Micelio
25000234200020150231301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-02-27

Radicación interna: 1037 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica·Demandado: Jorge Alberto Perico Cardenas

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-02313-01 (1037-2019) Demandante: Fondo de Pensiones del Congreso de la República (FONPRECON)1 Demandado: Jorge Alberto Perico Cárdenas Tema: Decide incidente de nulidad Auto______________________________________________________________ Asunto Decide el Despacho el incidente de nulidad incoado por la parte demandada con posterioridad a la sentencia de segunda instancia del 21 de mayo de 2020 proferida en Sala de esta Subsección. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda FONPRECON presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 35 del 2 de febrero de 1999, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a favor de Jorge Alberto Perico Cárdenas, efectiva a partir del 1° de octubre de 1994.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara que: i) los libros «Capitalización Social», «La cuestión Urbana» y «Cooperativismo Popular en Boyacá» no cumplen los requisitos y condiciones para ser homologados como tiempos de servicio para efectos de pensión; ii) el demandado 1 En adelante FONPRECON. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02313-01 (1037-2019) Demandante: FONPRECON perdió los beneficios del régimen especial de transición previsto en el decreto 1293 de 1994 por no tener 20 años de servicios a la fecha de retiro definitivo del Congreso de la República; y iii) Jorge Alberto Perico Cárdenas no cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión, previstos en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1294 de 19943. 1.2.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Subsección C, en sentencia proferida el 1° de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, dispuso lo siguiente4: «Primero: Declárese la nulidad de la resolución no. 0035 del 2 de febrero de 1999, expedida por el Fondo de Previsión del Congreso de la República, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Fondo de Previsión del Congreso de la República a expedir el respectivo acto administrativo donde sea excluido de su nómina de pensionados el señor Jorge Alberto Perico Cárdenas.

Tercero: Niéguense las demás súplicas de la demanda. Cuarto. Sin condena en costas» (sic). Como fundamento de su decisión señaló: - Para el 20 de junio de 1994 Jorge Alberto Perico Cárdenas contaba con 15 años, 11 meses y 3 días de cotización. - Si bien es cierto que las obras autoría de Jorge Alberto Perico Cárdenas fueron adoptadas como texto de enseñanza en más de 2 instituciones educativas, también lo es, que su producción intelectual no correspondió a la labor docente «ya que los servicios prestados al Estado no lo fueron en ejercicio de la instrucción pública o privada», razón por la cual se impide su homologación para efectos pensionales, según el artículo 13 de la Ley 50 de 1886. - Los libros que sumaron los 6 años para completar lo 20 años de servicios exigidos por la ley para su reconocimiento pensional, fueron registrados con posterioridad al momento del retiro definitivo del servicio. 1.3.

El recurso de apelación 3 Folios 249 al 256. 4 Folio 369 al 375. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02313-01 (1037-2019) Demandante: FONPRECON La parte demandada recurrió la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos5: - La publicación de los textos cumple con las exigencias de la Ley 50 de 1886 y su Decreto Reglamentario 753 de 1974 para su homologación. - Las certificaciones expedidas por los rectores de las universidades Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), Antonio Nariño de Tunja y Externado de Colombia, así como la del Colegio Cooperativo de Tunja permiten evidenciar que los textos publicados son textos de enseñanza aprobados y recomendados por la academia, por ende y comoquiera que cada uno equivale a «dos años de servicios prestados a la instrucción pública» deben ser contados para el reconocimiento del beneficio pensional. - El artículo 13 de la Ley 50 de 1886 no exige que la producción del texto sea simultanea con el ejercicio del cargo público. 1.4.

Sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 21 de mayo de 2020 confirmó la sentencia apelada, al encontrar que Jorge Alberto Perico Cárdenas no cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen pensional previsto para los congresistas en el artículo 3° del Decreto 1293 de 1994.

Para tal efecto concluyó que, la homologación en virtud de las obras elaboradas por el demandado para completar el tiempo de servicio no puede ser aceptadas porque su publicación fue posterior al 20 de junio de 1994, es decir fuera del límite previsto por el artículo 3° del Decreto 1293 de 1994, para tal fin6. 1.5. Incidente de nulidad Con escrito del 8 de septiembre de 20207 la parte demandada interpuso incidente de nulidad, a través del cual solicitó declarar la nulidad del proceso, incluso a partir del auto que concedió el recurso de apelación, por considerar que el a quo celebró la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4º del artículo 192 del CPACA sin la presencia de Jorge Alberto Perico Cárdenas, quien no pudo asistir a la diligencia por encontrarse fuera del país. 5 Folios 378al 380. 6 Folios 429 al 437. 7 Samai, índice 19. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02313-01 (1037-2019) Demandante: FONPRECON Como fundamento de su solicitud, sin hacer alusión a alguna causal especifica de nulidad, manifestó lo siguiente: - Los fallos incurren en falencias que causan un perjuicio irremediable, toda vez que «es una persona de más de 80 años de edad con serias dificultades de salud, sus ingresos están sujetos a la pensión de vejez, pues con el pasar de los años, únicamente se dedicó a trabajar por el país y su departamento y con ese fallo no solo ser vería menguada su calidad de vida sino más aún su mínimo vital». - En el expediente administrativo obra constancia de varias revisiones sobre el cumplimiento de los requisitos previsto por la ley para el accedo al beneficio pensional y en ninguno hubo dificultad sobre la convalidación de los libros. - La ley no exige fecha determinada para el registro de los libros y por tanto se puede hacer antes y después del retiro definitivo del cargo de parlamentario. 1.6.

Tramite del incidente de nulidad Mediante auto del 24 de agosto del 20238 se corrió traslado a las partes procesales del incidente por el término de 3 días. 1.7. Pronunciamiento sobre el incidente de nulidad FONPRECON solicitó despachar de manera desfavorable la solicitud de nulidad, toda vez que, a su juicio, la parte demandada pretende «alargar indebidamente el proceso con el único fin de la sentencia no pueda cumplirse, buscando que una pensión manifiestamente ilegal se siga pagando» con los mismos argumentos ya estudiados en las sentencias de primera y segunda instancia. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si para el presente caso ¿se debe decretar la nulidad de la sentencia del 21 de mayo de 2020, incluso a partir del auto que concedió el recurso de apelación? 2.2. Marco normativo 2.2.1. Oportunidad y trámite del incidente de nulidad 8 Samai, índice 27. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02313-01 (1037-2019) Demandante: FONPRECON En atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 209 del CPACA, «(l)as nulidades del proceso» deben tramitarse como incidentes.

El artículo 210 ibidem en lo que respecta a la oportunidad para presentar los incidentes, así como el trámite que estos deben adelantar señala lo siguiente: «Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.

La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3.

Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma(…)». El despacho advierte que el precepto transcrito debe observarse y aplicarse en armonía con lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso9, que regula la oportunidad y tramite de las nulidades que se alegan en el proceso.

Al respecto, la norma indicada establece: «Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

(…) El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias (…)». 9 En adelante CGP. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02313-01 (1037-2019) Demandante: FONPRECON De lo anteriormente expuesto se extrae que: i) las nulidades procesales deben ser tramitadas como incidentes; ii) las nulidades procesales pueden proponerse verbal o por escrito en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella y iii) el juez resolverá el incidente de nulidad previo el traslado, decreto y la práctica de las pruebas que fueran necesarias.

Por su parte el artículo 135 se refiere a: «Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». 2.2.2.

Causales de nulidad procesal El artículo 208 del CPACA en relación con las nulidades procesales señala que: «Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». El artículo 133 del CGP, aplicable a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en virtud de la remisión legal prevista en el artículo 208 del CPACA, establece las causales de nulidad en los siguientes términos: «Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02313-01 (1037-2019) Demandante: FONPRECON 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)». 2.3.

Caso concreto Para sustentar su solicitud de nulidad, la parte demandada manifiesta que, si bien se fijó como fecha para celebrar la audiencia de conciliación el 10 de diciembre de 2018, también lo es que, previo a la diligencia, se solicitó un segundo aplazamiento «por encontrarse mi poderdante fuera del país»; sin embargo, la diligencia «se llevó a cabo sin su presencia».

Al respecto, el despacho encuentra lo siguiente: - Mediante sentencia del 1° de agosto de 201810 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto demandado. A título de restablecimiento del derecho ordenó a FONPRECON expedir el acto administrativo en donde se excluya de su nomina de pensionados a Jorge Alberto Perico Cárdenas.

Dicha decisión se notificó el 31 de agosto de 201811. - Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación12. - A través del auto del 23 de noviembre de 201813, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, fijo el 4 de diciembre de esa anualidad como fecha para celebrar el trámite de la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4º del artículo 192 del CPACA.

Decisión que se notificó por estado del 23 de noviembre de 201814. 10 Folios 369 al 375. 11 Folios 376 y 377. 12 Folios 378 al 380. 13 Folio 382. 14 Folio 382 rvso. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02313-01 (1037-2019) Demandante: FONPRECON - Con escritos del 30 de noviembre15y del 3 de diciembre de 201816, la Procuraduría 144 Judicial II Para Asuntos Administrativos y la apoderada de la parte demandada, respectivamente, solicitaron el aplazamiento d la audiencia de conciliación. - Por medio del auto del 3 de diciembre de 201817 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, fijo el 10 de diciembre de esa anualidad como nueva fecha para celebrar la audiencia de conciliación. - El 10 de diciembre de 2018, con la asistencia de los apoderados de las partes demandante y demandada se llevó a cabo la audiencia de conciliación y ante la falta de ánimo conciliatorio se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. - Mediante providencias del 29 de mayo18 y del 22 de julio de 201919, este Despacho, resolvió admitir el recurso de apelación, prescindir de la audiencia de alegatos y correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. - En escritos del 14 de agosto 20, 421 y 27 de septiembre de 201922 las partes presentaron sus alegatos finales, respectivamente, y el procurador delegado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado rindió concepto.

Así las cosas, en el presente asunto, el Despacho advierte que los hechos sobre los cuales se solicita la nulidad procesal no encuadran dentro de ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CFP y tampoco corresponden al evento previsto en el artículo 29 de la Constitución Policita, razones más que suficientes para denegar la misma.

No obstante, revisados los hechos que antecedieron a la celebración de la audiencia de conciliación el despacho no advierte de la supuesta petición de aplazamiento de la diligencia. Por el contrario, se encuentra que, luego de la celebración de la diligencia prevista en el inciso 4º del artículo 192 del CPACA la parte demandada actuó con posterioridad, sin presentar escusa por inasistencia y sin recurrir el auto que fijó la fecha para celebrar la audiencia de conciliación. Ciertamente, de las circunstancias descritas, se concluye que en esta oportunidad no visualiza causal de nulidad, sino lo que se presenta un desacuerdo de la parte 15 Folio 386. 16 3Folio 388. 17 Folio 391. 18 Folio 399. 19 Folio 404. 20 Folios 405 al 411. 21 Folios 416 al 418. 22 Folios 419 al 427. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02313-01 (1037-2019) Demandante: FONPRECON demandada respecto del análisis del caso concreto, el régimen de transición aplicable a los parlamentarios y lo elementos para la convalidación de obras académicas como benefició pensional.

Así las cosas, es claro que lo que se busca es reabrir el debate jurídico en este momento procesal, al no compartirse la decisión del juez natural. Por lo expuesto, este despacho no advierte la ocurrencia de causal de nulidad que invalide lo actuado en el proceso y en consecuencia se negará el incidente de nulidad incoado por la parte demandada. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, el Despacho encuentra que no existió causal de nulidad alegada por la parte demandada, razón por la cual se mantendrán incólumes las actuaciones surtidas en el presente proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Negar el incidente de nulidad interpuesto por Jorge Alberto Perico Cárdenas, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme la presente providencia, por secretaría de sección regresar el expediente al Tribunal de origen. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.