agua hasta [el sitio de la conflagración]”.

También declaró que “pid[ió] una serie de recursos propios y necesidades que surgen del mismo servicio”, entre ellos “una máquina de escalera” y que “en el momento en que estab[an] haciendo el acople de las mangueras, el señor [Rojas] Requena decidió saltar”. Con lo anterior, basta señalar que si bien ambas versiones coinciden en afirmar que para el momento en que los bomberos se disponían a ingresar a apagar el incendio, el aquí demandante decidió saltar por la ventana de su apartamento; lo cierto es que para la Sala resulta creíble la versión del comandante del incidente, señor James Velasco, acerca de las actividades que adelantó desde su arribo al lugar de la emergencia, pues no de otra manera se explica que previo a la extinción del incendio hubieran llegado equipos de apoyo y se hubiera realizado el montaje de una manguera con extensión suficiente para ingresar al conjunto residencial y ascender por las escaleras de la torre de apartamentos hasta el quinto piso.

Así las cosas, la inactividad que se le atribuye al cuerpo de bomberos no se encuentra demostrada, pues, de haber sido así no habrían podido disponerse a extinguir el incendio en el momento en que coincidieron los testigos, esto es, sin el 31 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: Uriel Rojas Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Referencia: Medio de Control de Reparación Directa previo ensamblaje de las mangueras necesarias para alcanzar el sitio de la conflagración. Por las razones expuestas, la Sala considera que en el sub examine no se acreditó alguna falla en el servicio atribuible a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, pues no se probó que hubiera actuado con negligencia, tardanza, descuido o imprevisión, a lo cual cabe reiterar que las obligaciones a cargo de estas agencias públicas son de medio y no de resultado.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.16, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte actora, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto.

En consecuencia y con fundamento en el Acuerdo No. PSAA16-10554 expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura17 se fija como agencias en derecho en esta instancia el valor correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de esta sentencia a cargo de la parte demandante y a favor del Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 16 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. 17 “Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “1. Procesos declarativos en general.

(…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. 32 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02241-01 (63.398) Actor: Uriel Rojas Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Referencia: Medio de Control de Reparación Directa En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, el valor correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor del Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES (E) VF