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54001233300020250019501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-01

Radicación interna: 8590 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Franyel Eduardo Fuentes Abreu·Demandado: Juzgado Doce Administrativo De Cucuta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 54001-23-33-000-2025-00195-01 Demandante: Franyel Eduardo Fuentes Abreu Demandado: Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta Temas: Debido proceso / Nulidad y restablecimiento del derecho / Vinculación como litisconsorte necesario / Falta de legitimación en la causa por activa / Subsidiariedad Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Franyel Eduardo Fuentes Abreu contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Franyel Eduardo Fuentes Abreu promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado ante la presunta omisión por parte del Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta en vincularlo como litisconsorte necesario en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 54001333300220200025800, que adelantó Yudith Yusbeth Tinoco Motta contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales1. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. El 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta recibió por reparto la referida demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y de las cesantías de su cónyuge de Fernando Fuentes Contreras, quien falleció el 25 de noviembre de 2018.

Se encontraba pensionado por invalidez a cargo de la UGPP. 1 En adelante UGPP. 2 Radicado: 54001-23-33-000-2025-00195-01 Demandante: Franyel Eduardo Fuentes Abreu 2.2. El 30 de julio de 2024, el juzgado notificó la demanda a Fernando Stiven Fuentes Abreu y Karol Nataly Fuentes Abreu, hijos del causante.

Sin embargo, pese a ser hijo del fallecido, no fue vinculado al proceso como litisconsorte necesario, aunado el interés legítimo que le asistía en las resultas del proceso, especialmente en lo relacionado con el reconocimiento de derechos prestacionales como las cesantías. 2.3. El Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta, mediante auto del 7 de noviembre de 2024 resolvió un recurso presentado por la apoderada de sus hermanos, en el que se negó su vinculación al proceso con el argumento de que no aparecía como beneficiario en los actos administrativos demandados, por lo que no se configuraba un interés jurídico único e indivisible que la justificara. 2.4.

Decisión confirmada el 30 de enero de 2025, al considerar que permitir su intervención implicaría extender el debate judicial a pretensiones no comprendidas en la demanda. Además, de que no había agotado previamente la reclamación ante el departamento de Norte de Santander y, en caso de desacuerdo, la respectiva demanda. 2.5. Sus derechos como hijo legítimo del causante, Fernando Fuentes Contreras, se vulneraron, al ser excluido del proceso judicial en el que se discutía acerca de prestaciones sociales que podría afectarlo directamente como heredero, lo cual demostraba su interés legítimo en las resultas del proceso. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] “PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, con el fin de que no exista una sentencia nula al no incluirme como litisconsorcio necesario dentro de la DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO impetrada por la señora YUDTIH YUSBETH TINOCO MOTTA, ante el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO Rad. 54-001-33-33-002-2020-00258.

SEGUNDO: Se ordené a declarar la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso desde el auto admisorio de la demanda y a su vez ordené al Juzgado a integrarme como litisconsorcio necesario dentro de la DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO impetrada por la señora YUDTIH YUSBETH TINOCO MOTTA, ante el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO Rad. 54-001-33-33-002-2020-00258, con el fin de asumir mi defensa a través de apoderado, ya que tengo el mismo derecho e interés en las resultas del presente proceso en el que se persiguen reconocimientos de derechos prestacionales (CESANTIAS)

TERCERO: Se ordené a notificarme la demanda impetrada por la señora YUDTIH YUSBETH TINOCO MOTTA ante el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO Rad. 54-001-33- 33-002-2020-00258 para asumir mi defensa a través de apoderado. [… ]». (sic) 3 Radicado: 54001-23-33-000-2025-00195-01 Demandante: Franyel Eduardo Fuentes Abreu 1.2.

Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta2 solicitó desestimar la tutela al no evidenciar vulneración de derecho fundamental alguno. En cuanto al cargo propuesto adujo que, mediante auto del 7 de noviembre de 2024 negó la vinculación de Franyel Fernando Fuentes Abreu, toda vez que no figuraba como beneficiario en los actos administrativos demandados, lo que excluía la existencia de un interés jurídico único e indivisible que justificara su vinculación oficiosa al proceso.

Razón que desvirtuó la calidad de litisconsorte necesario invocada. 4.1. La anterior decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación. Así, en auto del 30 de enero del 2025, el primero fue resuelto de manera desfavorable y el segundo rechazado por improcedente. 1.4. Sentencia Impugnada3 5. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 14 de agosto de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela por falta de legitimación en la causa por activa y del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que el demandante no hizo parte del proceso y tampoco acudió a la administración para obtener el reconocimiento de los derechos prestacionales reclamados. 1.5.

Escrito de impugnación4 6. Franyel Eduardo Fuentes Abreu impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos contenidos en la solicitud de tutela. 2. Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20005 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20196, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.2. Cuestión previa 2 Ver índice 2 de Samai. 3 Ver índice 2 de Samai. 4 Ver índice 2 de Samai. 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Radicado: 54001-23-33-000-2025-00195-01 Demandante: Franyel Eduardo Fuentes Abreu 9.

Esta Sala de decisión considera que el estudio del asunto debe efectuarse desde la perspectiva de los requisitos generales de procedencia del recurso de amparo constitucional y del debido proceso, en la medida en que lo que se cuestiona es la omisión por parte del Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta de vincularlo como litisconsorte necesario en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001333300220200025800. 2.3.

Problema jurídico 10. La Sala deberá definir: ¿si Franyel Eduardo Fuentes Abreu tiene legitimación en la causa por activa para cuestionar las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001333300220200025800? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Legitimación en causa por activa en la solicitud de tutela 11.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales; en el mismo sentido lo reguló el Decreto 2591 de 19917, que dispuso: Artículo 10.

LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 12. La Corte Constitucional8 refirió la evolución jurisprudencial en lo que a la legitimación en la causa por activa para acudir al juez de tutela se refiere, así: «[…] 5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 19979, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T-086 de 201010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8 Sentencia T-511 de 2017.

MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 MP Antonio Barrera Carbonell. 10 MP Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 5 Radicado: 54001-23-33-000-2025-00195-01 Demandante: Franyel Eduardo Fuentes Abreu representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 201111, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 201612, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 201613, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 200114, T-372 de 201015, y la T-968 de 201416, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;

(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.

En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201517, reiterada en la T-467 de 201518, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. […]». 13.

Como se observa, la normativa y la jurisprudencia definen cuatro vías procesales para acudir al juez de tutela a saber: i) el directamente afectado; ii) a través de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por conducto del defensor del pueblo y los personeros municipales. 2.4.2. De la procedencia de la solicitud de tutela – de la subsidiariedad 11 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 MP Manuel José Cepeda Espinosa. 15 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 16 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 MP Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Radicado: 54001-23-33-000-2025-00195-01 Demandante: Franyel Eduardo Fuentes Abreu 14.

El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 15. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.3.

Caso concreto 16. Franyel Eduardo Fuentes Abreu acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordenara al tribunal demandado declarar la nulidad de todo lo actuado e integrarlo como litisconsorte necesario, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001333300220200025800. 17.

Lo anterior, en la medida en que su falta de vinculación desconoció sus derechos como hijo legítimo de Fernando Fuentes Contreras, al excluirlo del proceso judicial en el que se discutía acerca de prestaciones sociales que podría afectarlo directamente como heredero. Situación que evidenciaba su interés legítimo en las resultas del proceso, en especial, en lo relacionado con las cesantías que estaban a nombre de su padre al momento del fallecimiento. 18.

Circunstancia respecto de la cual, el Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta indicó que, a través del auto del 7 de noviembre de 2024 resolvió de manera desfavorable el referido pedimento, al considerar que no figuraba como beneficiario en los actos administrativos acusados, lo que lo desvirtuaba el posible interés jurídico único e indivisible que justificara su vinculación oficiosa al proceso. - De la legitimación en la causa por activa respecto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001333300220200025800. 19.

Así pues, es necesario evaluar si Franyel Eduardo Fuentes Abreu tiene la titularidad para reclamar sobre el amparo de los derechos fundamentales en la presente solicitud de tutela. Aspecto respecto del cual, se aclara que el aquí demandante no hace parte de ninguno los extremos del proceso contencioso- administrativo cuestionado, particularidad que desvirtúa su legitimación para acudir 7 Radicado: 54001-23-33-000-2025-00195-01 Demandante: Franyel Eduardo Fuentes Abreu ante el juez de tutela. 20.

En este punto, en concordancia con lo expuesto por el a quo, es pertinente precisar que, aun cuando el demandante argumentó que el pronunciamiento del juzgado demandado respecto a su vinculación como litisconsorte necesario vulnera sus derechos fundamentales, aquel supuesto por sí solo, no constituye un fundamento válido que reconocerle legitimación en la causa por activa, pues no puede omitirse que, en todo caso, los actos administrativos19 cuestionados en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho reconocieron unos derechos prestacionales en favor de Yudith Yuzbeth Tinoco Motta, Fernando Fuentes Tinoco, Fernando Stiven Fuentes Abreu y Karol Nataly Fuentes Abreu, sin que aquel fuera incluido. 21.

Sumado a esto, consultado el expediente digital en el aplicativo Samai, se evidencia que el 27 de junio de 2024 se integró de manera oficiosa el contradictorio con la vinculación de Fernando Stiven Fuentes Abreu y Karol Nataly Fuentes Abreu en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva. A través de auto del 7 de noviembre de 2024 se avocó el conocimiento del asunto y se tuvo por contestada la demanda, además de negarse la solicitud de vinculación del aquí demandante presentada por la apoderada judicial de aquellos. 22.

Decisión esta última, contra la cual la misma parte interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo resueltos a través de auto del 20 de noviembre de 2025, en el sentido de no reponer el auto recurrido y rechazar por improcedente la apelación, actuaciones de las cuales es posible inferir que Franyel Fernando Fuentes Abreu no conformaba una relación procesal dentro del mencionado medio de control ni hizo uso de los recursos pertinentes de forma directa. - De la falta de subsidiariedad en el presente asunto 23.

Por otra parte, se encuentra que la solicitud de tutela tampoco cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que no está acreditado que el aquí demandante acudiera a la administración para obtener el reconocimiento de los derechos prestacionales respecto de los cuales consideró ser titular, pues como se refirió de manera previa, no fue incluido en los actos administrativos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado. 24.

Sin embargo, debe aclararse que, en todo caso, no es posible desconocer que eventualmente Franyel Fernando Fuentes Abreu podría abogar por su condición de posible beneficiario de los derechos prestacionales pretendidos, previo agotamiento de la reclamación administrativa ante la entidad correspondiente. Escenario primario e idóneo para invocar y acreditar su interés respecto de aquellos. 19 Resoluciones 001246 del 13 de abril de 2020 y 002027 del 17 julio de 2020. 8 Radicado: 54001-23-33-000-2025-00195-01 Demandante: Franyel Eduardo Fuentes Abreu 25.

Ahora bien, tampoco se evidencia la procedencia de este mecanismo de amparo constitucional de manera transitoria para evitar la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que no se alegó ni se acreditó la existencia de una amenaza grave de algún derecho fundamental que requiera que se tomen medidas urgentes para su protección. 3.

Conclusión 26. Así las cosas, al encontrar que el presente asunto no se acreditó la legitimación en la causa por activa del demandante y tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, esta Sala de decisión confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de presentada por Franyel Eduardo Fuentes Abreu en contra del Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró improcedente la solicitud de presentada por Franyel Eduardo Fuentes Abreu en contra del Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta.

Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador