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11001032600020140005201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2014-03-26

Radicación interna: 50574 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Superintendencia De Vigilancia Y Seguridad Privada·Demandado: Fernando Segura Aranzazu

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00052-01 (50574) Demandante: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00052-01 (50574) Actor: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Demandado: Fernando Segura Aránzazu Medio de control: Repetición Tema: Diferencia honorarios de perito y gastos de pericia AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre las solicitudes presentadas por la parte demandante y el perito Rigoberto Acosta Tarazona.

I.

ANTECEDENTES Este Despacho, por auto del cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), designó a Rigoberto Acosta Tarazona para que presentara el informe pericial decretado en la audiencia inicial1. Rigoberto Acosta Tarazona se posesionó en el cargo de perito, el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)2 y, el siete (7) de septiembre siguiente, allegó el dictamen encomendado3.

El Despacho, mediante auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), fijó los honorarios del mencionado perito en cuatro millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($4.766.666), suma que debían cancelar las partes demandante y demandada, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esa providencia4.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024), solicitó que, comoquiera que esa entidad y la parte demandada, el seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y el dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), respectivamente, realizaron el pago por concepto de gastos de experticia, por un valor total de $600.000, el Despacho abone esa suma y “emita la liquidación al respecto señalando el monto o saldo a pagar por concepto de honorarios al profesional que rindió la respectiva experticia”.

La demandante también solicitó que se le informe la cuenta de depósitos judiciales dispuesta para la consignación del dinero por concepto de honorarios del perito Rigoberto Acosta Tarazona5. 1 Índice No. 226 en Samai. 2 Índice No. 233 en Samai. 3 Índice No. 245 en Samai. 4 Índice No. 294 en Samai. 5 Índice No. 298 en Samai. Radicado: 11001-03-26-000-2014-00052-01 (50574) Demandante: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada 2 El perito Rigoberto Acosta Tarazona, ante el incumplimiento de ambas partes en el pago de sus honorarios, solicitó al Despacho6: i. Librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y del demandado Fernando Segura Aránzazu, por el valor de dos millones trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($2.383.333), que deberá cancelar cada parte; esto por concepto de la obligación contenida en la providencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ii.

Decretar la medida de embargo y retención de los dineros que se encuentran depositados en las cuentas de ahorro y corriente de las que sean titular la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y el demandado Fernando Segura Aránzazu, en los bancos Bogotá, Agrario, Bancolombia, Davivienda, Caja Social, Popular Colpatria. El perito Rigoberto Acosta Tarazona, el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), informó que el accionado realizó un abono de la deuda por la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) y que aquel manifestó que, el treinta y uno (31) de julio siguiente pagaría el saldo restante7.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del medio de control de repetición En vista de que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejerció el presente medio de control, el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), este se rige por la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones procesales a que hubiere lugar, que introdujo la Ley 2080 de 2021 puesto que estas reformas prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación8. 6 Índices No. 299, 300 y 304 en Samai. 7 Índice No. 306 en Samai. 8 Ley 2080 de 2021.

“Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la v de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00052-01 (50574) Demandante: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada 3 En los asuntos no regulados por el CPACA, se aplica el Código General del Proceso (CGP)9, conforme a la remisión del artículo 306 de esa codificación10. 2.2. Asignación de fuentes formales al asunto El artículo 363 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone lo siguiente frente al cobro ejecutivo de los honorarios de los auxiliares de justicia: “Artículo 363.

Honorarios de auxiliares de la justicia y su cobro ejecutivo. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas.

En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos. Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que fije los honorarios la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquel, sin que sea necesario auto que lo ordene.

Cuando haya lugar a remuneración de honorarios por concepto de un dictamen pericial no se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, ni las establecidas por las respectivas entidades, salvo cuando se requieran expertos con conocimientos muy especializados, caso en el cual el juez podrá señalar los honorarios teniendo en cuenta su prestancia y demás circunstancias.

El juez del concurso señalará los honorarios de promotores y liquidadores de conformidad con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional. Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441.

Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres.

Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción”. 9 En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, por lo que “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”, esto, de acuerdo con lo el criterio fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 25 de junio de 2014, dentro del expediente con radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 10 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Radicado: 11001-03-26-000-2014-00052-01 (50574) Demandante: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada 4 Por otro lado, los requisitos que debe contener el título ejecutivo, que establece el artículo 422 del CGP para que proceda librar mandamiento de pago, son: “Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 2.3. Hermenéutica de las normas asignadas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del CGP, el título ejecutivo es el documento en el que consta una obligación clara, expresa y exigible; y la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que para que un documento pueda revestir el carácter de título ejecutivo debe reunir unas condiciones formales y de fondo.

Las condiciones formales exigen que el documento o conjunto de documentos que integran el título “sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme”11.

Bajo ese entendido, el título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar constituido por un solo documento, como sería el caso de un título valor, o complejo, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo un contrato junto con las constancias de incumplimiento, el cobro de las garantías, etc. En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con el fin de establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante12.

Las condiciones de fondo implican que de estos documentos derive, a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”13. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional “[e]s clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”14. 2.4. Aplicación al caso 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), Radicado No: 25000-23-25-000-2007-00435-01(2596-07). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicado No: 85001-23-33-000-2018-00155-01(63329). 13 Ibídem. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2013.

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00052-01 (50574) Demandante: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada 5 2.4.1. Solicitud de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Para dar respuesta a lo solicitado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, este Despacho considera indispensable rememorar las diferencias que existen entre los conceptos de gastos periciales y de honorarios.

Los gastos de pericia se destinan a sufragar distintos conceptos necesarios para que se pueda practicar la prueba, mientras que los honorarios corresponden a la remuneración que merecen los servicios prestados por el profesional15. En otras palabras, los gastos de pericia son aquellos desembolsos que se requieren para llevar a cabo el trabajo designado, por ejemplo: los viáticos, el transporte, el uso de herramientas especializadas, entre otras; en cambio, los honorarios son aquellos destinados a recompensar la labor del profesional que rindió el dictamen, pues esta se traduce en una forma de trabajo que debe ser reconocida16.

Así las cosas, el Despacho no accederá a la petición de la parte demandante de descontar de la suma fijada como honorarios del perito, el valor sufragado por esta y el demandado por los gastos periciales puesto que, son conceptos con finalidades distintas y, en consecuencia, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, dentro del término de quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, deberá pagar la mitad de la suma fijada por este Despacho, en el auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), como honorarios al perito Rigoberto Acosta Tarazona.

Por otro lado, la entidad demandante también solicitó que se le indique la cuenta de depósitos judiciales dispuesta para la consignación del dinero por concepto de los honorarios del perito Rigoberto Acosta Tarazona. Al respecto, se le informa a la parte actora que, conforme al artículo 363 del CGP, los honorarios se pueden pagar directamente al beneficiario “o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal”.

Bajo ese entendido, el Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección proveer la información solicitada a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para que esta consigne el valor que adeuda, de acuerdo a su preferencia. 2.4.2. Solicitud del perito de mandamiento de pago y medida de embargo Al punto, ha de tenerse en consideración que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se abstuvo de realizar el pago de los honorarios del perito a la espera de la respuesta de la solicitud de descuento que esta presentó y el Despacho, resuelta la respectiva petición mediante la presente providencia, concedió nuevamente a la parte actora un término para cancelar la suma fijada en el auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Por tanto, la obligación que el perito pretende ejecutar no es exigible por cuanto su cumplimiento está sujeto a un plazo17, de modo que no se cumple con uno de los requisitos de fondo del título ejecutivo, que establece el artículo 422 del CGP. Por otro lado, conforme a la información suministrada por el perito, el demandado pagó una parte de la suma que le corresponde por concepto de los honorarios por la realización del dictamen pericial y se comprometió a pagar el saldo restante, el treinta y 15 Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2014. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). 17 Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2013.

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00052-01 (50574) Demandante: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada 6 uno (31) de julio del presente año. Acaecida esta fecha, el perito no ha informado al Despacho si el demandado canceló el valor adeudado conforme al compromiso adquirido, por consiguiente, el Despacho, ante la falta de certeza sobre el cumplimiento de la obligación, también se abstendrá de proferir mandamiento de pago en contra del accionado y de decretar la medida de embargo solicitada, hasta que el auxiliar de la justicia informe si el demandado pagó el saldo restante de la deuda a su cargo.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de la parte demandante de liquidar nuevamente la suma que le corresponde pagar por concepto de los honorarios del perito Rigoberto Acosta Tarazona.

SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto en el auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en relación con los honorarios del perito Rigoberto Acosta Tarazona.

TERCERO: NEGAR el mandamiento de pago y la solicitud de medida cautelar de embargo contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: DISPONER que, frente a las solicitudes de mandamiento de pago y de embargo contra el demandado, se decidirán una vez el perito informe si el señor Fernando Segura Aránzazu canceló el saldo restante, atendiendo a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Por la Secretaría de la Sección Tercera, INFÓRMESE a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la cuenta de depósitos judiciales dispuesta para la consignación de los honorarios del perito Rigoberto Acosta Tarazona. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/Expediente digitalizado