CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2022-00013-01(70602) Actor: DORA SOFÍA OSORIO Y PEDRO PABLO AMAYA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD- El término de caducidad se contabiliza en la forma establecida por la ley.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto de 9 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 26 de julio de 2021, los señores Dora Sofía Osorio y Pedro Pablo Hernando Amaya Rodríguez interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al no haber realizado la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C- 1254166, que había sido secuestrado por esa entidad, el 19 de noviembre de 2002, en el proceso de jurisdicción coactiva iniciado en su contra, a pesar de que dicho trámite se dio por terminado el 2 de marzo de 2011 y la entrega se materializó el 26 de julio de 2019, después de que fue requerida por los ahora demandantes.
Como sustento de las pretensiones, señalaron que el 24 de mayo de 1977, constituyeron la empresa Pablo Amaya y Cia. Ltda, y a comienzos del año 2000, en calidad de deudores solidarios de dicha sociedad, suscribieron acuerdo de pago con la DIAN. Debido a la imposibilidad de cumplir el acuerdo suscrito, la entidad adelantó Radicación número: 25000-23-36-000-2022-00013-01(70602) Actor: Dora Sofia Osorio y otro Demandado: Nación-DIAN Referencia: Reparación directa 2 el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C- 1254166, de su propiedad.
El 2 de marzo de 2011, la DIAN emitió la Resolución 20110231000275, mediante la cual declaró la prescripción de las obligaciones tributarias y ordenó el desembargo del inmueble; sin embargo, no hizo entrega material del mismo. El 3 de abril de 2018, la DIAN le ordenó al secuestre hacer entrega del bien a los demandantes, diligencia que debía realizarse conforme a lo dispuesto por el artículo 318 del CGP, pero como no fue posible que los tenedores del inmueble hicieran entrega del mismo, el 13 de junio de 2018, los demandantes insistieron en su solicitud.
La DIAN, mediante oficio del 11 de julio de 2018 informó a los demandantes que de conformidad con la Resolución 3873 del 10 de julio anterior, la entrega se realizaría el 17 de julio a las 10 de la mañana. En la diligencia de entrega celebrada el 17 de julio, se presentó oposición de terceros, razón por la cual se fijó nueva fecha para el 14 de agosto siguiente, con el fin de valorar las pruebas allegadas.
El 17 de agosto, la DIAN dispuso que se continuara la diligencia de entrega el 30 de agosto siguiente, fecha en la cual rechazó de plano la oposición presentada y ordenó la entrega del inmueble; contra esta decisión, los terceros opositores interpusieron recurso de reposición y, en subsidio de apelación, los ahora demandantes interpusieron apelación adhesiva.
Mediante providencia del 21 de noviembre de 2018, se confirmó la decisión impugnada. El 26 de febrero de 2019, debido a que aún no se había hecho entrega del bien, los demandantes radicaron tutela en contra de la demandada, correspondiéndole por reparto al Juzgado 26 de Familia, quien el 21 de mayo de 2019 negó la tutela interpuesta. Esa providencia fue impugnada y revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de junio de 2019, decisión que ordenó a la DIAN fijar fecha para la entrega del inmueble.
Finalmente, la entrega se realizó el 26 de julio de 2019. 2. Providencia apelada Radicación número: 25000-23-36-000-2022-00013-01(70602) Actor: Dora Sofia Osorio y otro Demandado: Nación-DIAN Referencia: Reparación directa 3 Mediante auto de 9 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad.
A juicio del a quo, el daño se concretó el 26 de noviembre de 2018, por lo que el término de caducidad comenzó a correr el día 27 siguiente, esto es, cuando cobró ejecutoria el auto expedido por la DIAN mediante el cual desestimó el recurso presentado, “con pretensión de desalojo en la diligencia de entrega del bien inmueble del 30 de agosto anterior, mediante la cual presuntamente se habría configurado una falla en el servicio por la no entrega del bien inmueble”, y como la demanda fue radicada el 26 de julio de 2021, esta fue extemporánea. 3.
Recurso de apelación La parte actora interpuso, de forma oportuna, recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la demanda. Manifestó que la demanda fue oportuna, porque luego de múltiples peticiones, la entrega material del bien se realizó el 26 de julio de 2019, en cumplimiento de la orden dispuesta por el juez de la acción de tutela (índice 8, Samai del tribunal).
El tribunal, mediante providencia del 20 de septiembre de 2023, reiteró los argumentos de la providencia impugnada, la confirmó y concedió el recurso de apelación. El expediente ingresó al Despacho para decidir el 16 de noviembre de 2023. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a la Sala adoptar la presente decisión, en consideración a lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433, numeral 1º del CPACA4, con las modificaciones 1 Artículo 125.
Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”. 2 Artículo 150.
Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)”. 3Artículo 243.
Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo”. 4 Son aplicables las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 porque que dicha normativa se encontraba vigente al momento en el que se interpuso el recurso de apelación. Radicación número: 25000-23-36-000-2022-00013-01(70602) Actor: Dora Sofia Osorio y otro Demandado: Nación-DIAN Referencia: Reparación directa 4 que le introdujo la Ley 2080 de 2021, por tratarse de decisión adoptada por Tribunal Administrativo, mediante la cual se rechazó la demanda. 2.
Oportunidad del recurso El artículo 2445 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, señala que “[s]i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió”. En el presente asunto, el auto de 9 de febrero de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda, fue notificado por estado electrónico de 25 de febrero siguiente; por ende, el plazo para recurrirlo vencía el 2 de marzo de 20226, día en el que, efectivamente, fue radicado el escrito de impugnación. 3.
Caso concreto La demanda tiene como objeto que se indemnicen los perjuicios que los demandantes aducen haber sufrido como consecuencia en la tardanza en la que incurrió la DIAN, en la entrega del bien de propiedad de la parte actora, después de haber ordenado el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesaba sobre el mismo.
En el plenario se encuentra probado lo siguiente: El 2 de marzo de 2011 la DIAN profirió la Resolución de desembargo 20110231000275, en la que se dispuso declarar prescrita la acción de cobro de las obligaciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 817 del ET, y ordenó el levantamiento de la medida cautelar que había impuesto al inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 50C-1254166, para lo cual dispuso librar los oficios correspondientes.
El 3 de marzo de 2018, los demandantes, mediante apoderado, acudieron a la DIAN para ponerle de presente que, si bien mediante la resolución antes enunciada se había decretado la prescripción de la acción de cobro de obligaciones tributarias y se había ordenado el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en el proceso de cobro coactivo, la entidad aún no había requerido a la persona que se 5 Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
(…) 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano”. 6 Se encuentra constancia que el escrito del recurso fue recibido el 2 de marzo de 2022 a las 16:21. Radicación número: 25000-23-36-000-2022-00013-01(70602) Actor: Dora Sofia Osorio y otro Demandado: Nación-DIAN Referencia: Reparación directa 5 encontraba ocupando el inmueble, para que les hiciera la entrega del mismo; también le manifestaron que se encontraban asilados en Estados Unidos, debido a que el señor Pedro Pablo Amaya Rodríguez había sido secuestrado por las FARC.
El 3 de abril de 2018, la DIAN, mediante oficio remitido al secuestre, señor Rafael Vargas Moreno, le informó que las obligaciones tributarias de la sociedad Pablo Amaya y Cia. Ltda habían sido canceladas, razón por la cual era necesario realizar la entrega real y material del inmueble secuestrado a los propietarios, para lo cual solicitó tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 308 del CGP y le otorgó un término de 15 días para que rindiera informe de su gestión. El 12 de junio de 2018, el secuestre le informó a la DIAN las diligencias que había realizado tendientes a la entrega del bien inmueble y puso de presente que a pesar de haber remitido varios requerimientos, en los meses de abril a junio, a las personas que se encontraban ocupando el inmueble, hasta esa fecha no había sido posible la entrega.
El 27 de junio de 2018, la DIAN le informó a los demandantes que de conformidad con lo dispuesto en auto del 26 de junio de 2018, se había fijado el 4 de julio siguiente, a las 10 am, para realizar la diligencia de entrega del inmueble. La anterior providencia fue modificada y se fijó el 17 de julio para llevar a cabo la diligencia. Según acta del 17 de julio de 2018, en la diligencia de entrega del bien inmueble se presentó el señor Miguel Caro, quien manifestó tener mejor derecho que los demandantes, por tanto, solicitó que la entrega le fuera hecha a él. El Despacho suspendió la diligencia con el fin de realizar la valoración normativa y probatoria necesaria para decidir la petición. El 9 de agosto de 2018, la DIAN le informó al apoderado de los demandantes que el Despacho había ordenado realizarles la entrega del inmueble, en diligencia que se llevaría a cabo el 30 de agosto de 2018 a las 10 am.
Según el acta de entrega del 30 de agosto de 2018, se resolvió la oposición, así: i) se rechazó de plano la oposición presentada, ii) se ordenó la entrega a los demandantes, iii) se abstuvo de solicitar el desalojo del arrendatario, dado que el inmueble se encontraba arrendado desde antes de la diligencia de secuestro. Contra lo decidido, los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación; también los opositores interpusieron los mismos medios de impugnación. Radicación número: 25000-23-36-000-2022-00013-01(70602) Actor: Dora Sofia Osorio y otro Demandado: Nación-DIAN Referencia: Reparación directa 6 En la misma diligencia se resolvieron los recursos de reposición interpuestos, en el sentido de confirmar la decisión impugnada y se concedió la apelación. Mediante Resolución 7973 del 21 de noviembre de 2018, al resolver el recurso de apelación, se confirmó la decisión cuestionada.
Los demandantes presentaron acción de tutela contra lo decidido por la DIAN el 30 de agosto y el 21 de noviembre de 2018. Mediante providencia del 26 de junio de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia proferida por el Juez 26 de Familia el 21 de mayo de 2019 y, en su lugar, dispuso conceder el amparo solicitado, para lo cual declaró sin valor ni efecto la diligencia de 30 de agosto de 2018, así como la decisión del 21 de noviembre siguiente y le ordenó a la DIAN que dentro de las 48 horas siguientes debía fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble de propiedad de los demandantes.
Finalmente, la entrega del bien inmueble se materializó el 26 de julio de 2019, según el acta de diligencia de entrega de inmueble secuestrado. De conformidad con el anterior recuento, es dable concluir que el término de caducidad debe computarse a partir del 27 de julio de 2019 y no como lo fijó la providencia impugnada, desde el 27 de noviembre de 2018.
Lo anterior, porque como se expuso la decisión proferida por la DIAN el 21 de noviembre de 2018, ejecutoriada el 26 de noviembre siguiente, fue dejada sin valor por la providencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de mayo de 2019, por lo cual no se puede tener como punto de partida para computar el término de caducidad; además, no puede olvidarse que la indemnización se solicita por la tardanza en la entrega del inmueble, daño que se causó mientras se incumplió la orden proferida por la misma demandada.
Así las cosas, le asiste razón al impugnante en relación a que el término de caducidad debe computarse a partir del 27 de julio de 2019, día siguiente a la fecha en la que fue realizada la entrega material del bien inmueble de su propiedad; por tanto, los señores Dora Sofía Osorio y Pedro Pablo Hernando Amaya Rodríguez Radicación número: 25000-23-36-000-2022-00013-01(70602) Actor: Dora Sofia Osorio y otro Demandado: Nación-DIAN Referencia: Reparación directa 7 podían interponer la demanda hasta el 27 de julio de 20217 y como fue incoada el día anterior a esa fecha, es evidente que fue presentada en término8.
En consecuencia, se revocará la providencia impugnada y ordenará que se devuelva el expediente al a quo para que decida sobre la admisión de la demanda, para lo cual deberá revisar las demás exigencias legales para el caso. No se condena en costas por cuanto no se ha trabado la litis. Por lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 9 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 7 En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 -numeral 2° literal i- del CPACA prevé que la demanda debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que se causó el daño. 8 Al plenario fue allegada el acta de conciliación extrajudicial en la que se puede constatar que se cumplió con el requisito de procedibilidad, dado que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de febrero de 2020.