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11001031500020240218801Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-07-22

Radicación interna: 6136 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02188 01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02188 01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República y otros Temas: Derecho de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por Metro Línea 1 S.A.S. contra la sentencia de tutela del 13 de junio de 2024, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que accedió parcialmente a la solicitud de tutela 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en nombre propio, promovió la presente acción constitucional en contra de la Presidencia de la República, Ministerio de Transporte, la Empresa Metro de Bogotá, el Consorcio Supervisor – PLMB, sociedad Metro Línea 1 S.A.S., la Contraloría de Bogotá, la Secretaría Distrital de Ambiente y la Personería de Bogotá, orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición y debido proceso. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02188 01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas: (i) presentar informe sobre el cuestionario radicado en cada entidad el 10 de abril de 2024, sobre el que no ha recibido respuesta, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la sentencia; y (ii) explicar si el proyecto de la primera línea del metro de Bogotá cuenta con el 100 % de los estudios necesarios para su realización y si dicho proyecto «ha afectado las viviendas ubicadas en todo el recorrido, como ocurre en el barrio Las Margaritas en la localidad de Kennedy». 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 10 de abril de 2024 presentó, en ejercicio del derecho fundamental de petición, un cuestionario de 40 preguntas que fue radicado en cada una de las entidades accionadas. De acuerdo con la fecha de presentación de la solicitud de información, el plazo para contestar finalizó el 2 de mayo de la presente anualidad, en virtud de los plazos contenidos en la Ley 1755 de 2015.

Finalizado el término legal mencionado, ninguna de las entidades emitió un pronunciamiento completo sobre lo pedido, pues solo Metro Línea 1 S.A.S. y el Consorcio Superviso PLMB solicitaron una ampliación del término, mientras que las demás guardaron silencio. 1.1.3. Los defectos invocados i) En sentir del tutelante, las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición debido a que radicó una solicitud de información el 10 de abril de 2014, pero luego de fenecido el plazo concedido por la Ley 1755 de 2015 que es de 15 días hábiles, ninguna de ellas había proferido una respuesta de fondo, al paso que solo la empresa metro Línea 1 S.A.S. y el Consorcio Supervisor PLMB, el día de finalización del término solicitaron una ampliación del plazo. ii) No existe justificación para que no se haya suministrado la información solicitada, si el proyecto del metro de Bogotá ya está en ejecución, lo que permite concluir que 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02188 01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existen fallas en los estudios de un plan de movilidad de gran impacto económico y social y que movilizará seres humanos cuyas vidas pueden estar en riesgo.

La falta de planeación también ha generado serios problemas estructurales en las viviendas vecinas, tal como ocurre en el barrio Las Margaritas de la localidad de Kennedy. 1.2. Actuación procesal El presente mecanismo de amparo constitucional fue admitido a través de auto del 20 de mayo de 2024, en el que la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó notificar a las entidades accionadas; ordenó vincular a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la empresa China Harbour Engineering Company como terceros con interés; y les concedió un plazo de 2 días para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 1.3.

Contestación de la demanda A pesar de haber sido debidamente notificada, la empresa China Harbour Engineering Company guardó silencio. Las demás accionadas se pronunciaron en el siguiente sentido: 1.3.1. Contraloría de Bogotá1 i) Recibió la petición elevada pro el señor Ericsson Mena y al advertir que lo consultado es de naturaleza técnica y relacionadas con el diseño y estructura del metro de Bogotá, remitió la solicitud, por competencia, a la Empresa Metro de Bogotá S.A. tal como se observa en el correo electrónico de remisión del 10 de abril de 2024, cuya constancia adjuntó. ii) La citada remisión se realizó en los términos de los artículos 267 y 272 de la Constitución Política y del Acuerdo Distrital 658 de 2016, según los cuales el control fiscal ejercido por la Contraloría es posterior y selectivo, por lo que no guarda relación con lo consultado por el accionante. 1 Documento 9 del expediente digital. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02188 01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) La Contraloría de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Mena Garzón, pues la remisión de los derechos de petición, por temas de competencia, está plenamente reglado por la Ley 1755 de 2015, es decir, que actuó conforme a derecho y dentro de los límites que las competencias funcionales imponen. 1.3.2.

Metro Línea 1 S.A.S2 i) Es cierto que no se ofreció una respuesta de fondo y total sobre lo pedido por el accionante dentro del término de los 15 días siguientes a la radicación de la petición, pero se solicitó una ampliación del término, lo cual está permitido según la Ley 1755 de 2015, que resultaba necesario en este caso debido a la gran cantidad de información que debía recolectarse y no porque existan fallas en los estudios del proyecto, como asegura la parte accionante. ii) A pesar de lo anterior, el 8 de mayo de 2024++ se ofreció una respuesta completa de acuerdo con las facultades de la entidad, pues aquellos aspectos sobre los que no se contaba con la información requerida, se indicó qué entidad contaba con la competencia para absolver sus dudas.

En virtud de lo anterior, no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Mena Garzón, toda vez que se ofreció una respuesta plena y en los plazos y condiciones fijados por el legislador. iii) El hecho de que las respuestas a las preguntas no sean satisfactorias a los intereses del accionante, no implica que se haya desconocido la prerrogativa constitucional cuyo amparo depreca. iv) Desde el año 2020 el tutelante ha presentado múltiples procesos judiciales en los cuales siempre ha solicitado la suspensión del proyecto, las cuales han sido negadas, tal como ocurrió en el proceso de acción popular 11001 33 42 053 2021 00286 00, en la que el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, negó tanto la medida cautelar de suspensión como las pretensiones de la demanda. 2 Documento 10 del expediente digital. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02188 01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El señor Ericsson Mena ha ejercido desproporcionadamente el derecho de petición y ha abusado repetidamente del sistema judicial para presentar solicitudes reiterativas sobre las cuales ya ha recibido una respuesta, en un intento de obtener, de algún modo, una solución favorable a sus intereses.

De acuerdo con lo anterior, el desacuerdo del demandante obedece a opiniones personales y subjetivas, pero no a una real vulneración de su derecho de petición. 1.3.3. Alcaldía Mayor de Bogotá3 i) De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 089 de 2021, la Empresa Metro de Bogotá S.A. tiene capacidad y competencia para comparecer directamente en sede judicial y extrajudicial. ii) El derecho petición presentado el 10 de abril de 2024 por el señor Ericsson Mena no fue radicado en los canales de correspondencia del Sistema Distrital para la Gestión de Peticiones Ciudadanas del Distrito de Bogotá, de manera que a la entidad a quien le corresponde resolver lo pedido por el accionante es a la Empresa Metro de Bogotá S.A. y, en consecuencia, la legitimada por pasiva para actuar en este proceso constitucional es la citada sociedad. iii) De acuerdo con lo informado por la Empresa Metro de Bogotá S.A., el 23 de abril de 2024 se ofreció una respuesta de fondo al señor Mena Garzón, la cual fue notificada al correo electrónico suministrado por el interesado, correspondiente a juridicoambientalmetrobogota@gmail.com. iv) Ninguno de los hechos o pretensiones de la acción de tutela de la referencia se relacionan con el Distrito de Bogotá, por lo que la autoridad administrativa debe ser desvinculada del presente proceso constitucional. 1.3.4.

Secretaría Distrital de Ambiente4 3 Documento 17 del expediente digital. 4 Documento 22 del expediente digital. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02188 01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) En el presente asunto se configura un hecho superado, debido a que ya se dio respuesta a la petición radicada por el señor Ericsson Mena el 10 de abril de 2024, contestación que fue enviada al correo electrónico suministrado por el accionante, lo que quiere decir que no puede predicarse una vulneración actual del derecho fundamental de petición. ii) De acuerdo con la sentencia SU 223 de 2013 de la Corte Constitucional, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado cuando entre la interposición de la acción de tutela y la expedición del fallo se satisface por completo la acción de tutela, es decir, cuando lo pedido a través del medio de amparo se ocurre sin necesidad de que el juez haya emitido orden alguna.

De acuerdo con lo anterior, no solo debe negarse lo pedido por el accionante, sino que también debe desvincularse a la Secretaría de Ambiente del presente proceso. 1.3.5. Empresa Metro de Bogotá S.A.5 i) La Empresa Metro de Bogotá S.A. es una sociedad por acciones del orden distrital, descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal y con patrimonio propio vinculada a la Secretaría de Movilidad Distrital de Bogotá, de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Distritales 642 de 2016 y 761 de 2020.

El 16 de octubre de 2019 la EMB adjudicó al Concesionario Metro Línea 1 S.A.S. el contrato de concesión 163 de 2019, que tiene por objeto la financiación, estudios, diseños, ejecución, operación y mantenimiento del proyecto de infraestructura de la primera línea del metro de Bogotá. ii) El 10 de abril de 2024, el ciudadano Ericsson Mena envió un correo electrónico a la Empresa Metro de Bogotá con el asunto «derecho de petición con interés particular tema estudios y diseños del metro de Bogotá» el cual quedó registrado con el radicado PQRSD-E24—00402, a la cual se le ofreció una respuesta el 24 de abril siguiente, la cual es de fondo, clara, precisa, congruente y en tiempo.

Sobre los aspectos que no son de competencia de la EMB, se efectuó el traslado correspondiente al concesionario Metro Línea 1 S.A.S. 5 Documento 27 del expediente digital. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02188 01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El señor Ericsson Mena ha promovido un total de 10 procesos judiciales de naturaleza constitucional en contra de la Empresa Metro de Bogotá, con lo que se prueba que ha utilizado esta clase de mecanismo de amparo de manera indiscriminada hasta obtener un resultado favorable, circunstancia que debe ser tenida en cuenta al momento de fallar la presente acción de tutela. iv) Finalmente, manifestó lo siguiente: Con base en ello se solicita respetuosamente al H. Despacho se inste a la parte actora a tener más respeto por las autoridades judiciales pues desde el año 2021 el acá accionante ha instaurado alrededor de diez (10) acciones de tutela, para lo que va este año cinco (5), todas ellas con fines similares y pretensiones análogas a las que son objeto de análisis en la presente acción, desgastando el aparato judicial sin fundamento alguno para ello. 1.3.6.

Consorcio Supervisor PLMB6 i) Es cierto que el Consorcio se encontraba en el límite temporal para dar respuesta a la petición interpuesta por el señor Ericsson Mena, pero debido a la cantidad de información solicitada fue necesario solicitar una ampliación del término, tal como lo prevé el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, prorroga que finalizó el 24 de mayo de 2024. ii) El 23 de mayo de 2024 se notificó al accionante la respuesta a su derecho de petición, la cual atendió cada una de las consultas a través de un oficio identificado con el consecutivo L1T1-INT-CE-24-2263, cuya copia fue anexada a la contestación de la acción de tutela. 1.3.7.

Ministerio de Transporte7 i) El Ministerio no ha participado ni activa ni pasivamente en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante y tampoco puede, ni jurídica ni 6 Documento 37 del expediente digital. 7 Documento 38 del expediente digital. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02188 01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materialmente, satisfacer las pretensiones de la presente acción de tutela, es decir, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. ii) En el sistema documental del Ministerio de Transporte, denominado ORFEO, no se encuentra petición alguna radicada por el señor Ericsson Mena, por lo que no existe obligación alguna en cabeza de esa cartera ministerial y en favor del accionante.

En virtud de lo anterior, solicitó la desvinculación del presente proceso. 1.3.8. Personería de Bogotá8 i) El 18 de abril de 2024 se expidió el Oficio 2024EE0728896 a través del cual se dio traslado de la solicitud interpuesta por el señor Ericsson Mena a la Empresa Metro de Bogotá, en atención a que los consultado por el hoy accionante es de competencia de esa entidad. ii) El accionante promovió otra acción de tutela que fue tramitada por el Juzgado 33 Civil del Circuito, en virtud de la cual se adelantó una visita a la comunidad aledaña a la zona del metro de Bogotá que se llevó a cabo el 16 de mayo de la presente anualidad, con el acompañamiento de todas las entidades comprometidas con el proyecto de movilidad.

De acuerdo con lo explicado la Personería de Bogotá no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. 1.3.9. Presidencia de la República9 La petición que fue radicada por el accionante fue devuelta en virtud de lo consignado en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, con el propósito de que aclarara algunos aspectos de su solicitud; sin embargo, no se recibió la mentada aclaración, por lo que se tuvo por desistida.

En virtud de lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 1.4. Sentencia impugnada10 8 Documento 40 del expediente digital. 9 Documento 50 del expediente digital. 10 Documento 84 del expediente digital. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02188 01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo del 13 de junio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela, pues negó el amparo deprecado frente a la Empresa metro de Bogotá y a la Personería de Bogotá, pero accedió a proteger el derecho fundamental de petición frente a la Empresa Metro Línea 1 S.A.S., la Secretaría Distrital de Ambiente y Ministerio de Transporte a quienes ordenó emitir un pronunciamiento de fondo sobre la petición elevada por el accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión. La referida decisión también declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Consorcio Supervisor PLMB y la Contraloría de Bogotá, mientras que ordenó a la Presidencia de la República dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, es decir, verificar si hubo subsanación del derecho de petición interpuesto o decretar el desistimiento tácito.

El sustento es el siguiente: i) La Contraloría de Bogotá remitió la petición interpuesta por el señor Ericsson Mena a la empresa Metro Línea 1 S.A.S., al considerar que no tiene la competencia para pronunciarse sobre las consultas efectuadas por el accionante; sin embargo, tal decisión fue notificada al interesado por fuera del plazo de 5 días que prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 para tal efecto, y ocurrió con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela.

De acuerdo con lo anterior, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. ii) Metro Línea 1 S.A.S. profirió los oficios BTE 20149952021 del 8 de abril, BTE 2177222024 del 2 de mayo y BTE 2269092024 del 3 de mayo de 2024, por medio de los cuales solicitó prórroga para expedir una respuesta de fondo, en atención al alto volumen de información solicitada por el accionante, los cuales fueron notificados al correo electrónico de notificaciones suministrado por el señor Mena Garzón. Finalmente, el 8 de mayo de 2024 profirió el Oficio BTE 2149952024-2177222024- 2269092024-2338522024 en el que dio respuesta de fondo a la mayoría de las consultas; así, no atendió cada una de las preguntas, pues las identificadas con los números 1, 2, 3, 5, 6 y 8, a pesar de haber sido transcritas no tiene una solución. La 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02188 01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad hace referencia al Oficio PQRSD-S24-00363, que consta de 22 folios y en el que aparentemente se atendió todo lo pretendido por el accionante, pero no hay constancia de que haya sido notificado ni se aportó copia, de modo que no se tiene conocimiento del contenido de tal documento. iii) La Secretaría de Ambiente de Bogotá suministró copia del Oficio 6232921 del 21 de mayo de 2024 en el que atendió parcialmente el cuestionario efectuado por el accionante, de acuerdo con las competencias fijadas en los Decretos 109 y 175 de 2009 y 450 de 2021, las preguntas respondidas resultan ser las 12 a 17, 19 y 34, sin indicarle al peticionario qué entidad sería la encargada de resolver los demás cuestionamientos ni remitir la petición a quien debiera absolver los demás cuestionamientos, como lo ordena el artículo 21 de la ley 1755 de 2015. iv) La Empresa Metro de Bogotá S.A. resolvió los puntos 1 al 8 de la petición por medio del Oficio PQRSD-S2400363 del 23 de abril de 2024, que le fue notificada al accionante el 24 de abril siguiente al creo electrónico aportado por el interesado.

Sobre las demás preguntas, remitió la petición a la empresa Metro Línea 1 S.A.S. por considerarla competente, es decir, no se configuró vulneración alguna del derecho de petición. v) De acuerdo con el material probatorio aportado por el Consorcio Supervisor PLMB, el 23 de mayo de 2024 dio respuesta a cada una de las preguntas formuladas por el señor Ericsson Mena, según el Oficio L1T1-INT-CE-24-2263, que fue enviado al correo electrónico del accionante; sin embargo, debido a que la notificación tuvo lugar después de radicada la presente acción de tutela, lo que corresponde es declarar la carencia actual de objeto. vi) Por su parte, el Ministerio de Transporte aseguró que no ha recibido derecho de petición alguno por parte del señor Ericsson Mena, pero de acuerdo con los documentos suministrados por el accionante, se evidencia que la petición sí fue enviada al correo electrónico registrado en la página web del Ministerio de Transporte, por lo que se concluye que la solicitud sí fue presentada y, por lo tanto, hay lugar a acceder al amparo pretendido. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02188 01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) La Personería de Bogotá aportó copia del acta de la reunión llevada a cabo el 16 de mayo de 2024 en el Conjunto Residencial Las Margaritas Etapa VIII, la cual tuvo lugar en cumplimiento de la orden judicial impartida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. En la mencionada diligencia se estableció que el señor Ericsson Mena no reside en la copropiedad.

Sobre el derecho de petición objeto de revisión, la Personería aportó copia de los Oficios 2024-EE-0728899 y 2024-EE-0728896 del 18 de abril de la presente anualidad, dirigidos a la empresa Metro de Bogotá y al señor Ericsson Mena, en los que dio traslado, por competencia, a la solicitud promovida por el tutelante y cuya notificación fue corroborada. viii) La Presidencia de la República manifestó que requirió al peticionario para que corrigiera la solicitud y que el accionante no presentó el escrito de subsanación, por lo que tuvo por desistida la petición; sin embargo, se obvió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en caso de que el peticionario no allegue la corrección pedida, la autoridad deberá decretar el desistimiento y ordenará el archivo del expediente por medio de acto administrativo motivado que debe ser notificado al accionante, proceder que no ha sido cumplido por la entidad. 1.5.

Impugnación11 La empresa Metro Línea 1 S.A.S impugnó la sentencia de primera instancia, de acuerdo con lo siguiente. i) La Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia de primera instancia, señaló que se transcribieron las preguntas 1, 2, 3, 5, 6 y 8, pero que no se les dio respuesta; sin embargo, sí se emitió un pronunciamiento, pero en el marco de competencias de la entidad.

Así, sobre los citados puntos se señaló que la información debe ser suministrada por la Empresa metro de Bogotá, tal como se observa en la cláusula 23.11 del contrato de Concesión 163 de 2019. 11 Documento 89 del expediente digital. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02188 01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Sobre las preguntas a las que se hace referencia, se dio traslado a la EMB por ser la entidad encargada de satisfacer lo consultado, remisión que tuvo lugar a través del documento PQRSD-S24-00363 del 23 de abril de 2024, el cual también fue puesto en conocimiento del peticionario.

Además, la EMB dio respuesta de fondo a dichas consultas, tal como el a quo expuso en la sentencia impugnada, lo que quiere decir que al señor Ericsson Mena se le ha ofrecido una respuesta integra y de fondo al cuestionario presentado, de acuerdo con las competencias de cada una de las entidades requeridas. En virtud de lo anterior, solicitó que se le desvincule del presente proceso constitucional y que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar si la empresa Metro Línea 1 S.A.S. dio respuesta satisfactoria al derecho de petición elevado por el señor Ericsson Mena Garzón el 10 de abril de 2024. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02188 01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta.

La Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento12, reiteró la caracterización del derecho de petición y afirmó que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Social Democrático de Derecho.

En ese sentido, la garantía ius fundamental precitada tiene dos componentes esenciales: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. a) Respecto de la formulación de la petición En virtud del derecho de petición, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, por escrito o por cualquier otro medio idóneo –artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA–.

En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Además, estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. b) Pronta resolución 12 Sentencia T-230 de 2020 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02188 01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. c) Respuesta de fondo En la Sentencia T-230 de 2020, se reiteró que el componente del núcleo esencial supone que la contestación a las peticiones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.

Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de modo que si la respuesta se produce con motivo de una petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. d) Notificación de la decisión La Corte Constitucional, en la citada providencia, enfatizó que para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación otorgada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. 2.4. Hechos probados En atención al gran cúmulo de documentos allegados al presente proceso, en este acápite solo se relacionarán aquellos relacionados con el objeto de la impugnación y con el problema jurídico planteado, en aras de evitar el relacionamiento de información que no contribuya de manera efectiva a la solución del caso concreto. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02188 01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, en virtud de lo indicado y del material probatorio allegado, la Sala tendrá por ciertos los siguientes hechos: i) El 10 de abril de 2024, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón presentó derecho petición ante las siguientes entidades: Metro de Bogotá S.A;

Consorcio Supervisor PLMB; Presidencia de la República; Contraloría de Bogotá; Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá; Ministerio de Transporte; Metro Línea 1 S.A.S; y Personería de Bogotá. La petición fue remitida, en su orden, a los siguientes correos electrónicos:13 contactenos@metrodebogota.gov.co correspondencia@interventoriametrobogota.com contacto@presidencia.gov.co controlciudadano@contraloriabogota.gov.co atencionalciudadano@ambientebogota.gov.co servicioalciudadano@mintransporte.gov.co gestion.social@metro1.com.co institucional@personeriabogota.gov.co ii) El derecho de petición elevado por el accionante consta de 40 preguntas, con 48 consultas, del siguiente tenor: 1.

Así las cosas requiero se me presente informe detallado de todo el proyecto PLMB donde se destaque la viabilidad del tipo de suelos y sus características, presente en todo el recorrido de este proyecto férreo desde donde inicia hasta donde concluye, anexar estudios de geotecnia especificando a que tramos y áreas corresponde. 2. Solicito informe donde se explique por qué no se han establecido los diseños definitivos en un 100%, si estos se debieron tener antes de comenzar el proyecto PLMB o si es que acuden a la metodología improvisada de que primero construir y diseñar en la marcha. 3.

Requiero informe en el que se exponga que estudios y diseños se lleva efectuados hasta el momento y en que porcentaje de igual manera que es lo que falta y en que porcentaje, adicional las razones por las que no se tiene el 100% de estos estudios y diseños. 4. En el caso hipotético de que los suelos en algunos tramos, no fuera apto para este proyecto qué medidas se tomarían y cuál es el peor de los panoramas que se puede presentar. 5.

¿Qué implicaciones tiene el nivel freático en el diseño y la construcción del proyecto PLMB? 6. ¿Cómo afecta el nivel freático a la estabilidad de las estructuras y a la ingeniería de cimentaciones del proyecto PLMB? 13 Drive insertado en el hecho segundo del documento 1 del expediente digital. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02188 01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

¿Qué técnicas se utilizan para controlar el nivel freático en el proyecto de construcción de la PLMB? 8. ¿Cuáles son los riesgos asociados con un nivel freático alto o bajo en áreas determinadas del proyecto PLMB? 9. ¿Cómo puede afectar el nivel freático a la calidad del agua subterránea y al medio ambiente en general el proyecto PLMB? 10.

¿Qué consideraciones se tuvieron en cuenta al realizar estudios de impacto ambiental relacionados con el proyecto PLMB al nivel freático presente en todo el recorrido? 11. ¿Cómo pueden mitigarse los efectos negativos del nivel freático en el proyecto PLMB? 12. Requiero informe de cada uno de los tramos y áreas a ser sujetas a intervención en todo el corrido del proyecto PLMB donde se entregue información completa de los siguientes elementos: a. Tipo de suelo y roca b. Compactación del suelo c. Permeabilidad d. Cargas aplicadas e. Geología regional f. Condiciones climáticas h. Historia sísmica I. Usos previstos del sitio ¿Cuántos puntos de extracción de aguas subterráneas hay en el recorrido del proyecto PLMB? 13.

¿Cuál es la profundidad y la capacidad de extracción de cada pozo en el recorrido del proyecto PLMB? 14. ¿Qué tipo de uso se hace del agua extraída de estos pozos? 15. ¿Cómo afectan los puntos de extracción existentes a la recarga y el nivel freático en el área correspondiente al recorrido del proyecto PLMB? 16. ¿Existe algún riesgo de interferencia entre los puntos de extracción y las estructuras planificadas en el recorrido del proyecto PLMB? 17.

¿Se han realizado estudios de impacto ambiental relacionados con estos puntos de extracción? 18. ¿Cuál es la disponibilidad y la calidad del agua en los puntos de extracción existentes? 19. ¿Se prevé algún cambio en la operación de estos puntos de extracción en el futuro cercano? Por supuesto, aquí tienes las preguntas adaptadas al proyecto PLMB: 20 ¿Cómo afectará la construcción del proyecto PLMB a la estabilidad del suelo en el área de construcción? 21.

¿Se han identificado áreas específicas dentro del trazado del PLMB que son más propensas a experimentar subsidencias? 22. ¿Cuáles son los métodos de construcción previstos para minimizar el riesgo de subsidencia durante la instalación de pilares y cimientos del PLMB? 23. ¿Se han realizado estudios geotécnicos detallados para evaluar la susceptibilidad del suelo a la compresibilidad y la deformación durante y después de la construcción del PLMB? 24.

¿Qué medidas de mitigación se están implementando para proteger las estructuras y la infraestructura existentes de las posibles subsidencias causadas por el PLMB? 25. ¿Se ha desarrollado un plan de monitoreo continuo del terreno para detectar signos tempranos de subsidencia y tomar medidas correctivas en el marco del proyecto PLMB? 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02188 01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

¿Cuál es el plan de contingencia en caso de que ocurran subsidencias inesperadas durante la construcción o la operación del PLMB? 27. ¿Cómo se están comunicando los riesgos y medidas de mitigación relacionadas con las subsidencias a los residentes y partes interesadas locales en el contexto del proyecto PLMB? 28. ¿Se están considerando tecnologías innovadoras o enfoques de ingeniería para reducir el riesgo de subsidencia en el proyecto PLMB? Claro, aquí tienes algunas preguntas adicionales formuladas sobre el tema de los estudios hidrogeológicos en proyectos como el PLMB: 29.

¿Cuáles son los métodos y técnicas utilizados para realizar estudios hidrogeológicos en el contexto del proyecto PLMB? 30. ¿Cómo se determina la capacidad de recarga de acuíferos en el área afectada por el PLMB y qué implicaciones tiene para la gestión del agua? 31. ¿Cuáles son los posibles efectos de la construcción del PLMB en la calidad del agua subterránea y cómo se pueden mitigar? 32.

¿Se están considerando alternativas de diseño del PLMB que minimicen el impacto en el sistema hidrogeológico local? 33. ¿Qué medidas de mitigación se pueden implementar para proteger los ecosistemas acuáticos y las fuentes de agua durante la construcción y operación del PLMB? 34. ¿Cuál es el proceso para obtener permisos ambientales y de recursos hídricos necesarios para el proyecto PLMB, y qué estudios hidrogeológicos se requieren como parte de este proceso? 35.

¿Cómo se realiza el modelado numérico del flujo de agua subterránea para prever los efectos del PLMB en el sistema hidrogeológico? 36. ¿Cuál es el papel de la participación comunitaria en la recopilación de datos y la identificación de preocupaciones locales en los estudios hidrogeológicos para el PLMB? 37. ¿Qué instituciones o agencias gubernamentales son responsables de supervisar y regular los estudios hidrogeológicos y la gestión del agua en el contexto del proyecto PLMB? 38.

¿Cuál es la relación entre los estudios hidrogeológicos del PLMB y otros aspectos ambientales, como la conservación de hábitats naturales y la protección del recurso hídrico? 39. ¿Es necesaria la modelación geológica 3D de los acuíferos como parte de los estudios hidrogeológicos para el proyecto PLMB, y cómo puede beneficiar esta modelación en la comprensión y gestión del sistema hidrogeológico en el área afectada? 40 ¿Se ha realizado la modelación geológica 3D de los acuíferos que están presentes en el recorrido del proyecto PLMB como parte de los estudios hidrogeológicos del proyecto PLMB? Lo anterior es una fiel transcripción de la solicitud de información elevada por el accionante, incluso con posibles errores. iii) Los días 24 de abril y 2 y 3 de mayo de 2024, la empresa Metro Línea 1 S.A.S profirió oficios en los que, en cumplimiento de lo consignado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, informó al señor Ericsson Mena Garzón sobre la 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02188 01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposibilidad de dar respuesta íntegra a su solicitud, en atención al alto volumen de información solicitada, razón por la que extendería el plazo en 10 días hábiles más. Las mencionadas comunicaciones fueron notificadas al accionante según correos electrónicos de los días 2 y 3 de mayo de la presente anualidad, enviados al apartado juridicoambientalmetrobogota@gmail.com suministrado por el interesado como dirección de notificación.14 iv) El 23 de abril de 2024, la empresa Metro de Bogotá expidió el Oficio PQRSD- S24-00363 en el que dio respuesta de fondo sobre las preguntas 1, 2, 3,15 4, 5, 6, 7 y 8, en 18 folios, mientras que sobre las preguntas 9 a 41 manifestó lo siguiente:16 Las presentes solicitudes fueron trasladadas por competencia al Concesionario Metro Línea 1 S.A.S (ML1) a través de la plataforma del Sistema Distrital de Quejas y Soluciones SDQS, para que, en el marco de sus competencias, de respuesta a las inquietudes planteadas.

El traslado se realizó con el radicado SDQS 2149952024 y SDQS 2269092024. El mencionado documento fue notificado al accionante al correo electrónico juridicoambieltalmetrobogota@gmail.com el 24 de abril de 2024 a las 11:51 a.m.17 v) El 8 de mayo de 2024, la empresa Metro Línea 1 S.A.S. contestó el derecho de petición interpuesto por el señor Ericsson Mena por conducto del Oficio BTE 2149952024-2177222024-2269092024-2338522024, del siguiente modo: sobre las preguntas 1, 2, 3, 5, 6 y 8, manifestó que, por competencia, deben ser resueltas por la empresa Metro de Bogotá, que ya se había pronunciado sobre el particular por medio del Oficio PQRSD-S24-00363, citado en el hecho probado anterior, mientras que las demás preguntas fueron atendidas de fondo en el documento que fue notificado al correo electrónico juridicoambieltalmetrobogota@gmail.com en la misma fecha.18 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto 14 Documento 12 del expediente digital. 15 En respuesta a la pregunta número 3 se solicitó remitirse a la respuesta ofrecida sobre el punto número 2. 16 Documento 91 del expediente digital. 17 Folio 33 del documento 30 del expediente digital. 18 Documento 92 del expediente digital. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02188 01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Ericsson Mena Garzón interpuso la presente acción de tutela con el propósito de que se ampare su derecho fundamental de petición, pues, según afirma, las entidades accionadas no ofrecieron una respuesta de fondo y oportuna a la petición por él interpuesta el 10 de abril de 2024.

En sentencia de primera instancia del 13 de junio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió parcialmente al amparo deprecado, toda vez que negó lo pertinente en relación con la empresa Metro de Bogotá y la Personería de Bogotá, mientras que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto al Consorcio Supervisor PLMB y la Contraloría de Bogotá, al estimar que ya se había proferido una respuesta de fondo.

Además de lo anterior, accedió a la protección de la citada prerrogativa constitucional frente a Metro Línea 1 S.A.S., la Secretaría Distrital de Ambiente y el Ministerio de Transporte a quienes ordenó emitir un pronunciamiento de fondo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, al paso que dispuso que la Presidencia de la República debía acatar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

En cuanto a la empresa Metro Línea S.A.S., el a quo consideró que a pesar de que en el Oficio de respuesta transcribió las preguntas 1, 2, 3, 5, 6 y 8, no ofreció una respuesta de fondo sobre ellas, razón por la que no es posible tener por satisfecho el deber legal que le impone el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.

La mencionada entidad se mostró inconforme con el anterior análisis, razón por la que impugnó la citada decisión, en atención a que, a su juicio, en el oficio de respuesta se explicó que tales preguntas deben ser absueltas por la empresa Metro de Bogotá, que ya había proferido una contestación sobre lo pertinente. Pues bien, como la empresa Metro Línea 1 S.A.S. es la única impugnante, la solución del presente asunto debe ceñirse, estrictamente, a los argumentos por ella planteados y al análisis de su actuación en sede administrativa.

Así, una vez analizado el abultado material probatorio allegado al plenario, la Sala considera que le asiste razón a la citada sociedad, en atención a que, tal como sostiene, en el Oficio 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02188 01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BTE 2149952024-2177222024-2269092024-2338522024 del 8 de mayo de 2024, frente a las preguntas 1, 2, 3, 5, 6 y 8, señaló lo siguiente: Dentro del marco de las competencias relacionadas con las solicitudes planteadas, la empresa Metro de Bogotá, como entidad competente para proporcionar una respuesta completa, emitió las respuestas necesarias a través del oficio de radicado PQRSD-S24-00363, el cual adjuntaremos a la presente comunicación, en un total de veintidós (22) folios, para su conocimiento.

De ese modo, en la sentencia de primera instancia también se indicó que en el documento de contestación emitido por Metro Línea S.A.S. se hizo referencia al Oficio con radicado PQRSD-S24-00363, en el que supuestamente se había dado respuesta a las preguntas 1, 2, 3, 5, 6 y 8, pero que no había sido aportado al proceso, por lo que no tenía conocimiento sobre su contenido.

Sobre este aspecto, debe precisarse que es cierto que Metro Línea 1 S.A.S. mencionó el oficio citado, pero aclaró que obedecía al expedido por Metro de Bogotá y que constaba de 22 folios en el que se daba una respuesta clara y de fondo sobre las mencionadas consultas, hecho corroborado con lo afirmado por esta última entidad, que, además, sí aportó una copia del documento.

Entonces, Metro Línea S.A.S. no emitió una respuesta de fondo sobre las aludidas preguntas por considerar que no tiene la competencia para hacerlo; además, ya tenía una constancia de que Metro de Bogotá se había pronunciado sobre el particular, en primer lugar porque esa entidad le había remitido la misma petición para que, de acuerdo con sus facultades legales diera respuesta a los demás interrogantes y, en segundo lugar porque la respuesta ofrecida por Metro de Bogotá tuvo lugar el 23 de abril de 2024, mientras que la respuesta de la impugnante tuvo lugar el 8 de mayo de esta anualidad.

De acuerdo con lo anterior, no se encuentra irregular que Metro Línea S.A.S. no se haya pronunciado de fondo frente a las preguntas 1, 2, 3, 5, 6 y 8 en atención a que, en su consideración, es la empresa Metro de Bogotá la competente para pronunciarse sobre el particular, circunstancia normativamente prevista en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que dispone que en caso de falta de competencia para 21 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02188 01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absolver una petición, deberá darse traslado de la solicitud a la autoridad facultada para ello.

Ahora bien, según se observa no se realizó la remisión por competencia de dichas preguntas a Metro de Bogotá, pero ello encuentra excusa en el hecho de que fue Metro de Bogotá la entidad que remitió a Metro Línea 1 S.A.S. el cuestionario para que resolviera lo que fuera de su competencia. Es decir, además, de la radicación directa que efectuó el señor Ericsson Mena ante la impugnante, Metro de Bogotá también remitió la aludida petición a la constructora de la línea 1 del metro de Bogotá para que se pronunciara sobre lo que le corresponde, con la aclaración de que ya había atendido los numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 8, por lo que se entiende que no era necesario retornar la solicitud.

Además de lo anterior, debe advertirse lo que puede ser interpretado como un error en la sentencia de primera instancia, en cuyo numeral 2.6.2, en el que analizó el presente caso en relación con Metro Línea 1 S.A.S., se explicó que dicha entidad había incurrido en una vulneración del derecho fundamental de petición por no haber resuelto las preguntas 1, 2, 3, 5, 6 y 8, pero al finalizar dicho acápite se afirma lo siguiente: Ahora bien, revisado el citado documento, la Sala prontamente advierte que el mismo no atendió en integridad el cuestionario que para tal efecto formuló el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. Prueba de lo anterior, es que las preguntas 1, 2, 3, 5, 6 y 8, pese a haber sido transcritas en el documento, no tienen una solución al respecto. […] Ahora bien, en lo que concierne a los demás puntos que fueron objeto del cuestionario, esto es los interrogantes de los numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 8 se evidencia que la citada sociedad procedió a dar respuesta a cada uno de ellos y, en consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

De acuerdo con lo transcrito, el a quo efectuó análisis contrarios sobre las mismas preguntas, pues mientras que al iniciar el estudio sobre la respuesta al derecho de petición asegura que no se ofreció una respuesta de fondo sobre los tan mencionados cuestionamientos, al finalizar asegura que «se procedió a dar respuesta a cada uno de ellos y, en consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado». 22 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02188 01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además de lo explicado, la respuesta emitida por Metro Línea 1 S.A.S. fue debidamente notificada al correo electrónico del señor Ericsson Mena el 8 de mayo de 2024, que, a pesar de que supera el término inicial de 15 días hábiles previsto en la Ley 1755 de 2015, es importante tomar en consideración los oficios de prórroga del 24 de abril y 2 y 3 de mayo de 2024, que también fueron notificados al accionante, como se explicó en el acápite de hechos probados.

De acuerdo con lo expuesto, Metro Línea 1 S.A.S. ofreció una respuesta de fondo, en el marco de sus competencias, sobre las preguntas 4, 7 y de la 9 a la 40, la cual fue notificada al accionante y dentro de los plazos establecidos en la Ley 1755 de 2015, teniendo en cuenta las prórrogas contempladas por el legislador y el cúmulo que información solicitada que justifica el aplazamiento mencionado.

Es decir, Metro de Bogotá atendió las preguntas que la Sección Quinta del Consejo de Estado estimó como no respondidas, que corresponde a las consultas 1, 2, 3, 5, 6 y 8, mientras que Metro Línea 1 absolvió las demás, lo que permite concluir que el señor Ericsson Mena recibió una contestación de fondo y completa, de acuerdo con las competencias legales tanto de Metro de Bogotá como de Metro Línea 1 S.A.S. Por tales razones, los argumentos de la impugnación presentada por Metro Línea 1 S.A.S. tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, hay lugar a modificar el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido de incluir en la negación, las pretensiones relacionadas con Metro Línea 1 S.A.S. y revocar el numeral 4 en el que se ordenó a la citada entidad dar una respuesta de fondo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que Metro Línea 1 S.A.S. no vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ericsson Mena Garzón y, por tal razón, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones del medio de amparo también 23 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02188 01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a Metro Línea 1 S.A.S. y revocar el numeral 4 de la parte resolutiva, contentivo de la orden de cumplimiento impartida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada, el cual quedará del siguiente modo: Segundo: negar el amparo solicitado por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, frente a la Empresa Metro de Bogotá S.A., la Personería de Bogotá y Metro Línea 1 S.A.S. Segundo. Revocar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, contentivo de la orden de cumplimiento dada a Metro Línea 1 S.A.S. por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Una vez ejecutoriada, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente19 MLBC 19 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.